PGN - INTERVENTORIA DE CONTRATOS - Para la ejecución de las obras públicas puede contratar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INTERVENTORIA DE CONTRATOS - Para la ejecución de las obras públicas puede contratar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL
BOGOTA D.C., 26 de octubre de 2001 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Precede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro del expediente No. 0012007 ANTECEDENTES Maria Stella Vásquez Baracaldo, en calidad de Contralora Municipal de Ibagué, formula queja en contra de la administración de ese municipio por violación al principio de transparencia contenido en la ley 80 de 1993, en la contratación y ejecución de los siguientes proyectos: Colegio Ciudad de Ibagué – Concejo Municipal donde se han realizado 35 contratos por valor total de $661.370.321.oo, entregándose anticipos por valor de $318.611.680.oo: la ampliación de la Avenida Ambalá donde se han celebrado 31 contratos por un valor total de $764.733.799.oo, eventos en los cuales se evadió el proceso licitatorio, evidenciándose falta de planeación lo que generándose un incremento considerable en el costo de las obras. Denunció además haberse utilizado la figura de la urgencia manifiesta con el fin de acceder a la contratación directa en el contrato No. 024 del 8 de abril de 1996 celebrado por el “IRVIS”, por valor de $207.198.148.50 para la construcción de 21 soluciones de vivienda en la urbanización Villa del Sol. Por auto del 20 de junio de 1997 la Comisión Invetigadora Especial abrió investigación disciplinaria contra Alvaro Ramirez Gómez, en su condición de Alcalde Municipal de Ibagué; Carlos Alfredo Rojas Schuls en su condición de Secretario General y Gerente del Instituto
Ibaguereño de la Reforma Urbana y Vivienda de lnterés Social “IRVIS”; Henry Rodríguez Sánchez en su calidad de Gerente del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué; María Jimena Galeano de Giraldo en su condición de Secretaria Administrativa de la Alcaldía de Ibagué; Jhon Jairo Villaveces López en su condición de Secretario Administrativo de la Alcaldía de Ibagué; María Patricia Valencia Rodríguez, en su condición de Secretaria de Educación Municipal; Jorge Alberto Peña García en su condición de Coordinador y Asesor de Construcciones Escolares e interventor de obras, formulándoles cargos por auto del 22 de septiembre de 1998 y decretando las pruebas pedidas en los escritos de descargos por auto del 2 de diciembre de 1998. CARGOS (Folios 1 A 89 Cuad, P. No. 4} Se formularon a los disciplinados; los siguientes cargos:
a) A ALVARO RAMIREZ GOMEZ:
1. Delegar en los secretarios del Despacho, mediante decretos Nos. 00469 de mayo 12 de 1995; 00961 del 27 de octubre de 1995; 00141 del 6 de febrero de 1996; 00248 del 12 de marzo de 1996 y 00253 del 13 de mayo de 1996, la facultad de celebrar contratos y ordenar los gastos respectivos de acuerdo a los fondos adscritos a cada secretaría, sin vigilar ni controlar dicha delegación, permitiendo que los delegatarios contrataran bajo trámites diferentes a los legales y afectando partidas presupuestales diferentes a las que correspondía, debiendo contratarse a través del procedimienro de la licitación pública y no de la
contratación directa, violando con su conducta los artículos 211 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 92 de la ley 136 de 1994.
2. Delegar la contratación en los secretarios General y de Servicios Administrativos, a través de Ios decretos 00962 de octubre 27/95 y 00253 de marzo 13/96, quienes de acuerdo al manual de funciones no tenían ninguna relacionada con la materia contractual, concretamente a la construcción de obra (Ampliación Autopista Sur), cuando dicha función estaba asignada en el manual de funciones a la Secretaría de Obras Públicas en forma expresa y perentoria, incurriendo posiblemente en un claro abuso de poder y a la vez en extralimitación de funciones, prohibido por los numerales 8o y 24 del articuto 24, los artículos 26 y 51 de la ley 80 de 1993, violando de esta manera los artículos 6, 209, 211 y numerales 1, 3 y 9 del art, 315 de la C.P., el artículo 92 de la ley 136 de 1994, y Ios numerales 1, 2, 10, 13, 22 y 23 del artícuto 40, en concordancia con el artículo 38 de la ley 200 de 1995 por incumplimiento manifesto de sus deberes como servidor público y por abuso o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se calificó como graves las faltas por las implicaciones y consecuencias funestas que trajeron, olvidando el respeto a Ios derechos de los administrados, entre otros. b) A CARLOS ALFREDO ROJAS SCHULS En su condición de Secretario General de la Alcaldía de Ibagué;
1.1, Celebrar por delegación, hecha a través del Decreto 000961 del 27 de octubre de 1995, 10 contratos de obra, los Nos 042 a 049 del 28 de diciembre de 1995 y los Nos, 055 y 056 del 29 de diciembre de 1995 para la ejecución del proyecto "Autopista Sur”, por un valor de $174.616.133.94 y, por el sistema de selección por contratación directa no obstante que de ocuerdo a la naturateza, cuantía del proyecto y a la partida asignada en el presupuesto de la entidad para la vigencia de 1995, ($300,000.000,oo), le obligaba a escoger al contratista a través del procedimiento de la licitación pública conforme lo establece el artículo 24 de la ley 80 de 1993, desconociendo el principio de la transparencia al haber fraccionado la contratación para el desarrollo de dicho proyecto con manifiesta desviación y abuso de poder, e incumpliendo los lineamientos y orientaciones del decreto de delegación, generando con ello una carencia de uniformidad y homogeneidad en la obra, la elevación de sus costos y retardo en su ejecución. 1.2. Contratar la ejecución de las obras del proyecto "Autopista Sur" sin que previamente existiesen o se hubiesen elaborado en forma definitiva los estudios, evaluaciones de factibilidad y prefactibilidad, diseños y proyectos requeridos para la construcción, ampliación y repavimentación de la Autopista Sur tal como se lo exigían las disposiciones contenidas en los artículos 25 numeral 12 y 30 de la ley 80 de 1993, lo que supone la falta de planeación e improvisación en la contratación de las obras y el desconocimiento manifiesto del principio de
economía.
2. En su condición de Gerente del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de interés Social - IRVIS2.1. No enviar el contrato No. 024 de junto de 1996 al ente de control correspondiente en forma inmediata corno lo prevé el artículo 43 de la ley 80 de 1993, por haberse suscrito directarnante con base en la declaratoria de urgencia manifiesta contenida en el Decreto No. 000384 del 9 de abril de 1996, conducta desplegada con abuso de poder y en contravía de los principies de transparencia y economía consagrados en los artículos 24, numerates 1 y 8, art. 25 numeral 12, art. 30 y art. 43 de la ley 80 de 1993 y los de eficiencia, economía, celeridad e imparcialidad propios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la C.P. desconociendo además el Decreto No. 000961 de 1995 que le imponía la ejecución de la obra con sujeción a la constitución, la ley y los reglamentos.
La anterior conducta se traduce en un posible incumplimiento da los deberes previstos en los nurnerales 1o. 2o, 13, 22 y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, previstos como falta disciplinaria en el artículo 38 de la misma obra. Finalmente se calificó provisionaimente la fajta como grave por la magnitud del proyecto, la forma en que se desarrolló y las consecuenoias que trajo consigo en aspectos como el costo, la uniformidad, homogeneidad y el retardo en la ejecución de la obra, entre otras.
c) A HENRY RODRIGEZ SANCHEZ
1. Suscribir 48 contratos para la ejecución del proyecto "Avenida Ambalá", por un valor total de $771 .312.467,65 (los Nos. 11, 12 y 14 del 30 de julio de 1996; 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 126 del 26 de agosto de 1996; 27 a 42 del 18 de noviembre de 1996; 43 a 53 del 22 de noviembre de 1996 y, Nos. 54 a 65 del 26 de noviembre de 1996), empleando para la selección del contratista eI procedimiento de la contratación directa, no obstante que de acuerdo con la cuantía del proyecto, la partida asignada en el presupuesto de la entidad para la vigencia 1996 ($7.238.699. 074,75), le obligaba a llevar a cabo la selección del contratista a través de licitación pública, desconociendo de esta manera el principio de la transparencia consagrado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993 al haber fraccionado la contratación con desviacion de poder.
2. Suscribir 13 contratos para la ejecución del proyecto "Avenida Arnbalá” por un valor de $148,810,448 (Los Nos. 001 al 008 de enero 23 de 1997; 009 al 13 del 3 de junio de 1997) en las rnismas condiciones y con las mismas irregularidades señaladas para los contratos celebrados en el año de 1996. 3, Contratar la ejecución de las obras del proyecto "Avenida Ambalá" sin que se hayan
elaborado en forma definitiva Ios estudios, evaluaciones de prefactibilidad y factibilidad, diseños y proyectos requeridos para la ampliación de la avenida, contraviniendo lo normado en Ios artículos 25 num. 12 y art. 30 num. 1o, de la ley 80 de 1993 y desconociendo el principio de economía, ciricunstancia que ocasionó la violación de las normas señaladas en los cargos anteriores, generando una baja calidad en las obras realizadas toda vez qua carecen de uniformidad, homogeneidad con elevación de costos y retardos innecesanos en su ejecución debiendo ser reformadas y rectificadas. La conducta pudo haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 24, numerales 1o y 8o; art. 25 numeral 12; art. 26 numeral 1o y art. 30 numeral 1o de la ley 80 de 1993, art. 209 de la C.P. por eludir los procedimientos de selección objetiva violando los principios de trasparencia y economía del estatuto contractual y los de eficacia, celeridad e imparcialidad propios de la función administrativa, Io que constituye además infracción a los deberes de los servidores públicos, previstos en los numrales 1o, 2o, 13, 22 y 23 de la ley 200 de 1995, constitutivos de falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la misma obra. La falta fue calificada provisionalmente como grave por la magnitud del proyecto, la forma en que se desarrolló y las consecuencias que trajo consigo en aspectos como el costo, la
uniformidad, homogeneidad y el retardo en la ejecución de la obra, entre otras.
d) A MARIA JIMENA GALEANO DE GIRALDO
1. Celebrar los contratos Nos: 6 y 7 del 30 de mayo de 1996; 029, 024, 027, 035 a 038 y 041 de 1996, el 15 y 22 de agosto de 1996; 082 y 088 de 1996, para la ejecución del proyecto "Autopista Sur” por valor superior a $559.000 000, empleando para la selección del contratista el procedimiemo de la contratación directa, no obstante que de acuerdo con la cuantía del proyecto, la partida asignada en el presupuesto de la entidad para la vigencia 1996 ($1.246,246.566,86), le obligaba a llevar a cabo la selección del contratista a través de licitación pública, desconociendo, de esta manera el principio de la transparencia consagrado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993 al haber fraccionado la contratación con doeviacion de poder.
2. Celebrar durante el año 1997 más de 60 contratos por valor superior a $1.704,553.000 en las mismas condiciones y con las rnismas irregularidades señaladas para los contratos celebrados en el año do 1996, consignados en el anterior cargo, pero con una partida para la obra de $1.650.000 000 oo., pues se contrató directamente, imponiéndose para ello efectuar el proceso de selección por contratación directa en atencion a los parámetros señalados en los arts. 24 numeral 1o, de la ley 80 de 1993 y 1o del D. No. 62 de 1996, pues la menor cuantía para
el año 1996 era de $72. 075.300 y para 1997 de $103.203.000.oo,, incumpliendo los lineamientos y orientaciones de la delegación contenida en los Decretos municipales Nos, 000141 y 00253 del 6 de febrero y del 13 de marzo de 1996. Con la conducta desplegada se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 24, num 1 y 8 art. 26 num 1o de la ley 80 de 1993 art. 209 de la C.P., el artículo 2o del , Decreto Municipal No. 00253/96, conductas que constituyen infracción a los deberes previstos en los numerales 1º, 2º, 13, 22 y 23 de la ley 200 de 1995, y son constitutivas de falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la misma obra. La falta fue calificada provisionalmente como grave por la magnitud del proyecto, la forma en que se desarrolló y las consecuencias que trajo consigo en aspectos como el costo, la uniformidad, homogeneidad y el retardo en la ejecución de la obra, entre otras.
e) A MARIA PATRICIA VALENCIA RODRIGUEZ
1. Suscribir los contratos Nos: 0171, 0174, 0176 y 0177 el 29 de noviembre de 1996: 0181 y 0190 el 9 y 12 de diciembre de 1996; 0195, 02000 al 0207, 0209. 0212, 0213, 0215 al 0218, 0220, 0221, 0228, 0230, 0233, 0234, 0236 al 0240, 0243, 0247, 0262 y 0263 del 26,
27 y 30 de diciembre de 1996, para la construcción del Colegio Ciudad de Ibagué - Concejo Municipal por valor superior a los $753.000.000.oo empleando para la selección del contratista el procedimiento de la contratación directa, no obstante que de acuerdo con la cuantía del proyecto, la partida asignada en el presupuesto de la entidad para la vigencia 1996 ($750,877,157), le obligaba a llevar a cabo la selección del contratista a través de licitación pública, en atención a los parámetros establecidos en el artículo 24 de la ley 80 de 1993 al haber fraccionado la contratación con desviación de poder, eludiendo con esta actuación los principios de transparencia eludiendo el proceso de selección objetiva.
2. Suscribir durante el año de 1997 más de 65 contratos y órdenes de trabajo por valor superior a $1.151.000.000 con las mismas irregularidades que se anotaron a los celebrados en el año 1996, en el cargo anterior, pero con una partida para la obra de $4,500,000,000.
3. Contratar la ejecución de las obras del proyecto de construcción del Colegio Ciudad de Ibagué - Concejo Municipal sin que se hubieran elaborado en forma definitiva los estudios, evaluaciones de prefactibilidad y factibilidad, lo mismo que los diseños y proyectos requeridos para las obras del citado colegio, tal como lo exigen las disposiciones contenidas en los arts. 25 numeral 12 y art. 30 numeral 1o de la ley 80 de 1993, comportamiento que supone falta de planeación de la obra al punto de suscitarse la suspensión de las obras por deficiencias en los diseños y por Ia falta de contratación de la interventoría, cuando esta debía ejercerse por
funcionarios de la entidad por tratarse de contratación dtrecta, pues la interventoría contratada solo opera por los contratos originados en un proceso licitatorio.
4. Incumplir la obligación contractual contenida en la cláusula décima de Ios contratos, relacionada con la designación de un interventor para que asumiera la supervisión de Ios trabajos contratados y realizados por cada uno de los contratistas para la construcción del Colegio Ciudad de Ibagué – Concejo Municipal, sino que en abierta contradicción del artículo 32 numeral 1o, inciso 2o. procedió a contratar interventoría particular, como si se tratara de contratos de obra originados en un proceso de licitación o concurso públicos, incurriendo posiblemente en el incumplimiento de sus funciones como servidora pública, desconociendo las normas que imponen al trámite de la licitación y de la selección objetiva e incumpliendo los lineamientos de la delegación contenida en los Decretos No. 000141 y 00253 del 6 de febrero y 13 de marzo de 1996, Io que conllevó a que las obras realizadas fueran de mala calidad por carecer de uniformidad y homogeneidad, se elevaron sus costos y se dificultó su control y vigilancia por parte de la interventoría y se retardó la ejecución de la obra.
La conducta desplegada por la disciplinada pudo atentar contra Ios artículos 26 numeral 1o; art. 32 numeral 1o, inciso 2o de la tey 80 de 1993 y en artículo 209 de la C.P. y la cláusula 10a. de los contratos por desviación y abuso de poder eludiendo los procedimientos de
selección objetiva y desconociendo el principio de transparencia y eficacia, celeridad e imparcialidad propios de la función administrativa y desconociendo el Decreto municipal No. 00141 de 1996, lo que conlleva al incumplimiento de los deberes previstos en Ios numerales 1, 2, 13, 22 y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, constitutivas de faita disciplinaria at tenor del articuio 38 de la citada obra. La falta fue, calificada provisioonalmente como grave por la magnitud del proyecto, la forma en que se desarrolló y las consecuencias que trajo consigo en aspectos como el costo, la uniformidad, homogeneidad y el retardo en la ejecución de la obra, entre otras
f) A JORGE ALBERTO PEÑA GARCIA
1. En su condición de Coordinador y Asesor de Construcciones Escolares de la Secretaría de Educación del municipio incumplió la obligación de coordinar y elaborar Ios estudios y diseños arquitectónicos necesarios para la contratación de las obras del Colegio Ciudad de Ibagué – Concejo Municipal y de estudiar y recomendar los cambios substanciales necesarios y convenientes en forma oportuna, dando origen a que por tal causa tuvieran que haberse suspendido las obras, respecto de la mayoría de los contratos celebrados en los meses de noviembre y diciembre, lo que supone falta de planeación en dicha contratación, violando las disposiciones contenidas en el manual de funciones (D. 000884/96) y los artículos 25 numeral 12 y art. 30 numeral 1º de la ley 80 de 1993.
2. Permitió que se contrataran las obras para la construción del Colegio Ciudad de
Ibagué - Concejo Municipal sin el requisito precontractual de los estudios, diseños y proyectos definitivos requeridos y participó en forma directa como integrante del comité evaluador en la adjudicación directa de los contratos, con violación del principio de transparencia consagrado en al artículo 24 del estatuto contractual, numerales 1º y 8º y las obligaciones señaladas en el manual de funciones.
3. Elaborar un diseño arquitectónico desagregado en seis sectores con el objeto de obviar sin razón legal, tratando de acomodarlo ilegalmente para una contratación directa, cuando su obligación era elaborar un diseño unificado y global en concordancia con el presupuesto, violando con ello los principios de transparencia, economía y responsabilidad contenidos en los artículos 24, 25 y 26 de la ley 80 de 1993 y en contravía del manual de funciones (D. 000884/96).
4. Recibir el 19 de diciembre de 1996 a entera satisfacción los trabajos efectuados por Mario Augusto Zapata como consecuencia del contrato No. 0185 del 10 de diciembre de 1996, cuando las obras solo se habían ejecutado parcialmente, habiendo cancelado con fundamento en dicha acta el valor total del contrato, omitiendo su deber de controlar las obras y vigilar que el contratista cumpliera con sus obligaciones, permitiendo un detrimento en el fisco municipal.
5. Incumplir Ia obligación de designar un interventor para que supervisara la ejecución de los trabajos contratados y realizados por cada uno de los contratistas para la construcción del Colegio Ciudad de Ibagué – Concejo Municipal, en oposición la mandato contenido
en el artículo 32 numeral 1° inciso 2º, permitiendo que se contratara una interventoría particular como si se tratara de contratos de obra pública originados en un proceso de lictación o concurso públicos, y contraviniendo las funciones propias de su cargo contenidas en el manual de funciones (D. 000884/96). La conducta desplegada por este disciplinado pudo haber violado además, de las normas antes indicadas, los artículos 26, numeral 1º; art. 24 numerales 1° y 8°; art. 25 numeral 12 y, art. 32 numeral 1° inciso 2º de la ley 80 de 1993, art, 209 de la C.P. con lo que se violaron los deberes consagrados en el artículo 40 de le ley 200/95, numerales 1°. 2°, 13, 22 y 23, condudas constitutivas de falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la misma obra. La falta se calificó como grave dada la magnitud del proyecto, la forma en que se desarrolló y las consecuencias que trajo en costo, uniformidad, homogeneidad, retardo en la ejecución, entre otras, ya que participó en forma directa en la comisión de Ias faltas, de tal manera que su comportamiento inadecuado tuvo enorme trascendencia. DESCARGOS ALVARO RAMIREZ GOMEZ a trovés de apoderado judicial manifesto lo siguiente:
1. El alcalde puede delegar mediante acto administrativo, total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y puede también desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los funcionarios públicos del irivel directivo y ejecutivo, conforme lo preceptúa el artículo 211 de la C.P.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario y cuyo sustento normativo se encuentra en los artículos 12 y 25 numeral 10° da la ley 80 y reglamentada en los numerales 1º y 14 del Decreto 679 de 1994. Indica que en este caso se presentó una delegación administrativa interorgánica en donde el órgano delegante no es responsable de los actos y decisiones adoptadas por el delegado, puesto que el órgano delegado actuó en ejercicio de una competencia que le fue asignada válidamente y que halla en la normatividad legal aludida.
2. Tanto la constitución como la ley permiten realizar la delegación, concretamente el estatuto contractual refiere a la delegación de la facultad para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concurso públicos sin exigir como requisito previo a la delegación que ésta se haga teniendo en cuenta las funciones asignadas a cada dependencia en los manuales de funciones, pues los requisitos que la ley exige es que ella se haga en funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo o ejecutivo o en sus equivalentes y entre un órgano superior a uno inferior, por tanto no puede aceptarse el cargo así formulado.
Finalmente manifiesta que se impone exonerar de los cargos endilgados, toda vez que no se ha logrado acreditar culpabilidad, primando de esta manera Ia presunción de inocencia y además, no existe en el pliego de cargos una valoración del grado de culpabilidad del actor no pudiéndose edificar la responsabilidad sobre bases objetivas. (Folios 22 a 27 del cuaderno principal No. 5)
c) CARLOS ALFREDO ROJAS SCHULZ - AI primer cargo Manifiesta que en el investigador no analizó el proceso de contratación en su esencia, desconociendo algunas consideraciones realizadas por la Corte Constitucional donde precisa que para un cabal cumplimiento de los fines del estado, la ley ha dotado al estado con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a travéz del ejercicio de la autonomía para contratar, contratación que no constituye en sí misma una finalidad sino un medio para alcanzar esos fines en forma legal, armónica y eficaz, reconociendo a la administración la prevalencia de la autonomía de la voluntad dependiendo de las necesidades del servicio. Los principios de transparencia, economía y selección objetiva no fueron transgredidos por cuanto Ia actuación obedeció a los postulados de la buena fe, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, sin los cuales no se hubiera dado aplicación a los postulados de la contratación directa prevista en la ley 80 de 1993, pues la acusación de no haber adelantado el proceso de licitación y sí el de haber cumplido con lo concerniente a la contratación directa, sin que pueda afirmarse que el actuar se llevó a cabo con abuso o desviación de poder por que sí se cumplió con los requisitos para la contratación directa, pues no aparece prueba que demuestre que en el proccso contractual agotado haya sobrecostos, incumplimiento de plazos y mala calidad de la obra, por el contrario, el investigador los da como aceptables y de buena calidad, y sus valores ajustados a los precios unitarios utilizados para la ciudad de Ibagué. En lo relatvo al fraccionamiento, este aspecto no debe apreciarse si se tiene en cuenta lo
consagrado en el artículo 56 del extinguido decreto 222/83 que condiciona el fraccionamiento a unos requisitos que no son pertinentes en este caso, máxime cuando se presentan las circunstancias exigjdas por este artículo, asi: Si se analiza el cuerpo de los contratos uno corresponde al diseño para la ampliación del puente sobre el río combeima, teniendo en este objeto un aspecto netamente estructural (C-055/95), mientras que el contrato C-059/95 corresponde a la digitación de los diseños existentes en autocard, inventario de las redes de servicios, diseños de obra en concreto, diseño y reubicación de redes de servicio, cálculo de cantidades de obra del proyecto y elaboración del presupuesto de las obras, lo que conduce a concluir que sus objetos son diferentes. Es así como el objeto de los contratos señalados como fraccionados (42 a 49, 055 y 056/95) no se podían realizar en un solo conjunto en forma homogénea y uniforme, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar no lo ameritaban para ello; además hacían parte integral de una negociación o compensación a la cesión de una parte del terreno, por tanto al momento de consolidarse esta negociación debía perfeccionarse inmediatamente, para facilitar el desarrollo integral de la autopista sur. Indica que en el presupuesto había una disponibilidad por valor de $300 millones de pesos, estos solo representan el monto asignado para la vigencia fiscal de 1995 y no tenían destinación específica para la obra sino que de ella ya se debía asumir la prestación de servicios, consultoría, compra de predios, adquisición de maquinaria y otros intems causados en ese macroproyecto denominado "Autopista Sur'''.
Lo que motivó a escoger el procedimiento de la contratación directa fueron los principios de economía celeridad y transparencia, pues no se puede predicar que únicamente con el sistema de licitación se garanticen esos principios, lo que se corrobora con el informe de rendido por el ingeniero Soto Roa en donde se establece que la calidad de las obras ejecutadas es aceptable, y que no hay sobreprecios ni sobrefacturación. Finalmente en cuanto a la dirección técnica de la obra dice haberse acogido a lo ordenado por la gerencia de sobretasa, debidamente contratada para esos menesteres y administradora técnica del proyecto en toda la extensión de la palabra. - Al Segundo cargo: El cargo carece de validez porque si se coteja con la realidad se concluye que la Autopista Sur no fue producto de la improvisación, pues de este proyecto se venía hablando desde las administraciones anteriores y el proyecto que reunía los estudios, diseños, evaluaciones y presupuestos requeridos para inciar la construcción de la autopista sur se encuentran en la secretaría de planeación municipal y la secretaría de obras públicas municipales, además esta obra no solo estaba en diseños y estudios sino que hacía parte de los programas de gobierno de alcaldes anteriores y de los planes de desarrollo del municipio de Ibagué, no obstante sufrir varios reestudios, rediseños y actualizaciones en las diferentes áreas de la obra como son: redes eléctricas, redes hidráulicas y sanitarias, redes telefónicas, redes viales, presupuestos, etc. -Al tercer cargo: Según oficios ordinarios de trármite legal No. 03411 del 1° de agosto de 1996 y oficio No.
04514 del 17 de octubre de 1996 dirigidos al Jefe de la Unidad de rentabilidad Presupuestal y del Tesoro de la Contraloría General de la República en Santafé de Bogotá y a la Contralora Municipal de Ibagué se les envió la documentación pertinente a lo ordenado por el artículo 43 de la ley 80 de 1993, una vez la entidad tuvo seguridad de la ejecución del contrato No. 024/96 y cuando la obra realmente se inició. (Folios 1 a 11 del cuademo principal No. 5). c) HENRY RODRIGUEZ SANCHEZ, a través de apoderado presentó descargos, en los cuales manitestó:
- Al Primer y Segundo Cargo:
1. La ejecución de la obra pública "Construcción Avenida Arnbalá" se realizó mediante el procedimientento de la licitación pública en cumplimiento de la ley 80 de 1993, pero que para efectos de determinar el objeto contractual, evitar sobrecostos, cumplir las exigencias de los organismos de crédito, ajustarse a los presupuestos, garantizar la disposición de predios, fue necesario e indispensable adelantar obras previas que se contrataron por el sistema de contratación directa, obrando en forma transparente y objetiva.
Desde el año de 1993 se determinó la realización de la obra AVENIDA AMBALA en tres tramos independientes y con objetos contractuales propios, de lo que se desprende la realización de tres licitaciones públicas. Dentro de cada tramo se hace indispensable adelantar trabajos previos al listamiento de la pista para desarrollar el objeto de la licitación, como son: a) Replanteo físico de la obra, conforme a los diseños de la firma
INTEGRAL debidamente aprobados, consistente en la discriminación de la zona de vía, zonas verdes, zonas de aislamiento y áreas de servicios, circunstancias que se oponen de manera irresistible a adelantar una licitación pública, por la diversidad de objetos, entidades y especialidades que allí confluyen. b) Adquisición predios: Dicha actividad se efectúa en la medida que los predios son entregados, por lo que no es posible adelantar una licitación por los grandes inconvenientes que representa, por lo cual se hace directamente. c) Cambio de redes: El D.L. 1604/96 establece que para liquidar la contribución de valorización no se tienen en cuenta los costos por remodelación, traslado de redes de servicio público, razón por la cual cada entidad IBAL, ELECTROLIMA, ALUNMBRADO PUBLICO, TELETOLIMA, adelantan el traslado y remodelación de redes, de acueducto, de alcantarillado, alumbrado. Teléfonos, obras que deben acometer antes de la apertura de la licitación, como efectivamente se hizo, para lo cual se necesitó que Valorización realizara obras previas como movimientos de tierras y obras de arte para facilitar los trabajos públicos antes señalados. No era posible realizar estas obras por el sistema de licitación, toda vez que tenían objeto distinto, recursos diferentes a través de distintas entidades y funda