PGN - INVESTIGACION PREVIA - Jurisprudencia sobre dilación injustificada de los términos p
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INVESTIGACION PREVIA - Jurisprudencia sobre dilación injustificada de los términos p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Ramón Eleázar Ospina Morales contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo condenó por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años, lesiones personales y violencia intrafamiliar.
RAD. No.: 19.241
El Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil uno, en la que condenó a Ramón Eleázar Ospina Morales a las penas principales de nueve años de prisión y multa de dos mil pesos a favor del Tesoro Nacional, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión. Contra la anterior providencia el defensor interpuso recurso de apelación, que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con fallo del diecisiete de octubre de dos mil uno en el que confirmó de manera integral la sentencia recurrida. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Desde el año mil novecientos ochenta y seis Ramón Eleázar Ospina Morales
venía presentando un comportamiento agresivo y violento dentro de su 2 relación de pareja con María Dolly Holguín Holguín, la que se extendió a sus menores hijos John William, Jeison y Mónica Liliana, los dos últimos de seis y ocho años de edad respectivamente, comportamiento que se intensificó hacia los meses finales de mil novecientos noventa y cinco cuando María Dolly decidió denunciar a Eleázar Ospina por los actos obscenos y deshonestos que éste realizaba en contra suya y en presencia de sus hijos, y prosiguió, cuando menos, hasta el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. ACTUACION PROCESAL Mediante denuncia formulada el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, María Dolly Holguín Holguín puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de la zona tres de Medellín, que su compañero Ramón Eleázar Ospina Morales venía comportándose violentamente con ella y sometiéndola a malos tratos, los que hacía extensivos a sus hijos menores de edad. La Comisaría de Familia solicitó al Instituto de Medicina Legal practicar un reconocimiento médico legal a la denunciante, a fin de determinar las lesiones que hubiese podido sufrir, y remitió las diligencias a la Fiscalía Local de Medellín, por competencia dada la naturaleza del hecho denunciado. La Fiscalía Noventa y Siete de la Unidad Primera Local de Fiscalías de Delitos Querellables avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que también ordenó iniciar una investigación previa “a fin de determinar si ha
tenido ocurrencia el hecho, si está descrito en la ley como punible; si procede la acción penal” y para “recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los partícipes del hecho”. En desarrollo de esta investigación escuchó en ampliación de denuncia a la ofendida, interrogándola si se ratificaba en la denuncia que había formulado por el delito de injuria por vías de hecho, y si era su deseo continuar con el trámite procesal respectivo. La denunciante, en aquella oportunidad, refirió haber recibido golpes y amenazas de parte del sindicado, así como los malos tratos de obra que Ospina Morales daba a sus hijos. La fiscalía recibió también el testimonio de la señora Ana Eva Muñoz Martínez y giró boleta de citación al implicado para escucharlo en versión libre, la que no fue entregada porque el lugar de residencia del denunciado estaba ubicado en un barrio “declarado como zona de alto riesgo para 3 entregar citas”, razón por la cual la fiscalía entregó a la denunciante otra boleta de citación para el señor Ramón Ospina Morales, a fin de escucharlo en versión libre el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco. El Instituto de Medicina Legal dictaminó, el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que la denunciante presentaba “Lesiones por contusión y alteración de la salud mental” y le fijó una incapacidad provisional de sesenta días. El treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco el asistente judicial de la fiscalía dejó constancia de haber enviado nueva boleta de citación al
señor Ramón Ospina Morales a la calle 54 No. 07-117 casa 102 de Medellín, e informó haber sostenido comunicación con la madre del imputado, a quien le comunicó de la citación para versión libre. Similar constancia se dejó el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. El veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se dispuso remitir las diligencias a la Unidad de Lesiones Personales de la Fiscalía General de la Nación, oficina que asignó su conocimiento a la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, que mediante resolución del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco ordenó continuar con la investigación previa. El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se escuchó nuevamente en ampliación de denuncia a María Dolly Holguín Holguín, diligencia en la que la víctima del delito informó los datos biográficos del implicado Ospina Morales, así como el sitio en donde podía ser localizado. Dado que la denunciante manifestó que el implicado la amenazaba y golpeaba para obligarla a mantener relaciones sexuales con él, la fiscalía que venía conociendo de las diligencias estimó que los hechos narrados por la señora Holguín constituían un delito contra la libertad y el pudor sexuales, por lo que ordenó remitir lo actuado a esa Unidad Especializada el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. La Fiscalía Seccional Veintisiete de la Unidad de Delitos contra la Libertad asumió el conocimiento de la investigación el veinte de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco. El veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis María Dolly Holguín Holguín rindió nueva ampliación de su denuncia. La fiscalía solicitó un nuevo reconocimiento médico legal de la denunciante, 4 con evaluación sicológica y determinación de la incapacidad, y citó otra vez a Ospina Morales para oírlo en versión libre, citación que no pudo ser entregada porque según el informe respectivo, la dirección no existía. Mediante resolución del dieciseis de enero de mil novecientos noventa y ocho se reasignó el trámite del asunto a la Fiscalía Noventa y Seis Seccional de Medellín, que el veintiseis de enero de mil novecientos noventa y ocho ordenó continuar con la investigación previa. Sin actuación alguna, la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional tomó el trámite del proceso el dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Una vez más se llamó a la señora María Dolly Holguín para ampliar su denuncia, diligencia que se cumplió el siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho cuando la ofendida narró que el implicado continuaba accediéndola carnalmente a la fuerza y en presencia de sus hijos menores de edad. El once de mayo de mil novecientos noventa y ocho la fiscalía recibió declaración al menor Jeison Ospina Holguín, hijo de la denunciante y el sindicado, quien manifestó que ha sido golpeado por su padre, y haber visto a su padre golpeando a su mamá y montándosele encima. Mónica Liliana Holguín, hermana de Jeison, declaró el mismo día y refirió haber sido
golpeada por su padre. Se aportó copia de la cédula de ciudadanía del denunciado Ramón Elsear (sic) Ospina Morales y copia de la historia clínica de la denunciante. La Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana ordenó abrir instrucción el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual con menor de catorce años en contra de Ramón Eleázar Ospina Morales, contra quien se dispuso librar orden de captura para ser escuchado en indagatoria. Mediante edicto de diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve se emplazó a Ramón Eleázar Ospina Morales para ser oído en indagatoria y, posteriormente, el veintitrés de febrero de dos mil fue declarado persona ausente por la Fiscalía Seccional Noventa y Cinco de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y la Dignidad Humana y se le designó una defensora de oficio, quien fue notificada de la decisión y posesionada del cargo en la misma fecha. 5 El quince de marzo de dos mil se resolvió la situación jurídica de Ramón Eleázar Ospina Morales con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años, lesiones personales y violencia intrafamiliar. En la misma resolución se dispuso librar nueva orden de captura contra el sindicado Ospina Morales. La decisión fue notificada personalmente a la defensora de oficio el diecisiete de marzo de dos mil.
La fiscalía ordenó el cierre de la investigación el diez de abril de dos mil; el dieciseis de mayo de dos mil se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de Ramón Eleázar Ospina, por el concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años, lesiones personales y violencia intrafamiliar. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue remitido al Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Medellín, quien avocó su conocimiento el catorce de junio de dos mil. La audiencia pública se inició el cuatro de diciembre de dos mil. El juzgado dictó sentencia condenatoria el diecinueve de febrero de dos mil uno, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el diecisiete de octubre de dos mil uno, en el fallo que es objeto de éste recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo: Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de haberse dictado en juicio viciado de nulidad, por afectación al debido proceso, dada la comprobada existencia de irregularidades sustanciales. Plantea el libelista que la indagación preliminar, en términos del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal que regía para la época, procedía con el objeto de despejar las dudas que existieran sobre alguno de los requisitos para el ejercicio de la acción penal, y que en estos casos el funcionario judicial tenía un término máximo de dos meses para adelantarla, al final de los cuales debía abrir investigación o inhibirse de hacerlo. La investigación
previa, de acuerdo con esta regulación, no era una etapa para estructurar cargos a espaldas del implicado cuando no puede actuar en esta etapa. 6 Destaca, entonces, que la denuncia de María Dolly Holguín por el delito de violencia intrafamiliar fue formulada el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; con base en ella, el veintiuno de esos mismos mes y año, se dio inicio a la indagación previa, a pesar de que conocía desde entonces la identidad del acusado y la dirección de su domicilio. Luego de varias ampliaciones de la denuncia, en las que María Dolly refirió la comisión de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años, lesiones personales y violencia intrafamiliar, se dio comienzo a la instrucción apenas el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, esto es, después de tres años y dos meses de investigación previa. Durante el lapso señalado, fue recaudado todo el material probatorio relacionado con la acusación, de manera que se abrió la fase de instrucción en la que no se allegó ninguna prueba, con lo que se puede concluir que la acusación se fundó en medios de convicción recaudados a espaldas de Ramón Eleázar Ospina Morales, configurándose de esta manera una violación a las garantías fundamentales del imputado. Luego de citar algunos autores nacionales, considera el demandante que los argumentos con los que el Tribunal de Medellín justificó la dilación de la investigación previa, no resultan válidos, en tanto que el cúmulo de procesos y el exceso de trabajo que existían en la fiscalía no pueden afectar el
derecho a la defensa técnica y a la contradicción de la prueba, habida cuenta que el expediente estuvo a cargo de varios funcionarios y lo componían apenas diez folios. Para demostrar la trascendencia de la vulneración de la garantía, comenta el censor que la prolongación indebida del período de investigación previa, sin tener el implicado la calidad de sindicado, y no contar con un defensor técnico que ejerciera el derecho de contradicción en su nombre, materializa una violación al rito procesal, pues Ospina Morales fue condenado con prueba inexistente, pues la recaudada no cumple con las exigencias constitucionales y legales para considerarla procesalmente válida. Considera como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 1, 319 -modificado por el artículo 40 de la Ley 81 de 1993-, y 324modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993del Decreto 2700 de 1991. Pide casar la sentencia y decretar la nulidad a partir de la resolución del 7 veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en la que se ordenó la investigación previa, para que se inicie una formal investigación con ajuste al debido proceso y vinculación adecuada del sindicado.
Segundo cargo: Considera el censor que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque se violó el derecho a la defensa de Ospina Morales, quien no fue oído en indagatoria. Esta diligencia, sostiene el recurrente, es una de las principales oportunidades que tiene el procesado para defenderse de los cargos que se le imputan y de ella surgen derechos, como el de aportar
pruebas que desvirtúen los cargos formulados, el derecho a contar con un defensor técnico que represente sus intereses y el derecho a contradecir las pruebas recaudadas. Plantea el censor que una vez identificado el acusado, se debe lograr su comparecencia y una vez agotados todos los trámites sin poderlo conseguir, deberá recurrirse al contenido del artículo 356 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal para su emplazamiento. El casacionista aduce que para la citación del acusado, o para ordenar su captura, primero debe ser localizado, actividad que, en su opinión, no desplegó la Fiscalía Seccional Noventa y Cinco en el caso de Ramón Eleázar Ospina Morales, aunque el tribunal no reconozca esta deficiencia de la actuación aduciendo que, según las constancias visibles a los folios 103 y 105 de la actuación, se realizaron algunas diligencias para localizar al imputado y luego de haberse frustrado, se ordenó su captura y emplazamiento, además de que existían motivos para considerar que no se iba a presentar de manera voluntaria. Anota el demandante que la orden de captura y el edicto emplazatorio contenían la dirección de una residencia en la que no habitaba la familia Ospina Holguín desde el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, de manera que la fiscalía pasó por alto la información que suministró la ofendida en sus ampliaciones de denuncia, en las que manifestó estar conviviendo con el acusado, situación que hacía muy sencilla la labor de ubicar al implicado. Considera que esta deficiencia no puede suplirse con las afirmaciones de la fiscalía en el sentido de que Ospina Morales tenía conocimiento de la
indagación en su contra, porque tal conclusión requiere, para ser atendible, una prueba que demuestre dicho conocimiento de parte del sindicado, lo 8 cual nunca se estableció en el proceso. Si bien fueron libradas citaciones tendientes a la localización de Ospina Morales, éstas fueron enviadas con la denunciante, de manera que no existe certeza de que hayan sido entregadas a su destinatario ni de que el implicado conociera que se adelantaba una actuación penal en su contra. Agrega que las citaciones fueron remitidas a direcciones donde no residía el imputado, como por ejemplo a la Calle 54. No 7-117 cuando la pareja vivía en la calle 7 No 54-10. Expresa que si bien hay constancia de haberse dejado mensajes telefónicos con familiares de la denunciante, no existe constancia de que esas comunicaciones las hubiera recibido el acusado. Dice el libelista que la dirección indicada en una boleta enviada a la Calle 7 B No 54-10 fue devuelta con una constancia según la cual esa nomenclatura no existía en el barrio Guayabal, por lo que resulta evidente el error en que incurrió la Fiscalía al colocar calle 7 B, cuando se trataba de la carrera 7B, un sector opuesto de la ciudad. Considera, para finalizar, que simples suposiciones no pueden convalidar la violación a la garantía del acusado de concurrir al proceso, cuando es evidente la falta de diligencia, pues se tenía constancia procesal que la nueva residencia del acusado estaba en el barrio Manrique oriental, sector de Bello Horizonte, calle 83 B y sin embargo, ninguna actividad se desplegó
para su localización. Estima que el error afectó el derecho a la defensa, el derecho a la contradicción y el derecho a aportar pruebas, por lo que considera violado el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, y pide casar la sentencia y decretar la nulidad a partir de la resolución del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la que se ordenó el emplazamiento de Ospina Morales.
Cargo tercero: Aduce el libelista que se violó el derecho a la defensa técnica de Ospina Morales porque a su juicio la defensora de oficio nombrada para asistirlo se limitó a posesionarse del cargo, notificarse de la resolución que resolvió su situación jurídica, del cierre de investigación, de la resolución de acusación y, en la etapa del juicio, a intervenir en la audiencia pública.
Considera el censor que la pasividad de la defensora no es propia de una estrategia defensiva, como lo afirmó el tribunal, y, en cambio, constituye la 9 demostración de que se violaron los derechos y garantías procesales del sindicado, pues no advirtió la defensora que Ospina Morales desconocía la existencia del proceso. Indica que de haberse ejercido una defensa técnica adecuada, se habrían podido corregir las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y al de contradicción, presentadas desde cuando se empezó a ejercer la defensa de oficio. Soporta sus planteamientos el libelista en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con el derecho a la defensa técnica y señala que el fallo contraría normas de rango constitucional, porque el
defensor técnico debe ejercer una actividad acorde con los intereses del procesado, máxime si se trata de alguien que fue declarado persona ausente. Critica la inactividad de la defensora habida cuenta que la investigación duró tres años y dos meses, para estructurar unos cargos a espaldas del procesado, permaneciendo ella en silencio por tal anomalía y, sin realizar una valoración de esas pruebas, pasó por alto advertir que las direcciones a las cuales eran enviadas las citaciones no eran las del sindicado, o al menos, una vez posesionada, haber solicitado nuevamente la práctica de pruebas recogidas durante la indagación. Considera que de haberse ejercido una adecuada defensa técnica se habría podido corregir la violación al debido proceso, pues en el caso concreto sólo se ejerció una defensa formal, inactiva, silenciosa, incompatible con una estrategia defensiva, pues la simple intervención en la audiencia pública, sin análisis y valoración de las pruebas de cargo, tampoco permite la convalidación de la deficiencia advertida. Plantea el recurrente que, de haberse realizado una defensa idónea, se habría obtenido una sentencia absolutoria por los cargos de acceso carnal violento y acto sexual con menor de catorce años. Cita como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 2700 de 1991. Pide casar la sentencia para decretar la nulidad a partir de la resolución de veintitrés de febrero de dos mil, en la que se nombró la defensora de oficio para representar los intereses de Ospina Morales. 10
Cuarto cargo: Es presentado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo,
al considerar el censor que la sentencia incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto a la declaración de Gladys Stella Marulanda Gallego. Considera el libelista que el tribunal fundamentó su decisión de condena en el testimonio citado, del que tomó sólo unos apartes y desconoció el hecho de que la declarante nunca presenció que la víctima hubiese sido objeto de la conducta ilícita que se imputó al acusado. Para demostrar el error del sentenciador, transcribe el censor un aparte de la declaración de Marulanda Gallego que se refiere a los atropellos ejecutados por el procesado en contra de María Dolly y que afectaban sicológicamente a sus menores hijos. Estima el censor que de lo manifestado en el testimonio de Marulanda Gallego no se infiere que el procesado accediera sexualmente, mediante el uso de violencia, a su compañera María Dolly Holguín, sino que entre la pareja se habían presentado múltiples enfrentamientos por los requerimientos sexuales que hacía Ospina Morales a su compañera y que no eran atendidos por ésta. Añade el demandante que el tribunal dejó de analizar otra parte de la declaración de la señora Marulanda Gallego, quien dio cuenta de que a la afectada le tocaba acostarse con él porque no había sino dos camas, y que oía cuando el procesado Ospina Morales, en la madrugada, trataba mal a la ofendida. Sobre este aspecto, repite nuevamente el recurrente que de éste maltrato no se desprende la prueba de una relación sexual por la fuerza. El Tribunal de Medellín, entonces, tergiversó esta declaración cuando
sostuvo que Gladys Stella Marulanda percibió el acceso carnal violento del que, según lo dijera María Dolly Holguín, era víctima, a pesar de la claridad de la prueba en cuyo texto se encuentra apenas lo siguiente: “Califique al despacho si ud, ha presenciado o mejor oído cuando él la obliga al trato sexual? Contestó: Solo he oído que la insulta respecto al sexo, pero sobre el acceso violento no me ha tocado presenciar ni oír”. Por lo anterior, afirma el recurrente que Luz Stella Marulanda, lo único que conoció de este problema familiar, es que el procesado Ospina Morales insultaba a su compañera respecto al sexo, pero no presenció un acceso 11 carnal violento, de lo cual concluye que el ad quem mutiló dicha declaración y dicha alteración de la prueba los llevó a la certeza que exige el artículo 247 del estatuto procesal penal para condenar. Estima el censor que el tribunal también mutiló las declaraciones de los menores hijos del procesado, Mónica Liliana y Jeison Ospina Holguín, quienes al unísono dieron cuenta de la forma violenta de hecho y de palabra como el procesado ultrajaba a su madre María Dolly Holguín Holguín. Al respecto, soporta sus afirmaciones destacando que los menores nunca presenciaron un acto sexual, ni voluntario ni violento, entre sus progenitores, y estima que de no haberse mutilado esas declaraciones, la conducta no se hubiera tipificado y el procesado habría sido absuelto de los cargos por los que fue condenado. Señala violados, por indebida aplicación, los artículos 298 del Código Penalmodificado por el artículo 2 de la Ley 360 de 1997y 305 ibidem, modificado
por el artículo 7 de la misma ley. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia recurrida, absolver al acusado por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual con menor de catorce años y confirmar la sentencia por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Cuatro cargos formula el censor en la demanda; los tres primeros por la vía de la causal tercera de casación y el cuarto alegando una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. En atención a que los tres primeros proponen la nulidad de lo actuado a partir de diferentes momentos procesales, pero por motivos relacionados entre sí –violación del debido proceso y del derecho a la defensainicialmente el Procurador Delegado analizará cada una de las etapas del proceso adelantado en contra de Ramón Eleázar Ospina Morales y particularmente las actuaciones llevadas a cabo en la fase de la indagación preliminar, con el propósito de establecer si la prolongación de la investigación previa se realizó en contra de las normas legales y con violación de garantías procesales o, por el contrario, obedeció a circunstancias que hacían ineludible su dilación. 12 El primer tema que debe estudiarse al respecto está relacionado con el contenido de la denuncia formulada por la señora María Dolly Holguín Holguín y la actuación que de ella se desprendió, para determinar si con los elementos de juicio proporcionados por la ofendida era posible prescindir de la investigación previa o de una parte importante de ella, o bien, si la
prolongación del término de indagación, independientemente de que constituya objetivamente una infracción a los términos legalmente señalados para esa fase procesal, afectó los derechos constitucionales del acusado. Al examinar las manifestaciones hechas por la denunciante María Dolly Holguín Holguín el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se puede establecer que ella dio a conocer a las autoridades judiciales las agresiones que en su contra realizaba su compañero Ramón Eleázar Ospina, particularmente con malos tratos de palabra y obra, pero sin mayor descripción de las conductas realizadas, afirmando que esos malos tratos se extendían a sus menores hijos y advirtiendo que había denunciado anteriormente esos comportamientos en varias ocasiones. La denuncia correspondió a la Fiscalía Noventa y Siete de la Unidad de Delitos Querellables, oficina que ordenó adelantar investigación previa el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, con los propósitos de “determinar si ha tenido ocurrencia el hecho, si está descrito en la ley como punible; si procede la acción penal” y “recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los partícipes del hecho”. Cabe, entonces precisar inicialmente que, según el contenido de la denuncia, no era procedente el adelantamiento de la investigación previa con el fin de “recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los partícipes del hecho”, puesto que sin duda alguna la señora Holguín Holguín acusó a su compañero de vida marital de ser el único autor de la conducta, y de él suministró su nombre, además que
conocía sus condiciones personales, dada la convivencia que sostenía con él. De esta forma, la indagación previa se justificaba solamente para determinar si había tenido ocurrencia el hecho denunciado y si éste configuraba una conducta típica, pues dada la vaguedad de la denuncia, se puede reconocer alguna dificultad para la adecuación de los malos tratos al delito de lesiones personales o al de injuria por las vías de hecho. Con ese propósito, la fiscalía ordenó algunas pruebas, entre ellas la ampliación de la denuncia. El veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se cumplió esta diligencia, ocasión en la que la señora 13 Holguín Holguín precisó que el implicado la golpeaba con los pies, la injuriaba y “quiere obligarme a estar con él”, aludiendo a una coacción para obtener la cópula sexual, a más de que describió los golpes que el denunciado daba a sus hijos y algunas lesiones sufridas por las víctimas. Atendiendo un pedido de la fiscalía que tramitaba el asunto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el dictamen RL.956625 del examen practicado el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco a la señora Holguín Holguín, en el que se determinó que la denunciante presentaba “Lesiones por contusión y alteración de la salud mental” y se le fijó una incapacidad médico legal provisional de sesenta días, documento que se aportó al expediente en el mes de septiembre del año citado. En estas condiciones, se cumplieron los fines de la indagación previa, pues a
más de las afirmaciones de María Dolly –denuncia y su ampliaciónse contaba con el dictamen del médico forense sobre la naturaleza y consecuencias de las lesiones sufridas por la denunciante, elementos que permitían a la fiscalía determinar, objetivamente, que se debería investigar una conducta constitutiva de lesiones personales con incapacidad no superior a sesenta días, así como un posible delito contra la libertad sexual, si se atendía al hecho de que, en términos de la señora Holguín, el denunciado pretendía accederla carnalmente contra su voluntad. La fiscalía, mediante resolución del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró la posible tipificación del delito de lesiones personales y, por ello, ordenó la remisión de lo actuado a la Unidad de Lesiones Personales de esa entidad. Extrañamente, el fiscal que recibió el expediente omitió analizar la situación concreta y simplemente, en resolución del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ordenó continuar con la indagación previa, sin advertir que ya se habían cumplido sus fines y que, en caso de que se llegase a tipificar otro delito, bien podría, en la fase de instrucción, investigarlo y ordenar la práctica de las pruebas necesarias para determinar su ocurrencia y la responsabilidad del sindicado en él. Con la práctica de otras pruebas –innecesarias ya para lograr los objetivos de la investigación previa-, esta etapa se prolongó hasta el cinco de noviembre de