PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Debe demostrarse la calidad de propietario del vehículo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Debe demostrarse la calidad de propietario del vehículo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por retención indebida de vehículo VALORACIÓN PROBATORIA-Las copias simples tienen validez cuando han surtido las etapas de contradicción/VALORACIÓN PROBATORIA-Las copias simples tienen valor siempre que no hayan sido tachadas de falsas LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Debe demostrarse la calidad de propietario del vehículo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla en el servicio por error judicial En ese orden de ideas, frente a la Nación Rama Judicial no se configuran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial bajo la modalidad de error jurisdiccional, en tanto que no se demostró que se hubiera expedido una providencia contraria a derecho y que ésta fuera la causante del hecho dañoso. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Deben demostrase tanto los materiales como los morales sufridos La prueba testimonial por su parte no permite afirmar con certeza que se consolidó algún perjuicio material, puesto que si los actores vivían en una ciudad y debían transportase a otra para ello debían utilizar el transporte privado o público, y ambos implicaban gastos, sin que pueda concluirse que indefectiblemente fueran superiores los gastos los días en que el automotor estuvo retenido. Los testigos tampoco hacen alusión a cualquier otra erogación como consecuencia de la aprehensión del vehículo. En este caso los perjuicios morales tampoco se probaron, pues a pesar de que uno de los testigos dice que vio al señor achantado y apesadumbrado, esa situación no tiene el carácter de padecimiento moral indemnizable.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 080 / 2011
Bogotá, D.C. 13 de octubre de 2011.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C.
Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.669 (250002326000 2008 00728 01) EXPEDIENTE: 41. 699 (250002326000 2008 00728 01) Acción de Reparación Directa
ACTOR: Amparo Patricia Estupiñán Mejía y otro
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 3 de octubre de 20071 (fl. 9 vto. C. 1), Amparo Patricia Estupiñán Mejía y Josué Gustavo Rojas Sáenz, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se les declarara responsables de los daños y perjuicios ocasionados por la retención indebida del vehículo marca Renault 9 modelo 1999 de placas DUC 544.
Solicitaron que como consecuencia se les condenara a pagar a su favor los perjuicios materiales de acuerdo con lo que se estableciera en el proceso, especialmente daño emergente, por los gastos por reclamación administrativa y asistencia judicial, y lucro cesante, si no existiere base suficiente para la tasación, 6000 gramos oro o su equivalente en smlm. Así mismo solicitaron se condenara a pagar por perjuicio moral 150 smlm para cada actor. Se adujo que el 9 de noviembre de 2005, en Sogamoso, agentes de policía solicitaron antecedentes del vehículo de propiedad de la señora Estupiñán Mejía, que se encontraba estacionado en una estación de servicio y lo inmovilizaron llevándolo al parqueadero Sugamuxsi, alegando que pesaba una solicitud sobre el carro por parte del juzgado 28 civil municipal de Bogotá. Con la indagación en el juzgado se encontró que el vehículo involucrado en la aprehensión era el automotor de placas SYK 536 y no DUC 544; que se ordenaba la aprehensión de ese vehículo por ser causante de un accidente en el que se vio involucrado el vehículo DUC 544, lo que no es cierto y, además que el 6 de diciembre de 2004 el juzgado comunicó a la oficina de tránsito y transporte la cancelación del embargo que pesaba sobre el carro de placas SYK 536 por desistimiento de la parte afectada, razón por la cual no había fundamento jurídico para aprehender el automotor DUC 544, “marcándose claramente un error judicial frente a la inmovilización del vehículo”.
El 22 de noviembre de 2005, por auto proferido por el Juez 28 civil municipal de Bogotá se negó la solicitud y se ordenó que el interesado tenía que adelantar gestiones para la entrega del vehículo de propiedad de la actora. El 25 de noviembre de 2005 por derecho de petición solicitó a la Sijin y F2 Policía Nacional – Sección Automotores rectificar en los sistemas de información la orden de aprehensión y consecuentemente la entrega del vehículo, obteniendo respuesta 1 Dentro de los dos años siguientes a la entrega del vehículo retenido 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.669 (250002326000 2008 00728 01) por oficio 2963, del jefe de automotores, en el que certifica que no existen antecedentes por requerimientos de despachos judiciales para que la estación de policía de Sogamoso Boyacá para que realice la entrega del vehículo. Ese día el parqueadero le entregó el automotor a la señora Amparo Estupiñán. 1.2. Contestación de la demanda-. Las demandadas se opusieron a las pretensiones. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 110 a 115
C. 1). Sostuvo que el despacho judicial no impartió órdenes para la aprehensión del vehículo de la actora, la actuación que se discute la realizó la Policía Nacional al no acatar con claridad la orden del despacho judicial
del Juzgado 28 civil municipal de Bogotá, que pedía la aprehensión de otro vehículo el SYK 536, por lo que al solicitar la entrega ante el despacho el juzgado el responde que sobre ese vehículo no ha recaído medida cautelar alguna. Propuso como excepción la falta de legitimación en la casa por pasiva. La Policía Nacional (fls. 34 a 38 c. 1). Señaló que los hechos debían probarse. Propuso como excepciones: a) falta de legitimación en la causa por activa, pues el dominio del automotor lo tiene el Banco Santander de Colombia S.A.; b) falta de competencia por factor territorial, porque la inmovilización y la entrega del vehículo ocurrió en Boyacá. 1.3. Fallo de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Josué Gustavo Rojas Sáenz; declaró no probadas la excepciones de falta de competencia territorial propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que con la demanda se allegaron unas copias simples sin solicitar en la etapa de pruebas que se aportaran autenticadas; que las copias del proceso que se surtió en el Juzgado 28 Civil Municipal y de las que se allegaron respecto de los oficios hechos por la Policía de Tránsito y Transporte no cumplen con lo señalado en el art. 254 del cpc pues no fueron allegadas al proceso previa orden del juez ni director de oficina administrativa o de Policía. Que por auto de 17 de febrero de
2010, visible a fls. 141 a 143 C. ppal., se le comunicó al demandante la necesidad de allegar los documentos en copia auténtica citándoles el correspondiente art. del cpc que así lo dispone, haciendo caso omiso y dejando el proceso sin prueba. 1.4. Apelación.- La parte actora impugnó el fallo para que se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 208 y 209 c. 4). Sostuvo que se presentó un error judicial y que en el fallo impugnado no se tuvieron en cuenta los lineamientos del H. Consejo de Estado sobre ese tema. Que con las pruebas allegadas se demostró la existencia del título de imputación, 2 Sección Tercera Subsección B, sentencia de 30 de marzo de 2011 (fls. 192 a 207 c. 4) 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.669 (250002326000 2008 00728 01) pruebas que deben ser valoradas en su conjunto, conforme a la prevalencia del derecho sustancias sobre el procesal; y que en el proceso se estableció que el comportamiento de la Policía y del Juzgado no debía ser soportado por los actores.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El problema jurídico. Consiste en determinar si se configuran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, esto es, un
daño antijurídico y la imputación a las demandadas por la acción de la Policía Nacional y por falla en la administración de justicia a través del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá. Como la parte actora es apelante única no es objeto de debate el tema relacionado con la propiedad del vehículo automotor, ni tampoco la declaración de no encontrar probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. 2.2. Valor probatorio de las copias. En sentencia reciente dando alcance al principio de la buena fe y la lealtad procesal, la SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. 9 de mayo de 2011.
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912), precisó: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF – concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes.
Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda,
circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.669 (250002326000 2008 00728 01) manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación
en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”3 “ (Subrayas y negrillas fuera del texto). 2.3. Caso concreto. 2.3.1. Lo probado. Con la demanda se allegaron copias de algunas piezas procesales dentro de la actuación adelantada en el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá. Al contestar la demanda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también aportó copia de algunos documentos emanados del juzgado 28 civil Municipal y afirmó que algunos de ellos obraban como anexos de la demanda (fls. 110 a 130 c. 1).
Esta Procuraduría Delegada venía sosteniendo la tesis que las copias simples no tenían valor probatorio en ningún caso, posición jurídica que ahora replantea para sostener su validez cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria, en razón el principio de lealtad procesal. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.669 (250002326000 2008 00728 01) En este caso, para el Ministerio Público las copias aportadas por cada una de las partes deben ser valoradas porque además que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria, entre ellas obra copia del auto de 22 de noviembre de 2005 que ordenó la expedición de las piezas procesales a la interesada que en nombre de la actora elevó petición al juzgado el 15 de noviembre de ese año (fls. 4 y 15 c. 2 y 130 c. 1). De igual forma también serán valoradas las copias relacionadas con la aprehensión del vehículo por parte de la Policía, pues tampoco fueron objeto de tacha por esa entidad. (i) Propiedad del vehículo Placa DUC -544. Legitimación por activa. Se allegó certificado de tradición No. 432, expedido por la Secretaría de Tránsito
y Transporte de Duitama4 en el que se hace constar que el vehículo automotor de placas DUC 544 automóvil Renault 9, modelo 1999, particular, es de propiedad de Amparo Patricia Estupiñán Mejía desde el 2 de diciembre de 1998 (fl. 1 c. 2). Respecto del señor Josué Gustavo Rojas, contrario a lo decidido por el a-quo, encuentra el Ministerio Público que si se probó su legitimación por activa, pues si bien la propietaria del automotor es la señora Amparo Estupiñán, según las declaraciones de los testigos (fls. 39 a 46 c. 3) aquél es reconocido como su esposo y utilizaba el vehículo para desplazarse a su lugar de trabajo. Por tanto, como también se reclaman perjuicios inmateriales debe tenerse al señor Rojas como legitimado para accionar. (ii) Inmovilización del vehículo de placas DUC 544 Oficio de 9 de noviembre de 2005, suscrito por el Pt. Martinez Duque Carlos Andrés, Comandante Grupo de Reacción Uno, por medio del cual deja a disposición del Juzgado Civil Municipal 28 de Bogotá, en el parqueadero SUGAMUXI de Sogamoso, el vehículo Renault 9 placas DUC-544, “el cual es solicitado por ese despacho mediante solicitud 2028”, señala que, “Siendo las 12:20 horas del día 09 11 05, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por el perímetro urbano Sogamoso sector río chiquito, se solicitó antecedentes al vehículo en mención, el cual se encontraba estacionado en la parte posterior de la bomba TERPEL del sector río
chiquito, vehículo fue trasladado por la grúa de Bomberos al parqueadero SUGAMUXI, en donde queda a su disposición. 4 LEY 769 DE 2002 (Agosto 6) "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". ARTÍCULO 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. (…)” 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.669 (250002326000 2008 00728 01) Siendo las 14:00 horas no se ha presentado el propietario del vehículo” (fl. 2 c. 2). Inventario del vehículo en parqueadero Sugamuxi (fl. 3 c. 2). Se lee Motivo: Solicitado Juzgado Civil Municipal 28 Bogotá Cundinamarca”. Aparece como firma de quien inmoviliza la misma que parece suscribiendo el oficio que comunica al juzgado que queda a su disposición. Con escrito de 25 de noviembre de 2005 la actora Amparo Patricia Estupiñán
Mejía se dirigió a la SIJIN y F2, solicitando rectificar los sistemas de información, cancelar la orden de aprehensión que pesa sobre el vehículo DUC 544 y entregarlo a ella (fls. 16 a 18 c. 2). Por Oficio 2963 de 25 de noviembre de 2005, el Jefe de Automotores SIJIN MEBOG dio respuesta al derecho de petición de la señora Estupiñán, así: “En atención a su solicitud de manera atenta me permito informarle que revisada el sistema computarizado de vehículos hurtados o requeridos por diferentes despachos judiciales, a nivel nacional, al vehículo de PLACAS DUC – 544, a la fecha NO le figuran antecedentes siempre y cuando los sistemas de identificación sean originales de fábrica, se desconoce si le figuran antecedentes en otra unidad. Es de anotar que el vehículo solicitado por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) CIVIL MUNICIPAL, en el oficio No. 2028 de fecha 20-08-2002, es el de placas SYK-536, quien (sic) fue el que le causó los daño al de placas DUC544 (anexo copia del oficio No. 2028). La anterior certificación se expide a solicitud del peticionario para ser presentada ante la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SOGAMOSO BOYACÁ, para trámites de entrega del vehículo” (fl. 19 c. 2). (iii) Proceso ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá en el que se ordenó embargo y aprehensión de un vehículo. - Solicitud elevada al Juzgado 28 Civil Municipal el 15 de noviembre de 2005,
por Adriana Isabel Cruz Estupiñán, en condición de apoderada de Amparo Patricia Estupiñán Mejía, por medio del cual solicitaba al juez realizar todas las acciones necesarias para la entrega del vehículo Renault 9 placas DUC 544, el cual fue retenido por la Policía Nacional en Sogamoso el 9 de noviembre de 2005, en cumplimiento de un oficio expedido por ese despacho, pues según el certificado de tradición 432 de 10 de noviembre de 2005 no registra embargo ni pendientes judiciales. Pidió también que se condenara a quien corresponda al pago de perjuicios a favor de la mandante en virtud de la retención. Allega poder y certificado de tradición (fls. 4 y 5 c. 2). 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.669 (250002326000 2008 00728 01) - Auto de 22 de noviembre de 2005, proferido por el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, Ref. 2001-0622 proceso ordinario Seguros La Equidad O.C – contra La Financiera FES S.A., en el que señala que; “Dando curso a lo solicitado y de acuerdo con los resultados que arroja el expediente se tiene que sobre el automotor de PLACAS DUC 544 no ha recaído medida cautelar alguna dentro del expediente de la referencia, pues de la lectura de los oficios que militan en el expediente y en especial el No.
2028 de agosto 20 de 2002, no se desprende que sobre el mismo haya orden de aprehensión, como tampoco de providencia que lo haya ordenado, pues en las presentes diligencias recayó medida cautelar sobre el automotor de PLACAS SYK 536. Por lo anterior se niega el pedimento elevado pues, la profesional del derecho y/o el interesado adelantarán las gestiones necesarias ante la autoridad respectiva, tendiente a obtener la entrega del automotor referido. A costa de la interesada, por la secretaría expídanse copias del auto que decretó la medida, las comunicaciones de embargo y aprehensión así como las de levantamiento de la medida” (fls. 15 c. 2 y 130 c. 1) - Poder de la Equidad Seguros Generales para iniciar proceso ordinario contra la Financiera FES S.A. para llevar a término demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual como propietaria del vehículo SYK 536, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 1997 en el que se vio afectado el vehículo de placas DUC 544 (fl. 117 c. 1) - Demanda en la que se pretende la declaración de responsabilidad por el accidente en el que colisionaron los vehículos SYK 536 y DVC 554 (sic) el 5 de agosto de 1997 (fl. 118 a 120 c. 1) - Por auto de 12 de junio de 2001 el Juzgado 28 civil Municipal admitió la demanda luego de subsanarla (fl. 121 c. 1) - Auto de 19 de junio de 2001 en el que el Juez señala que previamente a decretar la medida cautelar se debe prestar caución (fl. 122 c. 1).
Auto de 30 de julio de 2001, mediante el cual el Juez 28 civil municipal decreta el embargo del vehículo (fl. 123 c. 1) - Oficio 1903 de 24 de agosto de 2001, por el cual el Secretario del Juzgado 28 civil Municipal comunica a la oficina de Tránsito y Transportes que por auto de 30 de julio de 2001 el juzgado decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo automotor de placas SYK 536 de propiedad de Financiera FES. (fl. 8 c. 2). - El 5 de marzo de 2002 el demandante solicita insistir en la secretaría de tránsito para registro de medida (fl. 9 y 9 vto. c. 2). Por auto de 8 de marzo de 2002, el 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.669 (250002326000 2008 00728 01) juzgado dispone que por secretaría se proceda conforme a lo solicitado (fl. 9 vto. c.2). - Oficio 0754 de 18 de abril de 2002, suscrito por el Secretario del Juzgado 28 civil municipal, dirigido a la oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá, por el cual comunica que mediante auto de 30 de julio del año 2001, aclarado por auto de 8 de marzo de 2002, el Juzgado de conformidad con lo establecido en el art. 690 del
cpc, decretó embargo y posterior secuestro del vehículo automotor SYK-536 de propiedad de la Financiera FES (fls. 124 y 125 c. 1). - Memorial por medio del cual el apoderado de Seguros la Equidad solicita al Juez 28 civil municipal la captura y aprehensión del vehículo de placas SYK-536 (fl. 6 c. 2). Aparece presentado el 2 de agosto de 2002 (fl. 6 vto. c. 2). - Auto de 6 de agosto de 2002 por el cual el juzgado, dando curso a lo solicitado, dispuso la aprehensión del vehículo (fl. 6 vto. c. 2). - Oficio 2028 de 20 de agosto de 2002, por medio del cual el Secretario del Juzgado 28 civil municipal de Bogotá le comunica a las oficinas de la SIJIN y F2 Policía Nacional – Sección Automotores, que por auto de 6 de agosto de 2002 el juzgado decretó LA APREHENSIÓN del vehículo automotor de placas SYK 536 causante del accidente el día 5 de agosto de 1997, en el que se vio afectado el automotor de placas DUC-544. Se solicita que se verifique la aprehensión del automotor dejándolo a disposición del juzgado en los respectivos patios (fls. 11 c. 2 y 126 c. 1). - Auto de 19 de noviembre de 2004, por medio del cual el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso por desistimiento y dispuso cancelar las medidas cautelares (fls. 12 c. 2 y 127 c. 1).
- Oficio 2830 de 6 de diciembre de 2004, por medio del cual el secretario del Juzgado comunica a la oficina de Tránsito y Transporte que mediante auto de 19 de noviembre de 2004 se decretó la cancelación del embargo que pesa sobre el vehículo automotor de placas SYK 536. Que la medida se había comunicado el 18 de abril de 2002 por oficio 0754 (fls. 13 c. 2 y 128 c. 1). - Oficio 2831 de 6 de diciembre de 2006, por el cual el secretario del Juzgado le comunica al F2 de la Policía Nacional – Sección Automotores SIJIN que el 19 de diciembre de 2004 se decretó la cancelación del embargo y aprehensión que pesaba sobre el vehículo SYK 536, media que se había comunicado el 20 de agosto de 2002 por oficio 2028 (fls. 14 c. 2 y 129 c. 1). - Oficio 2498 de 10 de noviembre de 2009, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el Juez 29 Civil Municipal de Bogotá, en el que le informa que en ese despacho cursó el proceso ordinario No. 2001-00622 de Seguros La Equidad O.C. contra Financiera FES S.A., sobre el cual se admitió la demanda mediante auto de 12 de junio de 2001, decretándose el embargo del vehículo de PLACAS SYK 536 mediante auto de 30 de julio de 2001 y materializada la medida mediante oficio 2028 de 20 de agosto de 2001: y 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.669 (250002326000 2008 00728 01) mediante auto 19 de diciembre de 2004 se dio por terminado el proceso por desistimiento. Que sobre el automotor de PLACAS DUC 544 no ha recaído medida cautelar alguna en ese expediente, de los oficios se observa que no hubo orden de aprehensión ni tampoco providencia que lo haya ordenado (fl. 116 c. 1). 2.3.2. Análisis de responsabilidad (i) El hecho dañoso. Se probó que el vehículo de placas DUC 544 fue retenido por parte de la Policía Nacional, bajo la consideración de estar siendo requerido por el Juzgado 28 civil Municipal de Bogotá. El automotor se entregó en el parqueadero Sugamuxi el 9 de noviembre de 2005 y el 25 de ese mes y año el Jefe de Automotores SIJIN MEBOG expidió certificación en la que se indicaba que respecto del mismo no figuraban antecedentes, que no fue solicitado por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) CIVIL MUNICIPAL, señalando que con esa constancia se adelantaran los trámites de la entrega. Si bien no se aportó acta de entrega del automotor la demanda afirma que la misma tuvo lugar el mismo día de la certificación, 25 de noviembre de 2005. (ii) Título de imputación. A) La Rama Judicial. Para la parte demandante la responsabilidad de esta entidad surge porque en su
criterio se incurrió en error jurisdiccional. La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 4 de febrero de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09750-01(17956), precisó: “Es bien sabido que el cuadro de situación descrito en punto de la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política de dicho año, en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales; posteriormente, la Ley 270, expedida en el año de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia ─y a la cual se hace referencia aquí a título meramente ilustrativo, pues evidentemente no resulta aplicable al asunto sub examine─, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales de suerte que en relación con la primera la responsabilidad patrimonial del Estado estableció tres supuestos o 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.669
(250002326000 2008 00728 01) títulos jurídicos de imputación diversos 5 : el error jurisdiccional ─artículos 66 y 67 6 ─, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ─artículo 69 7 ─ y la privación injusta de la libertad ─artículo 68 8─. La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la Sala con anterioridad9: “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones 5 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: