PGN - JEFE O REPRESENTANTE DE ENTIDAD - La inadecuada dirección control y vigilancia en la
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - JEFE O REPRESENTANTE DE ENTIDAD - La inadecuada dirección control y vigilancia en la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada Contratación Estatal Radicación: 71-13819-2001
Disciplinado: Jorge Vogt Gerlein y Víctor Téllez Abuabara Cargo y entidad: Director y Subdirector DAGUAS Quejoso: Asociación de usuarios campesinos
Fecha Queja: 26-01-01
Fecha Hechos: 10-03-99
Asunto: Suscripción contrato sin planeación y ejecución irregular
Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2004 No evidenciándose causal de nulidad que afecte el presente proceso y de conformidad con la competencia señalada en el numeral cuarto del artículo 25 del Decreto 262 de 2002 procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Cristian Hernández Redondo, contra la Resolución del 2 de julio de 2004 por medio de la cual la Comisión Especial Disciplinaria sancionó a los disciplinados con multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengado para la época de los hechos. CARGOS Mediante auto del 30 de agosto de 2002, la Comisión Especial Disciplinaria conformada por el Dr. EDUARDO VISBAL ROBLES, Procurador Regional del Atlántico, Dr. ALFREDO GARCÍA WILFER, Procurador Judicial II 49 en lo penal y la Dra. LUISA ROBLES DE AVILA Asesora Despacho del Procurador, formuló pliego de cargos contra JORGE VOGT GERLEIN y VICTOR TÉLLEZ ABUABARA por las siguientes conductas :(fls. 98 a 113) A JORGE VOGT GERLEIN en su condición de Director del Departamento
Administrativo de Agua Potable y Saneamiento Básico: “No ejercer una adecuada orientación, dirección, control y vigilancia sobre la contratación, faltó al deber de cuidado y diligencia impuesto por la ley permitiendo con ello que se presentaran irregularidades en la ejecución del contrato de obra N° 980048 de 1998 por la posible ausencia de planeación ocasionándose la ejecución incompleta de la obra, irregularidades tales como la suspensión del contrato el 4 de enero de 1999 y el incumplimiento del mismo, pues se pactó a 60 días calendario a partir de su iniciación en fecha 24 de noviembre de 1998, suspendiéndose por segunda vez e indefinidamente el 10 de marzo de 1999 y su posterior liquidación el 3 de enero de 2001”. “En efecto, siendo responsable del contrato celebrado por la entidad para la construcción del Acueducto de la vereda El Desengaño, no desplegó esfuerzos ni ejerció actividades tendientes a verificar el cumplimiento de las cláusulas y obligaciones contractuales, ni a exigir al contratista la ejecución idónea y transparente de la obra, ni formuló requerimientos al interventor para su Página 1 de 11 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co cumplimiento, causando con esta omisión y la falta de atención y cuidado detrimento y menoscabo de los recursos del departamento al quedar la obra paralizada e inconclusa, sin prestar servicio alguno a la comunidad de dicha localidad y por lo
tanto no se cumplió la finalidad de interés público inherente a cada contrato”. A VICTOR TÉLLEZ ABUABARA, en su condición de Subdirector del Departamento Administrativo de Agua Potable y Saneamiento Básico: “Ejerció inadecuadamente la función de interventoría asignada para el Contrato N° 980048 de 1998 desprotegiendo los derechos de la entidad y el interés de la comunidad al no exigir al contratista el cumplimiento en los términos, plazos, aspectos material y técnico de las obras contratadas y de sus obligaciones en todas sus partes, pues no existen requerimientos hechos al contratista para la efectiva y oportuna ejecución del contrato ni informes al Director del Departamento de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre el desarrollo del contrato, el cual debió ejecutarse en un plazo de 60 días calendario contados a partir del 24 de noviembre de 1998, suspendiéndose por primera vez el 4 de enero de 1999 y nuevamente y en forma indefinida el 10 de marzo del mismo año hasta su liquidación el 3 de enero de 2001” “En ejercicio de la función de interventoría le correspondía el control y vigilancia de la ejecución de las obras para que esta se diera de conformidad con los parámetros dispuestos por la ley y las cláusulas contractuales”. Le fueron citadas como normas violadas, sustento jurídico del pliego de cargos , los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, artículos 3, 4, 24.1, 26.1.2.4.5 de la ley 80 de 1993 y 40 numerales 1 , 2, 22, 23 y 38 de la ley 200 de 1995.
DESCARGOS Cristian José Hernández y Clara Fontalvo apoderados de los disciplinados, mediante memoriales presentados dentro del término legal sustentaron la defensa de sus poderdantes (fls. 143 a 162 y 165 a 166) FALLO RECURRIDO La Comisión Especial Disciplinaria impuso a los investigados sanción disciplinaria consistente en multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos y como sustento de la determinación precisó: a. Con relación a la conducta irregular de JORGE VOGT GERLEIN se precisó que en su condición de Director del Departamento Administrativo de Agua Potable y Saneamiento Básico DAGUAS celebró el contrato de Obra N° 980048 del 7 de octubre de 1998 con el Ingeniero William Conto por un valor de $99.970.850 para la construcción del Acueducto de la Vereda El Engaño municipio de Baranoa y que de los 7 ítems, la obra tan solo fue ejecutada en lo relacionado con los relacionados en el 4 y 5 del objeto contractual que comprendía el suministro e instalación de tubería de polietileno de densidad norma ISO 4427 de diámetro 3” y 4” cantidad 3.000 y 1.500 ml. Página 2 de 11 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co Que ante la suspensión definitiva desde el 10 de marzo de 1999, se procedió a
liquidar de mutuo acuerdo el contrato el 3 de enero de 2001 porque en la ejecución de la obra surgieron adicionales por valor de $14.000.000 para modificar la calidad de la tubería de polietileno a acero y el departamento no contó con los recursos financieros . Aseguró que ante el incumplimiento del contrato no se respondió con la necesidad social del Estado de darle solución a los problemas de acueducto de la comunidad de la Vereda El Engaño, por tanto la responsabilidad de la dirección y responsabilidad de ejercer la vigilancia y control correspondía al Director VOGT GERLEIN y no acogió los planteamientos de defensa en el sentido de determinar tal responsabilidad en el interventor TÉLLEZ ABUABARA como estaba establecido en el contrato. Al efecto señaló que si en forma general al Interventor le correspondía vigilar que el contrato se ejecutara de acuerdo a lo pactado, no podía invocarse como causal de exculpación del jefe de la entidad porque a éste le correspondía la dirección y manejo de la actividad contractual de conformidad con el artículo 25 numeral 5 de la ley 80 de 1993 y que si bien es cierto se comparte la apreciación de la defensa en el sentido de reconocer la falta de planeación por parte del contratista en el sentido que la primera suspensión del 4 de enero de 1999, derivó de las vacaciones de la fábrica que suministraba la tubería, pero no puede ser una excusa para el representante de la entidad y por el contrario ratifica su falta de oportuna dirección, control y vigilancia ante la situación planteada por el contratista y aceptada por la entidad para suspender la obra, por el contrario debió exigirle el cumplimiento de lo pactado ya
que ante tal situación el contratista debía solucionarlo bajo su responsabilidad, como era del caso recurrir a otro proveedor. Ante la excusa que se cumplió con el 80% de las obras contratadas porque el restante fue imposible ante la falta de recursos para la ejecución de obras adicionales, calificándolo de fuerza mayor, advierte la comisión que se torna evidente la insuficiente planeación, dado que si con antelación se conoció el proyecto, el director debió considerar todos los pormenores, incluido el promedio de aguas lluvias, caídas que originaran caudales de aguas que a la postre incidirían sobre los materiales instalados y más aún cuando en el numeral 2.3 del pliego de condiciones se estableció como requisito visita previa al sitio de la obra, exigencias no atendidas y por las que debe responder el disciplinado. No exigió pólizas o garantías de cumplimiento, afectando los recursos del departamento al quedar la obra inconclusa , no cumpliendo con la comunidad ante la expectativa creada, afectando la prestación del servicio, estando incurso en responsabilidad dada su condición de servidor público y Director del la Entidad. b. Sobre la conducta irregular atribuible a TÉLLEZ ABUABARA se precisó que emanado del mismo contrato N° 980048 queda claro que efectivamente el disciplinado ejerció de manera inapropiada la función de interventoría sin importarle los intereses de la administración ni de la comunidad , ya que no existe prueba que demuestre que en ejercicio de su función, de supervisión, vigilancia y seguimiento, haya exigido al contratista el cumplimiento del objeto contractual en las condiciones previstas en los términos de referencia y por el contrario acató las solicitudes de
Página 3 de 11 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co suspensión del contratista sustentadas en que la fábrica que le suministraba la tubería estaba en vacaciones, razón que no justifica la suspensión de un contrato y por el contrario se entrega el anticipo el 24 de noviembre de 1998 y sólo hasta el 9 de marzo de 1999, entregó parcialmente la obra en los times 4 y 5 como se indicó. Se señaló que dada la idoneidad de TÉLLEZ ABUABARA con amplia experiencia, de una buena gestión de interventoría, con una sola visita a las obras pudo haber constatado que a partir del conocimiento del terreno, su topografía, época del año, que las lluvias o precipitaciones hídricas a caer, afectarían su buena marcha y ejecución, levantarían los tramos de tubería previamente colocados o a instalar, lo que no aconteció, o si lo observó no lo comunicó ni tomó los correctivos necesarios, no hizo los requerimientos del caso y mucho menos dio aviso al Director, para que ante la inminente parálisis de la obra se exigieran oportunamente las pólizas, lo que no se hizo, no actuando con diligencia, eficacia y responsabilidad. Por tanto la conducta desplegada por TÉLLEZ ABUABARA, interventor de las obras contratadas para la construcción del acueducto, fue negligente y permisiva al no
ejercer un efectivo control y estricta vigilancia en la ejecución del contrato lo que conllevó a la terminación de mutuo acuerdo un año y diez meses después en detrimento del patrimonio del Estado, habida cuenta de haber invertido la suma de $ 79.765.530 sin obtener resultado y desde el punto de vista social porque el Estado no cumplió con la finalidad de proporcionar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de la Vereda El Desengaño, obligación de orden constitucional en el 366 superior. En conclusión no se aceptaron los argumentos del apoderado de los disciplinados cuando aseguraron que la necesidad de las obras adicionales se escapaban de su resorte funcional al igual que la ausencia de recursos para llevarlas a cabo y por tanto las conductas fueron constitutivas de falta disciplinaria contrariando las normas que le fueron citadas como infringidas en los liegos de cargos. APELACION En memorial presentado dentro el término legal por el abogado Cristian José Hernández Redondo, apoderado de los investigados solicitando en principio nulidad de lo actuado en el caso de VOGT GERLEIN por presunta violación del derecho de defensa por no haber sido escuchado en versión libre y espontánea en el proceso violándose el artículo 29 superior, a pesar de haber sido solicitada en el memorial de descargos, por lo que considera se debe nulitar a partir del auto que dio traslado para alegar con el fin que se practiquen las pruebas dejadas de efectuar.(fls.353 a 354) Sobre el fallo de instancia proferido en contra de los investigados VOGT GERLEIN y TÉLLEZ ABUABARA señaló que la obra no fue posible terminarla por fuerza mayor o
caso fortuito y que en los presupuestos de los disciplinados nunca estuvo el quebrantar normas de superior jerarquía y que la comisión especial que adelantó la investigación no consideró ni estimó las opciones excusables que en su momento se esgrimieron como fue la falta de presupuesto en el Departamento del Atlántico. Advierte que en desarrollo de los postulados estatales, los servidores públicos se sujetaron a las normas pertinentes, vale decir un proceso de planeación, un proceso Página 4 de 11 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co de amparo presupuestal, una contratación directa en debida forma y un desarrollo contractual y para el caso concreto se desconocieron eventos que afectaron la buena marcha de un propósito de la Gobernación, cual era llevar agua a una vereda del municipio de Baranoa que carecía del vital elemento pero por factores externos a la buena voluntad de los administradores de turno y a la crisis económica del departamento no llevaron la obra a su final. Consideró que la sanción impuesta a sus prohijados es producto de una responsabilidad objetiva ya que si bien la obra beneficiaba a la comunidad se suspendió cuando estaba en un 80% de ejecución y se suspendió por falta de recursos por valor de 10 millones de pesos, para realizar estudios adicionales y quien debía entregarlos era el Departamento del Atlántico y ello se produjo como consecuencia de la crisis de los años 1999 y 2000 lo que originó que varias obras se
paralizaran, hecho notorio ante la comunidad y el Ministerio de Hacienda. Que efectivamente el Director de DAGUAS ante la necesidad del presupuesto para obras adicionales en la obra del DESENGAÑO, acudió a la Secretaría de Hacienda para una disponibilidad presupuestal o certificación que en el presupuesto del Departamento existían recursos, el que nunca fue expedido. Indicó que ante la situación descrita el Director de DAGUAS envió un memorando al Gobernador recordándole las obras pendientes por ejecutar, por lo que considera asombroso que quien terminó respondiendo fueran el interventor y el Director lo que calificó de absurdo en una sana lógica de administración pública, ya que el Director tan solo estaba facultado para firmar el contrato y no contaba con capacidad para afectar el rubro de inversión y funcionamiento del presupuesto del Departamento y solo dirigía el proceso de contratación y la respectiva ejecución de la obra a través del Ingeniero TÉLLEZ ABUABARA pero la verdadera facultad de impulsar la obra dependía del Secretario de Hacienda y éste del visto bueno del Gobernador quién en últimas le daba prioridad a la inversión, con la mala fortuna para los funcionarios investigados que la obra del Desengaño no contó con los recursos necesarios para estudios adicionales autorizados por parte del Gobernador. Solicita se revoque la decisión y se profiera absolución disciplinaria a favor de sus prohijados. NULIDAD Como quiera que el abogado defensor mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2004 solicita la nulidad de lo actuado por la existencia de irregularidades procesales sustanciales que afectan el derecho de defensa del disciplinado VOGT GERLEIN en
razón que no fue oído en versión libre solicitada en sus descargos, corresponde inicialmente examinar los argumentos del memorialista en relación con el incidente planteado, asunto que, eventualmente impedirá resolver la apelación interpuesta. Sobre el particular el artículo 92.3 de la ley 734 de 2002 sobre los derechos del Investigado señala: “3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia”. Página 5 de 11 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co En su oportunidad procesal de descargos el inculpado VOGT GERLEIN fue asistido por la abogada Clara Fontalvo quien solicitó la práctica de versión libre de VICTOR TÉLLEZ ABUABARA que fue decretada mediante auto del 31 de octubre de 2002 (fls. 177 a 180), con posterioridad el inculpado confirió poder al abogado Cristian Hernández Redondo a quien se le reconoció personería jurídica por auto del 12 de diciembre de 2002 y se ordenó practicar algunas pruebas solicitadas en forma extemporánea. (Fls. 203 a 205) De la lectura del memorial presentado por el abogado Hernández Redondo visible a folios 189 a 198 no se advierte que se hubiere solicitado versión libre de su defendido. Como lo dispone la norma, la versión libre es un derecho que le asiste al investigado
en el curso de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia, y como se desprende de la foliatura tal prueba no fue solicitada en la etapa de investigación disciplinaria ni en los descargos presentados por la abogada del implicado previo al fallo de instancia de tal suerte que se debe despachar desfavorablemente la petición de nulidad.
CONSIDERACIONES
1. Del estudio de las piezas procesales allegadas al expediente se observa que efectivamente entre JORGE ANDRÉS VOGT GERLEIN en calidad de Director del Departamento Administrativo de Agua Potable y Saneamiento Básico DAGUAS y WIILLIAM CONTO RAMOS se suscribió el contrato N° 980048 del 7 de octubre de 1998 por valor de $ 99.970.650 cuyo objeto era la construcción del acueducto en la vereda del Desengaño municipio de Baranoa, a ejecutar en un plazo de 60 días calendario. (fls. 6 a 14)
2. Mediante Acta suscrita el 3 de enero de 2001 entre VICTOR TÉLLEZ ABUABARA Director (e) de DAGUAS y WILLIAM CONTO RAMOS se terminó por mutuo acuerdo el contrato de obra N° 980048 (fls. 55 y 56) y en la misma fecha suscribieron la respectiva acta de liquidación (fls. 57 a 59) donde se advierte que el valor entregado por concepto de anticipo fue de $ 19.994.130 quedando un saldo por amortizar de $5.051.280 y un valor total de obras ejecutadas por $79.765.530 y obras no ejecutadas por valor de $20.205.120.
3. El cargo imputado a VOGT GERLEIN hizo alusión en términos generales a la falta de seguimiento y control en la ejecución de la obra, que lo hizo incurso en falta disciplinaria en razón al principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 de la ley 80 de 1993, y literalmente se le conminó por omisión de control y vigilancia en las irregularidades del contratista quien suspendió el contrato el 4 de enero de 1999 y en forma definitiva el 10 de marzo de 1999, procediéndose a su liquidación el 3 de enero de 2001, causando con esta omisión y falta de atención y cuidado, detrimento y menoscabo de los recursos del Departamento al quedar la obra paralizada e inconclusa, sin prestar servicio alguno de acueducto a la comunidad de la vereda El Desengaño y por lo tanto no se cumplió la finalidad de interés público.
En efecto, los sucesos de suspensión contractual eran los que generaban la necesidad de la intervención directa del representante legal de la entidad para evitar Página 6 de 11 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co la parálisis definitiva de la obra, luego el descuido en el seguimiento oportuno y puntual de las labores que se adelantaban en la vereda El Desengaño del municipio de Baranoa (Atlántico) para la construcción del acueducto y su posterior liquidación el 3 de enero de 2001 ”omisión por la que debe responder hasta el momento en que
se desempeñó como titular de la institución, esto es hasta la renuncia a partir del 1 de julio de 2000 de conformidad con el certificado obrante a folio 72.
4. De otra parte, VICTOR TELLEZ ABUABARA fue vinculado al proceso disciplinario en su condición de Subdirector de DAGUAS quien cumplía funciones de interventoría en el contrato referido, luego su conducta omisiva de control y vigilancia en la correcta ejecución del contrato tiene vigencia hasta el momento en que de liquidó el contrato el 3 de enero de 2001”, advirtiéndose que esta llamado a responder, se reitera, en condición de Subdirector y complementariamente de interventor de la ejecución del contrato N° 980048 de 1998.
5. Debe indicarse que la liquidación de los contratos tiene como propósito un ajuste final de cuentas entre las partes contractuales y finiquitar el negocio mediante el reconocimiento de saldos a favor de alguna de ellas o de declararse a paz y salvo, según el caso, con lo que queda terminado el circuito obligacional que se deriva del contrato.
La liquidación resulta obligatoria en todos los contratos de tracto sucesivo, en los que se haya declarado la caducidad administrativa o la terminación unilateral del contrato, así como los que siendo de ejecución instantánea se ha prolongado en el tiempo y si la razón es la rendición de cuentas para saber quien debe a quien, y si la fecha en que se liquidó efectivamente el contrato de marras fue considerada por la comisión especial investigadora para efectos de determinar que la suspensión indefinida obligó o derivó en la liquidación, en criterio del despacho ello vincula la omisión de los
funcionarios investigados hasta éste momento o etapa contractual .
6. El artículo 32 de la ley 80 de 1993 define a los contratos estatales como todo acto jurídico generador de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo define el mismo artículo.
La ley 80 de 1993, en la definición de los contratos estatales precisa que ellos son instrumentos que sirven para ejecutar funciones estatales y el artículo 26 numeral 1 expresa como obligación del servidor público para el cumplimiento de los fines de la contratación vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad del contratista y de los terceros que pudieran ser afectados por la ejecución. A su vez la administración pública comprende toda actividad funcional del Estado a través de sus distintos organismos para el cumplimiento de los fines o finalidades del Estado. La administración pública, como bien jurídico protegido, pude decirse que lo es en doble vía; de manera general a través de la buena imagen, rectitud, transparencia, imparcialidad, honestidad y eficiencia del servicio que debe presidir la actuación de los servidores públicos. Página 7 de 11 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co El artículo 209 inciso primero de la Constitución Política citado como infringido a los
disciplinaos, prescribe “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamenta en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Los servidores públicos deben cumplir con estos principios que irradian la función administrativa, por ello las conductas tipificadas en el ordenamiento disciplinario y contractual en materia de desconocimiento de principios de la ley 80 de 1993, son contrarios al cumplimento de la función pública, para el efecto la Corte Constitucional en Sentencia C-917 del 29 de agosto de 2001 ha expresado: “Cuando el servidor público no solo deja de ser la herramienta eficaz para el logro de los fines, sino que, mediante actuaciones que no cumplan los principios enunciados de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, y publicidad (art. 209 de la Carta), nace para el estado el derecho de controlar a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, tanto el acto o contrato administrativo en que quedó plasmada la actuación del servidor público en violación de los fines últimos del estado, como su responsabilidad desde los demás ámbitos, penal , civil, disciplinario, laboral”. En segundo lugar y en complemento de lo manifestado existe concreción del bien jurídico protegido “administración pública” o como lo llama la Corte Constitucional “ámbito específico de protección del bien jurídico administración pública”, atendiendo los elementos probatorios que demuestran la violación de los principios anunciados en el pliego de cargos. Y es distinto el ámbito de protección, siempre dentro de la
administración pública, no solo por la variada existencia de las conductas y los modos de comisión sino por los disciplinables involucrados. La Corte Constitucional aborda el tema para concluir cómo se determina e identifica el ámbito específico de protección del bien jurídico administración pública y en sentencia C128 del 18 de febrero de 2003 expresó: “En la medida en que como se desprende igualmente de las consideraciones preliminares de esta sentencia, el aspecto específico del bien jurídico administración pública que se pretende proteger con las normas acusadas esta claramente identificado, a saber la imagen de la administración pública, la transparencia y a la imparcialidad en la celebración de los contratos y, en fin, de la moralidad pública”. Se observa que en la misma providencia, la Corte Constitucional advierte que el bien jurídico que se pretende proteger no es el patrimonio de la administración, como tampoco la adecuada prestación del servicio contratado, sino la transparencia de la actividad contractual, de manera que la confianza de los ciudadanos en la administración pública no se vea afectada por el comportamiento indebido de los servidores públicos que intervienen en la contratación. Entendido que el bien materia de protección no solo es la adecuada prestación del servicio contratado, sino la legalidad y legitimidad de la contratación donde también se ven afectadas las comunidades como en el caso que nos ocupa, cuando ante la omisión o falta de prudencia y cuidado por parte del servidor público se rompe con Página 8 de 11 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co
rompe los principios constitucionales y legales referidos ya que efectivamente se desprotegió a la comunidad de la Vereda El Desengaño al no permitírsele disfrutar del elemental servicio de acueducto para lo cual había sido contratado William Conto Ramos, quien incumplió con el objeto contractual. El artículo 23 de la ley 80 de 1993 también señalado como infringido por los disciplinados, sienta los principios infranqueables que deben guiar a la administración en el tema de la contratación, a la vez estos principios, no son más que el desarrollo de los establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política.
7. Para el caso que nos ocupa se imputó a los disciplinados JORGE VOGT GERLEIN en su condición de Director del Departamento Administrativo de Agua Potable y Saneamiento Básico una inadecuada dirección, control y vigilancia en la ejecución del contrato derivada de ausencia de planeación en la suscripción del negocio jurídico y a VICTOR TÉLLEZ ABUABARA Subdirector de la entidad por no cumplir en forma idónea y oportuna con las funciones de interventoría, control y vigilancia en la ejecución de la obra, situaciones que fueron debidamente probadas y que los argumentos de la defensa no alcanzan a desvirtuar.
En efecto, el abogado Hernández Redondo pretende la exoneración disciplinaria de los investigados afincado en el criterio que no fue posible concluir satisfactoriamente las obras que hacían parte del contrato N° 980048 suscrito con CONTO RAMOS, porque la Gobernación no les entregó los recursos necesarios para los estudios de las obras adicionales necesarias, dejando de lado el análisis de las omisiones a que
se refieren los cargos que no fue otro que para VOGT GERLEIN no ejercer la adecuada orientación, dirección, control y vigilancia, deber de cuidado y diligencia lo que permitió que se presentaran irregularidades en la ejecución del contrato con las suspensiones desde enero de 1999 y TÉLLEZ ABUABARA al ejercer inadecuadamente la interventoría del contrato, desprotegiendo los derechos de la entidad y el interés de la comunidad al no exigir al contratista el cumplimiento en los términos, plazos, aspecto material y técnico de las obras contratadas, sin que hubiera hecho al contratista requerimiento alguno ni presentado al director de DAGUAS los informes respectivos. Las irregularidades imputadas encuentran respaldo probatorio tanto en el Acta de Liquidación del contrato obrante a folios 57 a 59 como a en la Evaluación de las obras construidas emitida el 23 de abril de 2002 por HUGO QUIJANO Subdirector de Manejo y Protección y Control de Recursos Naturales y el Ing. DORIAN FAYAD Asesor de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico obrante a folios 84 y 85 donde se dejó constancia de los siguiente: “a. En la inspección visual de las obras objeto del contrato N° 980048, se observó que las actividades correspondientes a los times 1, 2, 3, 6, 7 del presupuesto no han sido, aun hasta la fecha ejecutadas. “b. Solo existen algunos tramos de tuberías, posiblemente correspondientes a los times, 4 y 5 del presupuesto. Página 9 de 11 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co
Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co “Un porcentaje ejecutado de las obras solamente comprendería la instalación de tuberías posiblemente correspondientes a los times 4 y 5. Se observó que dichas tuberías actualmente no están completas en