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PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Prueba del matrimonio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Prueba del matrimonio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

CÓMPUTO DE TÉRMINOS-Cuando su vencimiento ocurre en la vacancia judicial El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias. La de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa. El Ministerio Público acoge lo decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que la muerte del recluso se produjo el día 29 de diciembre de 2001 y la caducidad de la acción operaría el 30 de diciembre de 2003. Como para esa fecha la rama judicial se encontraba de vacaciones colectivas anuales, cese de actividades que se extendió hasta el día 12 de enero de 2004, era el 13 de enero de 2004 el primer día hábil siguiente, y por consiguiente la demanda fue presentada en tiempo. Si un término vence en un día de vacancia, el plazo se extiende al primer día hábil siguiente, en este caso el 13 de enero de 2004, porque el 12 de enero día de vacancia por el traslado del día de reyes al lunes siguiente. Si la demanda se presentó el 13 de enero de 2004 como en efecto se confirma con la presentación del escrito demandatorio ante la Oficina Judicial, se promovió la acción en la debida oportunidad y por tanto puede afirmarse que no operó la caducidad de la acción. FALLA EN EL SERVICIO-Responsabilidad del Estado por muerte de un recluso/ FALLA EN EL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado

El Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos sufridos por las personas que se encuentran privadas de la libertad, considerando que opera un título de imputación de responsabilidad objetiva, en la medida en que recae sobre el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y debe velar por la vida e integridad física de las mismas En estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña. La demandada alega que en el caso operó una causal de exclusión de responsabilidad culpa de la víctima, puesto que esta se suicidó. En concepto del Ministerio Público el alegato del INPEC no es de recibo ya que no se adujo ningún elemento de prueba que lo acreditara y no desvirtuó la conclusión del protocolo de necropsia de medicina legal. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Prueba del matrimonio De acuerdo con la Ley 92 de 1933 las partidas eclesiásticas sólo son idóneas para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas antes de la vigencia de la ley, , las posteriores, deben probarse con la copia del folio del registro civil. En el presente caso el matrimonio se celebró el 14 de julio de 1955, esto es, cuando ya estaba vigente la Ley 92 de 1933. PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 013/2011

Bogotá D. C., 21 de enero de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 38986 (54001233100020040003901)

Acción Reparación Directa

Actor: Erika Melo López y otros

Demandado: La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Erika Melo López, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Yury Marcela, Ana Clarivel, Angie Faizuri y Erika Liseth Londoño Melo, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del señor Edisson Londoño Niño, ocurrida en la cárcel Modelo de la ciudad de San José de Cúcuta el 29 de diciembre de 2001, cuando se hallaba privado de la libertad y a disposición del Juzgado Primero de Penas (fls. 4 a 12 C. 1).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 1.2. LA CONTESTACIÓN El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (fls. 41 a 49 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumenta que de acuerdo a la forma en que fue hallado el cadáver del interno Edisson Londoño Niño se infiere que la muerte fue por suicidio, que en el presente asunto no se encuentra configurada falla del servicio alguna. Que se encuentra configurada la causal de justificación “culpa exclusiva de la víctima”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Norte de Santander (fls. 203 a 213 C. Consejo de Estado) declaró patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC por la muerte del señor Edisson Londoño Niño, ocurrida el 29 de diciembre de 2001 en la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta. En consecuencia, condenó al INPEC, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Yury Marcela, Ana Clarivel y Angie Faizuri Londoño Melo, 100 SMLMV para cada una y a Erika Melo López, 30 SMLMV. 1.4. LA IMPUGNACIÓN El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 220 a 225 C. Consejo de Estado). Alega entre otros argumentos: “…no se demostró en que consistió la falla del servicio por omisión por parte de la institución. No se acreditó la existencia de la relación de causalidad entre la obligación omitida y

el daño entre otras. (…) De las pruebas allegadas al proceso se desprende que la muerte del señor Londoño fue por su propia culpa lo que exonera a la institución (…) Se desprende de las pruebas aportadas lo siguiente: a) Que el señor EDISSON no solicitó cambio de patio por seguridad, ni que haya solicitado protección para su vida. b) Que el INPEC no tenía conocimiento que el señor EDISSON estuviera colaborando eficazmente con la justicia. c) No existe prueba dentro del expediente que indique que la forma de la muerte del señor LONDOÑO haya sido producto de un homicida. d) No existe prueba alguna que demuestre que durante el tiempo que duro recluido en el patio 3 del EPMSC – Cúcuta, temiera por su vida o que su vida corría peligro o que recibiera malos tratos o que hubiese sido amenazado. e) Consta en el expediente a folios 170 al 220 resolución No. 0091 proferida por la Fiscalía General de la Nación en la cual profirió resolución inhibitoria y decide archivar temporalmente la investigación penal por no haber sindicado y encontrado que la acción no podía iniciarse. (…) No existe prueba alguna que pueda acreditar que el trato que recibía el señor EDISSON LONDOÑO NIÑO en el Establecimiento Carcelario lo haya conducido a tomar la decisión de ahorcarse, estrangularse o

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG suicidarse. (…) No existe prueba dentro del plenario que pueda acreditar que el señor LONDOÑO

EDISSSON, sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida por los funcionarios del INPEC encargado de su seguridad no se le prestó ninguna atención médica especializada. (…) …quiero referirme a la excepción de caducidad a la cual hizo referencia el Ministerio Público a través del Procurador 23 en lo Judicial para Asuntos Administrativos. Consta en el expediente la fecha del deceso del señor EDISSON LONDOÑO NIÑO el día 29 de diciembre de 2001 y la acción de reparación directa se instauró el 13 de enero de 2004 es decir fuera del término de dos (2) años establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual en su inciso 4º, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de 2 años, (…) Como el hecho constitutivo de la reparación directa solicitada es la muerte del señor EDISSON LONDOÑO NIÑO acaecida el 29 de diciembre de 2001 según registro de defunción que reposa en el expediente, es claro que el término de los dos años contados a partir de este, caducaban el día 30 de diciembre de 2001. (…).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la decisión apelada se deberá modificar en el sentido de no beneficiar con la indemnización por perjuicios morales a la señora Erika Melo López, por cuanto no demostró la condición de esposa de la victima. 2.1. PROBLEMA JURIDICO En primer lugar debe aclararse si la demanda se intentó en tiempo, para lo cual debe

precisarse que ocurre cuando un término vence durante días de vacancia judicial. El problema jurídico consiste en determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tiene responsabilidad por la muerte del señor Edisson Londoño Niño, ocurrida en la cárcel Modelo de la ciudad de San José de Cúcuta, el 29 de diciembre de 2001 y si se encuentra obligado a indemnizar a los demandantes o si por el contrario opera causal que excluye la responsabilidad patrimonial del Inpec. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias. La de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG El Procurador 23 Judicial para Asuntos Administrativos, en su concepto de intervención alegato de conclusión visible a folios 148 a 152 del cuaderno 1, señaló que la muerte del señor Londoño Niño ocurrió el 29 de diciembre de 2001 y por tanto la acción debió impetrarse a más tardar el 30 de diciembre de 2003 y si la demanda fue presentada el 13 de enero de 2004 la acción estaría caducada. El Ministerio Público acoge lo decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que la muerte del recluso Londoño Niño se produjo el día 29 de diciembre

de 2001 y la caducidad de la acción operaría el 30 de diciembre de 2003. Como para esa fecha la rama judicial se encontraba de vacaciones colectivas anuales, cese de actividades que se extendió hasta el día 12 de enero de 2004, era el 13 de enero de 2004 el primer día hábil siguiente, y por consiguiente la demanda fue presentada en tiempo. Las vacaciones colectivas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa transcurren del 20 de diciembre de cada año al 10 de enero siguiente. El 10 de enero de 2004 fue día sábado1. Si un término vence en un día de vacancia, el plazo se extiende al primer día hábil siguiente2, en este caso el 13 de enero de 2004, porque el 12 de enero día de vacancia por el traslado del día de reyes al lunes siguiente. Si la demanda se presentó el 13 de enero de 2004 como en efecto se confirma con la presentación del escrito demandatorio ante la Oficina Judicial (fl. 12 C. 1), se promovió la acción en la debida oportunidad y por tanto puede afirmarse que no operó la caducidad de la acción. 2.3. PRECEDENTES El Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos sufridos por las personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia ha considerado que opera un título de imputación de responsabilidad objetiva, en la medida en que recae sobre el Estado una obligación de vigilancia y 1 Decreto 546 de 1971, art. 2, modificado por el art. 1º de la Ley 31 de 1971.

2 Código Civil. Art. 70, subrogado por CRPM, art. 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. La de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG protección sobre tales personas y debe velar por la vida e integridad física de las mismas3: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas

o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”4 (…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”. (…) “(…) la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio5, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona

que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros. 4 (pie de página de la cita) Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 5 (pie de página de la cita) Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre otras.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida automáticamente su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos”. Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y

diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña. (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: (i) Certificado de defunción del señor Edisson Londoño Niño, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual indica que su muerte se produjo el 29 de diciembre de 2001, pero no hace referencia al motivo del fallecimiento (fl. 17 C. 1). (ii) A folios 172 a 174 del cuaderno 1 obra acta de inspección judicial con levantamiento del cadáver No. 1067, donde se consignó

“POSIBLE MANERA DE MUERTE: POR ESTABLECER

“PRESUNTO AGRESOR: DESCONOCIDO XXX

(iii) Copia del protocolo de necropsia No. 1280-2001 (fls. 177 a 179 C. 1), practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Norte de Santander, donde se concluyó:

“CAUSA DE LA MUERTE: ASFIXIA POR SUSPENSIÓN. (ESTRANGULAMIENTO).

“MANERA PROBABLE MANERA DE MUERTE: VIOLENTA. HOMICIDIO.

(iv) Copia del Informe por muerte de interno ocurrida el 29 de diciembre de 2001 (fls. 73

y 74 C. 1) suscrito por el Dragoneante Giovany Gamboa Barbosa, paballonero patios 1

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG al 4á, en el cual se consignaron las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte del recluso Edisson Londoño Niño, así: “Comedidamente me dirijo a su despacho para informarle que en la madrugada del día 29 de diciembre del presente año aproximadamente a las 02:25 horas llamaron los internos del patio No 3 a los paballoneros de turno manifestando que en el baño del dormitorio se encontraba un interno colgado al parecer sin vida. De la novedad se precedió a informar de inmediato al comandante de guardia y al oficial de servicio con quien se procedió de inmediato a confirmar lo sucedido, trasladándonos por el pasillo central de la segunda planta hasta el mencionado lugar constatando los hechos ocurridos. El interno fallecido quien presuntamente se suicido corresponde al nombre de EDISSON LONDOÑO NIÑO condenado a la pena de 7 años y 8 meses por los juzgados regionales de Bogotá por delito de violación al decreto 1194 y sindicado de homicidio por la unidad de derechos humanos de Bogotá. “De los anteriores hechos se procedió a informarle al señor comandante de vigilancia y al señor director del establecimiento, de la novedad ocurrida quienes procedieron de inmediato a dar aviso

a las autoridades competentes para efectos del respectivo levantamiento. “Posteriormente ingresaron al penal el fiscal tercero de la URI Dr. LUIS ALBERTO SALAS en compañía de cuatro funcionarios más quienes realizaron la respectiva diligencia de levantamiento.” (v) Copia del oficio No. 165 Dipen de 15 de marzo de 2000, suscrito por el Director de la Penitenciaria Nacional de Palmira (fl. 33 C. de Pruebas) y formato de traslados para internos de alta seguridad (fl. 27 C. de Pruebas) donde consta que el señor Londoño Niño fue trasladado en el año de 1998 y en el 2000 por seguridad personal, por tener enemigos producto de su colaboración con la Fiscalía. (vi) Copia del proveído de 20 de noviembre de 2001 (fls 124 a 126 C. de pruebas) mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por colaboración eficaz con la justicia le concedió al condenado Edisson Londoño Niño una rebaja de pena de un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días. (vii) Copia del proveído de 18 de diciembre de 2001 (fls 133 a 136 C. de pruebas) mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta reconoció al sentenciado Edisson Londoño Niño, como redención de pena por trabajo más tiempo efectivo de privación de libertad, la suma de 60 meses y 19 días. (viii) Mediante proveído de 4 de marzo de 2003 (fls. 198 a 200 C. 1), la Dirección

Seccional de Fiscalías - Unidad de Descongestión de San José de Cúcuta (Norte de Santander) en la investigación por la muerte del señor Edisson Londoño Niño profirió resolución inhibitoria, argumentando lo siguiente:

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG “En el caso sub judice, la investigación previa se inició el día veintinueve (29) de diciembre del 2.001, buscando identificar o individualizar a los autores o partícipes de la conducta punible. Estando más que vencido el término de seis (6) meses y desplegándose la correspondiente labor investigativa sin que se lograra esa finalidad, no queda alternativa que proferir resolución inhibitoria, precisamente, porque la acción penal no puede iniciarse. Y no podría iniciarse la instrucción porque para ello es requisito que, al menos uno de los autores participes del delito esté identificado. (…) Así queda establecido el daño antijurídico y como en el caso opera un título de imputación objetiva la administración solo puede liberarse de responsabilidad acreditando una causa extraña. 2.4.2. Las pruebas anteriores dan cuenta de que el día 29 de diciembre de 2001, en la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, Norte de Santander, murió el señor Edisson Londoño Niño, como consecuencia de ASFIXIA POR SUSPENSIÓN.

(ESTRANGULAMIENTO), MANERA PROBABLE DE MUERTE: VIOLENTA,

HOMICIDIO.

La demandada alega que en el caso operó una causal de exclusión de responsabilidad culpa de la víctima, puesto que esta se suicidó. En concepto del Ministerio Público el alegato del INPEC no es de recibo ya que no se adujo ningún elemento de prueba que lo acreditara y no desvirtuó la conclusión del protocolo de necropsia de medicina legal. Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente indica que el señor Londoño Niño fue asesinado mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia en un establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Como el Estado asume por completo la seguridad de los internos en virtud de la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona privada de su libertad, forzoso resulta concluir que esta entidad resulta patrimonialmente responsable por lo ocurrido. 2.5. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Como el INPEC no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se debe condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a pagar a los demandantes los perjuicios causados como consecuencia de muerte del señor Edisson Londoño Niño, ocurrida el 29 de diciembre de 2001.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG LEGITIMACION POR ACTIVA Se anexaron los registros civiles de nacimiento de Yury Marcela, Ana Clarivel y

Angie Faizuri Londoño Melo (fls. 14 a 16 C. 1), los cuales acreditan la condición de hijas de la víctima. Respecto de la menor Erika Liseth Londoño Melo, no fue aportado registro civil de nacimiento y por tal razón no quedó demostrada su legitimación para reclamar. Respecto de la señora Erika Melo López solo obra dentro del plenario un certificado de matrimonio de la diócesis de Palmira, pero con este documento no demuestra su legitimación para reclamar. El A quo tomó en cuenta para acreditar el estado civil de la señora Erika Melo López la partida eclesiástica anexa a folio 13 del cuaderno 1. Sobre el tema se ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado6, así: Sobre el particular debe señalar la Sala que, de acuerdo con la Ley 92 de 1933 las partidas eclesiásticas sólo son idóneas para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas antes de la vigencia de la ley. En el presente caso el matrimonio se celebró el 14 de julio de 1955, esto es, cuando ya estaba vigente la Ley 92 de 1933. En este orden de ideas, según la Ley 92 de 1933 y el artículo 1057 del Decreto 1260 de 1970, las partidas eclesiásticas son idóneas para acreditar las situaciones del estado civil de las personas cuando los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la ley, las posteriores, deben probarse con la copia del folio del registro civil. Así las cosas, las pretensiones indemnizatorias de esta demandante no están llamadas a prosperar. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 30 de julio de 2009. Expediente

0638-08. Actor: Herminda Florez Jaimes. 7 ARTICULO 105. <HECHOS POSTERIORES AL 1933>. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100. <Inciso 3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 2.5.1. PERJUICIOS MORALES Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debe decirse

que si bien en el plenario no obran elementos de juicio concretos que acrediten directamente la existencia y entidad de tales sentimientos de tristeza y dolor, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa. El perjuicio moral se presume sufrido también por los parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo reciente pronunciamiento del Consejo de Estado - SECCION TERCERA, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se

presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos . Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales . “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en

contrario, es decir, que a su favor cabe la posibil

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