PGN - INTERVENTORIA DE CONTRATOS - La simple designación de un interventor no exonera de r
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INTERVENTORIA DE CONTRATOS - La simple designación de un interventor no exonera de r
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
- Dependencia : Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal Radicación : 086 11418-2003
Investigado : Francisco Alberto Franco Garcés y Guillermo Bedoya Duran Cargo : Secretario de Educación y Cultura e interventor del contrato 283 de 2002
Quejoso : Contraloría General Gerencia departamental de Risaralda Fecha Hechos : A partir del 31 de diciembre de 2001
Asunto : Presunta irregularidad en ejecución del contrato 283 de 2001.
Estado procesal : Resolver sobre el recurso de alzada interpuesto contra sentencia de primera instancia.
Bogotá, D.C., 14 de abril de 2005 Procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES: Con ocasión de la denuncia formulada por la Contraloría General de la República Gerencia Departamental de Risaralda, hojas 6 a 8, el 27 de junio de 2003 la Procuraduría Regional de dicha localidad profirió auto de indagación preliminar tal y como fluye del folio 1 del informativo.
Recaudadas las pruebas dispuestas en esa providencia, a través de proveído calendado el 30 de enero de la misma anualidad, se profirió investigación disciplinaria contra Francisco Alberto Franco Garcés y Guillermo Bedoya Durán, en sus condiciones de Secretario de Educación y Cultura del Departamento e interventor adscrito a dicha Secretaría, por haber recibido a satisfacción, el primero, los trabajos convenidos mediante la orden de prestación de servicios 283 de 2001 y, el segundo, por ordenar el pago de dicho acuerdo, pese a que el objeto pactado no
se había cumplido a cabalidad, folios 98 a 103. Surtida esa fase procesal, se formularon acusaciones contra los encausados en los términos y por las razones que revela el auto obrante en las hojas 153 a 162, dictado el 29 de junio de 2004 y sobre el cual se ocupará la Delegada renglones seguidos. Notificados los inculpados y practicadas las pruebas incoadas en los descargos, escritos que reposan en las hojas 167 a 171 y 174 a 176, se dispuso el término para la presentación de alegatos de conclusión, lapso dentro del cual los procesados guardaron silencio. Posteriormente, mediante Resolución adiada el 18 de febrero de 2004 se sancionó a los investigados con la pena de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 1 año, páginas 184 a 200, decisión que fue apelada por los enjuiciados y que procede a desatar esta oficina, previa estas Exp. 086 11418 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 2
II. CONSIDERACIONES.
Previamente a adentrarnos en el análisis jurídico y probatorio del caso sometido a consideración de la Delegada, es obligado analizar si los presupuestos de naturaleza procesal se cumplieron en el decurso de este proceso. En ese orden, es claro que esta Delegada en atención a la preceptiva consagrada en el reglado 25 de la Ley 262 de 2000, es la dependencia autorizada para conocer la segunda instancia de los fallos dictados por los Procuradores Regionales, lo cual
indicia que el tema de la competencia no admite reparo si se tiene en cuenta que el motivo de la presente alzada fue la interposición de un recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Procurador Regional de Risaralda. Por otro lado, el trámite seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas procesales de la Ley 734 de 2002 y la parte sustantiva a las reglas contenidas en la Ley 200 de 1995, vigente en la época en que ocurrieron los hechos materia de averiguación. Las fases procedimentales de indagación preliminar, investigación disciplinaria, cargos, descargos y traslado se surtieron en los lapsos previstos y la notificación de todas y cada una de las providencias dictadas se realizó sin dificultad ninguna, garantizando con ello los principios que rigen el proceso disciplinario, especialmente el debido proceso y defensa. Por último, como las pruebas recaudadas cumplieron las condiciones de procedibilidad legalmente exigidas, esto es, legalidad y oportunidad, mismas que dicho sea de paso se sometieron a su normal contradicción mediante la figura de la notificación, permiten que sean valoradas en esta instancia como en efecto se estimarán. Para tener conocimiento claro y preciso sobre los puntos sobre los cuales debe recaer el estudio de marras, debe concretarse cuales fueron las conductas objeto de reparo y las acusaciones que dieron lugar al fallo cuya apelación se desata. La controversia gira en torno al cumplimiento de la orden de prestación de servicios suscrita el 31 de diciembre de 2001, entre el Secretario de Educación y Cultura del departamento de Risaralda y el contratista Diego Fernando Manrique Cano, cuyo
objeto fue “proceder a implementar un inventario de los equipos de cómputo, servidores con sus respectivas configuraciones técnicas… Verificar el estado de cumplimiento de las normas de propiedad intelectual y derechos de autor (Ley 63 de 2000) en 24 instituciones educativas del municipio de desquebradas, 12 instituciones ubicadas en el municipio de Santa Rosa de Cabal y 4 instituciones educativas en el municipio de virginia”. Negrillas ajenas al texto original. A juicio de la Contraloría y así lo estableció el juzgador de instancia, el contratista no cumplió con el objeto pactado pues solo hizo la verificación que da cuenta el contrato en 35 de los 40 municipios señalados, y no obstante lo anterior, el interventor del contrato suscribió acta de recibo final a satisfacción y el ordenador del gasto autorizó el pago total del acuerdo, circunstancias que dio lugar a la formulación de incriminaciones a los implicados en los siguientes términos: Exp. 086 11418 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 3 A Francisco Alberto Franco Garcés: “En su condición de Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda suscribió la orden de prestación de servicios 283 de diciembre 31/01, con el señor Diego Fernando Manrique Cano; la cual tenía por objeto… y omitiendo el deber de ejercer el control y la vigilancia sobre los contratos que suscribió en virtud de la delegación que le fuera concedida por el Decreto 01033 de noviembre 16 de 200, ordenó que se cancelara la totalidad del contrato mediante oficio de marzo 14 de 2002, a favor del contratista cuando este no había ejecutado en su totalidad el
objeto de la orden de prestación de servicios, ya que como se observa ordena pagar la misma sobre un total de 30 visitas discriminadas asÍ 14 instituciones del municipio de Dos quebradas, 12 del municipio de Santa Rosa de Cabal y 4 del municipio de La Virginia y el total de visitas a realizar era de 40…”.
A Guillermo Bedoya Durán: “…Porque en su condición de interventor de la orden de prestación de servicios 283 de diciembre 31/01, suscrita entre el Secretario de Educación y Cultura del Departamento con el señor Diego Fernando Manrique Cano; la cual tenía por objeto… suscribe acta final el 10 de enero de 2003 la cual obra a folio 147, de haberse ejecutado el contrato en su totalidad, para así dar lugar a la cancelación del 50% restante del valor del contrato, sin percatarse que el número de visitas ejecutadas no coincidían con el total de las exigidas en el objeto contractual, omitiendo de esta forma cumplir con las funciones propias de interventoría consignadas en el Decreto 0548 de abril 11 de 1997, el cual señala en su artículo primero, numeral 7, que: ‘tampoco les será permitido acta de recibido de bienes a satisfacción sin la verificación de sus condiciones de calidad y de aptitud para el objeto al que será destinado’; lo que generó un incremento del patrimonio a favor del contratista por un número de cinco visitas que no fueron realizadas conforme a lo exigido en el objeto contractual, porque no es lo mismo cancelar un valor por un total de 35 visitas, que fueron las practicadas final el deber de ejercer el control y la vigilancia sobre los contratos que su; que hacerlo por un total de 40”.
Para concluir si la decisión proferida por el Procurador de conocimiento estuvo o no ajustada a derecho, se torna obligado analizar las pruebas recaudadas en el sub examine y, sobre el particular, encuentra el despacho que la suscripción del contrato, la firma del acta de recibo a satisfacción y el pago del contrato no amerita debate ninguno, pues así se desprende de las hojas 11 a 13 y 144 a 147 del informativo. Al revisar el texto de tales documentos, advierte el despacho que en efecto el contrato 283 aludía a un proyecto que debía ejecutarse en 40 municipios del Departamento, y según revelan los escritos referidos, armonizados con el informe de la Contraloría, las versiones de los inculpados y la declaración del contratista obrantes en las páginas, el trabajo convenido se desarrolló solo en 35 jurisdicciones de las 40 pactadas, folios 3 a 7, 36 a 40, 49 a 51 y 55 a 56 del cuaderno anexo. Este aspecto, plenamente acreditado con las pruebas mencionadas, no fue controvertido por los extremos procesales quienes por el contrario, aduciendo las razones que renglones seguidos se expondrán, aceptaron no haber celebrado la verificación pactada en el número de municipios señalados en el contrato. Exp. 086 11418 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 4 Así el estado probatorio, no considera el despacho viable en virtud de los principios de economía y claridad, ahondar sobre la existencia del hecho tildado como irregular, cuya ocurrencia no es objeto de controversia. Y, como el punto materia de discusión
alude a los motivos que tuvieron cada uno de los implicados para incurrir en el suceso tachado de anómalo, prosigue esta oficina a pronunciarse sobre los mismos, evento para lo cual tendrá en cuenta el despacho los argumentos esbozados por los implicados tanto en los descargos como en los alegatos de conclusión. Empero antes de abordar el tema de las explicaciones vertidas por los inculpados, considera necesario la Delegada desplegar algunas reflexiones acerca del tema de la responsabilidad de los funcionarios públicos y la razones por las cuales pueden resultar siendo sujetos de sanciones en materia disciplinaria. El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado. En orden a lo expuesto, las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación, y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas. En las disposiciones que consagran aquellas, se estatuyen también con carácter previo los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en dichas faltas. Con arreglo al principio plasmado en el artículo 6º de la Constitución, los servidores públicos deben responder ante las autoridades no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino por la omisión o extralimitación en la que incurran dentro del ejercicio
de sus funciones. Implica esto que la responsabilidad se da tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador, como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley, esto, claro está, siempre y cuando se establezca la culpabilidad. En orden a lo expuesto, establecida la comisión de una falta, misma que requiere la presencia y demostración de los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, extensamente explicados por la doctrina y la jurisprudencia patrias, se continúa con la imposición de la pena, aplicación que debe responder a la constatación de unos criterios taxativamente señalados por el legislador, sin dejar de lado principios rectores del proceso disciplinario como son la favorabilidad y proporcionalidad de la sanción, máximas sobre los cuales se detendrá mas adelante el despacho si hay lugar a ello. Sentado lo anterior, vuelve el despacho su atención en las exculpaciones presentadas por el Secretario de Educación y Cultura, cuya responsabilidad en principio no admite reparo atendiendo su condición de suscriptor del convenio y responsable de su ejecución con motivo de la delegación efectuada mediante los Decretos 0088, 01033 y 0615 expedidos en los meses de enero, agosto y noviembre de 2001, cuyo texto reposa en las hojas 64 a 77 y 70 a 74 del cartulario. Exp. 086 11418 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 5 En el cuerpo de tales actos administrativos, se reseñó en forma clara y palmaria que en cabeza del delegatario recaía la obligación de dirección y manejo de la actividad de todo el proceso contractual. “De igual manera tendrá la dirección de los procesos
de selección los contratistas, así como la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia sobre los contratos que suscriba por delegación, especialmente la de exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato”. Relevancias ajenas al Decreto. Lo dicho, sin contar con la normatividad consagrada en la Ley 80 de 1993, que expresamente responsabiliza al ordenador del gasto, en este caso el Secretario investigado, de la contratación realizada por la entidad, artículos 3, 11 y 26. Como soporte de su defensa esgrimió el enjuiciado, que la función administrativa por su compleja estructura requiere de la intervención de múltiples funcionarios en el logro de los cometidos Estatales; luego de hacer una interpretación sobre el tema de la responsabilidad con apoyo en el reglado 209 de la Constitución Nacional, el cual delimita el tema de las cargas y obligaciones que debe asumir cada servidor en razón de sus propias funciones, concluyó que no podía el funcionario del nivel directivo responder por las omisiones de sus subalternos. En el escrito de alegaciones adujo que su actuar no causó daño al ente territorial, habida cuenta que en el juicio de responsabilidad fiscal solo resultaron implicados el contratista y el interventor. Que no puede endilgársele incumplimiento de sus funciones pues la diligencia con que actuó esta demostrada con el hecho mismo de la designación del interventor. Al respecto, decanta la Delegada que el planteamiento sobre la responsabilidad que le cabe a cada uno de los funcionarios que participan en la realización de un proceso contractual u otra cualquiera de las actividades realizadas en la función pública, es
precisamente el argumento jurídico que sirve de soporte para concluir el compromiso del Secretario de Educación y Cultura en la falta enrostrada. Si bien es cierto, ambos funcionarios aquí investigados están acusados por la misma conducta, consistente en no ejercer vigilancia durante la ejecución del contrato 283, no lo es menos que la responsabilidad endilgada a cada uno de ellos difiere si se tiene en cuenta que una y otra obedecen al incumplimiento de las funciones particularmente asignadas por la Ley, los Estatutos y los actos administrativos internos de la entidad. En el caso del Secretario de Educación, por virtud de la figura de la delegación pasó a ocupar el lugar del representante legal y ordenador del gasto ostentado por el gobernador, frente a los contratos que se le autorizó celebrar, actuación que en acatamiento al artículo 10 de la Ley 489 de 1998 incluyó las funciones y asuntos específicos cuya atención y decisión se transferían. Reseñó el acto administrativo de marras que el delegatario tenía la responsabilidad de ejercer control y vigilancia sobre los contratos que suscribiera por delegación, especialmente la de exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, 64 a 74. Pero la responsabilidad del aquí investigado no solo estaba dada por la Resolución arriba citada, sino por mandato expreso de los reglados 11, 12 y 26.5 de la Ley 80 de 1993, que radicó en cabeza del ordenador del gasto la dirección y manejo de la Exp. 086 11418 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 6 actividad contractual. Por virtud de esa delegación, es claro entonces que Francisco
Alberto Franco Garcés estaba obligado a verificar que el contrato suscrito por él se ejecutara en la forma y lapso convenidos, tarea que no cumplía con la simple designación de un interventor sino que iba hasta el punto de vigilar que dicho funcionario cumpliera a cabalidad con el trabajo asignado. Ahora bien, frente al planteamiento que hace el enjuiciado de que el no causó daño patrimonial al Departamento, lo cual se encuentra acreditado con el hecho de que la Contraloría no lo responsabilizó dentro del juicio fiscal respectivo, señala el despacho que la comisión de una falta disciplinaria no está sujeta a los perjuicios o consecuencias que se puedan generar. La incursión en la falta está determinada por la reunión simultánea de las circunstancias mencionadas al inicio de estas consideraciones; situaciones como el hecho de que el funcionario haya o no haya sido sancionado fiscalmente, se valoran al momento de graduar la sanción correspondiente, pero no para establecer la comisión de aquella, artículo 47 numeral 1 literal a) de la Ley 734 de 2002. El breve análisis efectuado y las reflexiones plasmadas en los párrafos que anteceden, dejan sin soporte probatorio y jurídico las explicaciones presentadas por Francisco Alberto Franco Garcés y, por el contrario, corroboran la descripción de la conducta que a título de falta disciplinaria se le endilgó en el auto de cargos. Ante tal eventualidad, lo obligado es estudiar el tema relacionado con la sanción a imponer al encausado, lo que se realizará una vez se pronuncie el despacho sobre los descargos y alegatos del interventor.
Guillermo Bedoya Durán cuestionó la planeación del contrato. Señaló que no se estableció la necesidad de realizar 30 o 40 visitas, que no hubo un estudio acerca del valor del mismo el cual le parece exagerado y, por último, que no era necesario contratar a alguien para realizar dicha labor porque en la entidad existía personal para ello. Esgrimió que tales sucesos eran los que verdaderamente le ocasionaban un detrimento al patrimonio del ente territorial, y que la labor de interventoría, aún realizada completamente ajustada a la normatividad vigente, no era suficiente para evidenciar los excesivos costos en que incurrió la entidad. Explicó Bedoya Durán que no pudo aportar los documentos que acreditaban la modificación del objeto contractual, pero que de cualquier modo insiste en que se tenga en cuenta la propuesta del contratista consistente en realizar las visitas faltantes para enmendar el problema de costo que es el más significativo en este caso. Finalmente puso de presente su trayectoria como funcionario público y las diferentes labores que sin tropiezos ha realizado. Frente a lo expuesto, basta informarle al inculpado que los acontecimientos reseñados son ajenos al suceso que es materia de investigación en este asunto, por lo que atendiendo el principio de la congruencia el despacho se abstendrá de hacer análisis alguno sobre aquellos. Por otro lado, que en materia procesal los hechos solo pueden ser demostrados o desvirtuados mediante los instrumentos establecidos por la ley y, que ante la ausencia de medio probatorio que acredite la supuesta variación del contrato 283 inicial, así como el posible error en la digitación pregonada por el inculpado, no es
probable aceptar la modificación deprecada. Exp. 086 11418 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 7 En lo que toca con el punto del incremento patrimonial, el despacho comparte el juicioso análisis que hizo el Procurador de instancia al respecto y lo acoge en su totalidad. Así la situación fáctica y probatoria del actual proceso, se ocupará la Delegada del tema de la sanción a imponer a los procesados, destacando en primer término que ante la configuración del incremento patrimonial arriba mencionado, y la falta de diligencia y cuidado con que actuaron Guillermo Bedoya y Francisco Franco en el cumplimiento de los deberes y funciones asignadas, no existe duda sobre la calificación de gravísima que se hizo y la imputación a título de culpa. En lo que definitivamente encuentra reparo el despacho, es en la pena impuesta en el fallo, esto es, destitución con inhabilidad por el lapso de un año. Las razones del disentimiento son las siguientes: La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este criterio de interpretación y aplicación, indicia que en principio la Ley no tiene efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. En materia sancionatoria rige la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa”. De este modo, y según la prohibición del artículo 58 constitucional, una ley
posterior estaría impedida para regir una situación jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia. No obstante, la evolución jurídica ha llevado a aceptar la posibilidad de establecer una excepción a tal precepto para permitir que situaciones de hecho ocurridas en vigencia de una ley sean reguladas por otra. Tal eventualidad ha sido recogida en la figura de la favorabilidad según el cual, una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benevolencia de aquellas, su aplicación se prefiere a las que, en estricto sentido, regularían los mismos hechos. En materia disciplinaria el artículo 14 del Código Disciplinario Único consagra la aplicación del principio de favorabilidad al estipular: “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. El reglado en cita armonizado con los planteamientos reseñados permiten colegir como lo decantó la Corte Constitucional en sentencia C-328 de 2003 que la aplicación del principio de favorabilidad no se contrapone a los lineamientos consignados en el artículo 29 que contempla el principio del debido proceso y, que en virtud del mismo, tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa. En estos términos se pronunció la Corte: Exp. 086 11418 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 8 “…Vistas las consideraciones precedentes y la jurisprudencia traída a colación, esta
Corporación no encuentra jurídicamente aceptables los cargos de la demanda. Ello es así porque, precisamente, la pretensión del artículo 9º de la ley 200 de 1995 es realizar el principio general contenido en el 29 de la Carta que prescribe la aplicación de la norma jurídica a partir de su promulgación y hacia el futuro. De acuerdo con lo dicho, la norma acusada debería interpretarse partiendo de tres principios fundamentales. El primero, que la ley opera hacia adelante en el tiempo; el segundo, que las normas procesales o de trámite entran a regir inmediatamente, y el tercero, que lo anterior no excluye la aplicación favorable de la ley en el tiempo ni la existencia de un régimen de transición que permita continuar con los trámites previstos en la ley anterior, en los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la ley nueva se encontraren con oficio de cargos legalmente notificado”. Teniendo como norte la conclusión atrás arribada, encuentra el despacho que en virtud del principio de favorabilidad, para efectos de imponer la sanción a los encausados se debe tener en cuenta la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, específicamente el numeral 2, que establece la sanción a imponer en tratándose de faltas gravísimas culposas. Lo anterior, porque mientras que la Ley 200 de 1995 establecía para las faltas gravísimas la pena de destitución e inhabilidad hasta por el término de 5 años, sin que tuviera incidencia ninguna la forma de culpabilidad, la Ley 734 de 2002 consagra la sanción dependiendo de la forma de culpabilidad y, para el caso de faltas gravísimas culposas, como en el asunto que ocupa la atención de la
Delegada, prevé la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial que va desde 30 días hasta doce meses. Así las cosas y ante el hecho cierto que la destitución con inhabilidad general comporta una pena mucho más gravosa que la suspensión con inhabilidad especial, el despacho modificará este parte del fallo apelado y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, procederá a fijar nueva sanción a los procesados. En el caso del Secretario de Educación atendiendo los criterios consignados en los literales c) y j), esto es la atribución de responsabilidad infundadamente a un tercero como pretendió el acusado al señalar que el único funcionario comprometido en la comisión de la falta era el interventor, y porque su cargo pertenece al nivel directivo de la entidad, amén que no puede dejarse de lado que la vigilancia del convenio echada de menos devenía frente al secretario en forma indirecta, ante la designación que para tal fin había realizado, se impondrá suspensión e inhabilidad especial por el término de 90 días. Atinente al interventor, téngase en cuenta que el deber de vigilancia estaba dado por el nombramiento que para ese fin específico se le hizo, únicamente obra a su favor el parámetro inmerso en el literal e), vale decir, el procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, habida cuenta que en forma insistente Bedoya Durán ha manifestado el propósito de que el contrato se culmine en la forma como se había pactado, ofreciendo la realización por parte del contratista de la Exp. 086 11418 Fallo de segunda instancia
Irina Lopesierra Mendoza 9 verificación convenida en los municipios faltantes, como se advierte en los escritos de descargos, la versión libre y en las alegaciones presentadas. En razón de lo anterior, se le sancionará igualmente con suspensión e inhabilidad especial, pero por el tiempo de 180 días. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,
III. RESUELVE: III.1. MODIFICAR el fallo proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda el 29 de noviembre de 2004, de la siguiente manera: III.2. CONFIRMAR la declaratoria de responsables efectuada por el Procurador de instancia en el fallo referido contra Francisco Alberto Garcés y Guillermo Bedoya Durán, en sus condiciones de Secretario de Educación y Cultura e interventor en el departamento de Risaralda.
III.3. REVOCAR la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 1 año interpuesta contra los funcionarios arriba identificados. III.4. IMPONER en su lugar, SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL. A Francisco Alberto Garcés por el lapso de 90 días y a Guillermo Bedoya de 180 días, atendiendo los lineamientos volcados en esta providencia. III.5. NOTIFICAR a los enjuiciados y/o a sus abogados el contenido de esta decisión por conducto de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal y el Centro de Notificaciones, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno. III.6. REMITIR por la Unidad Coordinadora de la Contratación Estatal, un ejemplar
de esta providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. III.7. EFECTUAR por el mismo conducto las anotaciones legales, efectuar el registro de sanción respectivo y devolver el cartulario a la Procuraduría de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ
Procurador Delegado Exp. 086 11418 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza