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PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Por no implementar un modelo estándar de control inter

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Por no implementar un modelo estándar de control inter
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA-Concurso heterogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias cometidas en razón del cargo de Contralor Departamental del Chocó AUTO DE CARGOS-Elementos y/o requisitos que debe contener Los cargos fueron formulados de manera inconcreta. Con relación al tema, la Sala Disciplinaria debe analizar que fue el propio legislador el que en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, consagró los elementos y/o requisitos que debe contener un auto de cargos, veamos: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la Modalidad específica de la conducta. 3. La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7. La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

En orden a lo anterior, el ejercicio a cargo de la segunda instancia, de cara a lo demandado por los disciplinados, es examinar, si el auto de cargos a ellos formulado,

mediante providencia del 22 de noviembre de 2011, cumplió con los presupuestos legales antes referidos y/o por el contrario, en alguna medida se apartó de las prerrogativas legales, con compromiso negativo para con el debido proceso, como de hecho se reclama. AUTO DE CARGOS-Comprende aspectos fácticos y jurídicos En efecto, si se observa lo que significaron las imputaciones propiamente dichas efectuadas a los disciplinados, o lo que es lo mismo, la descripción de las conductas catalogadas como irregulares, contrario a poder concluir que la redacción resulta inconcreta o difusa en lo fáctico, la realidad es que las mismas son claras y/o diáfanas ante la vista y/o examen de cualquier interlocutor, tal y como se puede observar, de su texto. Sin embargo, como los cargos no solamente comprenden el aspecto fáctico, sino también el jurídico, de igual manera emerge con meridiana transparencia que los reproches fueron tipificados en normas legales preexistentes para el momento de los acontecimientos, bajo el presupuesto de la existencia de un concurso de hechos irregulares; discriminándose en consecuencia, lo que en ese momento para el operador jurídico disciplinario eran faltas de naturaleza grave y gravísimo, en su orden, unas por la presunta vulneración del régimen de deberes y obligaciones de los servidores públicos [numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002], y otras, por la supuesta obstaculización grave de investigaciones adelantadas por autoridades administrativas, lo cual es catalogado como falta gravísima en el numeral 2 del artículo 48 Ídem. FALLOS DISCIPLINARIOS-Deben ser motivados y tenerse en cuenta unos

aspectos Radicado No. 161-4579 Conforme al contenido del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, el fallo en materia disciplinaria debe ser motivado y tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8.

La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. Analizado el fallo del 17 de mayo de 2012, hoy objeto de apelación, tampoco es posible identificar que en su producción se haya hecho caso omiso de los requisitos que el legislar estableció en tratándose de decisiones de este tipo; de hecho es claro observar, que se identificó plenamente a los disciplinados, se hizo un resumen pormenorizado de los hechos origen de la investigación disciplinaria, una relación detallada de las pruebas que sustentan la imputación y por ende la responsabilidad disciplinaria predicada, una valoración jurídica de los cargos y los descargos, una fundamentación para determinar la gravedad de la falta [falta gravísima, por exigencia expresa de la norma], un análisis de culpabilidad bajo el presupuesto de la desatención a normas de obligatorio cumplimiento; unas razones para la sanción teniendo en cuenta la gravedad de la falta y el grado de

culpabilidad; y una cosa muy importante para zanjar cualquier discusión, unos criterios para determinar la misma, entre los que se destacan, las circunstancias antes analizadas, pero también los expresamente consagrados en la ley, entre ellos, el grave daño social. Situación bien diferente, es que luego del análisis a cargo, tales señalamientos y/o calificativos eventualmente tiendan a perder de alguna forma identidad y por ende a incidir en la gravedad de los comportamientos censurados, y desde luego a obligar a entrar a morigerar el calificativo de los mismos; la culpabilidad y por lo mismo la sanción a imponer, desde luego una vez consultada la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de lo que se reputa irregular. Sin embargo, eso solo será posible de acuerdo a la misma dinámica que impone el examen de la segunda instancia, muy diferente a constituirse en una circunstancia que afecte sustancialmente la actuación hasta ahora surtida. Así las cosas, como quiera que en el caso particular tampoco es posible establecer la presencia de las irregularidades sustanciales denunciadas por los disciplinados, la Sala Disciplinaria desatenderá la solicitud de nulidad impetrada. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL-No presentó ante la Asamblea y Concejos informes de análisis de finanzas y estado de los recursos naturales y del medio ambiente Se censura igualmente al disciplinado, porque no presentó ante la Asamblea Departamental del Chocó y Concejos Municipales, los informes macrofiscales de análisis de las finanzas y estado de los recursos naturales y del medio ambiente. Sobre el particular, debe analizar la Sala Disciplinaria que en el expediente aparte de la

información oficial registrada por la Auditoría General de la República sobre el tema, la cual valga recordar - es concluyente en el sentido que la entidad de control fiscal cuestionada no cumplió con sus deberes en su totalidad – existen en el plenario sendas constancias que dan razón de la situación irregular presentada, pues aparte de lo que sucedió con relación a la Asamblea del Departamento del Chocó, donde si se atendió con la exigencia legal, varios concejos de municipios del Departamento del Chocó, para el efecto, Bajo Baudó, Riosucio Nuquí y Quibdó, son unánimes en dar razón que en sus respectivos archivos no existe prueba que la Contraloría Departamental del Chocó haya presentado los informes macrofiscales de análisis de las finanzas y estados de los recursos naturales y del medio ambiente, de que trata la Constitución Política y las leyes 330 de 1996 y 42 de 1993; por lo que siendo así y para cerrar cualquier debate, no existe 2 Radicado No. 161-4579 razón alguna para edificar algún tipo de duda sobre la existencia de la irregularidad y por supuesto de la responsabilidad del disciplinado. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL-Ejercerá en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al contralor general de la República CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL-Funciones CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL-No tomar las acciones frente a la mora injustificada de los procesos de responsabilidad fiscal Al respecto, efectuado el análisis del material probatorio allegado al proceso, sobre el cual se tuvo la oportunidad de referir anteriormente, frente al que valga recordar, se concluyó

que efectivamente en el seno de la Contraloría del Departamento del Chocó se presentaron serías irregularidades en el tema, no hay ninguna duda que el aquí disciplinado como cabeza visible de la Contraloría Departamental del Chocó, conforme a la Constitución, la ley y el reglamento, en especial la Ordenanza no. 011 del 7 de diciembre de 2001, emanada de la Asamblea Departamental del Chocó, tenía la obligación de vigilar y controlar la labor pública de cada una de las dependencias de conformaban la unidad de control y por supuesto del personal que las conformaban, por lo que frente a las falencias detectadas, tampoco se podría descartar prima facie un compromiso negativo para con el derecho disciplinario, en la medida que es el mismo reglamento, para el efecto la ordenanza referida, la que en concordancia con el artículo 272 de la Carta Superior, le definía sus funciones, léase entre otras «Establecer las responsabilidades que se deriven de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de las mismas». CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL-Permitir que se obstaculizara la labor asignada a la Oficina de Responsabilidad Fiscal con relación al trámite de los procesos No obstante lo anterior, sobre la base que lo censurado al disciplinado no es la falta de vigilancia y control sobre las dependencias de la entidad que para el momento él regentaba, sino el haber permitido que se obstaculizara la labor asignada a una de ellas, concretamente a la “Oficina de Responsabilidad Fiscal» con relación al trámite de los

procesos que allí cursaban, con cargo a los profesionales debidamente destacados de acuerdo al manual específico de funciones, para la Sala Disciplinaria es un imperativo entrar a examinar si ciertamente en dicha dependencia existió algún tipo de obstaculización en la función a cargo, para que en el evento de haber sucedido, con base en las pruebas aportadas al proceso, evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió y lo más importante, la forma en que el aquí inculpado pudo haber corroborado o consentido la situación, como se establece en los cargos y por supuesto en el fallo materia de revisión. FUNCIÓN PÚBLICA-Diferencia entre omisión oficial propia y la comisión por omisión/DISCIPLINADO-Pronunciamiento del Procurador General de la Nación sobre el reproche disciplinario de la comisión por omisión 3 Radicado No. 161-4579 Para empezar, necesario es tener en cuenta que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo obstaculizar significa «estorbar, dañar, dificultar, entorpecer entre otros», términos por supuesto muy diferentes y/o disímiles a lo que se debe entender ocurrió con la labor que el disciplinado presuntamente dejó de realizar con relación a los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría Departamental del Chocó, sencillamente, porque la función pública así entendida, en gracia de discusión, si es que así se presentó, conlleva necesariamente a tener que establecer una diferenciación entre lo que significa una omisión oficial propia y la denominada comisión por omisión; entendida la primera, cuando el agente responsable

omite el cumplimiento de un deber propio de sus funciones y lo segundo, cuando el mismo, de alguna manera omite el despliegue de la labor de control y vigilancia que tiene sobre otros agentes, en razón de la particular potestad de tutela de acuerdo a la organización administrativa de cada entidad. Con relación a la segunda de las situaciones analizadas, esto es, en sede de la comisión por omisión, que es donde de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente procesalmente se puede ubicar al aquí disciplinado, la Sala Disciplinaria encuentra prudente traer a colación lo dicho por el despacho del Procurador General de la Nación en el proceso IUC-D-2009-937-101100, en fallo de segunda instancia del 7 de octubre de 2010,… RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El sólo supuesto acto omisivo no conlleva la responsabilidad Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto, sí lo que se predica en el auto de cargos y por supuesto en el fallo, es una irregularidad disciplinaria fundada en la presunta omisión de control y vigilancia sobre la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Chocó por parte del aquí disciplinado, con relación a los procesos de responsabilidad fiscal, con connotaciones para constituirse en un acto permisivo tendiente a obstaculizar su trámite, para la Sala Disciplinaria, dadas las circunstancias, el solo y supuesto acto omiso no pude conllevar per se una responsabilidad disciplinaria, sencillamente porque de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, concretamente el «Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Contraloría

Departamental del Chocó», adoptado mediante la Resolución no. 079 de 2008, la función estaba directamente asignada a la División y/o Oficina de Responsabilidad Fiscal y concretamente de los profesionales universitarios adscritos a la misma, en particular y según se advierte del material probatorio antes analizado, del señor Rentería, como así él lo acepta en su condición de también disciplinado en el presente proceso, al ofrecer explicaciones por la censura efectuada por los mismos hechos. Veamos algunos de sus apartes: «Fui vinculado a esta entidad como Profesional Universitario, para la División de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, debido a la escasez de personal en esta Contraloría, para el año 2006 a través de la Res. 035, me fueron delegadas funciones de control interno FALTA DISCIPLINARIA-No existen elementos estructurales en la investigación para poder concluir que existió obstaculización en el trámite de los procesos Con fundamento en lo anterior, esto es, con arreglo a la presunta omisión referida, jurídicamente no es factible derivar ningún tipo de irregularidad, menos teniendo en cuenta la descripción legal del numeral 2º del artículo 48 de la Lay 734 de 2002; sin embargo, en el evento en que la predicada falta disciplinaria ventilada en los cargos estuviera anclada en otros hechos, la Sala Disciplinaria, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso debe también precisar, que no existen los elementos estructurales 4 Radicado No. 161-4579 en la investigación para poder concluir per se que en la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Chocó hubiese existido obstaculización en el trámite

de los procesos de responsabilidad fiscal a cargo, menos en cabeza de un funcionario en particular; luego no hallándose elementos de prueba en ese sentido, mal pudiera predicarse. y al mismo tiempo concluirse, que el aquí inculpado permitió que se obstaculizara en forma grave el curso de las investigaciones por reglamento allí asignadas. Situación bien diferente, es que en dicha dependencia, como quedó debidamente probado en precedencia, hayan ocurrido irregularidades en la labor a cargo – procesos de responsabilidad fiscal – tales como inactividad, desconocimiento de términos, falencias en las notificaciones entre otros, sin embargo, bajo el escenario procesal no es posible determinar que hayan existido maniobras tendientes a estorbar, dañar, dificultar y entorpecer la labor pública; al contrario, dada la situación, lo evidente es la presencia de algunas dificultades de tipo logístico y en general de infraestructura que pudieron haber conllevado a los acontecimientos contrarios a la filosofía de la administración, lo que desde luego, no demarcan la intencionalidad que delimita el tipo disciplinario establecido en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo menos en el caso concreto, pues en lugar del dolo como ingrediente sujetivo determinante, lo predominante es la ausencia del deber objetivo de cuidado en las personas a quienes les correspondía el ejercicio público, como en su momento de ser necesario se analizará. En orden a lo anterior, en cuanto al caso concreto, la Sala Disciplinaria, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, sobre la base de no existir los elementos probatorios indispensables para concluir la existencia de la falta que se endilga, se

procederá a absolver al disciplinado de responsabilidad en el caso concreto y por ende a decretar el archivo de las diligencias. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Por no implementar un modelo estándar de control interno MECI 1000:2005/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Por dilación injustificada en el trámite e impulso de los procesos de responsabilidad fiscal Con relación a lo primero, dando alcance al material probatorio antes analizado, valga aclarar, el mismo tenido en cuenta para definir la situación jurídica del entonces contralor del Departamento del Chocó, señor Ricardo Rentería Rentería, evidente resulta que en el caso concreto se presentaron serias irregularidades, se recuerda que el modelo de control interno MECI no fue elaborado ni presentado ante el Departamento Administrativo de la Función Pública en el plazo fijado por el reglamento, para el efecto el Decreto 2913 de 2007, que expresamente señaló el 8 de diciembre de 2008. La Sala Disciplinaria debe observar, que la obligación legal solo vino a hacerse efectiva el 27 de febrero de 2009, empero con un ingrediente, que el ejercicio no correspondió ni siquiera al 50%, y como si fuera poco, no estuvo acorde con las exigencias técnicas y legales vigentes, de ahí que tan solo en el escenario de calificación, haya obtenido una puntuación de 16.62%, lo que como bien lo determinó el a quo, en términos de resultado, implicó casi un desconocimiento total a la obligación legal de implementación del sistema, al cual hace referencia el Decreto 2913 de 2007. Luego no existiendo una causal de exclusión de

responsabilidad, como antes quedó analizado, objetivamente tiene que concluirse que de acuerdo al reglamento el disciplinado debe responder por la imputación efectuada. En lo que tiene que ver con el trámite e impulso de los procesos de responsabilidad fiscal no es diferente la panorámica a lo reflejado en la situación anterior, en la medida que la evidencia de igual forma es contunde en demostrar una cuasi total ineficiencia y por supuesto ineficacia frente al tema, pues no otra cosa se puede concluir, por ejemplo del desconocimiento del mismo plan estratégico diseñado por la entidad en el asunto, la vulneración de los términos en la mayoría de los procesos de responsabilidad fiscal cursados y la misma falta de coherencia de la información rendida a las autoridades de turno. No se puede olvidar que según lo resalta la Auditoría General de la República, en 5 Radicado No. 161-4579 contra de toda lógica, la Contraloría Departamental del Chocó hizo reportes, dando a conocer que su labor en el tema, la hizo respetando los parámetros legales en aplicación a los correctivos implementados con ocasión de falencias encontradas anteriormente… No obstante lo anterior, concretamente con relación a la segunda de las imputaciones, esto es, «dilación injustificada en el trámite e impulso de los procesos de responsabilidad fiscal», la que fue tipificada en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, bajo el presupuesto que con el comportamiento obstaculizó gravemente el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal a su cargo, la Sala Disciplinaria debe remontarse a lo que significó la censura al entonces contralor Departamental del Chocó,

señor Rentería Rentería, específicamente cuando se le señaló que era responsable de la falta gravísima consagrada en la misma descripción legal por haber permitido que se obstaculizara la labor a cargo de la Oficina de Responsabilidad Fiscal. Todo para indicar, que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, no es posible poder establecer que en dicha unidad y concretamente por parte del aquí disciplinado, hayan existido comportamientos tendientes a estorbar, dañar, dificultar, entorpecer la función pública, traducido en el verbo obstaculizar; por el contrario, lo que si es evidente, se reitera, es que eventualmente por algunas circunstancias presentadas, tales como carencia de personal, elementos de trabajo, carga laboral, entre otros, pudo haber significado una omisión al deber objetivo de cuidado que debe reinar en el ejercicio público, muy diferente al ingrediente subjetivo que en la esfera procesal parece exigir el verbo rector – obstaculizar – traído por la falta gravísima anunciada. Así las cosas y con relación al caso en particular, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, igual que sucedió respecto del ex contralor departamental, en la medida que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso no es posible establecer que el aquí disciplinado haya obstaculizado algún tipo de actuación pública a su cargo, la Sala Disciplinaria procederá a absolverlo y en consecuencia a decretar el archivo de las diligencias en la parte pertinente. 6 Radicado No. 161-4579

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)

Aprobado en Acta de Sala No. 24

Radicación: 161 - 4579 (IUS 2009 – 323304)

Disciplinado: RICARDO RENTERÍA RENTERÍA y FACIL ARLEY

CUESTA RENTERÍA.

Cargo y Entidad: Contralor y Profesional Universitario del

Departamento del Chocó.

Quejoso: Informe de entidad oficial – Auditoría General de la República.

Fecha queja: 9 de octubre de 2009

Fecha Hechos: 31 de diciembre de 2008

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P.D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 17 de mayo de 2012, por medio de la cual, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública declaró disciplinariamente responsables a los doctores Ricardo Rentería Rentería, identificado con la cédula de ciudadanía no. 4 813.115 de Tadó, en su condición de contralor departamental del Chocó; y Fácil Arley Cuesta Rentería, portador de la cédula de ciudadanía no. 11796.027 de Quibdó, en su calidad de profesional universitario grado 10 de la Contraloría del Chocó, procediendo en consecuencia a sancionar al primero de los referidos, con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años y al segundo, con destitución e inhabilidad general por el lapso de once (11) años (fols. 518 y ss

cuad. 8). l. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de junio de 2009, en comunicación dirigida al Procurador Regional del Chocó, la «Gerente Seccional l» de la Auditoría General de la República, con cargo a la gestión desarrollada en la vigencia de 2008, puso en su conocimiento hallazgos de tipo disciplinario en la Contraloría del Departamento del Chocó, relacionados con la siguientes materias: No implementación del sistema de control interno y del método estándar de control interno MECI. No realizan la evaluación de desempeño a los funcionarios de carrera administrativa. Falta celeridad en el trámite y respuestas de las quejas ciudadanas. Omisión en el ejercicio del control fiscal en el Departamento del Chocó. No presentación a la Asamblea Departamental del Chocó y Concejos Municipales de los informes macrofiscales de Análisis de las Finanzas y Estado de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente. 7 Radicado No. 161-4579 El 14 de agosto de 2009, a propósito de los hallazgos expuestos por la Auditoría General de la República, la Procuraduría Regional del Chocó ordenó indagación preliminar en contra del señor Ricardo Rentería Rentería (fol. 44 y ss cuad. 3). El 5 de octubre de 2009, con ocasión de la noticia disciplinaria proveniente de la Auditoría General de la República y otras en contra del señor Rentería Rentería, al parecer sobre los mismos hechos, el Procurador General de la Nación designó

como funcionario especial al procurador delegado para la Moralidad Pública o quien hiciere sus veces, a efecto que continuara con el trámite de los procesos disciplinarios nos. IUS-2009-247228, IUS-2009-247231, 088-10113-08, 08810409-09, 088-10410.09 y D-213-027-06-09, que de acuerdo a la información obrante en el expediente, adelantaba la Procuraduría Regional del Chocó en indagación preliminar (fol.1 y ss cuad.6). Mediante auto del 13 de octubre de 2009, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en atención a lo dispuesto por el Procurador General, previó considerar que por la naturaleza de los asuntos, las actuaciones disciplinarias referidas serían tramitadas bajo una misma cuerda procesal, dispuso solicitar a la Procuraduría Regional del Chocó la remisión de la documentación respectiva; frente a lo cual, luego de haberse surtido el trámite correspondiente, el 11 de noviembre de 2009 se dispuso la acumulación de los radicados conocidos como IUS-2009-247228, IUC-088-010409-09, IUS-2009-010410 ó IUC-D-2009-58165121, IUS-2009-247197 ó IUC-D-2009-58-166307, IUS-2009-247231, al tiempo que ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los entonces servidores públicos RICARDO RENTERÍA RENTERÍA, en su condición de Contralor Departamental del Chocó; YUCCI SAMIRA ASPRILLA M. y FACIL

ARLEY CUESTA RENTERÍA, en sus calidades de profesionales universitarios grado 10 de la misma institución (fols. 3 y 97 y ss cuad. 6). El 19 de noviembre de 2009, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dispuso la suspensión provisional de los disciplinados por el término de tres (3) meses; decisión que una vez consultada como lo dispone el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el 12 de enero de 2010, la Sala Disciplinaria revocó en su integridad por considerar que no estaban presentes para el momento los presupuestos para adoptar dicha medida administrativa (fols. 108 y 146 y ss cuad. 6). El 26 de mayo de 2011, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso la adición de la investigación disciplinaria decretada el 11 de noviembre de 2009 en contra del señor Fácil Arley Cuesta Rentería, al considerar que dentro de las funciones del referido ciudadano para el momento de los hechos investigados, como profesional universitario grado 10, pudo haber incumplido también las funciones de control interno; trámite al que precedió el cierre de la investigación el 21 de octubre de 2011 (fol. 430 y 462 y ss cuad. 8). El 22 de noviembre de 2011, una vez surtido el trámite anterior, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública archivó parcialmente la investigación disciplinaria adelantada contra Ricardo Rentería Rentería [ítems 4.1.1 y 4.1.2] y en

forma definitiva a favor de la disciplinada Yucci Samira Asprilla; al tiempo que en lo pertinente formuló cargos en contra de Fácil Arley Cuesta Rentería y Ricardo Rentería Rentería (fol.460 y ss cuad. 8). Ahora bien, enterados los disciplinados 8 Radicado No. 161-4579 de las imputaciones efectuadas en su contra, presentaron las respectivas explicaciones, al tiempo que requirieron la nulidad de lo actuado y solicitaron pruebas, frente a lo cual, la administración se pronunció el 26 de diciembre de 2011, negando la solicitud de nulidad y accediendo al petítum en cuanto a probanzas se refiere (fol. 486 y ss cuad.8). El 31 de enero de 2012 y luego de haber expirado el procedimiento anterior, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso el traslado para alegar de conclusión, frente a lo cual no hubo respuesta por parte de los disciplinados; en consecuencia, siguiendo las exigencias de la Ley 734 de 2002, el 17 de mayo de 2012 profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsables a los ciudadanos Ricardo Rentería Rentería y Fácil Arley Cuesta Rentería, en las condiciones ya conocidas, procediendo al mismo tiempo a sancionarlos de la siguiente manera: destitución e inhabilidad de doce (12) años para el señor Ricardo Rentería Rentería y destitución e inhabilidad de once (11) años para el señor Fácil Arley Cuesta Rentería (fols. 493 y 518 a 546 cuad. 8).

Enterados los disciplinados de la decisión tomada en su contra, conforme a las exigencias legales directamente y de manera independiente interpusieron recurso de apelación; los cuales fueron concedidos el 22 de junio de 2012 (fols. 552 a 598 y 599 y ss). ll. PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó establecido en precedencia, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública declaró disciplinariamente responsables a los doctores Ricardo Rentería Rentería, identificado con la cédula de ciudadanía no. 4813.115 de Tadó, en su condición de contralor departamental del Chocó; y Fácil Arley Cuesta Rentería, portador de la cédula de ciudadanía no. 11796.027 de Quibdó, como profesional universitario grado 10 de la Contraloría del Chocó, a quienes en consecuencia sancionó de la siguiente forma: destitución e inhabilidad de doce (12) años para el señor Ricardo Rentería Rentería y destitución e inhabilidad de once (11) años para el señor Fácil Arley Cuesta Rentería. Consideró la Delegada para su decisión, previo hacer referencia a los antecedentes y al trámite hasta ahora surtido, esto es: [apertura de investigación disciplinaria, auto de cargos y explicaciones de los disciplinados, entre otros], que conforme a las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, el [informe definitivo de auditoría integral realizado por la Auditoría General de la República a la Contraloría del Departamento del Chocó, vigencia 2008; avance del plan de mejoramiento 2007 de la

Controlaría del Departamento del Chocó; Resolución 035 de 2006, por medio de la cual se asignaron funciones de control interno en la Contraloría del Departamento del Chocó; Ordenanza no. 011 del 7 de diciembre de 2001, que creo la estructura y planta de personal de la Contraloría del Departamento del Chocó; Resolución 069 del 7 de diciembre y 071 del 11 de diciembre de 2007, por medio de la cuales se adoptó transitoriamente el sistema de evaluación y desempeño para los empleados públicos de la Contraloría del Departamento del Chocó; informe ejecutivo anual del modelo

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