🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - INVESTIGACION PENAL - Se generó en contra de la víctima por sus actuaciones

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - INVESTIGACION PENAL - Se generó en contra de la víctima por sus actuaciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 6 de junio de 2001 la Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali precluyó la investigación a favor del señor…. El 6 de junio de 2003 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca cuando era evidente no se encontraba caducada la acción. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Responsabilidad en privación de libertad por detención preventiva y posterior absolución en sentencia PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-La absolución se fundamenta en atipicidad de la conducta/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-La privación injusta de la libertad se produjo por la actuación de la Fiscalía General de la Nación En ese orden de ideas como la absolución se fundamenta en atipicidad de la conducta, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor…se calificaría de injusta y ese daño

antijurídico resultaría EN PRINCIPIO imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que dispuso y mantuvo al sindicado privado de la libertad por cinco (5) meses y veinticuatro (24) días. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-En la modalidad de detención preventiva ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Opera la culpa exclusiva de la víctima CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Culpa exclusiva de la víctima Si bien se probó la privación de la libertad y la posterior absolución del actor, también se demostró que se presentó una causal que exonera de responsabilidad a la demandada, toda vez que fue la culpa exclusiva de la víctima la que dio origen a esa privación, pues con su actuar (retención de cedulas, pasaportes, visas, carné de la Dian, libretas militares, certificados judiciales, permisos para porte de armas de fuego, seguros obligatorios para vehículos, tarjetas de propiedad originales y seguros para carro y motos) como garantía para respaldar prestamos de dinero, dio lugar a su vinculación penal y la actuación penal subsiguiente. 2 Exp. 39243 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Sobre la culpa de la víctima como causante del daño según Jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Su conducta fue causa determinante de la privación de la libertad/INVESTIGACIÓN PENAL-Se generó en contra de la víctima por sus actuaciones/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Acción de la víctima fue causa eficiente para que se librara ésta en su contra/DETENCIÓN PREVENTIVA-Culpa

exclusiva de la víctima/ACUERDO CONCILIATORIO-No es viable a fin de reconocer indemnización a favor de los demandantes Para hablar de culpa de la víctima se impone acreditar de manera inequívoca que su acción u omisión fue la causa eficiente para que se librara en su contra medida de aseguramiento .En general los préstamos suelen tener algún tipo de garantía: las personales, donde los fiadores respaldan con su patrimonio el cumplimiento, y las reales (prenda e hipoteca) que son aquellas mediante las cuales un bien específico se vincula como garantía del pago. La cédula de identidad, el pasaporte, la visa, etc., son documentos que son como un apéndice del ciudadano. Ninguna persona puede desplazarla del ámbito personal del interesado, y en algunos casos con la retención de la cédula de identidad incluso se podría estar cometiendo conducta delictiva .La función de un documento de esta clase es identificar a la persona, pero no es documento que pueda servir como garantía.Es claro que la actuación del hoy actor fue la causa eficiente para que se le vinculara al proceso penal y se ordenara su detención preventiva. La investigación penal en su contra se generó por sus actuaciones-tener en su poder documentos como cedulas de ciudadanía, pasaportes, visas, carné de la Dian, libretas militares, certificados judiciales, permisos para porte de armas de fuego, seguros obligatorios para vehículos, tarjetas de propiedad originales y seguros para carro y motos,-puesto que era necesario aclarar la justificación que daba, que los tenía como garantía para respaldar

prestamos de dinero, ya que ese no es un medio ordinario o autorizado por la ley para tal fin. Como quiera que su conducta fue causa determinante de la privación de la libertad, mal podría aceptarse que la administración responda económicamente por los perjuicios que el actor propició por su actuación. Como quiera que su conducta fue causa determinante de la privación de la libertad, mal podría aceptarse que la administración responda económicamente por los perjuicios que el actor propició por su actuación. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que NO es viable acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor de los demandantes.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Exp. 39243

. PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 145/2014

Bogotá D. C., 8 de julio de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 39243 (760012333100020030203001)

Acción Reparación Directa Actor: Juan Carlos Martínez Ruiz y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Para efectos de la audiencia de conciliación que se ha convocado, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Juan Carlos Martínez Ruiz, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan David Martínez Hurtado y Evelin Tatiana Martínez Argote; Jair Alexander y Luis Eduardo Martínez Ruiz, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Juan Carlos Martínez Ruiz entre el 14 de diciembre de 2000 y el 7 de junio de 2001. 1.2. LA OPOSICION La Fiscalía General de la Nación (fls. 181 a 190 C. 3) argumenta que no observa supuesto que permita estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente y el señor Martínez Ruiz estuvo privado de la libertad porque existían los indicios necesarios para adoptar esta medida preventiva. - La Rama Judicial (fls. 198 a 203 C. 3) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no puede decirse que las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, hayan sido irregulares o ilegales, ya que se enmarcaron dentro de los parámetros sustantivos y procesales. Que es evidente que no hubo privación injusta de la libertad, pues la detención que sufrió Juan Carlos

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Exp. 39243

Martínez Ruiz fue la consecuencia lógica de la investigación que estaba obligado a soportar. Agrega que la Nación - Rama Judicial nada tuvo que ver con la privación de la libertad de que fuera objeto el señor Martínez Ruiz, por tanto, no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda. Propuso como excepción “innominada o genérica” que el fallador encuentre probada. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 328 a 364 C. Consejo de Estado) declaró de oficio la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” e la Nación – Rama Judicial y administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometida el señora Juan Carlos Martínez Ruiz en el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2000 y el 6 de junio de 2001. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Juan Carlos Martínez Ruiz 30 SMLMV, a Juan David Martínez Hurtado y Evelin Tatiana Martínez Argote 20 SMLMV para cada uno y a Jair Alexander y Luis Eduardo Martínez Ruiz 15 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de Juan Carlos Martínez Ruiz la suma de $3.619.294.oo. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fls. 366 a 370 C. Consejo de Estado) sostiene que los motivos de

inconformidad con el fallo recurrido están relacionados con el no reconocimiento del daño emergente. Cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, señalando que dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos resulta muy baja para la compensación del daño sufrido. - La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 375 a 384 C. Consejo de Estado). Alega que el señor Martínez Ruiz estuvo privado de la libertad porque existían los indicios que lo comprometían con un delito que solo admitía medida de aseguramiento de detención preventiva, y se contó con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento fundamentada en la justa valoración de los medios probatorios y en las circunstancias que rodearon el hecho delictivo. 1.5. CONCILIACIÓN Por auto de 19 de mayo de 2014, el Consejero Ponente fijó el 9 de julio de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como ambas partes recurrieron el litigio podrá ser revisado sin limitación.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Exp. 39243 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Juan Carlos Martínez Ruiz, y de mantenerse la

imputación de responsabilidad precisar cómo deberían indemnizarse los perjuicios que se reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 6 de junio de 2001 la Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali precluyó la investigación a favor del señor Martínez Ruiz (fls. 69 a 158 C. 2). El 6 de junio de 2003 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca (fl. 158 vto C. 3) cuando era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que por lo pertinente se transcribe in extenso: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia.

[…] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19911; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente2. […] 1 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 2 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp. 39243 En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados

dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo3, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa4. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho

exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento 5 – . […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado6. […] Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que

tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada". […] 3 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 6 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Exp. 39243 (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrada la afectación de la libertad del señor Juan Carlos Martínez Ruiz desde el 14 de diciembre de 2000 y el 7 de junio de 2001.

A folio 17 del cuaderno 2 obra certificación del INPEC donde consta que el señor Juan Carlos Martínez Ruiz permaneció privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Santiago de Cali desde el 14 de diciembre de 2000 al 7 de junio de 2001. 2.4.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso se aportaron algunas copias de la actuación penal adelantada contra el señor Martínez Ruiz (fls. 155 y 156 C. 3), de las cuales destacamos lo siguiente: - A folios 8 a 13 del cuaderno 3 obra diligencia de registro y allanamiento realizada en el inmueble ubicado en la carrera 1 A # 6 A – 23 primer piso y 73-25 segundo piso donde se encontraron en poder del señor Juan Carlos Martínez dólares y pesos colombianos, cheques, 27 letras de cambio, fotocopia de la tarjeta de propiedad de un microbús, copias de escrituras públicas, 277 letras con valores varios firmadas en blanco, 104 cheques con valores varios, 10 fotocopias de escrituras públicas, 6 pasaportes, colillas de una chequera del banco popular, 1 certificado judicial, 2 libretas militares, 2 tarjetas de título fortuna Colpatria, 1 tarjeta débito de Granahorrar, 2 tarjetas débito de Davilinea, 1 tarjeta debito del Banco Ganadero, 12 permisos para porte de armas de fuego, 24 cheques varios en blanco, 73 letras de cambio, 12 seguros obligatorios para vehículos, 5 tarjetas de propiedad originales y 1 fotocopia, 1 escritura

pública original, 8 ejemplares de billetes o papel moneda al parecer lavados, cédulas de ciudadanía originales de Elisa Bergonzi Peláez, Nelson Llanos Olave, José Luis Cortes Quiñones, Jorge Eliecer Andrade Hurtado, libreta militar de Cristian Hernán Cuervo, tarjetas de propiedad, seguros de carro y de motos, fotocopia de la cédula de Wilson Perdomo, un carné de la Dian, tarjetas débitos de Granahorrar, Davivienda y Banco Ganadero y otras, bolívares, un pasaporte y tres visas. - Proveído de 4 de enero de 2001 (fls. 30 a 68 C. 2) mediante el cual la Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali resolvió la situación jurídica del señor Juan Carlos Martínez Ruiz imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. - Mediante providencia del 6 de junio de 2001 (fls. 69 a 158 C. 2) la Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali precluye la investigación argumentando lo siguiente: “En su injurada el hombre argumentó que la posesión de esos elementos obedecía a su calidad de prestamista de dinero. Sobre cada grupo de ellos ofreció una explicación no creíble en principio por falta de esencia razonable, por contrariar la experiencia judicial en temas importantes como ocurre con préstamos de dinero respaldado con letras de cambio, cédulas de ciudadanía y tarjetas débito, cobro de deudas por sí mismo a través de cajero o mediante reemplazo del titular de la

cuenta previo permiso eficaz, pignoración de documentos como visas.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Exp. 39243 “En esta oportunidad procesal las pruebas allegadas en forma oportuna y valida al proceso permiten analizar las explicaciones del sindicado bajo la óptica de la experiencia material de determinados integrantes de la comunidad como ocurre con los señores Eliza Bergonzoli, Gustavo Zabala, Gersain Gómez Baena, Nelson Llanos. “(…) “8.5. Declarantes a favor del sindicado Juan Carlos Martínez “Los señores Eliza Bergonzoli Peláez, Gustavo Zabala Rivera, Gersain Gómez Baena, Jorge Iván Jaramillo, Nelson Llanos Olave, Fernando León Mosquera, Wilson Perdomo Castro, Hernando Román Vallejo, Damaris Mina Lucumí, Israel Preciado Barragán, Jorge Eliecer Andrade Hurtado, Gumercindo Riascos Arrechez, Anyela Susana Arzayuz Moreno y Cristian Hernán Cuervo, al unísono proclaman conocer en forma personal al señor Juan Carlos Martínez Ruiz porque éste le ha hecho prestamos de dinero y les ha exigido para garantizar el pago, garantías de diversa índole como lo expresan los testigos referidos. “(…) la señora Eliza Bergonzoli Peláez dice haberle entregado su cedula de ciudadanía, la libreta de ahorros y un certificado de supervivencia para que el hombre retirara el valor del préstamo más los intereses en el banco, mientras que al señor Gustavo Zabala Rivera, no le exigió respaldo

porque le prestó el dinero en una joya. “(…) El señor Gersain Gómez Baena, dice haberle entregado voluntariamente y en garantía de los préstamos, una pistola de grapar ganchos, un taladro, una maquina de coser, letras de cambio sobre la compraventa de un vehículo. “(…) El señor Jorge Iván Jaramillo señaló que le dejó en prenda un vehículo Daewoo. A decir suyo, cuando le canceló la mayor parte de la deuda, dejó su pasaporte en garantía por el resto del dinero. “(…) El ciudadano Nelson Llanos Olave refiere que le exigió la cédula de ciudadanía, mientras el señor Fernando León Mosquera, le entregó un documento de cesión de derechos herenciales; Wilson Perdomo le dejó una libreta de ahorros del Banco Popular y la cedula de ciudadanía; Hernando Román Vallejo una orden para reclamar un cheque en la Gobernación del Valle, un carné expedido por la DIAN y el NIT; Damaris Mina Lucumí, una letra de cambio y la tarjeta de Granahorrar con la clave; Isabel Preciado Barragán, una motocicleta; Jorge Eliecer Andrade Hurtado una bicicleta y una cedula de ciudadanía; Gumersindo Riascos Arrechea, el pasaporte con la visa americana; Angela Susana Arzayus, los documentos de una moto la cual le vendió posteriormente; Cristian Hernán Cuervo, una libreta militar. “La pluralidad de testimonios, creíbles para el despacho por las condiciones personales de los testigos, la forma como narraron sus relaciones con el sindicado, el conocimiento directo que han

tenido de cada insuceso, y la experiencia que cada uno tiene en la relación comercial con el sindicado, sirven de fundamento para tener al hombre como un ser dedicado a prestar dinero a terceros, a quienes les exige aunque extrañas, las garantías indicadas por los testigos aludidos. “El despacho ante el serio cúmulo probatorio admite la existencia de los documentos incautados al sindicado Juan Carlos Martínez, por las razones explicadas por los testigos. “(…) “Ante estos eventos el despacho se abstendrá de acusar al sindicado como autor de los delitos cuya autoría se le adjudicó con base en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso. (resalto y subrayo) En ese orden de ideas como la absolución se fundamenta en atipicidad de la conducta, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Carlos Martínez Ruiz se calificaría de injusta y ese daño antijurídico resultaría EN PRINCIPIO imputable a la

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Exp. 39243 Fiscalía General de la Nación, entidad que dispuso y mantuvo al sindicado privado de la libertad por cinco (5) meses y veinticuatro (24) días. 2.4.3. SE CONFIGURO LA EXIMENTE DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Si bien se probó la privación de la libertad y la posterior absolución del actor, también se demostró que se presentó una causal que exonera de responsabilidad a la

demandada, toda vez que fue la culpa exclusiva de la víctima la que dio origen a esa privación, pues con su actuar (retención de cedulas, pasaportes, visas, carné de la Dian, libretas militares, certificados judiciales, permisos para porte de armas de fuego, seguros obligatorios para vehículos, tarjetas de propiedad originales y seguros para carro y motos) como garantía para respaldar prestamos de dinero, dio lugar a su vinculación penal y la actuación penal subsiguiente. Recientemente la SUBSECCIÓN C, en sentencia de 22 de mayo de 2013. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01937-01(26685), precisó sobre la culpa de la víctima como causante del daño: “Establecido lo anterior, entra la Sala a determinar si la detención preventiva en este caso fue causada por el actuar doloso o gravemente culposo de los procesados –aquí demandantes-, al tenor del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, norma esta que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. “De encontrarse que la detención preventiva no fue causada por el dolo o culpa grave del sindicado, tendrá derecho a la indemnización a que haya lugar. “Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido en

recientes pronunciamientos7: “De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de la referencia, se encuentra demostrado que la señora (…) estuvo vinculada en un proceso penal por el secuestro de un ciudadano. De igual forma, quedó demostrado que ella conocía de la retención arbitraria del plagiado, así como que dialogó con aquél. “En esa línea de pensamiento, el daño es imputable única y exclusivamente al comportamiento gravemente culposo o doloso de encubrir a los secuestradores del (…), pues el haber omitido denunciar un hecho tan grave como la retención ilegal e ilícita de una persona fue el comportamiento determinante que originó que se hubiera adelantado un proceso en su contra. “Y si bien, existió una nulidad que invalidó el proceso y, por consiguiente, generó que se tuviera que reiniciar la investigación criminal, lo cierto es que esa circunstancia no fue la que generó o produjo el daño consistente en la privación de la libertad de la señora (…). En efecto, fue ella con su comportamiento la que incidió de manera definitiva y directa en la investigación que se adelantó en su contra, pues resulta incuestionable que concurrió en varias ocasiones al sitio donde se encontraba secuestrado el señor (…), y tuvo pleno conocimiento del delito que se estaba cometiendo. “En ese orden de ideas, la falta de solidaridad y el desconocimiento del principio de confianza – esto es, el cumplimiento de los roles asignados por el hecho de vivir en sociedad– es lo que genera la atribución del daño a la actuación exclusiva y directa realizada por (…). “Una posición contraria supondría desconocer la participación que tuvo la víctima en la

generación del daño antijurídico, y compelería a que el Estado se convirtiera en un asegurador 7 (pie de página de la cita) Sentencia de agosto 29 de 2012, M. P., Dr Enrique Gil Botero. Radicación interna 25.276.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Exp. 39243 universal puesto que se desencadenaría su responsabilidad con independencia de la imputación fáctica y jurídica de la lesión. “En el caso concreto, la lectura de la providencia de preclusión de la investigación a favor de (…), proferida por la Fiscalía Especializada de Medellín, es suficiente para arribar a la conclusión de que el daño en el caso concreto no es imputable a la administración de justicia, puesto que fue el comportamiento inadecuado y reprochable de la víctima lo que desencadenó que se iniciara una investigación penal en su contra, máxime si el propio secuestrado dijo haber visto y dialogado con la (…) en varias ocasiones durante su cautiverio, lo cual quedó demostrado en las diligencias penales”. “En otra decisión más reciente, también se ha dicho por esta Corporación sobre este tópico8 “Establecido lo anterior, entra la Sala a estudiar la conducta desarrollada por el señor (…), de cara a establecer si puede considerarse como el hecho determinante que contribuyó a la producción del daño, esto es, que se le haya proferido medida restrictiva de su libertad. Debe precisar la Sala que lo anterior no comporta en manera alguna una revaloración

probatoria del proceso penal, ni mucho menos ello tiene la posibilidad siquiera de menoscabar el efecto de co

Consultar sobre este documento ...