PGN - JURISPRUDENCIA - Acoge la evaluación de los indicios, para determinar la responsabil
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - JURISPRUDENCIA - Acoge la evaluación de los indicios, para determinar la responsabil
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL-Falla en el servicio REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la carga de la prueba En materia de falla del servicio médico asistencial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido cambiante, en la medida en que se ha asignado la carga de la prueba en algunos eventos a la parte afectada y, en otros, a la parte demandada, o ha asignado la responsabilidad dependiendo de las circunstancias que rodearon el hecho que dan lugar a deducir que el resultado es conexo a la actuación del centro asistencial. En lo relativo a la carga de la prueba, en un principio, le correspondía a la parte actora demostrar la falla del servicio, por considerar la jurisprudencia que la actividad médica se trataba de una obligación de medio y por lo tanto la sola existencia del daño no daba lugar a presumir la falla del servicio; posteriormente, se adoptó el criterio de aceptar la prueba de la falla del servicio por inferencia, para lo cual bastaba acreditar las circunstancias que rodearon el caso de las cuales se pudiera deducir el resultado dañino, más adelante, a partir de la sentencia de 24 de octubre de 1990, expediente 5902, se aplicó la falla del servicio presunta, la cual fue abandonada para dar aplicación a la tesis de la carga dinámica de las pruebas, asignándose ésta a la parte que estuviera en mejores condiciones para probar los hechos. RELACIÓN DE CAUSALIDAD-Queda probada cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente
de probabilidad Respecto a la causalidad, ha admitido la responsabilidad en aquellos casos en que el resultado tiene un alto grado de probabilidad de ser consecuencia de la actividad médico asistencial, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a “un grado suficiente de probabilidad”, y en otros ha asignado una responsabilidad por resultado, en especial, en materia obstétrica. JURISPRUDENCIA-Acoge la evaluación de los indicios, para determinar la responsabilidad RESPONSABILIDAD MÉDICA-En la actualidad la tesis jurisprudencial que se aplica es la falla probada En la actualidad la tesis jurisprudencial que se aplica, tratándose de responsabilidad médica, es la de la falla probada a la luz de la cual la parte actora, que pretende tal declaratoria, debe demostrar de manera fehaciente la existencia de los elementos que
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 la constituyen esto es: el daño, el nexo causal y la falla en el servicio imputable a la entidad pública accionada, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado,… FALLA EN EL SERVICIO-En el caso sub lite no se encuentra acreditada/FALLA EN EL SERVICIO-El actor no logró estructurar los elementos de la responsabilidad estatal
…, esta Delegada considera que no se encuentra acreditada la supuesta falla del servicio imputada a Ecopetrol S.A. y, en sentido contrario, lo que se evidencia es que la ruptura de tendones de manguito rotador del hombro del demandante pudo tener como causa, entre otras, la primera ruptura espontanea que padeció en el año 1995, porque dicha persona no acató las recomendaciones del ortopedista y la fisioterapeuta para el tratamiento post-operatorio, porque a raíz de la primera intervención existía una lesión degenerativa de la articulación del hombro derecho, y porque el actor ya contaba con una edad de 59 años que podía incidir en la debilidad del sistema óseo por descalcificación. Aunado a lo anterior, al momento de presentarse la lesión del hombro en el año 2004 el actor omitió mencionar que dicha parte de su cuerpo ya había padecido una lesión similar varios años atrás, impidió que los galenos pudieran ordenar exámenes adicionales y determinar con mayor rapidez y precisión los procedimientos y tratamientos posteriores a la lesión. Aunque no puede afirmarse con certeza cual o cuales de las anteriores causas imputables al actor fueron las determinantes del deterioro de su salud, lo cierto es que dicha persona no logró estructurar los elementos de la responsabilidad estatal frente a la falla del servicio endilgada a Ecopetrol, razón por lo cual deberán denegarse las pretensiones de la demanda. 2 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, 7 de septiembre de 2016 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 16-164
Acción: Reparación Directa Radicado: 68001233100020070015 01 (48552)
Actor: Luis Mariano Puche Villadiego y otros
Demandado: Ecopetrol Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor LUIS MARIANO PUCHE VILLADIEGO y otros instauraron demanda en contra de Ecopetrol, con el objeto que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por falla del servicio ocurrida en la atención y posterior tratamiento médico 3 68001233100020070015 01 (48552)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 quirúrgico prestada al actor principal y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por tales hechos. Contestación Ecopetrol La entidad expresó que no existía nexo causal entre los hechos objeto de
demanda y su actuación, que no había prueba alguna que demostrara que el daño hubiese sido por una acción u omisión suya, que la atención prestada por los médicos tratantes fue apropiada, diligente y, por la experiencia de los galenos, ceñida a las normas de la ética médica. En su defensa propuso las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, e “inexistencia de la obligación”. Hernando Herrera Núñez Siendo llamado en garantía por Ecopetrol por haber sido el médico tratante, manifestó que el paciente recibió el tratamiento indicado, que dicha persona había abandonado las terapias post operatorias que le habían sido ordenadas, y que las cirugías no tuvieron el resultado esperado debido al proceso degenerativo de los tendones del paciente. Propuso como excepciones “idoneidad del doctor HERNANDO HERRERA NÚÑEZ”, “inexistencia del desmejoramiento de la salud”, “caducidad”, “prescripción de la responsabilidad médica”, “conducta del profesional de la salud diligente, oportuna, atendiendo los deberes de cuidado, manejo adecuado de la técnica médica”, “aplicación de la Lex Artis”, “consentimiento informado”, “cumplimiento del contrato”, “predisposición 4 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 del paciente - hecho natural-hecho ajeno al acto médico”, “trauma anterior al que dio origen a la cirugía-que impide la recuperación del pacientehecho ajeno al acto médico”, e “inexistencia del desmejoramiento de la salud y la excepción genérica”.
Compañía Suramericana de Seguros – antes Agrícola de Seguros S.A. En primer lugar, expresó que en el evento de resultar condenada el resarcimiento solo podía llegar hasta del valor determinado como cobertura de la póliza, siempre y cuando se demostrara que el demandante era acreedor del reconocimiento de las pretensiones invocadas en la demanda. En su defensa propuso las excepciones “cumplimiento del contrato por parte de Ecopetrol - División Salud al no existir ni negligencia, ni impericia y cumplir totalmente con sus obligaciones al tener todos los equipos e instalaciones necesarias y haber dejado el cumplimiento de la obligación en personal debidamente capacitado, especializado y con experiencia suficiente para atender este tipo de lesiones”, “cumplimiento del contrato por parte del Dr. Hernando Herrera, siendo el contrato médico un contrato de medio y no un contrato de resultado, habiendo realizado éste todas las actuaciones necesarias para cumplir con dicho contrato”, “inexistencia de culpa e imprevisión por parte del personal médico que atendió al señor Luis Mariano Puche Villadiego, siendo el Dr. Hernando Herrera un médico capacitado, con experiencia suficiente y actuando dentro de los protocolos médicos”, “preexistencia del daño alegado por la parte demandante e incumplimiento de las ordenes médicas impartidas al señor Luis Mariano Puche V.”, “cubrimiento parcial por parte de la Compañía Agrícola de Seguros, antes, hoy, Compañía Suramericana de Seguros S.A., debido al límite de cuantía asegurado”, “carencia de nexo causal entre la intervención quirúrgica practicada por el Dr. Hernando Herrera Núñez y la
5 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 salud del demandante Puche V.”, y “Prescripción de la acción y Caducidad de la Acción”. Sentencia Mediante sentencia del 23 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala de Otros Asuntos negó las pretensiones de la parte actora, teniendo como presupuesto las siguientes consideraciones: “(…) Al revisar el material probatorio que obra al expediente, en especial la historia clínica se observa que se demostró que el señor LUIS MARIANO PUCHE VILLADIEGO el día 15 de febrero de 2004 ingresa a la Clínica de ECOPETROL S.A., por urgencias, afirma que el “día anterior” sufrió una caída cayendo sobre su hombro derecho y presenta dolor localizado y limitante, se le formulan medicamentos. A partir de ese momento y como persistía el dolor el señor LUIS MARIANO PUCHE V. fue atendido en la clínica de Ecopetrol con diferentes tratamientos, hasta cuando el 9 de junio de 2004 se decide practicar cirugía por re-ruptura del manguito rotador, y como continuaba el dolor y la lesión se realizó nuevamente otra, el 27 de octubre de 2004, para aliviar el dolor, no para recuperar la funcionalidad de la extremidad, situación que fue informada al paciente quien emitió su autorización para que la efectuaran… Se logró establecer durante el tratamiento que desde el año 1995 el paciente había padecido la misma lesión por ruptura de
tendones del manguito rotador del hombro derecho, la cual fue espontánea y la caída que generó nuevamente la ruptura no se produjo un día antes de acudir por urgencias a la clínica de Ecopetrol, sino desde el 14 de enero 2004, tal como se afirma en la demanda, y ninguno de los dos hechos fueron informados por el paciente al acudir por urgencias a la Clínica, porque de haberlo hecho desde ese mismo momento se hubieran practicado los exámenes requeridos para determinar si había nuevamente la lesión ya mencionada. También se probó dentro del expediente que el señor LUIS PUCHE VILLADIEGO, después de la segunda y tercera cirugías, no acató las recomendaciones efectuadas tanto por el especialista tratante, Dr. HERNANDO HERRERA NUÑEZ, como 6 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 la fisioterapeuta que lo atendió por cuanto no asistió a todas las terapias formuladas, tal como consta en hojas de valoración de fisioterapia… de fecha 23 de junio de 2004, y la del 23 de diciembre de 2004…, lo cual generó que la funcionalidad del hombro no tuviera la recuperación esperada después de la primera cirugía, y el alivio del dolor, después de la segunda, tal como lo corrobora la fisioterapeuta que lo atendió al rendir declaración… Los argumentos antes expuestos desvirtúan las afirmaciones de la parte actora que tienden a atribuir la lesión que actualmente
padece el señor LUIS M. PUCHE V. a la demora en la primera intervención quirúrgica y al tratamiento deficiente brindado por la División Salud de ECOPETROL S.A. por cuanto se acreditó con la historia clínica que la entidad demandada fue diligente en la prestación del servicio de salud requerido por el demandante, pues le brindó al paciente la atención indispensable y oportuna en aras de obtener su recuperación. Se demostró dentro del plenario que el personal médico que brindó el tratamiento al señor LUIS M. PUCHE fue el idóneo por cuanto contaba con los conocimientos especializados en radiología, ortopedia, fisioterapia, y las cirugías fueron realizadas por el DR. HERNANDO HERRERA, un especialista en ortopedia, con experiencia en el ramo, tal como se infiere del estudio de su hoja de vida, de la documentación allegada y de los testimonios de los señores Domingo Sandoval… y Ligia del Carmen Suarez Montes…, quienes fueron sus pacientes por una lesión similar a la sufrida por el demandante y tuvieron una recuperación satisfactoria al seguir al pie de la letra sus recomendaciones. Así las cosas la Sala encuentra que en el presente asunto no se acreditó que la entidad demandada al brindarle el tratamiento médico y quirúrgico al demandante haya incurrido en una acción u omisión constitutiva de una falla en el servicio médico que sea la causa eficiente de la lesión de ruptura de tendones del manguito rotador que padece en su hombro que le genera graves limitaciones, por cuanto ésta se debió a circunstancias ajenas al tratamiento médico, como fueron:
-. La edad del paciente (59 años de edad), que influye en la debilidad del sistema óseo por descalcificación. -. La ruptura ocurrida la primera vez fuera espontánea -. El lesionado acudió a la clínica de ECOPETROL S.A. por urgencias un mes después de la caída sobre el hombro derecho. 7 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 -. Al acudir a la Clínica mencionada omitió poner en conocimiento los antecedentes que tenía de fractura y cirugía en el mismo sitio. -. El señor LUIS PUCHE como consecuencia de la primera fractura tenía una lesión degenerativa de la articulación del hombro derecho. -. El demandante no acató las recomendaciones del ortopedista y la fisioterapeuta para el tratamiento post-operatorio lo que impidió que los resultados esperados en las cirugías efectuadas en el 2004 se produjeran, por cuanto suspendió las terapias. -. En este orden de ideas, al no haberse demostrado que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio médico al brindarle el tratamiento al señor LUIS M. PUCHE V., no se encuentran estructurados todos los elementos de la responsabilidad estatal, por lo tanto deberán denegarse las pretensiones de la demanda. (…)” Apelación El apoderado de la parte actora expresó que, pese a la lesión anterior de su representado en la misma zona corporal, fueron las dos cirugías posteriores las que le dejaron las secuelas de carácter permanente y, en su consideración, fue la irresponsabilidad y deshonestidad de los galenos la que agravó la condición médica
del demandante, razón por la cual debe revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problemas Jurídicos ¿Se encuentra acreditado que el daño padecido por la parte actora es imputable a Ecopetrol? 8 68001233100020070015 01 (48552)
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2. Análisis Jurídico Actividad médica En materia de falla del servicio médico asistencial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido cambiante, en la medida en que se ha asignado la carga de la prueba en algunos eventos a la parte afectada y, en otros, a la parte demandada, o ha asignado la responsabilidad dependiendo de las circunstancias que rodearon el hecho que dan lugar a deducir que el resultado es conexo a la actuación del centro asistencial.
En lo relativo a la carga de la prueba, en un principio, le correspondía a la parte actora demostrar la falla del servicio, por considerar la jurisprudencia que la actividad médica se trataba de una obligación de medio y por lo tanto la sola existencia del daño no daba lugar a presumir la falla del servicio;1 posteriormente, se adoptó el criterio de aceptar la prueba de la falla del servicio por inferencia, para lo cual bastaba acreditar las circunstancias que rodearon el caso de las cuales se pudiera deducir el resultado dañino2, más adelante, a partir de la sentencia de 24 de octubre de 1990, expediente 5902, se aplicó la falla del servicio presunta, la cual fue abandonada para dar aplicación a la
tesis de la carga dinámica de las pruebas, asignándose ésta a la parte que estuviera en mejores condiciones para probar los hechos3. Respecto a la causalidad, ha admitido la responsabilidad en aquellos casos en que el resultado tiene un alto grado de probabilidad de ser consecuencia de la actividad médico asistencial, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio 1 Al respecto, sentencias del 7 de octubre de 1991 y del 14 de febrero de 1992. 2 Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp: 6253. 3 Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp: 11.878. En el mismo sentido, sentencia del 8 de febrero de 2001, exp: 12.792. 9 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 suministrados conducen a “un grado suficiente de probabilidad”4, y en otros ha asignado una responsabilidad por resultado, en especial, en materia obstétrica. Después de la sentencia de 1 de julio de 2004, expediente 0800123310001993764901 (14696), con ponencia del Consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez, la jurisprudencia acoge la evaluación de los indicios, para determinar la responsabilidad. En la actualidad la tesis jurisprudencial que se aplica, tratándose de responsabilidad médica, es la de la falla probada a la luz de la cual la parte actora, que pretende tal declaratoria, debe demostrar de manera fehaciente la existencia de los elementos que la constituyen esto es: el
daño, el nexo causal y la falla en el servicio imputable a la entidad pública accionada, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado5, en pronunciamientos recientes, de los cuales resulta oportuno traer a colación el siguiente aparte: “Reiteradamente la jurisprudencia contenciosa, ha sostenido que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran; el daño, el nexo de causalidad y el hecho dañoso o la falla del servicio imputable a la entidad demandada, cuya prueba está radicada en cabeza de la parte actora, a quien, en rigor legal, le corresponde probar los hechos alegados. La prueba de tales supuestos, por su misma naturaleza, permite lograr el propósito buscado, acudiendo a la aportación de la 4“La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida por Marianella Sierra Jiménez haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”. Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la
entidad demandada. Probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Sentencia del 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 5 Expediente No. 19001233100019930400201-16270. Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar 10 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 prueba indiciaria que apreciada en su conjunto conduzca a arribar a una única conclusión cierta para establecer el juicio de responsabilidad”. Caso concreto Los hechos más relevantes de la demanda fueron sintetizado por el A quo de la siguiente manera: “(…) Se afirma en la demanda que el señor LUIS MARIANO PUCHE VILLADIEGO es pensionado de ECOPETROL, por lo tanto tiene derecho a los servicios de salud que le brinda dicha entidad a través de la Regional de Servicios de Salud. Que el 14 de enero de 2004 sufrió una caída que le ocasionó una contusión a la altura del hombro derecho que le disminuyó su movilidad, y al acudir a la clínica de Ecopetrol, se le practicó infiltración subacremial. A causa de la lesión padecida en su hombro derecho y ante su falta de mejoría, el señor LUIS M. PUCHE es intervenido quirúrgicamente el día 9 de junio de 2004, sin embargo, como su estado de salud y calidad de vida empeoró, a pesar de los resultados y chequeos posteriores a la intervención quirúrgica, en junta médica realizada por ortopedistas de la clínica de
Ecopetrol, se determinó operar nuevamente, cirugía que se realizó el 27 de octubre de 2004. ECOPETROL a pesar de ser el responsable de garantizar la seguridad social y la salud de sus trabajadores y pensionados en condiciones dignas, falló absolutamente por cuanto la salud y la calidad de vida del demandante empeoraron durante el tratamiento, motivo por el cual quedó en condiciones indignas de inferioridad física. Desde la fecha del accidente, 14 de enero de 2004 los galenos adscritos a la División de Salud no actuaron con la prestancia y urgencia debidas ya que trascurrieron 5 meses desde su atención en urgencias hasta la primera intervención quirúrgica, lo cual constituye una falla en el servicio que culminó con los 11 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 resultados desastrosos de las operaciones del 8 de junio y 27 de octubre de 2004 que fueron nefastas para la salud y calidad de vida de la víctima al haber quedado invalido. El 7 de junio de 2005 el médico radiólogo Federico Lunibus Badillo emitió como concepto “Ruptura completa de tendón suprarenoso. Ruptura completa de tendón Sub escapular” (…)” Imputación del daño médico Se encuentra demostrado que el señor LUIS MARIANO PUCHE VILLADIEGO ingresó el día 15 de febrero de 2004 a la Clínica de ECOPETROL S.A., indicando que el día anterior había sufrido una caída en la que había resultado afectado su hombro derecho, consulta en la
cual presentó dolor localizado y algo de limitación para la movilidad, por lo cual se le recetaron medicamentos acorde al cuadro presentado. El actor regresó quince días después por la continuidad de los dolores presentados, ordenándole nuevamente algunos medicamentos y la toma de una radiografía del hombro afectado, el cual concluyó que no existían lesiones de tipo traumático ni de carácter evolutivo, pero si una disminución en la amplitud del espacio acromio humeral, el cual podría tener origen con patología a nivel del tendón del manguito de los rotadores. En los días y meses siguientes, debido a la persistencia del dolor, el señor LUIS MARIANO PUCHE V. recibió diferentes tratamientos tales como medicación, infiltraciones, y exámenes diagnósticos, llegando a la decisión de practicar una cirugía que se llevó a cabo el 9 de junio de 2004, después del cual salió con medicación y la orden de someterse a terapias físicas que inició el a los 23 días del mismo mes y año, pero 12 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 que suspendió tras solo cuatro sesiones, tal como consta en las anotaciones de fisioterapia consignadas en el expediente. También consta que regresó a sesiones de fisioterapia el 14 de julio de 2004, que para dicha fecha del dolor del hombro había pasado de leve a moderado, existiendo compromiso de la movilidad articular, asistiendo a 15 sesiones de terapias que fueron suspendidas por orden médica. Debido a la poca mejoría del paciente el 27 de octubre de 2004 se le
realizó una nueva intervención quirúrgica para aliviar el dolor, comenzando nuevamente terapias el 14 de diciembre de 2004, pero habiendo asistido solo a 4 de ellas decide abandonar el tratamiento y solicita medicación para dos meses por tener que abandonar la ciudad debido a problemas familiares. Como el paciente regresa desde el mes de febrero de 2005 nuevamente a consultas, se le continúa suministrando medicación, se realizan exámenes diagnósticos que determinaron una ruptura completa del tendón supra-espinoso, ruptura completa del tendón sub-escapular, y cambios post quirúrgicos en la tuberosidad mayor, por lo cual en junta médica del 28 de septiembre de 2005 se llega a la conclusión de no realizar ningún procedimiento adicional, toda vez que ya no existía dolor en el hombro y que las posibilidades de éxito quirúrgico remoto eras remotas. En desarrollo del proceso se pudo demostrar, que como un hecho ocultado por la parte actora al momento de presentar la demanda, en el año 1995 el señor LUIS MARIANO PUCHE VILLADIEGO había padecido la misma lesión por ruptura de tendones del manguito rotador del hombro derecho, lesión que se repitió tras la caída que sufrió en el año 2004, y que nunca fue informado a los galenos que lo trataron para contrarrestar la última lesión ni tampoco informada como uno de los 13 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 antecedentes de la lesión por la cual concurrió en acción de reparación
directa contra Ecopetrol. Con la prueba testimonial allegada al plenario, al igual que con las constancias consignadas en la historia clínica del paciente, quedó demostrado que el señor LUIS PUCHE VILLADIEGO no acató las recomendaciones médicas post operatorias realizadas por su médico tratante (Dr. HERNANDO HERRERA NUÑEZ), ya que aunque inició las sesiones de fisioterapia de manera injustificada abandonaba el tratamiento, lo cual, según indicó la fisioterapeuta tratante (CLAUDIA PATRICIA ARENAS DURAN), generó que la funcionalidad del hombro no tuviera la recuperación esperada después de la primera cirugía o el alivio del dolor después del segundo procedimiento. Conforme a lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se encuentra acreditado que la lesión que padece el señor LUIS MARIANO PUCHE VILLADIEGO obedezca a demoras en la realización de la primera cirugía ni tampoco por un tratamiento deficiente brindado por parte la División Salud de ECOPETROL S.A., ya que la historia no da cuenta de dichas deficiencias y, por el contrario, la misma parece acorde con el cuadro clínico presentado por el paciente y destinada a obtener su recuperación. Del mismo modo, se encontró que el personal médico que estuvo a cargo de su atención era idóneo, que se le realizaron diferentes exámenes tendientes a determinar las causas y mejor procedimiento para su recuperación, y que para las intervenciones quirúrgicas se contó con un especialista en ortopedia con gran experiencia, tal como se demostró con su hoja de vida y los testimonios Domingo Sandoval y Ligia del Carmen
Suarez Montes, quienes fueron sus pacientes y tuvieron una recuperación satisfactoria tras haber cumplido con las recomendaciones y las terapias físicas ordenadas. 14 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 Por lo anterior, esta Delegada considera que no se encuentra acreditada la supuesta falla del servicio imputada a Ecopetrol S.A. y, en sentido contrario, lo que se evidencia es que la ruptura de tendones de manguito rotador del hombro del demandante pudo tener como causa, entre otras, la primera ruptura espontanea que padeció en el año 1995, porque dicha persona no acató las recomendaciones del ortopedista y la fisioterapeuta para el tratamiento post-operatorio, porque a raíz de la primera intervención existía una lesión degenerativa de la articulación del hombro derecho, y porque el actor ya contaba con una edad de 59 años que podía incidir en la debilidad del sistema óseo por descalcificación. Aunado a lo anterior, al momento de presentarse la lesión del hombro en el año 2004 el actor omitió mencionar que dicha parte de su cuerpo ya había padecido una lesión similar varios años atrás, impidió que los galenos pudieran ordenar exámenes adicionales y determinar con mayor rapidez y precisión los procedimientos y tratamientos posteriores a la lesión. Aunque no puede afirmarse con certeza cual o cuales de las anteriores causas imputables al actor fueron las determinantes del deterioro de su salud, lo cierto es que dicha persona no logró estructurar los elementos
de la responsabilidad estatal frente a la falla del servicio endilgada a Ecopetrol, razón por lo cual deberán denegarse las pretensiones de la demanda. CONCEPTO En conclusión, conforme a los elementos de juicio allegados al plenario, encuentra la Delegada que por no existir prueba de la falla imputada a la entidad accionada, las suplicas del actor estaban llamadas al fracaso, 15 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938 al igual que la declaratoria de responsabilidad y condena basada en la misma. Por lo anterior, de manera respetuosa el Ministerio Público solicita la confirmación del fallo impugnado. Del señor Consejero,
ISNARDO JAIMES JAIMES
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 16 68001233100020070015 01 (48552) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-330938