PGN - LEGITIMA DEFENSA - Concepto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMA DEFENSA - Concepto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Mario Mantilla Nougués
E. S. D.
REF: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado César Augusto Ramírez Urrego contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que lo condenó por el delito de homicidio.
RAD. No.: 14.874
El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, condenó a los procesados César Augusto Ramírez Urrego y Andrés Fernando Patiño Lenis a la pena principal de veintisiete años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo de diez años, como coautores del delito de homicidio perpetrado en la persona de Hernán Darío Cerezo Castañeda. La decisión fue apelada por los defensores de los procesados y el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín desató el recurso en sentencia del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la que confirmó la de primera instancia en relación con la condena al procesado César Augusto Ramírez Urrego y revocó la misma para absolver a Andrés Fernando Patiño Lenis del cargo por el cual fue convocado a juicio. El abogado defensor de César Augusto Ramírez Urrego recurrió en casación y presentó la demanda respectiva, que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias formales de ley y de la cual se ha corrido traslado a la Procuraduría
Tercera Delegada en lo Penal, a fin de que emita su concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS El dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, dentro de las instalaciones del Instituto Colombiano de Bachillerato, estuvo recibiendo clases de español el estudiante Hernán Darío Cerezo Castañeda. Entre las diez treinta y las once de la mañana, llegaron al centro educativo cuatro individuos, uno de ellos identificado por el vigilante de turno como estudiante del instituto, y los otros tres desconocidos. Casi contra la voluntad del vigilante ingresaron al colegio para dirigirse a la segunda planta, directamente en busca de Cerezo Castañeda, quien después de una requisa realizada por uno de los sujetos, fue obligado a salir hasta el pasillo donde se presentó una discusión entre Cerezo Castañeda y los cuatro visitantes. Uno de ellos golpeó a Cerezo Castañeda en la frente con la cacha de un revólver. El lesionado ingresó al salón de clase y sus compañeros le manifestaron que se lavara la sangre que manaba de su herida. Segundos después y cuando pretendía salir del salón ayudado por uno de sus compañeros, Cerezo Castañeda recibió varias heridas ocasionadas por proyectiles de arma de fuego que produjeron su muerte. 2 Antes de producirse los disparos, tres de los cuatro sujetos salieron precipitadamente, después de lo cual el celador cerró la reja de acceso al plantel y entonces, el homicida, al encontrar la puerta de salida asegurada, se dirigió al patio trasero y escaló un árbol, salió por los tejados de las edificaciones vecinas y finalmente ganó la calle al saltar por
un muro. Allí fue recogido por uno de sus acompañantes, quien lo esperaba en una motocicleta. Unas cuadras adelante, casualmente, miembros de la Policía Nacional habían instalado un retén, donde se retuvo a los dos sujetos que escaparon en la motocicleta. El parrillero fue identificado como César Augusto Ramírez Urrego a quien se le encontró un revólver calibre 38 largo, con cinco vainillas. El conductor de la motocicleta fue identificado como Andrés Fernando Patiño Lenis. Los otros dos sujetos que ingresaron al establecimiento educativo lograron escapar, pero uno de ellos fue identificado como Juan Carlos Gil Iral, estudiante del mismo colegio. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Ciento Cincuenta y Cuatro de Medellín dispuso abrir investigación penal el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. Los capturados fueron vinculados al proceso a través de diligencia de indagatoria y el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles coautores del delito de homicidio simple. Por su parte, ordenada la captura y el emplazamiento de Juan Carlos Gil Iral, sin resultados positivos, fue vinculado procesalmente mediante la declaratoria de persona ausente. El ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete se practicaron las diligencias de ampliación de indagatoria, en las cuales César Augusto Ramírez Urrego confesó haber disparado contra Hernán Darío Cerezo Castañeda, pero advirtió que lo hizo en legítima
defensa. Practicadas una gran cantidad de pruebas, la Fiscalía Ciento Veintidós de Medellín decretó el cierre parcial de la investigación respecto de los procesados César Augusto Ramírez Urrego y Andrés Fernando Patiño Lenis, con rompimiento de la unidad procesal, para que por separado se continuara la investigación contra Juan Carlos Gil Iral. El dieciseis de junio de mil novecientos noventa y siete la fiscalía dictó resolución de acusación contra los dos procesados, como posibles coautores del delito de homicidio. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín. Durante el traslado para solicitar pruebas en la etapa del juicio, los defensores pidieron la práctica de una inspección judicial en el lugar donde ocurrieron los hechos. Esta solicitud fue denegada por el juez de conocimiento por considerarla inconducente. Apelada la decisión anterior, fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín. 3 La diligencia de audiencia pública se efectuó el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. La primera instancia culminó al proferirse sentencia condenatoria en la fecha anteriormente indicada, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que ahora es objeto de este recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo El recurrente lo propone con fundamento en la causal tercera de casación penal, por considerar que a su defendido le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso como consecuencia de la omisión, por parte del juez de primera instancia, en
el decreto y práctica de una inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos, decisión confirmada por el juzgador de segundo grado. Recuerda el recurrente que el abogado defensor de Ramírez Urrego solicitó la práctica de esta prueba, porque consideró indispensable tratar de definir las circunstancias de lugar y modo en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, además de constatar la ubicación de la víctima, la de los procesados, el lugar de la discusión, etc. Pese a que la prueba fue denegada en primera y segunda instancias, considera el casacionista que para este momento la práctica de la misma sigue siendo indispensable, no para establecer la ocurrencia del hecho delictivo, porque su defendido lo confesó, sino para determinar las circunstancias en las cuales se desarrolló el homicidio investigado. Para el demandante no es suficiente la inspección judicial que fue incorporada al expediente, porque ésta se practicó sin la presencia de los intervinientes ni de los sujetos procesales. Tampoco suple las necesidades de la prueba solicitada el plano que se levantó sobre el lugar ni las fotografías que se anexaron al expediente, porque en estos documentos no están marcadas todas las manchas de sangre ni señalan el lugar exacto que ocuparon los protagonistas del hecho investigado. El censor justifica la necesidad de practicar la inspección judicial porque su finalidad es establecer las circunstancias que permitan corroborar la confesión de su defendido, quien dijo haber actuado en legítima defensa de su vida. En su sentir tales circunstancias no quedaron claras dentro del proceso y por ello la prueba denegada la considera fundamental para el ejercicio de la defensa del procesado.
Dice además el casacionista que con la omisión de la prueba solicitada no sólo se vulneró el derecho a la defensa sino el principio de presunción de inocencia, pues en virtud del mismo no estaba el procesado en la obligación de demostrar la causal de justificación, sino que correspondía a los funcionarios judiciales practicar las pruebas para determinar la veracidad de la confesión y las circunstancias en que acontecieron los hechos. Estima que el fallo impugnado infringió los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 3, 7, 20, 249, 333, 362 y 448 del Código de Procedimiento Penal. 4 Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad desde la resolución que clausuró la etapa de instrucción, inclusive. Como consecuencia de ello disponer la remisión del expediente a la fiscalía para que se subsane el vicio enunciado. Cargo segundo Está propuesto con fundamento en la causal tercera de casación penal, porque en criterio del recurrente se vulneró el principio de investigación integral, lo cual implica una irregularidad procesal que desconoció el debido proceso. Basado en la diligencia de ampliación de indagatoria de Ramírez Urrego y en la declaración de Adriana María Correa Vélez, el libelista concluye que la víctima del homicidio, después del golpe en su frente y antes de recibir los disparos, salió del salón de clases acompañado de un compañero de estudios. Para el demandante, lo anterior evidencia que hubo un testigo único de los hechos cuya declaración hubiera sido
determinante en el proceso, pues sólo este otro sujeto podría aclarar si Cerezo Castañeda salió del salón de clases en actitud amenazante y portando un arma de fuego; sin embargo, la fiscalía ni siquiera intentó identificarlo, pese a que era su deber investigar todas las circunstancias que rodearon el homicidio. Dice además el demandante que en este proceso se vulneró abiertamente el principio de la presunción de inocencia porque el instructor sólo se preocupó por encontrar las pruebas que fueran desfavorables al sindicado y no dio ninguna credibilidad al argumento de la legítima defensa. Por tanto, en lugar de apresurarse a cerrar la investigación, debió investigar las circunstancias que se derivaron del dicho de los sindicados, ya fuera para corroborar o desvirtuar sus versiones; como no obró de esta manera, se violó el principio de la investigación integral. Las razones anteriores llevan al recurrente a considerar infringidos los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 1, 2, 3, 7, 20, 249, 333, 362 y 448 del Código de Procedimiento Penal. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad procesal a partir de la resolución de cierre de instrucción y remitir el expediente a la fiscalía que adelantó la investigación. Cargo tercero Está propuesto con fundamento en la causal primera de casación penal, como violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de legalidad, que condujo al tribunal a dejar de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y a la aplicación indebida de los artículos 29 y 323 del Código Penal.
Considera el recurrente que el fallador de segundo grado incurre en un error de apreciación probatoria al colegir que la intención de los cuatro jóvenes en el plantel educativo no era la de retirar los documentos del estudiante Gil Iral. A esta conclusión, errada en sentir del libelista, llegó el tribunal después de analizar la declaración de Claver de Jesús Martínez, el rector del colegio, cuando en la sentencia impugnada señala: “el asunto de la documentación requerida por Gil Iral ya había sido tratado con el rector de la institución educativa Claver de Jesús Martínez, a eso de las diez de la mañana de esa misma calenda, quien le había indicado el procedimiento a seguir”. Para el recurrente el tribunal incurrió en un error al apreciar este testimonio, porque en él no se habla del retiro de los documentos por parte de Gil Iral, sino de su solicitud de cambio de jornada y de su advertencia de retirarse de la institución. Luego, con base en esta declaración el juez de segundo grado no podía colegir que la intención de los cuatro jóvenes era diferente a la de retirar la documentación del estudiante. 5 El censor atribuye al tribunal un segundo error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en concluir que los cuatro jóvenes subieron directamente al salón en busca de Cerezo Castañeda, cuando la prueba no permite colegir esta circunstancia. Por el contrario, dice el demandante, la declaración de Gloria Rocío Acevedo, secretaria del plantel, advierte que los visitantes primero miraron para la rectoría, sólo que el rector no se encontraba en el instituto y posteriormente subieron al salón de clase. Además de los dos anteriores, el demandante advierte la existencia de un tercer error,
originado al apreciar las declaraciones de Inés Elena Zapata Rojas y Gloria Rocío Acevedo. El yerro imputado consiste en que el ad quem encuentra desvirtuada la causal de justificación esgrimida por Ramírez Urrego, porque éste dijo que el arma de la víctima se la entregó a Gil Iral, lo que en sentir del tribunal resulta imposible por encontrarse demostrado que Gil Iral ya se había retirado del plantel y en la calle solamente se encontraba Patiño Lenis, la persona que finalmente lo recogió en la motocicleta. El demandante considera errada la conclusión del tribunal, porque la versión de Gloria Rocío Acevedo demuestra que Gil Iral se encontraba en las afueras del instituto, cuando Ramírez Urrego intentó salir por la puerta principal del plantel, lo que implica que pudiera entregarle el arma que portó el hoy occiso. Lo anterior indica, según el censor, que la versión del procesado en el sentido de que actuó amparado por la causal justificante, no se encuentra desvirtuada, como erradamente lo entendió el juzgador de segunda instancia. Dentro del mismo cargo el recurrente denuncia la existencia de un cuarto error, de la misma naturaleza de los anteriores. Según él, el tribunal concluyó que el hoy occiso estaba desarmado cuando recibió las heridas mortales de parte de Ramírez Urrego, porque según la declaración de Adriana María Correa Vélez, la víctima fue requisada por uno de los cuatro visitantes, antes de obligarlo a salir del salón. Sin embargo, dice el censor que el juzgador de segunda instancia incurre en un yerro porque no tuvo en cuenta que Cerezo Castañeda regresó al salón con la herida en su
frente y volvió a salir en compañía de otro estudiante, lo cual implica que no pueda afirmarse con certeza que el hoy occiso estuvo desarmado antes de recibir los impactos de bala, porque bien pudo ocurrir que haya entrado al salón y salir armado a enfrentar a quien momentos antes lo golpeó. Dice la censura que en este punto hay que admitir la existencia de una duda probatoria, sobre todo si el expediente da muestras de que a Cerezo Castañeda, sus propios compañeros de clase le vieron portando un arma días antes de su muerte. Además se ha establecido probatoriamente que el sindicado disparó desde las escaleras que conducen al segundo piso, y ello demuestra que éste tuvo la intención de abandonar el lugar, como lo hicieron sus amigos, pero seguramente se vio en la necesidad de disparar, porque este acto no lo realizó antes a pesar de haber tenido múltiples oportunidades. Concluye el recurrente que pese a la abundancia de las pruebas recaudadas, no se puede desvirtuar con claridad la legítima defensa esgrimida por el procesado y ésto hace que se invoque la causal bajo el cargo de violación indirecta de la norma que consagra el in dubio pro reo, porque al momento de valorar la prueba el fallador desconoció la existencia de dudas racionales en el proceso, aunque las mismas existen. 6 Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su reemplazo proferir sentencia absolutoria para César Augusto Ramírez Urrego, en aplicación del principio in dubio pro reo, reconociendo la existencia de la causal de justificación prevista en el numeral
cuarto del artículo 29 del Código Penal. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo Está propuesto con fundamento en la causal tercera de casación penal, por violación al derecho de defensa y el debido proceso, generado en la denegación de la prueba de inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos investigados y cuya finalidad es la de corroborar la confesión calificada de Ramírez Urrego, quien en ampliación de injurada manifestó haber actuado en legítima defensa de su vida. Lo primero que debe precisar el Procurador Delegado, es que la irregularidad procesal denunciada no puede calificarse como de omisión en la práctica de una prueba, según lo indica el censor, porque ésto supone que las instancias no hicieron ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de pruebas por parte de los sujetos procesales. Aquí las instancias no incurrieron en ninguna omisión al respecto, porque se pronunciaron para denegar la prueba de inspección judicial solicitada por considerarla inconducente. Una cosa es omitir el decreto o práctica de una prueba que resulta necesaria en la investigación, y otra diferente es pronunciarse mediante decisión judicial para denegar su práctica. Lo primero podría constituir una violación al ejercicio del derecho a la defensa, en la medida en que el acto omisivo por parte del juzgador no puede ser recurrido mediante los medios ordinarios de impugnación, en tanto que en el segundo evento se respeta el ejercicio de la defensa, pues el auto que deniega pruebas es susceptible de reposición y apelación, medios de impugnación que fueron utilizados en este caso por la defensa en su debida oportunidad y resueltos por los juzgadores de
primero y segundo grados. Lo que debe determinarse entonces, en el presente caso, es si la inspección judicial solicitada por el defensor de Ramírez Urrego y denegada por los funcionarios judiciales de instancias, resultaba objetivamente conducente; pues de ello depende concluir si se presentó o no una violación del derecho a la defensa. El artículo 250 del Código de Procedimiento Penal autoriza al funcionario judicial para rechazar las pruebas solicitadas cuando éstas sean legalmente prohibidas o ineficaces, las impertinentes, las superfluas y, por supuesto, las inconducentes, definidas éstas últimas como aquellas que “no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso”. Del mismo modo, el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal autoriza a los sujetos procesales para solicitar la práctica de aquellas pruebas “que sean conducentes”, lo cual implica que el peticionario tiene la carga procesal de demostrar esa conducencia. Con fundamento en estas disposiciones, los juzgadores denegaron la práctica de la inspección judicial, por considerarla inconducente; sin embargo, resulta curioso que el recurrente no haya incluido ninguna de las disposiciones mencionadas dentro de las normas violadas. El recurrente pretende demostrar ahora, en sede de casación, que la prueba de inspección judicial solicitada por el defensor que le antecedió resultaba conducente, pues con ella se buscó dar por probada la existencia de la legítima defensa invocada por el procesado. Aunque en su momento el peticionario justificó su práctica, no en esta razón, sino porque a su juicio se requería conocer con exactitud “el sitio donde
7 realmente se inició la discusión y el sitio mismo del lesionamiento mortal. Si el incidente inicial fue en la parte externa del aula de clase...”, y además determinar si se presentó “coautoría propia, coautoría impropia, participación criminal y el aporte causal de cada uno de los procesados”. El Procurador Delegado considera que la inspección judicial en el establecimiento educativo donde ocurrieron los hechos investigados resultaba conducente para algunos de los propósitos expuestos por el peticionario (el defensor que antecedió al recurrente en casación), pero no para los propósitos que ahora expone el libelista, lo que no significa, en todo caso, que se haya violado el derecho a la defensa del acusado. En efecto, en el momento de la petición de la prueba resultaba importante determinar el aporte causal de cada uno de los dos procesados a fin de precisar si se presentó o no la figura de la coautoría. No obstante, la prueba no se realizó u los funcionarios judiciales de las instancias hubieron de acudir a otros medios de convicción que les permitieron dilucidar los puntos que se pretendían esclarecer, de manera que la inspección devino superflua, pues otras pruebas llevaron por distinto camino, al esclarecimiento de los mismos puntos. Nótese que el tribunal absolvió a uno de los dos procesados porque encontró probado que no se presentó coautoría en el hecho delictivo, sino que se trata de un autor único del homicidio, los fundamentos para solicitar la inspección judicial han perdido razón de ser, pero también con ello se demuestra que el no haber recaudado la prueba no alcanzó más que la entidad de una irregularidad transitoria, insuficiente para reconocer
que al procesado se le privó de medios de defensa. Bien distintas son las razones que en la actualidad plantea el demandante para tratar de demostrar la conducencia y de paso la necesidad de esta prueba. Para el recurrente la inspección judicial tiene por finalidad probar la existencia de la legítima defensa invocada por Ramírez Urrego, “máxime cuando como en el caso, dentro del proceso no existen pruebas que la desvirtúen”. Pues bien, al contrario de lo expuesto por el recurrente y como bien lo indicaron las instancias al momento de realizar el proceso de valoración probatoria, la justificante invocada por el procesado quedó desvirtuada con varios de los medios de convicción recaudados. En primer lugar porque el propio sindicado Ramírez Urrego en su ampliación de indagatoria manifestó que golpeó al hoy occiso con la cacha de su revólver, hecho que fue corroborado por la testigo Adriana María Correa Vélez, quien en su versión indicó que Cerezo Castañeda ingresó al salón de clase con una herida sangrante en su frente. Luego, la agresión injusta que reclama la legítima defensa como uno de sus requisitos, no provino del hoy occiso, sino que ésta fue realizada por el procesado. Pero además, la testigo citada manifestó que Cerezo Castañeda fue requisado por una de las personas que requerían su presencia, momentos antes de la discusión, sin encontrársele en posesión de armas, y la diligencia de necropsia determinó que las heridas mortales fueron producidas por proyectiles de arma de fuego que tuvieron trayectoria de atrás hacia delante, lo que indica que Ramírez Urrego le disparó por la
espalda. Con razón el tribunal concluyó, apoyado en estos medios de convicción, que el sindicado no actuó amparado en una legítima defensa. Es decir que, contrario a lo afirmado por el recurrente, obran en el proceso medios de convicción tendientes a desvirtuar la causal excluyente de antijuridicidad invocada por la defensa, y por ello mismo tampoco puede hablarse de una violación indirecta de la norma que contempla la presunción de inocencia. 8 Obsérvese que el recurrente pretende demostrar la necesidad de practicar la inspección judicial con el hecho de probar la existencia de una legítima defensa, la cual se encuentra objetivamente desvirtuado a través de otros medios de convicción. Luego, no solo introduce unas razones para su práctica, que no fueron indicadas al momento de su denegación, sino que además con este medio de convicción persigue probar lo que ya se encuentra probado en el proceso. En consecuencia, el recurrente no cumple con la carga de demostrar la irregularidad procesal denunciada, y mucho menos demuestra la trascendencia de la misma. Por ello el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo El recurrente lo propone al amparo de la causal tercera de casación penal, por considerar que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación al principio de la investigación integral que a su vez vulnera el debido proceso. El demandante analiza la última versión del procesado y la declaración de la testigo principal, quienes manifestaron que después de haber sido golpeado en la frente con un objeto contundente, Hernán Darío Cerezo Castañeda salió del salón de clases
acompañado de uno de sus compañeros de estudio, momento en el cual recibió los disparos mortales. Con fundamento en estas versiones considera que la fiscalía olvidó “la existencia de otro sujeto” en el lugar de los acontecimientos, pues el estudiante que acompañó a Cerezo Castañeda es un testigo presencial de los hechos a quien la fiscalía no llamó a declarar. El anterior es el argumento central sobre el cual edifica el recurrente la violación al principio de la investigación integral. Sin embargo, la tesis expuesta por el censor se derrumba con la misma versión del procesado, pues en ella se clarifica que el acompañante de Cerezo Castañeda al momento de salir del salón, fue precisamente Jorge Eliécer Velásquez, quien por ello mismo resultó lesionado con uno de los proyectiles disparados y cuya versión fue recaudada desde los comienzos de la investigación. En la ampliación de indagatoria el procesado César Augusto Ramírez Urrego manifestó lo siguiente: “...el muchacho que yo le había pegado se entró al salón y hay (sic) mismo volvió y salió con otro compañero de él... entonces yo tenía el arma en la mano y reaccioné y miré así y le disparé y yo no sé si yo primero le di a un amiguito de él en un pie, y ya seguí disparando y ya le disparé...” (las negrillas son de la Delegada). Lo anterior evidencia que las dos personas que tuvo el procesado en la línea de disparo fueron Cerezo Castañeda, quien resultó muerto, y el joven que lo acompañó, quien recibió uno de los proyectiles disparados en un pie, identificado dentro del
expediente como Jorge Eliécer Velásquez. No resulta cierto, entonces, que haya existido un sujeto diferente a quien la fiscalía se hubiera abstenido de recibirle declaración. Otra cosa es que el herido en su declaración, no haya querido comprometerse como testigo presencial al manifestar que estaba en el fondo del salón de clases, donde recibió el impacto del proyectil, actitud que denota un profundo temor, pues desde el inicio de su versión se anticipa a expresar que ni se dio cuenta de lo ocurrido. Tampoco puede decirse que el funcionario instructor sólo se preocupó por recaudar las pruebas desfavorables o que se abstuvo de practicar pruebas tendientes a corroborar 9 el dicho del procesado. Recuérdese que en su primera versión, el sindicado negó su presencia en el lugar de los hechos, con la coartada de que estuvo a esa hora recibiendo clases en el colegio Rémington. La Fiscalía ofició al plantel educativo referido por el procesado, donde certificaron que Ramírez Urrego para entonces era estudiante del colegio Rémington. Además el instructor llamó a declarar a Elkin Ceballos Gómez y a Elizabeth Agudelo, dos de los profesores del mencionado colegio, para constatar si efectivamente el alumno Ramírez Urrego estuvo en clases el día y en el momento en que ocurrió el homicidio de Cerezo Castañeda. Lo anterior denota el afán del fiscal por investigar de manera imparcial la verdad de lo ocurrido, con cumplimiento del deber que le impone la investigación integral, al contrario de lo manifestado por el recurrente. Sólo que la coartada del sindicado se desmoronó al demostrarse con prueba pericial que el arma incautada corresponde al
arma homicida y por ello, finalizando la fase instructiva hubo de cambiar su versión original para esgrimir una legítima defensa, que las instancias también encontraron desvirtuada. Así las cosas, la Procuraduría Delegada estima que el cargo no debe prosperar. Tercer cargo El recurrente lo propone con fundamento en la causal primera de casación penal, como una violación indirecta del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad. Siendo varios los yerros imputados, la Delegada conceptuará en el mismo orden en que fueron presentados. El primero de los errores atribuidos resulta intrascendente, pues ninguna variación habrá de producirse en la decisión impugnada, aun en el evento de demostrarse que el tribunal se equivocó al afirmar que la intención de los cuatro jóvenes que ingresaron al plantel no era la de reclamar la documentación del estudiante Gil Iral. En efecto, independientemente de las razones que condujeron a César Augusto Ramírez Urrego al instituto de bachillerato, lo cierto es que una vez dentro del plantel disparó contra la humanidad de Hernán Darío Cerezo Castañeda con la intención de darle muerte. Es más, el ad quem reconoce que la acción homicida de Ramírez Urrego excedió las intenciones iniciales del grupo, lo cual se constituyó en la razón fundamental para absolver a Patiño Lenis, quien lo acompañó el día de los acontecimientos. En nada se modificaría la sentencia impugnada si se demuestra que el estudiante Juan Carlos Gil Iral y sus tres acompañantes llegaron al centro educativo sólo con el propósito de retirar los documentos de éste. Un error en este sentido no modifica el
hecho investigado, porque está demostrado que, aunque ese fuera su propósito inicial, dentro del recinto excedieron tales intenciones y optaron por intimidar a Hernán Darío Cerezo Castañeda, al punto que el procesado optó por agredirlo y posteriormente dispararle en repetidas ocasiones, lo que desencadenó en el resultado conocido. El primero de los errores de hecho denunciados, entonces, no tiene trascendencia y por tanto no puede tenerse como fundamento para romper el fallo impugnado. Lo mismo puede decirse del segundo de los errores de hecho denunciados. Para el censor, el tribunal erró en la apreciación de la prueba, al deducir que los cuatro jóvenes se dirigieron directame