PGN - JEFE O REPRESENTANTE DE ENTIDAD - Debe vigilar la correcta ejecución del contrato
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - JEFE O REPRESENTANTE DE ENTIDAD - Debe vigilar la correcta ejecución del contrato
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA RADICACION: 065-000522-99
DISCIPLINAD0S: LUIS EDGAR OSORIO LOPEZ y CARMEN REGINA
VILLAMIZAR MARTINEZ
CARGOS: ALCALDE Y TESORERO DEL MUNICIPIO DE CUBARA
(BOYACA)
QUEJOSO: RODRIGO ALBERTO CARRANZA BOTIA
ASUNTO: DECISIÓN RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA
Bogotá D.C., 21 MAR. 2001 ASUNTO Conocer del recurso de apelación interpuesto por el acusado LUIS EDGAR OSORIO LOPEZ, contra el fallo de primera instancia proferido dentro del expediente N° 065000522-99 y en grado jurisdiccional de consulta la providencia en mención. EL AUTO IMPUGNADO Y CONSULTADO Se trata de la decisión de febrero 24 de 2000, mediante la cual el Procurador Departamental de Arauca (Ahora Regional de Arauca), profirió fallo de primera instancia dentro del presente proceso disciplinario, sancionando al señor LUIS EDGAR OSORIO LOPEZ con multa y absolviendo a la señora CARMEN REGINA
VILLAMIZAR MARTINEZ.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Esta delegada es funcionalmente competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia ya referida, así como para conocer en consulta del mismo fallo en lo atinente a la absolución, tal y como lo autoriza el numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 de 2000, en concordancia con el inciso segundo del artículo 19 de la resolución 017/00 proferida por el señor Procurador General de la
Nación. Según lo establecen los artículos 102 y 103 de la ley 200 de 1995, el fallo de Primera instancia es susceptible del recurso de apelación, el cual fue presentado por el disciplinado a quien asiste interés procesal para impugnarlo, debidamente sustentado y dentro del término legal exigido en los artículos 97 Y 104 de la ley 200 de 1995. Así mismo, los artículos 109 y 110, tratan acerca del grado jurisdiccional de consulta a los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita, como sucede en el presente caso frente a la decisión emitida con relación a la señora VILLAMIZAR MARTINEZ. En aplicación del artículo 132 de la ley 200 de 1995, le asiste competencia a esta delegada para estudiar en este momento procesal, la legalidad de la actuación surtida, declarando y subsanando la existencia de irregularidades que dejen sin efecto los actos que de ellas dependan, a lo cual se procederá enseguida. Revisada la actuación, tenemos que no se presentaron irregularidades en el trámite procesal que configuren alguna causal de nulidad que invalide lo actuado y por no haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, se desata la alzada.
1. ARGUMENTOS DEL A QUO El a quo al tomar la decisión de fondo, esgrimió entre otros los siguientes argumentos relacionados con el disciplinado LUIS EDGAR OSORIO LOPEZ: “(...) El primer cargo que se le hizo al Señor LUIS EDGAR OSORIO LOPEZ, fue por haber ordenado cancelar al señor GILBERTO MONTAÑÉS GONZALEZ, mediante
resolución Nº 595 el pago del último 50% del contrato Nº. 031, del 30 de septiembre de 1996, por valor de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8'55.000.00)(sic), cuando no se había cumplido con el objeto del mismo, el cual consistía en suministro e instalación de 300 Cajas de Cemento con tapa, de hierro (sic) colado, con emblema del Municipio. Con las pruebas que obran dentro del expediente y las cuales se resumieron en el Auto de Cargos, tales como las declaraciones de..., quienes dicen que las Cajas objeto del contrato se encontraban para el mes de noviembre de 1998 en poder del primero, en la casa de la señora madre, por cuanto después de elaborarlas no le fueron canceladas y por tal motivo no las entregó, cuestión que es ratificada en una denuncia formulada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad en contra de GILBERTO MONTAÑÉS y ALEJANDRO RISCANEVO. “Es importante dejar en claro que según manifestación del mismo LUIS ORLANDO VERA ZABALA, en la referida denuncia, las tapas mencionadas fueron hechas el 05 de marzo de 1997, es decir después de que ya se había ordenado el pago total por parte del Alcalde OSORIO LOPEZ. “En la diligencia de Inspección Judicial practicada con peritos, el 3 de marzo de 1999, por parte de la Personería Municipal de Cubará, se pudo constatar que para esa fecha se encontraron 246 cajas de cemento, en la residencia de la señora CARMEN AMINTA ZABALA y/o EMEL MEDINA, lo cual quiere decir que no fueron instaladas,
ni siquiera se encontraba el número completo de las contratadas y canceladas. "Es que el mismo Alcalde OSORIO LOPEZ dice en su Versión Libre, rendida el 12 de febrero de 1999, que las cajas se encuentran donde el señor EMEL MEDINA y que las mismas deben ser instaladas en cada domicilio, con lo cual acepta, que no fueron instaladas y a pesar de ello, se produjo el pago total de las mismas. "Con tal conducta, el imputado violó las disposiciones mencionadas y transcritas en el Auto de Cargos, sin que las exculpaciones alegadas en el memorial de descargos, puedan tenerse en cuenta como causales de justificación, ya que las mismas pruebas que se tuvieron en cuenta, son suficientes para endilgarle la responsabilidad disciplinaria. “(...) Por lo expuesto, el despacho disiente de los planteamientos esbozados por el imputado, en su memorial oportuno de descargos y por lo tanto considera que el primer cargo formulado al Señor LUIS EDGAR OSORIO LOPEZ encuentran plena demostración y no se vislumbra ninguna, causal justificativa de su conducta. “(...) En cuanto tiene que ver con la culpabilidad del imputado en la comisión de la falta, no cabe duda que como se dijo en la providencia de Cargos, tal irregularidad se produjo por la negligencia y falta de cuidado en la ejecución y manejo de la contratación o cual indudablemente lo hace responsable a, título de culpa por no estar demostrado ningún ingrediente subjetivo, que haga suponer su actuación dolosa. “(...) En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, la imputación consiste en el
aspecto presupuestal, establecido en la misma ley 80 de 1993 y el Decreto 111 de 1996 para toda clase de contratos... es ineludible expedir previamente el certificado de disponibilidad y Registro Presupuestal, lo cual el Alcalde OSORIO LOPEZ no hizo antes de celebrar los contratos 031 y 032 de 1996, ya que como quedó demostrado los certificados de disponibilidad se expidieron por separado, para pagar los anticipos de los contratos Nos. 031 y 032, el 28 de agosto de 1.996 y posteriormente se expidió uno nuevo, el 30 de septiembre del mismo año, para cancelar el último 50% del contrato No. 031 de 1996, sin que se haya expedido el certificado para pagar el último saldo del contrato No. 032. “Lo anterior está plenamente demostrado con las certificaciones que se reseñaron en el Auto de Cargos. Además, el mismo contratista GILBERTO MONTAÑÉS GONZALEZ dice que RISCANEVO le manifestó, que no cumplió con el contrato de los medidores (032 de 1996), porque no tenía disponibilidad. “igualmente esta acreditado procesalmente, que conforme los comentarios hechos respecto del cargo anterior, que se canceló la totalidad del contrato No. 031 y el 50% como anticipos del 032, sin que se hubiere cumplido con el objeto del mismo, ni se tomaron las medidas pertinentes por parte del Alcalde disciplinado, para hacer efectivas las cláusulas de compromisos, como caducidad multas y penal pecuniaria, lo cual constituye una obligación legal para todo servidor público, tal como está establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 4, de la ley 80 de 1993. Tampoco se
formuló la correspondiente denuncia penal, ante las autoridades pertinentes, para que se investigara el presunto delito de peculado, en que pudieron haber incurrido los contratistas. “De los anteriores hechos constitutivos de faltas disciplinaria; no dio el Alcalde OSORIO LOPEZ, explicación alguna en sus descargos ni presentó pruebas de que realmente hubiera tomado alguna, medida, lo cual indica que efectivamente no hizo nada, para que el incumplimiento de los contratistas fuera objeto de sanción. “(...) Esta falta se endilga igualmente a título de culpa; por la, negligencia con que actuó frente ala ejecución de los contratos. “(...) Considera el Despacho que la conducta desplegada por el disciplinado LUIS EDGAR OSORIO LOPEZ, Alcalde Municipal de Cubará (Boyacá), para la época, de los hechos conlleva a un notorio menoscabo de la función pública encomendada y la obligación que tiene todo servidor público de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución Nacional y normas de orden legal, al violar las normas que se precisaron en el Auto de Cargos. El a quo al tomar la decisión de fondo, indicó entre otros los siguientes argumentos relacionados con la disciplinada CARMEN REGINA VILLAMIZAR MARTINEZ: “(...) Se le formuló cargo por haber girado el cheque No. 2164034, por $8293.500, el 30 de septiembre de 1996, para cance1ar a GILBERTO MONTAÑÉS, el último 50% del valor del contrato No. 031 de126 de agosto de 1996, cuando no existía acta de liquidación del contrato, ni de recibo final de obra.
"En el memorial de descargos, la imputada VILLAMIZAR MARTINEZ, ha explicado que para esa época no existía la oficina de P1aneación Municipal, ni funcionario profesional en Ingeniería que se encargara de hacer esas labores por tal motivo se expidió la certificación por parte de RUBEN DARIO ALVAREZ, en su calidad de operario municipal del acueducto y con base en ella y los demás documentos presentados con la cuenta, efectuó el pago, ya que no era de su competencia hacer el seguimiento a los contratos, pues eso era de competencia del Alcalde. Para demostrar lo anterior presenta las constancias sobre la creación de la Oficina de Planeación Municipal y la designación para ejercer el cargo al señor REINEL ANTONIO TORRES PAVÓN, en fecha posterior a la de los hechos endilgados. Analizada la situación de la Tesorera Municipal encartada, el despacho considera que su proceder tiene justificación, en virtud del principio de la buena fé (sic), ya que actuó con el convencimiento errado de que el contrato se había cumplido, amparada en la certificación o constancia expedida por el Operario Municipal del Acueducto, el cual tenía que ver directamente con el objeto del contrato que se pagó indebidamente y por tal motivo su conducta, se justifica, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del articulo 23 de la ley 200 de 1995; por haber sido inducida, en error con la referida constancia... “Así las cosas, se deberá absolver a la señora CARMEN REGINA VILLAMIZAR MARTINEZ, de los cargos que se endilgaron mediante providencia del 13 de
septiembre de 1999 (...)
2. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Afirmó el recurrente OSORIO LOPEZ en su escrito, que el suministro de los materiales del contrato 031 fue hecho en su totalidad, allegando como prueba de tal hecho el oficio Nº 194 del 30 de agosto de 1999, suscrito por el señor JOSE ALFONSO PINEDA ANGARITA (Secretario de Gobierno y Coordinador de Control Interno de la Alcaldía Especial de Cubará), a la Fiscalía Única de Saravena, en el que indicó, al respecto, en su primera parte lo siguiente: En atención a su oficio No. 1947 me permito informar lo siguiente: Con respecto al Contrato No. 031 de Agosto 26/96, por valor de $17.100.000.00. fue ejecutado y cancelado en su totalidad; los materiales objeto del contrato se recibieron totalmente”.
Agregó que en lo referente a la instalación de dichas cajas (Contrato 031), alcanzaron a instalar algunas pero que debido a que se presentaba inconvenientes por la falta de instalación previa de los medidores se acordó con el contratista que una vez se instalaran los medidores se procedería a la instalación de dichas cajas y que como la instalación de estas no significaba sino una mínima parte, ya que los costos significativos eran los del suministro de cajas, procedió a ordenar la cancelación de dicha obligación. Más adelante indica que en lo referente al cargo que se le hace sobre el aspecto presupuestal y más precisamente a que el contrato 031 se firmó y legalizó el 26 de agosto de 1996 y el certificado de disponibilidad presupuestal se expidió el 28 de
agosto de 1996, que eso se ajusta a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, porque es claro, que el 26 de agosto se perfeccionó el contrato y el 28 se inició su ejecución, además de que el acuerdo del Concejo Municipal Nº 001 del 10 de enero de 1996, por medio del cual se modifica el acuerdo 033 - Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Cubará (Boyacá), para la vigencia fiscal del 1 de Enero al 31 de diciembre de 1996, en su capítulo 3.3. denominado saneamiento básico y agua potable y específicamente en el sub capítulo 3.3.1. denominado acueducto y alcantarillado, se observa la destinación de $79'939.410,00 para cubrir los gastos o compromisos que se adquieran en ese sentido, que por eso consideraba que quedaba desvirtuado el segundo cargo que se le hacía, acerca de que violó la normatividad de contratación en los contratos 031 y 032.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la presente investigación disciplinaria encontramos que la Procuraduría Departamental de Arauca (Ahora Regional de Arauca), ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor LUIS EDGAR OSORIO LOPEZ, en su condición de alcalde municipal de Cubará (Boyacá), por presuntas irregularidades consistentes en no verificar el cumplimiento de los contratos 031 y 032 celebrados el 26 de agosto de 1996, comisionando para el efecto a la Personería Municipal de
Cubará (Boyacá).
Terminada la indagación preliminar, se dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria en contra de los señores LUIS EDGAR OSORIO LOPEZ y CARMEN REGINA VILLAMIZAR en sus condiciones de alcalde y tesorera del municipio de Cubará (Boyacá) respectivamente. 3.1. Con relación al disciplinado LUIS EDGAR OSORIO LOPEZ Evaluada la investigación disciplinaria se le formularon al acusado los siguientes cargos: Cargo primero: "Usted en su condición de alcalde municipal de Cubará, (Boyacá) y como ordenador del gasto, ordenó cancelar al señor GILBERTO MONTAÑEZ GONZALEZ, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8550.000.00), mediante resolución No. 595, de fecha 30 de Septiembre de 1996, por concepto de pago del último 50% del contrato No. 031 del mismo año, cuando éste no había, cumplido con el objeto del mismo, como era, el suministro de 300 cajas en Cemento con tapa de hierro colado con emblema del municipio e instalación de las mismas, lo cual constituye una grave negligencia, en el ejercicio de sus funciones... " Por este cargo, se le citaron como normas infringidas las siguientes: Artículo 6 de la Constitución Política de Colombia: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores Públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. " Artículo 123 Inciso 2º de la Constitución Política de Colombia: “Los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.” Artículo 38 de la ley 200 de 1995: “LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes... " Artículo 40 numerales 1, 2, 22 y 23 del de la ley 200 de 1995: LOS DEBERES. Son deberes de los funcionarios públicos los siguientes: “1.- Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución... las Leyes. “2.- Cumplir con diligencia, eficiencia... el servicio que le sea encomendado... y abstenerse de cualquier acto... que implique... ejercicio indebido del cargo en función. “22.- Desempeñar con solicitud; eficiencia... las funciones de su cargo. “23.- Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.” Artículo 15 numeral 10 de la ley 13 de 1984: En todo caso dan lugar a destitución las siguientes faltas: “10.- Tramitar... con grave negligencia por razón del ejercicio de sus funciones, contratos... o liquidarlos sin verificar" el cumplimiento de los mismos.” Artículo 26 numeral 1 de la ley 80 de 1993: “DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de éste principio: “Los servidores públicos están obligados s... vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad...” Cargo segundo: "Usted en su condición de Alcalde Municipal de Cubará (Boyacá), y
como ordenador del gasto, celebró los contratos Nos. 031 y 032 de fecha 26 de Agosto de 1996, al parecer sin cumplir con los requisitos de solicitar disponibilidad previa y registro presupuestal, y además como supuestamente los contratistas no dieron cumplimiento a los objetos de los contratos, omitió hacer las gestiones para la efectividad de las cláusulas contractuales de caducidad, multas y penal pecuniaria correspondientes, e informar a las autoridades judiciales competentes para la respectiva investigación penal.” Por este cargo, se le citaron como normas infringidas las siguientes: Artículos 6 y 123 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia ya transcritos. Artículo 41 inciso 2 del de la ley 80 de 1993: Para la ejecución se requerirá la existencia de las disponibilidades presupuestales, correspondientes.” Artículo 4 numerales 1 y 2 del de la ley 80 de 1993: “DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES”: Para la consecución de los fines de que trata, el articulo anterior, las entidades estatales: 1.- Exigirán al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado... "2.- Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.” Artículo 71 incisos 1, 2 y 3 del decreto 111 de 1996: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender éstos gastos. “Igualmente éstos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que
los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En éste registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de éstos actos administrativos. En consecuencia, ninguna, autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible." Artículo 15 numeral 16 de la ley 13 de 1984: "CLASE DE SANCIONES. En todo caso dan lugar a destitución las siguientes faltas: "16.- No dar cuanta, a la autoridad de los delitos que tenga a conocimiento y cuya averiguación deba, adelantarse de oficio.” Artículo 25 numeral 3 de la ley 200 de 1995: “Se consideran faltas gravísimas: “3.- Obrar con manifiesta negligencia... en la denuncia de los hechos punibles que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. " Artículo 38 de la ley 200 de 1995, ya trascrito. Artículo 40 numerales 1, 2, 19 y 22 de la ley 200 de 1995: “LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los siguientes: “1.- Ya, trascrito. "2.- Ya, trascrito. "19.- Denunciar los delitos... y faltas que tuviere conocimiento. "22. - Ya trascrito. En el mismo auto de cargos, se le imputó la falta provisionalmente como GRAVE, en virtud del perjuicio causado al municipio, del mal ejemplo dado a los asociados, de la trascendencia social de la misma y del cargo que ocupaba en el municipio, falta que a su vez se le imputó a título de culpa por la negligencia y desidia con que actuó en
el desempeño de sus funciones. Los alcaldes municipales tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva de conformidad al literal b. Numeral 3º del artículo 11 de la ley 80 de 1993, en este caso se demostró que el señor LUIS EDGAR OSORIO LOPEZ, en su condición de alcalde municipal de Cubará (Boyacá), suscribió el contrato de suministro de materiales N° 031 con el señor GILBERTO MONTAÑEZ GONZALES, y el contrato de suministro de materiales N° 032 con el señor ALEJANDRO
RISCANEVO.
Esta plenamente demostrado en el expediente que ni los certificados de disponibilidad presupuestal, ni los registro presupuéstales atinentes a los contratos 031 y 032, se expidieron oportunamente, por lo tanto, el alcalde municipal de Cubará señor OSORIO LOPEZ, dejó de cumplir lo normado en la Constitución y la ley, ya que él tenía el deber de observar la ley, con especial énfasis, el artículo 71 del decreto 111 de 1996, toda vez que como funcionario competente podía celebrar contratos a nombre del municipio de Cubará y dentro de sus obligaciones estaba la de obtener los certificados de disponibilidad presupuestal previo al perfeccionamiento de los contratos, así como de obtener también los registros presupuestales para legalizar en debida forma los contratos, con el fin primordial de darle garantía a la existencia de apropiación para cubrir esos gastos. La existencia del certificado de disponibilidad presupuestal previo a la adquisición del compromiso no es un requisito formal, pues está dirigido a asegurar el orden y la moderación del gasto público y el
registro presupuestal busca que se destinen determinados recursos para garantizar el pago de la obligación y que esos recursos por ningún motivo vayan se destinarse para otra finalidad. Estos dos requisitos son obligatorios para la correcta ejecución del presupuesto, los cuales no fueron cumplidos por el alcalde municipal de Cubará imputación ésta que quedo debidamente formulada en el auto de cargos. Esta demostrado también, que el burgomaestre ordenó cancelar el saldo pendiente que existía con relación al contrato N° 031, sin que se hubiese cumplido completamente con el objeto contractual lo cual contraria las disposiciones en materia contractual y presupuestal aplicables para el caso, cargo que se formuló correctamente en el auto de cargos. El contrato N° 032 no fue cumplido por el contratista, razón por la cual el contratante, en este caso el alcalde mención, debió tomar las medidas pertinentes para exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y/o iniciar las acciones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar, lo cual no hizo, siendo su deber y obligación, imputación que también fue debidamente indicada en el auto de cargos. El numeral 2 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, prevé que los servidores públicos responden por sus actuaciones y omisiones antijurídicas dentro de los procesos contractuales en los que intervienen, es decir, que toda acción u omisión del servidor público que quebrante el ordenamiento jurídico establecido para la contratación estatal genera responsabilidad, en cabal desarrollo de lo previsto en los artículos 6 y 124 de la Constitución Política de Colombia principalmente por el deber de sujeción
especial que gobierna a todo servidor público, quien una vez posesionado esta obligado a cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, las leyes, etc. La falta disciplinaria se constituye por la inobservancia de los deberes, por el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, por la incursión en las prohibiciones, impedimentos e inhabilidades, y por conflicto de intereses, en el presente caso se observa el incumplimiento por parte del señor alcalde de algunos de sus deberes como servidor público, como los son: Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y las leyes; cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado; desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; vigilar y salvaguardar los intereses del Estado; y denunciar los delitos y faltas de que tuviere conocimiento. Esta delegada considera que es evidente la configuración de las faltas imputadas al acusado, no siendo de recibo los argumentos expuestos en su escrito de apelación. 3.2. Consideraciones de la delegada con relación a la disciplinada REGINA VILLAMIZAR MARTINEZ En el fallo de primera instancia se absuelve de responsabilidad a señora VILLAMIZAR MARTINEZ, decisión que se encuentra en grado jurisdiccional de consulta ante esta delegada. Sobre esta decisión la disciplinada dentro del término de ejecutoria no se pronunció, lo cual no es obligatorio, procediéndose a examinar acerca de la legalidad de esa determinación. Evaluada la investigación disciplinaria se le formuló únicamente el siguiente cargo: "Usted en su condición de tesorera, municipal de Cubará (Boyacá), al parecer giró el cheque número 2164034 de fecha, 30 de Septiembre de 1996, por valor de
8293.500.00, favor de GILBERTO MONTAÑÉS, para el pago del último 50% del valor correspondiente al contrato No. 031 del 26 de Agosto de 1996, cuando supuestamente no existía, acta de liquidación del contrato, ni recibo final de obra suscrita por funcionario competente, que indicara, fehacientemente el cumplimiento del objeto del contrato, permitiendo con ello e que se favoreciera, económicamente el contratista, en perjuicios (sic) de los intereses económicos de esa, localidad.” Por este cargo, se le citaron como normas infringidas las siguientes: Artículos 6 y 123 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia, ya transcritos. Artículo 38 de la ley 200 de 1995, ya trascrito. Artículo 40 numerales 1, 2, 22 Y 23 de la ley 200 de 1995, ya trascritos. Artículo 25 numeral 4 de la ley 13 de 1984: "CLASE DE SANCIONES. En todo caso dan lugar a destitución las siguientes faltas: “4.- Dar lugar por culpa a que se extravíen, pierdan... bienes del Estado.,. cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones.” En el auto de cargos, se le imputó la falta provisionalmente como GRAVE, en e virtud del perjuicio causado al municipio, del mal ejemplo dado a los asociados, de la trascendencia social de la misma y del cargo que ocupaba en el municipio, falta que a su vez se le imputó a título de culpa por la negligencia y desidia con que actuó en el desempeño de sus funciones. Tenemos entonces que la tesorera, fue investigada disciplinariamente por girar un
cheque para pagar el 50% restante del contrato 031, contrato que para la época de su cancelación final, no había sido ejecutado o cumplido en su totalidad. La disciplinada explica, que el pago lo efectuó teniendo en cuenta los soportes que se anexaron a la cuenta de cobro, entre ellos una certificación expedida por un funcionario de esa administración en la que manifestaba acerca del cumplimiento del objeto contractual, motivo por el cual ella hace el pago. De los argumentos expuestos por la disciplinada, se observa que nos encontramos ante una justificación de su conducta, ya que ella bajo la convicción errada de que el contrato había sido ejecutado en su totalidad, según se lo certificaron, hizo el pago respectivo. Además se debe tener en cuenta también de que esta persona no estaba obligada a constatar personalmente el cumplimiento del objeto contractual. Como se observa, en el presente caso la conducta desplegada por la disciplinada se justifica, compartiéndose íntegramente el criterio expuesto por la regional en el sentido de absolver de responsabilidad a la señora VILLAMIZAR MARTINEZ, por lo que deberá ser confirmará esa decisión. DE LA DECISION Las anteriores razones se tienen por suficientes para CONFIRMAR en todas sus partes la resolución objeto de la alzada pues, la misma respeta los parámetros sancionatorios que establece la Ley 200 de 1995 (arts. 25-6º y 32 inciso 3), Por la Procuraduría Regional de Arauca, se efectuará la correspondiente notificación de acuerdo con lo estipulado en el articulo 84 de la ley 200 de 1995, Por el a quo remitir
copia de los fallos de primera y segunda instancia a la Di visión de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, y a la autoridad competente para hacer efectiva la sanción de conformidad con el articulo 94 de la ley 200 de 1995, con las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Por la secretaria déjense las constancias del caso.
NOTIFIQUESE CUMPLASE Y DEVUELVASE AL DESPACHO DE ORIGEN
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Procurador Delegado
LFCF-12/03r2001
Exp. N° 065-000522-99