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PGN - IUS PUNIENDI - Facultad respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IUS PUNIENDI - Facultad respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procurador General ACCION PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva de la demanda/ACCION PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad IUS PUNIENDI-Facultad respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Facultad para definir el régimen procedimental de los juicios Bogotá, D.C., sello (10 DIC. 2010) Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Actor: ALFONSO DAZA GONZÁLEZ

Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

Expediente D-8329. Concepto 5060. Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano ALFONSO DAZA GONZÁLEZ contra el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, cuyo texto se reproduce a continuación: ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara

desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.

1. Planteamientos de la demanda.

Procurador General Concepto 5060 El actor considera que la norma censurada, al reducir el término para interponer y sustentar el recurso de casación a cinco días, vulnera los fines del proceso penal y las garantías judiciales del procesado, pues contraría el Estado Social y Democrático de Derecho y sus fines esenciales, al igual que los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En concreto, considera el plazo anterior “irrazonable, ilógico, inconsecuente y desproporcionado”. También manifiesta su disgusto con el término de treinta días para presentar la demanda, ya que a su juicio se desconoce la complejidad del asunto y la técnica de casación.

2. De la ineptitud sustantiva de la demanda.

En múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional ha precisado que los ciudadanos, al promover un proceso de constitucionalidad, tienen el deber de señalar, con base en razones claras, ciertas, específicas, suficientes y pertinentes, porqué consideran que una norma específica resulta contraria al texto superior. En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisa que la claridad “es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, [que supone el] deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”; la certeza exige “que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no

simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”; la especificidad implica “la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada [… en tanto que resulta] inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, 2 Procurador General Concepto 5060 indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”; la pertinencia determina que el reproche constitucional formulado este “fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado” y no en “argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos [… o se fundan] en un análisis de conveniencia”; y la suficiencia “guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. [Y, por] otra parte, […] apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que […] despiert[e]n una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. La demanda sub examine, sin embargo, no cumple con los anteriores requisitos, pues en lugar de verdaderos reproches constitucionales, se

basa en una mera interpretación subjetiva de la norma demandada y en argumentos de conveniencia, de carácter eventual y casuístico, relativos a su aplicación. En efecto, aunque el actor constitucional debe indicar una verdadera contradicción entre la norma demandada y las normas constitucionales invocadas, en la presente demanda se invocan como demandadas normas que no se refieren al recurso de casación, o siquiera a los recursos procesales en general, como ocurre con los artículos 1º y 2º Superiores. Los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3 Procurador General Concepto 5060 así como normas que, aunque sí se refieren al tema de los recursos, en todo caso no afectan el principio de libre configuración de la Ley, el cual se concreta en la competencia que tiene el legislador para “interpretar y reformar las leyes” y para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, conforme al los dos primeros numerales del artículo 150 Superior. De otra parte, la referida Convención no establece plazos específicos, exclusivos o determinados, para garantizar los derechos fundamentales a la contradicción, la defensa y el debido proceso, entre otros, sino que fija unas garantías mínimas que deben respetar los Estados Partes, valiéndose para ello de cláusulas abiertas y generales de las que de ninguna manera resulta posible deducir una contradicción clara e inevitable con la norma demandada. De otro lado, no sobra recordar que la Corte, en la Sentencia C-135 de 1999, al ocuparse del ius puniendi, señala que si bien el debido proceso y,

en especial el derecho a la defensa, son límites relevantes, en todo caso, [E]l Legislador goza de amplia libertad para definir el régimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de política legislativa, como quiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1º. y 2º. del artículo 150 de la Carta, le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciación discrecional [;… pues] en las materias en las que compete al Congreso de la República «expedir códigos en todos los ramos de la legislación» este goza de una importante «libertad de configuración legislativa» a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el desarrollo de la función de «expedir las leyes», pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional [… El] Congreso [, por lo tanto] tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política […] pues corresponde a ese órgano político evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales. 4 Procurador General Concepto 5060 Conforme al precedente citado, el actor debió demostrar que el legislador, en la norma demandada, sobrepasó su competencia constitucional y vulneró o hizo imposible la realización de los derechos fundamentales a la

defensa y al debido proceso, lo que ni si quiera intenta. Por el contrario, en su demanda el actor se limita a reprochar los términos fijados por la norma demandada con base en sus propios análisis sobre los efectos particulares, concretos y eventuales de la misma. Además, la censura sobre los términos que el actor considera irrazonables, ilógicos y desproporcionados, se centra en la posible afectación que puede resultar de los derechos del procesado y de los derechos de las víctimas, bajo el entendido de que la casación es un recurso efectivo para la protección “de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. Así, la demanda sub examine es insuficiente para poner en tela de juicio la constitucionalidad de la norma demandada y activar la jurisdicción constitucional. Los cargos indirectos planteados en la demanda no cumplen con los requisitos sustanciales mínimos y, por tanto, no están llamados a prosperar, ya que desbordan la concepción abstracta que identifica el juicio de inexequibilidad y el ámbito de competencia funcional del juez constitucional, el cual, como lo advierte la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-426 de 2002, se encuentra supeditado al cotejo impersonal de la norma legal acusada con los mandatos superiores.

3. Conclusión.

De conformidad con lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. 5 Procurador General Concepto 5060 De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

LJMO/ABG.

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