PGN - JUNTA DIRECTIVA - Del fna se abrogó facultades al incluir a los empleados públicos,
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - JUNTA DIRECTIVA - Del fna se abrogó facultades al incluir a los empleados públicos,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FONDO NACIONAL DE AHORRO-Nueva versión del reglamento de Crédito Laboral de Vivienda de los servidores públicos de dicha entidad, incluyendo a sus empleados públicos CREDITO DE VIVIENDA-Establecer, si la previsión normativa señalada, fue expedida por la Junta Directiva del FNA sin competencia. FONDO NACIONAL DE AHORRO-Pérdida del beneficio crediticio especial pactado en la convención colectiva por la terminación del vínculo laboral entre el FNA y el trabajador oficial SERVIDOR PUBLICO-Comprende no solo a los trabajadores oficiales sino a los empleados públicos como beneficiarios de la nueva versión del reglamento de crédito laboral de vivienda FONDO NACIONAL DE AHORRO-Clasificación de sus servidores públicos Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 432 de 1998 consagra sobre la clasificación de los servidores públicos del FNA que serán trabajadores oficiales, esto es, que se vinculan por contrato de trabajo y empleados públicos aquellos que se vinculan bajo una relación legal y reglamentaria, entre los cuales se encuentran el Director, Secretario General, Subdirectores y Coordinadores de dependencia; así dijo: “ARTÍCULO 17º.- Clasificación de los servidores públicos del Fondo Nacional de Ahorro. Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Sub-directores Generales, y Coordinadores de Dependencias Regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”. En el presente caso, es evidente que la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro,
mediante el Acuerdo 2078 de 2015, reglamentó el crédito laboral de vivienda de los servidores públicos con fundamento en las funciones a asignadas a través de Decreto 1454 de 1998 e incluyó a los “empleados públicos” de la entidad, sin advertir que a estos servidores no les está permitido presentar pliego de condiciones ni suscribir convenciones colectivas, por ende, no podían hacer parte del acuerdo convencional que celebró el FNA con el sindicato “SINDEFONAHORRO”, en consecuencia, por razones obvias no procedía incluirlos dentro de la reglamentación que se estableció, pues está dirigida única y exclusivamente a los trabajadores oficiales que se vinculan a la administración pública a través de contrato de trabajo, y en ese orden, la expresión “servidores públicos” contenida en el acto acusado es ilegal y debe ser declarada nula. JUNTA DIRECTIVA-Del FNA se abrogó facultades al incluir a los empleados públicos, como beneficiarios de este acuerdo pues este solo comprende a los trabajadores oficiales.
IUS-E2019-109804
DEMANDANTE: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez
DEMANDADO: Fondo Nacional del Ahorro
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 CREDITOS DE VIVIENDA-Los términos del crédito se mantienen, siempre y cuando continúen vinculados al FNA como entidad otorgante del mismo. La Junta Directiva esgrimió sustentó el acto demandado con un concepto del Ministerio de
Trabajo, en relación con el alcance del artículo 14 de la Convención Colectiva, en el sentido de que solo comprendería a aquellos trabajadores activos del Fondo Nacional de Ahorro, es decir, que los que se retiraran perderían los beneficios establecidos en el numeral 5.3 sobre los intereses con una tasa real “0”, pues desde la desvinculación quedarían sujetos al interés vigente para ese momento, puesto que la convención colectiva solo rige para los que se encuentran laborando en la entidad, y en ese orden cuando se modifica este presupuesto como en el caso del pensionado, ya no puede continuar ostentando el privilegio mencionado. Sobre los antecedentes de la decisión de excluir del beneficio en comento a los exfuncionarios de la entidad, se observa que la Junta Directiva del FNA, mediante el Acuerdo 2012 del 10 de febrero de 2014, expidió el reglamento del crédito para vivienda de los servidores públicos del FNA, conforme a las decisiones adoptadas en las sesiones números 797 del 10 de septiembre de 2013 y 801 del 4 de diciembre de 2013, en las que aprobaron por unanimidad el reglamento de crédito para vivienda de los servidores públicos del FNA y, adicionalmente, señalaron que la tasa de interés aplicable en caso de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez sería reglamentada por la Junta Directiva y respecto a los intereses en el punto 2.3. se indicó: (…). Sumado a lo anterior, es evidente que a desconocer el consenso contenido en la Convención Colectiva que el FNA suscribió con el sindicato de trabajadores (SINDEFONAHORRO), se
vulneró el debido proceso que contempla el artículo 29 de la Constitución Política, pues la entidad no podía modificar el reglamento hasta tanto se surta un nuevo acuerdo laboral entre las partes, donde se revisen los términos y las condiciones pactadas. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA-Declarar la nulidad de la expresión Servidor Público contenida en el Acuerdo 2078 del 29 de abril de 2015 Reglamento de Crédito para Vivienda Servidores Públicos del FNA.
IUS-E2019-109804
DEMANDANTE: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
Concepto No. 128 E2019-109804 Bogotá, D.C., 20 de junio de 2019 Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera ponente Sección SegundaSubsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 11001032500020160097400
Interno: 4414 de 2016
Demandante: José Benjamín Villegas Arbeláez
Demandado: Fondo Nacional del Ahorro (FNA).
Medio de control : Nulidad Asunto: Alegato de conclusión – Ley 1437
I. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137
de la Ley 1437 de 2011, a continuación el Despacho emite concepto en el proceso de la referencia. 1.2. Pretensión y actos acusados El demandante Jairo Villegas Arbeláez instauró medio de control de simple nulidad respecto de la frase “servidores públicos” contenida en el título del reglamento de crédito laboral de vivienda de servidores públicos del Fondo
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DEMANDANTE: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez
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infringidas, por cuanto al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regulada por el derecho privado y por regla general con vinculación contractual, no podía expedir un reglamento unilateral de obligación contractual dirigido a los “servidores públicos” como género laboral y beneficiarios del crédito público, toda vez que celebró y suscribió una convención colectiva de trabajo con el sindicato de trabajadores del FNA el 8 de marzo de 2012, regulación que fijó las condiciones que regirían los contratos laborales de sus trabajadores con vigencia entre el 1º de enero de 2012 al 31 de marzo de 2014, denominados “trabajadores oficiales”, pues excepcionalmente en esta entidad tienen el carácter de empleados públicos y en ese orden no tenía la facultad de extenderlo al género e imponer unilateralmente una obligación contractual, por ser de contenido bilateral, es
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Cargo Segundo: Por expedición sin competencia en su factor ratione materiae: El FNA no tenía la competencia para expedir el reglamento en relación con los créditos de vivienda de sus trabajadores, que se rigen por el acuerdo contenido en la convención colectiva, pues la ley solo lo autoriza a regular la
correspondiente a sus afiliados.
Tercer Cargo: Falsa Motivación En el reglamento acusado se invocó como fundamento el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo y un concepto del Ministerio de Trabajo, a pesar de que no guardan ninguna relación con la situación del trabajador afectado, ni autoriza la distinción, exclusión o excepción para permitir en el evento de retiro por cualquier causa se le aumente la tasa de interés originalmente aplicada y en ejecución, aduciendo que el pensionado no puede ser beneficiario de la convención colectiva, sin advertir que no se trata de un ex servidor que apenas está solicitando el otorgamiento de un crédito de vivienda al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Colectiva, sino que ya había sido concedido y en ese momento era trabajador oficial del FNA y con derecho a una tasa de interés mínima “0”, razón por la cual no es posible cambiarle las condiciones del crédito, puesto que la disposición no contiene la expresión retirado; en consecuencia, no es dable distinguir entre “trabajador con intereses a tasa
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Cuarto Cargo: Nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse: debido proceso.
El reglamento acusado vulnera el artículo 29 constitucional, toda vez que el FNA omitió para su expedición convocar a la otra parte, teniendo en cuenta que su regulación refiere a trabajadores beneficiarios de una convención colectiva, cuyo contenido y naturaleza es bilateral, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1602 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, por consiguiente, exigía y era necesaria su participación, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1474 de 2011 y los principios consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 3º, artículos 35 y 37 de la Ley 1437 de 2011.
Cargo quinto: Por infracción de las normas en que debería fundarse La convención colectiva de trabajo que suscribió el FNA con los trabajadores oficiales de la entidad, fijó en el artículo 3º que su ámbito de aplicación solo los comprendía solo a ellos, razón por la cual no podía incluir la expresión servidores públicos para comprender tanto al trabajador oficial y al empleado público como especie.
I.4. Contestación de la demanda
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7 El apoderado del Fondo Nacional del Ahorro argumentó que la entidad expidió el acto acusado (Acuerdo 2078 de 2015) con competencia, toda vez que la Junta Directiva dentro de sus facultades debe adoptar el reglamento de crédito laboral de vivienda de los servidores públicos del Fondo Nacional del Ahorro, en moneda legal colombiana (pesos) o en unidades de valor real (UVR), teniendo en cuenta que dentro de los fines de su objeto social el organismo está obligado a “contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado y adelantar con criterio de justicia social e imparcialidad en la adjudicación, utilizando los recursos disponibles, programas de crédito hipotecario y educativo para contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados…”, de conformidad con el Decreto 3118 de 1968, y en ese orden dentro de las funciones asignadas debe expedir el reglamento de crédito, de cesantías, de ahorro voluntario y de inversiones y aprobar la adjudicación de créditos. A su juicio, no es cierto que el Acuerdo 2078 de 2015 haya sido expedido sin motivación, pues se sustentó en el concepto que expidió el Ministerio de Trabajo y, además, porque no se observa en el contrato colectivo laboral que la garantía de la no modificación de la tasa de intereses al trabajador oficial (o el funcionario público, como lo dispuso la Junta Directiva) incluya al servidor desvinculado, planteamiento expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de homologación del 8 de noviembre de 1993, pues señaló que el contenido de la convención colectiva solo regula las
condiciones que rigen a los vinculados en los contratos de trabajo, no a los retirados o pensionados, máxime que se perfecciona entre el empleador y los sindicatos.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Señaló que no es cierto que la junta Directiva del FNA haya infringido las normas en que debió fundarse, toda vez que no vulneró el debido proceso, ya que se profirió con competencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 432 de 1998, que consagra que la Junta Directiva sesionara válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y que sus decisiones se tomaran por la mitad más uno de los asistentes, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 1454 de 1998, que le asigna la facultad de adoptar la planta de personal de los empleados públicos y trabajadores oficiales, estudiar y aprobar la nomenclatura y remuneración de los trabajadores oficiales y fijar los parámetros a seguir en el evento en que se celebren negociaciones colectivas. Indicó que la entidad realizó al expedir el acto acusado el examen de ponderación, conducencia, pertinencia y razonabilidad de las normas que a juicio del demandante vulneró, sin embargo, se limitó a relacionarlas sin realizar un análisis detallado de las mismas, máxime que el Acuerdo 2078
de 2015 no desconoce la naturaleza jurídica de la entidad, y porque no regula el valor de los intereses para los trabajadores oficiales una vez termina su vinculo laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para la magistrada ponente el problema jurídico se circunscribe en determinar, según lo consignado en la audiencia inicial efectuada el 27 de marzo de 2019, a: “ 1) Determinar si al señalarse, en el Acuerdo 2078 de 2015, por el que la Junta Directiva del FNA “adopta una nueva versión del reglamento de Crédito Laboral de Vivienda de los servidores públicos”, que se extendía a
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 la generalidad de servidores públicos de dicha entidad, incluyendo a sus empleados públicos, el beneficio crediticio pactado con sus trabajadores oficiales en la convención colectiva, se desconoce la prohibición legal consistente en que los empleados públicos no pueden hacer parte ni beneficiarse de una convención colectiva. 2) Establecer, si la previsión normativa señalada, fue expedida por la Junta Directiva del FNA sin competencia. 3) Definir, si el parágrafo 1º del numeral 5.3 del artículo 5º del referido “Reglamento de Crédito”, al señalar, que la terminación del vínculo laboral
entre el FNA y el trabajador oficial, conlleva la pérdida del beneficio crediticio especial pactado en la convención colectiva, y en consecuencia, al cesar la relación laboral, el crédito de vivienda del ex trabajador oficial se liquidará con la tasa de intereses vigente en ese momento para los afiliados al Fondo a través del sistema e cesantías, fue expedido con falsa motivación, vulneración del debido proceso e infracción de las normas en que debía fundarse. 2.1. Alcance del Acuerdo 2078 de 2015 La expresión “servidor público” contenida en el Acuerdo acusado se encuentra en el título, como en los artículos 1º y 2º del Acuerdo 2078 de 2015, comprende no solo a los trabajadores oficiales sino a los empleados públicos como beneficiarios de la nueva versión del reglamento de crédito laboral de vivienda, e incorpora en este el aplicativo “SOLUCIÓN”, normatividad que se expidió como consecuencia del consenso al que llegaron el empleador y el sindicato del FNA, y que comprende solo a los trabajadores oficiales, razón por la cual el demandante considera que
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 contradice los artículos 55 de la Constitución Política, 416 y 467 del Código Sustantivo el Trabajo.
El Despacho advierte que la Junta Directiva del FNA, mediante el Acuerdo 2078 de 20151, decidió hacer extensivo el derecho convencional del crédito laboral a los empleados públicos de la entidad, según aprobación que tomó y que aparece consignada en el acta 770 de 2012. El artículo 55 de la Constitución consagra el derecho de negociación colectiva en los siguientes términos: "Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo." Sobre el alcance de la negociación colectiva, la Corte Constitucional en la sentencia C-063-082 indicó: “El alcance del derecho de negociación colectiva, lo ha señalado esta Corporación con base en lo dispuesto en el artículo 2º. del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la negociación colectiva como un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros. El derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo
mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores” 1 Folios 115-117 2 Corte Constitucional. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Exp. expediente D-6869
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 De suerte que es cierto que el Estado debe garantizar la negociación colectiva en materia laboral, esto es, entre los empleadores y trabajadores respecto de las condiciones de trabajo, pero en el entendido que debe realizarse dentro de los límites y parámetros establecidos por la ley. Por consiguiente, según la interpretación de la Corte Constitucional, el artículo 55 apunta a que si bien los empleados públicos tienen derecho a organizarse sindicalmente, no pueden presentar pliego de condiciones, por tanto, suscribir acuerdos convencionales atendiendo lo dispuesto por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que expresamente señala: “ARTICULO 416. LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. <Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás
trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.” (subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1234-20053 declaró exequible el artículo 416 trascrito así: "Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas" contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto”, al considerar: 3 Corte Constitucional. Sentencia del 29 de noviembre de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra. Exp. D-5828.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 “La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica
en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.” De suerte que los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo, ni presentar pliego de condiciones, solo escritos respetuosos. De igual modo, en forma concordante el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo reguló lo concerniente al derecho de asociación y las funciones que ostentan los sindicatos de empleados públicos, para señalar que, entre otras, está la de representar los intereses
de sus afiliados y presentar ante los empleadores solicitudes respetuosas o reclamaciones en beneficio de sus servidores. La norma en comento dispone: “ARTICULO 414. DERECHO DE ASOCIACIÓN. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.
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2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como
empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo. (Subraya fuera de texto).
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de
enfermedad, invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. y
9. Ordinal adicionado por el artículo 58 de la Ley 50 de 1990.> Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.” Ahora bien, para desarrollar el tema del derecho de asociación, el artículo 467 ibídem define la convención colectiva como el acuerdo entre empleadores y trabajadores y sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones de trabajo: “Artículo 467. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” Por tal virtud, y atendiendo la necesidad de reglamentar la actividad de los sindicatos de empleados públicos, el legislador expidió la Ley 411 de 1997, “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978.”; en los artículos 7º y 8º autoriza la negociación para este gremio de trabajadores, pero no los autoriza para suscribir convenios colectivos ni a presentar pliego de condiciones, así: “ARTICULO 8º. La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados. ARTICULO 9º. Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones”. De igual modo, los artículos 3º, 5º, 7º y 8º del Decreto 1092 de 2012 que
reglamentó inicialmente la Ley 411 de 1997, sobre la actividad que pueden desplegar las organizaciones sindicales de los empleados públicos, esto es, los que se vinculan a través de una relación legal y reglamentaria (nombramiento, aceptación y posesión), establecía: “Artículo 3°. Reglas de aplicación del presente decreto. Son reglas de aplicación de este decreto, las siguientes:
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