PGN - INTERVENTORIA - No designar a un servidor público para ejercerla
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INTERVENTORIA - No designar a un servidor público para ejercerla
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación #: 165-84588-2003
Acusado: ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES.
Cargo y entidad: . GOBERNADOR DEL GUANÍA
Quejoso: HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO.
Fecha Queja: 9 DE JULIO DE 2001.
Fecha Hechos: 30 AGOSTO DE 2000
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Bogotá, D.C., 3 junio de 2004 Procede el Despacho a decidir en primera instancia el proceso adelantado contra ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, en su calidad de gobernador del departamento del Guanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002.
I. ANTECEDENTES La presente diligencia disciplinaria se iniciaron con el oficio No. D.G.G. 905 de 9 de julio de 2001, suscrito por HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO, en su calidad de gobernador del Departamento del Guanía dirigido al Procurador Regional de Guanía donde da cuenta de presuntas anomalías presentadas en la ejecución del contrato No. 040 de 2000 y en la omisión en hacer efectiva la póliza de cumplimiento (folios 2 y 3 C.O.1).
II. CARGOS El implicado rindió sus exculpaciones por medio de apoderado de oficio, en los siguientes términos (folios 185 a 189 C.O.2) ÚNICO CARGO: “Usted en la calidad antes mencionada, no tomó ninguna medida de carácter legal a
fin de que se hicieran efectivas por la oficina competente, las pólizas Nos. 13710115 de 7 de septiembre y 1370932-3 de 18 de septiembre de 2000, de los contratos 040 de 30 de agosto (folios 16 a 18 y 27 a 29 C.O.1) y 035 de 16 de agosto de 2000, (folios 46 a 48 y 93 a 95 C.O.1), celebrado por el Departamento del Guainía y TITO GREGORIO ORTIZ, para adquirir una planta eléctrica y un motor marcas Yamaha por valor de $9.973.380,oo y un amplificador consola, 5 cabinas bafles, un estabilizador, 3 bases de pie para micrófono 40 metros de conexión y 2 conectores para entrada de bafles, por cuantía de $6.764.282,oo, por cuanto no se cumplió en los términos estipulados en los negocio jurídicos, con las entregas de los bienes objeto de las contrataciones, tal como se manifiesta en las Resoluciones 084 y 083 de 27 de marzo de 2001, por la cuales se declara el incumplimiento de los referidos contratos, proferidas por el Gobernador del mencionando ente territorial, HIDELBRANDO DIAZ MOLANO (folios 8 y 9, y12 y 13 C.O.1) y no se hicieron las devoluciones de las sumas entregadas como. “Con ello, además se generó un desequilibrio económico en el departamento, habida cuenta, que no se hicieron las devoluciones por concepto del pago del anticipo, por $4.986.690,oo (folio 31 C.O.1) y $3.382.141,oo respecto a los contratos 040 y
035 de 2000, en su orden, lo que significó la perdida de dichos valores.
III. DESCARGOS El implicado dentro de la presente investigación rindió, por medio de apoderado, sus exculpaciones, así: (folios 185 a 189 C.O.2) Respecto al cargo formulado manifiesta, que no existe ninguna prueba de que se le hubiera informado por el Almacenista o Jefe de la Oficina Jurídica sobre le incumplimiento del contratista y por lo tanto no resulta procedente atribuir la falta a título de dolo, pues en primer lugar se debería probar el conocimiento de esa situación fáctica así como la voluntad de haber omitido hacer efectiva dicha póliza.
Afirma, que es conocido que en su calidad de gobernador debe atender múltiples y variadas funciones como representante legal del departamento, lo cual le dificulta realizar todas las actividades en forma personal y que por tal razón existen una serie de funcionarios subalternos que en la ejecución del contrato desarrollan una 2 actividad en esa materia, como por ejemplo el Almacenista y el Jefe de la oficina Jurídica, así como los respectivos secretarios. Reitera que esos funcionarios no realizaron ninguna actividad tendiente a que se produjera el respectivo acto administrativo para hacer efectivas las pólizas y que por lo tanto no se le puede deducir una responsabilidad objetiva.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Una vez hecho el traslado de ley, según constancia visible a folio 207 del C.O.2. y por no observarse dentro del trámite de la investigación disciplinaria irregularidades constitutivas de causal de nulidad que impida continuar con su adelantamiento, y habiéndose garantizado el derecho de defensa, así como el debido proceso, se
procede a emitir el fallo de instancia a que haya lugar. El único cargo atribuido a ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, se contrajo en haber omitido tomar alguna medida para hacer efectivas las pólizas de los contratos Nos. 040 de 30 de agosto de 2000 para adquirir una planta eléctrica y un motor marca Yamaha y 035 de 16 de agosto de 2000, y un amplificador consola, 5 cabinas bafles, un estabilizador, 3 bases de pie para micrófono 40 metros de conexión y 2 conectores para entrada de bafles, lo cual trajo como consecuencia que no devolviera las sumas dadas como anticipo. Acerca de estos hechos el implicado, a través de su apoderado de oficio, se limitó a tratar de desplazar su responsabilidad en los funcionarios del Departamento del Guanía y en especial al Jefe de la Oficina Jurídica, por no haber elaborado el proyecto de los actos respectivos para hacer efectiva las pólizas por el incumplimiento de los objetos contractuales. A juicio de la Delegada este cargo está llamado a prosperar por los siguientes motivos 3 Efectivamente el acusado ROJAS TOMEDES, como gobernador del Departamento del Guanía celebró con TITO GREGORIO ORTIZ, los contratos Nos. 040 y 035 de 30 y 16 de agosto de 2000, para adquirir una planta eléctrica y un motor marca Yamaha, así como elementos de amplificación de sonido, por valor de $9.973.380,oo y $6.764.282, por un término de 30 días a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos de ejecución y 10 días hábiles más, en su orden. (folios 16 a 18 y 27 a 29; 46 a 48 y 93 a 95 C.O.1).
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los anteriores actos bilaterales, así como el correcto manejo del anticipo, el contratista ORTIZ, constituyó las pólizas Nos. 13710115-5 y 13070923-3 de 7 y 18 de septiembre de 2000, respectivamente, expedidas por la compañía Aseguradora de Seguros S.A. (folios 21 y 56 y 98 C.O.1) Las mencionadas pólizas fueron aprobadas por las Resoluciones Nos. 419 y 445 de 8 y 21 de septiembre de 2000, proferidas por el secretario de Gobierno y Administración, encargado de las funciones del gobernador del Guanía, JAIRO DUCUARA TORCUATO y ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, como gobernador, respectivamente (folios 20; 55 y 98 C.O.1) Así mismo obra dentro del informativo las Resoluciones Nos. 433 de 13 de septiembre de 2000 y 446 de 27 de septiembre de la misma anualidad (folios 31 y 59 C.O.1), por las cuales se ordena y reconoce el pago del anticipo de los contratos Nos. 040 y 035 de 2000, suscritas por el implicado ROJAS TOMEDES, por cuantía de $4.986.690, oo y $3.382.141,oo, en su orden. Al observarse el texto de los contratos de compraventa Nos. 040 y 035 de 2000, se observa por la Delegada que no se designó a ningún servidor público de la administración seccional para que ejerciera la interventoría o supervisión de los
mismo, quedando en consecuencia en cabeza del Gobernador verificar que los objetos de los actos bilaterales se cumplieran dentro de plazo estipulado en la cláusula quinta, circunstancia que no ocurrió y que conllevó a que solamente en la 4 administración del gobernador DÍAZ MOLANO se declarara su incumplimiento por Resoluciones Nos 084 y 083 de 27 de marzo de 2001 (folios 8 a 13 C.O.1). El implicado ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, en su calidad de servidor público de alta jerarquía dentro de la administración seccional y suscriptor de los mencionados negocios jurídicos, estaba en la obligación de vigilar y controlar su correcta ejecución y cumplimiento, máxime que esta función no estaba delegada ni asignada a ningún funcionario del Departamento del Guanía. El anterior comportamiento evidencia, que el representante legal del ente territorial no protegió los intereses económicos por cuanto al no cumplirse dentro del termino estipulado los objetos contractuales, ha debido tomar a través de la dependencia correspondiente, las medidas del pertinentes con el fin de recuperar las sumas dinero entregados al contratista TITO GREGORIO ORTIZ, por concepto de anticipo, como sería ordenar hacer efectivas las pólizas y exigir su cumplimiento de los contratos. Por lo anterior es del caso afirmar, que ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, infringió el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, por cuanto quebrantó el deber consagrado en los numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993, de ejercer el
control, vigilancia y dirección de la actividad contractual. Con fundamento en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, la falta objeto de reproche disciplinario, se califica definitivamente como grave y a titulo de culpa ya que a juicio del Despacho no existe prueba dentro del informativo que permita demostrar que con su conducta omisiva, al no hacer efectiva las pólizas para recuperar los dineros del anticipo, tuviera la intención de causar daño al erario y por el contrario con su actuar el Gobernador ROJAS TOMEDES no previó las consecuencias típicas y antijurídicas de sus comportamiento habiendo podido preverlas por cuanto estaba obligado legalmente a observar el deber objetivo de dirección de la actividad contractual, por lo cual se deberá imponer como sanción multa equivalente a 90 días del salario devengado para la época de los hechos. 5 En mérito a lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar legalmente probado y por lo tanto no desvirtuado el cargo que le fue formulado mediante auto de 24 de octubre de 203 a ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.017.216 de Inírida en su calidad de gobernador del Departamento del Guanía.
SEGUNDO: En consecuencia imponer a ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, en su calidad y condición aludida, sanción de 90 días del salario que devengaba para la época de los hechos, equivalente a $4.2303.224 (folios 136 C.O.2)
QUINTO: Esta decisión no se comunica al quejoso según el concepto emitido en le oficio No. 5348 de 4 de septiembre de 2000, por Procuraduría Auxiliar.
SEXTO: Notificar al apoderado del interesado el presente proveído, acorde con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
SÉPTIMO: Contra esta providencia procede le recurso de apelación el cual deberá interponerse ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
OCTAVO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, se harán las comunicaciones, registros y anotaciones del caso.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ
Procurador Delegado 6 Exp. 165-84588
MRML/CCMM. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
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