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PGN - JURISDICCION PENAL MILITAR - Ámbito de aplicación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - JURISDICCION PENAL MILITAR - Ámbito de aplicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá D. C., 18 de diciembre de 2003. Concepto No. 17 – 1IJP Señor doctor

Don LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Fiscal General de la Nación

E. S. D.

REF.: Radicación No. 5767

General ® RITO ALEJO DEL RIO ROJAS

Distinguido señor Fiscal General: ROBERTO CÉSAR ELJACH GUERRA, Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, debidamente notificado de su providencia fechada el 16 de octubre del presente año, mediante la cual se declaró cerrada la presente investigación, de manera respetuosa concurro ante su despacho, dentro de los términos y para los efectos señalados en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de dar a conocer la opinión del Ministerio Público en cuanto a la forma de calificación del mérito del sumario. 2 CONSIDERACIONES El primer análisis que debe enfrentar esta Agencia del Ministerio Público, en desarrollo de la actividad a ella encomendada, tiene que ver con las normas citadas en el proveído a través del cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado General ® RITO ALEJO DEL RIO ROJAS, en la medida en que su estudio minucioso permitirá, desde el inicio, establecer si ellas son o no, las que resultan realmente aplicables al caso bajo examen. Debe comenzarse por precisar que las conductas investigadas y, que fueron endilgadas al señor DEL RIO ROJAS, hacen directa relación con el desempeño de su cargo de Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional con sede

en Carepa – Antioquia, entre los meses de diciembre (mediados) de 1995 y diciembre (comienzos) de 1997. La resolución mencionada las divide en activas y omisivas, señalando lo siguiente: (folios 79 y 80, cuaderno 9) “Uno de los comportamientos activos es la supuesta concertación de dicho oficial ® con grupos ilegales de justicia privada, para promoverlos y armarlos, lo cual lleva a que se tenga como hipotético referente típico el concierto para delinquir, en la modalidad del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal”. “La otra conducta activa sería el supuesto suministro, por parte del procesado, de uniformes, armas y material de intendencia de propiedad del estado colombiano a grupos de autodefensas ilegales que actuaban en la región de Urabá, hechos estos que conducen a atender otro hipotético referente típico, cual es el peculado sobre bienes de dotación, establecido en el artículo 180 del Código Penal Militar”. 3 “Pero también hay que considerar que de no haber ocurrido esos comportamientos activos, pudieron producirse conductas omisivas por no cumplir el procesado con los deberes legales o jurídicos que su cargo le exigía, lo cual obliga a considerar como referentes típicos el prevaricato por omisión o los resultados ilícitos que su posición de garante le obligaba a impedir”. A folio 90 del mismo cuaderno, se observa lo siguiente: “En este caso debemos descartar ab initio una conducta estrictamente omisiva como el prevaricato por omisión, porque no se trataba simplemente de que el General ® DEL RIO

hubiera omitido, rehusado, denegado o retardado un acto propio de las funciones, sino de la hipotética desprotección del deber estatal de amparar y defender a los asociados en sus derechos fundamentales, lo cual podría ser una violación a la posición de garante que correspondía a dicho oficial”. (negrillas y subrayas nuestras). Al respecto son tres los puntos que debemos plantear: 1.- El artículo 340, del Código Penal vigente (Ley 599 del 24 de julio de 2000), modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8, prescribe textualmente: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al 4 margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,

constituyan o financien el concierto para delinquir”. Esta fue la norma citada en el folio 80, por la Fiscalía General para su análisis. Sin embargo debemos observar el texto del artículo 186 del Decreto 100 de 1980, que reza: “Concierto para delinquir.- Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será de prisión de tres (3) a nueve (9) años. “La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto”. El estudio del ente acusador, parte y se centra en el texto del artículo 340 como se observa en la siguiente trascripción: “La figura especial consagrada en el inciso segundo mantiene los requisitos de pluralidad de sujetos, permanencia de la asociación, finalidad delictiva general e indeterminación de los delitos en cuanto a tiempo, modo y víctimas, pero no en cuanto a la especie, lo que para el caso que nos ocupa vendría a ser el promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. 5 La comparación de estas normas muestra con claridad, que la primera (art. 340) establece circunstancias específicas referidas a la organización, promoción, dotación de armas o financiación de grupos armados al margen de la ley, que no contemplaba el artículo 186 del estatuto anterior, a la vez que establece sanciones que no existían en aquel (multa de dos mil a veinte mil salarios), o

que son muy superiores a las consagradas en la norma vigente al momento de la supuesta incursión del indagado en los comportamientos que se le endilgan. Inicialmente, en atención al principio de favorabilidad ahora integrado al de legalidad por los artículos 6° del Código Penal y 6° del Código de Procedimiento Penal vigentes, se puede pensar que la norma aplicable es el artículo 186 trascrito anteriormente, teniendo como base las razones consignadas en precedencia. En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo se tiene que, por regla general, una norma rige desde su promulgación hasta su derogatoria, y, como característica conlleva, su no aplicabilidad de manera retroactiva dado que se dicta para el futuro. No obstante, en materia penal, existe una norma de excepción establecida por la Constitución Nacional en su artículo 29, reproducida por el Código Penal y de Procedimiento Penal Constitución Política de Colombia Art. 29.- “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 6 “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y

a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. A su vez el Código Penal en su artículo 6, dice: “Legalidad.- Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. “La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas”. 7 El artículo 6 del Código de Procedimiento Penal establece: “Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “La ley procesal tiene efecto general e inmediato”. Como quiera que la ley nueva impone una sanción más grave y, además, contiene una descripción que se está haciendo valer actualmente en la resolución que definió la situación jurídica, y que no existía en la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos denunciados, teniendo como base el

anunciado principio de favorabilidad, no debe dársele aplicación sino para punibles cometidos con posterioridad a su vigencia. En el caso que ocupa nuestra atención, considera el Ministerio Público, debe ser aplicada la ley antigua (ultra – actividad de la ley), por ser más benigna y además por estar vigente cuando se cometió la conducta tildada como delito. 2.- El artículo 180 del Código Penal Militar vigente (Ley 522 del 12 de agosto de 1999), también fue trascrito en la resolución que viene siendo analizada y amerita comentarios así: 8 “Peculado sobre bienes de dotación. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes de dotación que se le hayan confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años cuando el valor de lo apropiado no supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20), la pena será de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si el monto de lo apropiado excediere de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión. “Las penas señaladas en este artículo, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometiere: “1.- Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pública.

“2.- En caso de depósito necesario”. El artículo 190 del Decreto 2550 del 12 de diciembre de 1988, (Código Penal Militar anterior), a su vez establece: “Peculado sobre bienes de dotación. El que CON OCASIÓN DEL SERVICIO O POR CAUSA DEL MISMO O DE FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO, O DE SUS DEBERES OFICIALES, se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 9 “La pena señalada en este artículo, se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometiere: “1.- Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas. “2.- En caso de depósito necesario”.

Nota: lo trascrito en mayúsculas y subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C358 del 5 de agosto de 1997.

En este momento, y continuando con la metodología anunciada al comienzo de estas consideraciones, deben hacerse dos cuestionamientos: a) Cuál es la norma aplicable? B) Se debe aplicar el Código Penal Militar? En cuanto al primero se tiene que, obviamente, en atención al principio de favorabilidad ya mencionado, la norma más benéfica corresponde a la que estaba en vigencia al momento de la supuesta incursión en la conducta que se imputa, en la medida en que la normatividad posterior incluye una serie de

condiciones que, de cumplirse en el presente evento, representan una sanción superior en perjuicio del procesado. En cuanto al segundo cuestionamiento, que tiene que ver con la aplicación o no del Código Penal Militar, en el caso bajo examen, debe puntualizarse lo siguiente: 10 En resolución emanada del Despacho del señor Fiscal General, el 9 de octubre de 2001, mediante la cual se decretó la nulidad de: a) la providencia fechada el 21 de julio de ese año, por la cual se ordenó la apertura de instrucción; b) de la diligencia de indagatoria y, de la medida de aseguramiento proferida en contra del General DEL RIO ROJAS, por un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, se consignó textualmente: “Examinada la presente actuación, se advierte que se atribuyen al sindicado RITO ALEJO DEL RIO, conductas realizadas cuando tenía la calidad de Brigadier General efectivo del Ejército Nacional y ejercía como Comandante de la Decimoséptima Brigada de esa institución, con sede en Carepa – Antioquia. “También se observa que tales conductas habrían consistido en acciones y omisiones relacionadas con las funciones desempeñadas, cuya ocurrencia se muestra inescindiblemente ligada a su condición de Brigadier General de la República y de Comandante de la mencionada Brigada” (folio 186, cuaderno 7. El resaltado no corresponde al texto original). En sentir de este Despacho, lo anterior merece también comentario así: El artículo 14 del Decreto 2550 de 1988 define el ámbito de aplicación de la Ley Penal Militar en los siguientes términos: “Principio.- Las disposiciones de este

código se aplicarán a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el Derecho Internacional. También se aplicarán a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional”. 11 Por su parte, el mismo concepto está descrito en el artículo 1º de la Ley 522 de 1999 así: Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. La Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, precisó algunos aspectos que por su relación con el asunto materia de análisis merecen ser traídos de manera textual: “Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución o la ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero militar: “a.- que para que un delito sea competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido

en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En 12 efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales; “b.- que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la fuerza pública... “c.- que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la Justicia Penal Militar constituye una excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural

general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. La citada sentencia también desarrolla el concepto de servicio en la siguiente forma: “...corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo uso o no de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que 13 resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública (...). De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada; en este caso el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser cometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando

deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en acto relacionado con el mismo”. La precisión de los términos y los conceptos citados, relevan al ministerio de mayores consideraciones, y, simplemente se llega al punto en el cual únicamente es procedente concluir de conformidad. Así pues, la conclusión a la cual se debe llegar, necesariamente, luego de las apreciaciones y transcripciones expuestas, es que las normas aplicables al señor RITO ALEJO DEL RIO ROJAS, en el presente caso, son las que corresponden a la denominada jurisdicción ordinaria, y no las especiales consagradas en el estatuto que gobierna la conducta de los integrantes de las fuerzas militares y de policía. En consecuencia, procede a continuación la evaluación de la conducta endilgada al entonces Brigadier General, mediante el enfrentamiento de su actividad o de los comportamientos imputados, con las normas del régimen punitivo, a fin de concluir si es del caso solicitar en su contra el proferimiento de resolución de acusación, o, por el contrario, de preclusión de la investigación. 14 Continuando con el planteamiento de los comportamientos investigados, según concreción hecha por la Fiscalía, se tiene que al Brigadier General, lo primero que se le endilga es “la supuesta concertación de dicho oficial ® con grupos ilegales de justicia privada, para promoverlos y armarlos...”.

Para abstenerse de proferir medida de aseguramiento por esta conducta, el ente acusador comenzó por hacer un análisis crítico de los testigos GIRALDO YEPES y MACHADO CÓRDOBA, y sus declaraciones, para concluir en cuanto al primero, que se trata de “una persona proclive a la delincuencia y carente de todo escrúpulo, sentido moral y probidad”, lo que hace que las imputaciones al General DEL RIO sean sospechosas. Hace notar que le atribuye hechos inverosímiles “como eso de que éste les prestaba morteros, ametralladoras y otra clase de armas a los paramilitares y les proporcionaba uniformes, aún dejando a la tropa regular descalza, pues, la experiencia más primaria indica que una conducta tan manifiesta y fácilmente verificable con una somera investigación, no la realiza una persona normal que pueda prever sin esfuerzo las graves consecuencias que le acarrearía disciplinaria y penalmente un comportamiento de esos”. También destaca aspectos que resultan contradictorios dentro de sus exposiciones para desestimarlas en la medida en que no ofrecen serios motivos de credibilidad. Similar situación se observa en cuanto a MOISÉS MACHADO CORDOBA, quien afirmó haberse ganado la confianza de sus superiores desde el mismo momento de su ingreso al ejército y por ello, conocer los pormenores que relató. Dice acertadamente la Fiscalía que “es inverosímil que militares tan experimentados, conocedores de las artimañas de la delincuencia, pusieran información sensible al alcance de un recién llegado, habitante de la zona, del cual no podía saberse si era infiltrado de la guerrilla o de los paramilitares”. La

increíble memoria mostrada al señalar algunos aspectos “permite inferir que se trató de una declaración carente de toda espontaneidad y preparada con anticipación específicamente para inculpar a ultranza al mentado oficial”. En 15 conclusión, “se trata de testimonio que tampoco posee idoneidad ni eficacia para demostrar los hechos a los cuales se refiere”. No obstante haberse allegado más de once cuadernos de anexos desde el momento en que se resolvió la situación jurídica del señor DEL RIO ROJAS, cree el Ministerio Público que merece la pena hacer notar la vigencia que presentan los argumentos que a continuación se transcriben y que forman parte de ese mencionado texto, toda vez que ni fáctica ni probatoriamente se han presentado elementos que permitan predicar modificaciones sustanciales. Por el contrario, tal como se señalará posteriormente, aparecen de manifiesto algunas circunstancias que hacen que el planteamiento de la Fiscalía adopte mayor soporte. Veamos: “... hay unos hechos de mucha relevancia que aparecen demostrados en el proceso, como fueron la presencia real de los grupos paramilitares en la zona y los múltiples homicidios cometidos; así mismo, el homicidio de unos líderes comunitarios que había participado en una reunión con el general DEL RIO y otras autoridades, en el coliseo menor de Apartadó para resolver el problema de los desplazamientos, donde dicho oficial los tildó de guerrilleros y de ser manejados por la guerrilla; y la queja de ciudadanos de la región sobre maltratos del ejército”. “Sin embargo, de ninguno de esos hechos indicadores es posible inferir lógicamente la existencia de una asociación convenida expresamente entre el

General DEL RIO y los grupos paramilitares, mucho menos que éste los hubiera dotado de elementos de combate para la realización de sus acciones violentas”. “Los indicios resultantes tendría (sic) que apuntar directamente a que dicho oficial tuvo ab initio el propósito criminal de concertarse con tales grupos con la finalidad de organizarlos, promoverlos, armarlos o financiarlos, pero no ocurre así”. 16 “La presencia y el accionar de los paramilitares en dicha región no podría conducir únicamente a inferir que el General DEL RIO estuviera concertado con ellos pues es perfectamente viable extraer muchas otras inferencias, lícitas algunas e ilícitas otras, que no lo señalarían como actor de un concierto, por ejemplo: que la estrategia era no exponer a la tropa en una zona geográficamente difícil; que habiendo otros grupos armados no era recomendable combatir solo a uno de ellos; que los comandantes de batallón permitían por su cuenta ese accionar ilícito; que era mejor dejar que entre ellos combatieran hasta debilitarse para poder aniquilarlos, etc.”. “Tampoco permite deducir el concierto o el peculado, el hecho de que dicho oficial hubiera tildado de guerrilleros a los asistentes a la reunión antes indicada, pues, de semejante acto de irresponsabilidad profesional no puede lógicamente inferirse que la muerte de esas personas la hubiera ordenado él, por su asociación con los paramilitares”. “Mucho menos conduce a esa inferencia, la observación del Coronel VELÁSQUEZ de la falta de voluntad para combatir a los paramilitares, pues, como él mismo lo plantea, se trataba de un problema de estrategia y,

eventualmente, de una conducta omisiva del general que tiene una repercusión penal distinta a la de constituir indicio de estar concertado con los paramilitares y proporcionarles material de combate”. Esa supuesta falta de voluntad para combatir a los paramilitares, lejos de tener asidero probatorio dentro del voluminoso expediente bajo estudio, encuentra elementos de juicio que la controvierten y desvirtúan plenamente, como por ejemplo las numerosas órdenes impartidas por el entonces Comandante de la XVII Brigada, de combatir por igual a todos los agentes de violencia que actuaban en el Urabá antioqueño. 17 Al respecto se tienen dos clases de pruebas: unas de carácter documental y otras testimoniales. Las primeras están constituidas principalmente por: estrategia de la Brigada XVII para combatir las autodefensas 1996-1997; órdenes de carácter permanente dadas por escrito al respecto; órdenes trasmitidas por radio, e informes de operaciones adelantadas contra las autodefensas. Los cuadernos 50, 51 y 52 de los anexos son una clara muestra de estas pruebas documentales. Las pruebas testimoniales están conformadas por un grupo de declaraciones de Mayores, Capitanes, Tenientes y Sargentos quienes fueron contestes al informar las órdenes recibidas en cuanto a las políticas que se debían cumplir para combatir por igual a todos los agentes de violencia. Como ejemplo véase el cuaderno 35 de los anexos. En este momento, la Procuraduría Delegada considera pertinente hacer notar que, en relación con las acusaciones que dieron origen al presente diligenciamiento, que el mismo ha sido precedido por dos investigaciones

anteriores sobre los mismos hechos y contra el mismo implicado, una por parte del Ejército, y otra por la Procuraduría General de la Nación. De un lado, el Inspector General del Ejército, Mayor General NORBERTO ADRADA CÓRDOBA, adelantó una investigación de carácter preliminar con fundamento en el informe rendido por el Coronel CARLOS ALFONSO VELÁSQUEZ ROMERO, contra el Brigadier General RITO ALEJO DEL RIO ROJAS, a la sazón Comandante de la XVII Brigada del Ejército con sede en Carepa – Antioquia, expediente que culminó a través de la Resolución No. 001 del 20 de agosto de 1996, emanada del Despacho del Comandante de la Primera División del Ejército, que acogió lo sugerido mediante informe por el Inspector General del Ejército, que sirvió de sustento para reconocer que existían pruebas que demuestran el desarrollo de una política integral de 18 Comando para combatir los grupos ilegales que actuaban en el área general del Urabá antioqueño y en particular contra las Autodefensas. Los hechos investigados por la Inspección General del Ejército estuvieron enmarcados por un amplio término cronológico (abarcó hasta el primer semestre de 1996) y, además, incluyó numerosas áreas geográficas como lugar de agotamiento de las conductas. Debe señalarse que se involucró al Brigadier General DEL RIO, por considerarse proclive a permitir actuaciones ilícitas por parte de los grupos de autodefensas que operaban en el área general del Urabá antioqueño, incriminación que fue objeto de profundo debate investigativo dentro de ese expediente, y se llegó a la conclusión de que se

presentaba ausencia de sustento probatorio en cuanto a los hechos endilgados y en consecuencia se recomendó el archivo del expediente a favor del investigado, a la vez que aplicación de sanción disciplinaria contra el quejoso

Coronel VELÁSQUEZ ROMERO.

De otro lado, la Procuraduría General de la Nación, en ese entonces bajo la dirección del doctor JAIME BERNAL CUELLAR, adelantó la investigación radicada bajo el número 001-14956, que terminó con auto de archivo del 14 de diciembre de 1999, tal como se observa en el cuaderno 42 de los anexos. Después de esa decisión hubo dos pronunciamientos más del Ministerio Público: el 5 de diciembre de 2002 y el 27 de enero de 2003. En ambas decisiones aparecen apartes que bien vale la pena citar por la relación con los hechos objeto de la presente investigación: “Empero sigue teniendo actualidad el análisis en su conjunto de la prueba testimonial, vista a través del prisma de la sana crítica que nos lleva a 19 reconocer una verdad de Perogrullo: No existe un hecho tangible con fuerza vinculante que concurra a confirmar sus aseveraciones especulativas” “De contera, efectuada la reflexión acerca de la solidez incriminatoria de los testimonios relacionados como prueba de cargo, la primera observación sobre el haz probatorio es la de que éstos no fueron testigos presenciales de los acontecimientos que relatan, por lo que tendrían que ser valorados como una prueba indirecta o de oídas que, como se ha dicho, no tuvo eco en el expediente y, además, teniendo en cuenta el contexto de violencia que se

presentaba en el sitio de los hechos, así como su participación activa en los di

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