PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Está acreditada la condición de hijos y padres
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Está acreditada la condición de hijos y padres
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en privación injusta de la libertad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2006 la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía 32 Especializada de Barranquilla precluyó la investigación a favor del señor… La decisión cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2006. El 4 de julio de 2007 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Santa Marta, cuando era evidente no se encontraba caducada la acción. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Se fundamentó en carencia de pruebas para demostrar comisión de conducta imputada/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad objetiva En concepto del Ministerio Público la preclusión se fundamentó en que no se probó que cometió las conductas que se le imputaban y por tanto opera el título de responsabilidad objetiva. La detención que padeció….se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante
estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Le asiste a la Fiscalía General de la Nación la obligación de indemnizar al demandante y a su familia Como la Fiscalía General no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor… entre el 24 de octubre de 2003 y el 15 de septiembre de 2004. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de hijos y padres de la víctima/PRUEBAS-No se aportaron para demostrar la calidad de tercera damnificada 2 Exp. 39103 Se allegaron registros civiles de nacimiento de….y de… con los cuales se acreditó la condición de hijos de la víctima y se demuestra que….son padres del señor….Respecto de…. no obran dentro del proceso pruebas que demuestren su legitimación para reclamar, como tampoco pruebas que demuestren su calidad de tercera damnificada. PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por la víctima directa y sus parientes cercanos según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según Sentencia de Unificación del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se deben reconocer al no desvirtuarse presunción de aflicción por razón de parentesco/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUSTratándose de apelante único/CONCILIACIÓN-Para que Fiscalía reconozca indemnización tomando como referencia condena impuesta en primera instancia Como la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco debe indemnizarse el perjuicio, teniendo en cuenta que… estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario como autor del delito de los delitos de rebelión y concierto para delinquir por diez (10) meses y veintidós (22) días. Si bien es cierto la tasación de la indemnización por perjuicios morales respecto del afectado directo y su hijo…. es menor a los parámetros fijados en la unificación de jurisprudencia, la Fiscalía General de la Nación fue la única que apeló, de modo que no podrá agravarse su situación, dada la calidad de apelante único que aquélla ostenta, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, esto es, la prohibición de empeorar la situación del apelante único. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que la Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización a favor de… y…, tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Exp. 39103
. PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 217/2014
Bogotá D. C., 8 de septiembre de 2014
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 39103 (47001233100020080035101)
Acción Reparación Directa Actor: Rubén Barbosa Suarez y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Rubén Barbosa Suarez obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yuri Yaidy Barbosa Pérez, Brahian Javith Barbosa Pérez y Merly Tatiana Barbosa Paiz; Virgelina Pérez Contreras, Leidy Vanesa y Edilsa María Barbosa Paiz, Elías Alberto, Dinael y Yair Barbosa López; Juan de la Cruz Barbosa Vergel y Urbana Suarez, demandaron a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Rubén Barbosa Suarez entre el 24 de octubre de 2003 y el 15 de septiembre de
2004. 1.2. LA OPOSICION - La Rama Judicial (fls. 34 a 50 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que la Rama Judicial nada tuvo que ver con la privación de la libertad de que fuera objeto el señor Barbosa Suarez, por tanto no está llamada a
reparar los presuntos daños y perjuicios por los que se reclama indemnización en la demanda. 1 Por auto de 30 de julio de 2014, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, la Consejera Ponente fijó el 11 de septiembre de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Exp. 39103 Propuso como excepción la “inexistencia del derecho pretendido”. - Fiscalía General de la Nación (fls. 43 a 50 y 102 a 112 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto su actuación y la investigación penal realizada al señor Rubén Barbosa Suarez se ajustó a la normatividad vigente. Destaca que, de conformidad con los elementos de juicio que sirvieron de fundamento, la medida de aseguramiento impuesta al señor Barbosa Suarez no fue injusta y no se configuró ninguna falla en el servicio imputable a la Fiscalía. Propuso como excepciones la “falta de interés en la causa por pasiva por inexistencia de falla en el servicio de administración de justicia al proferir la medida de aseguramiento” y la “ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad”.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 227 a 243 C. Consejo de Estado) declaró y administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor Rubén Barbosa Suarez, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido en el periodo comprendido entre el entre el 24 de octubre de 2003 y el 15 de septiembre de 2004. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Rubén Barbosa Suarez 50 SMLMV y a Yair Barbosa López 20 SMLMV. Denegó las demás pretensiones. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La Fiscalía General de la Nación (fls. 282 a 291 C. Consejo de Estado) alega que el señor Barbosa Suarez estuvo privado de la libertad porque existían los indicios que lo comprometían con unos delitos que solo admitían medida de aseguramiento de detención preventiva, y se contó con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento fundamentada en la justa valoración de los medios probatorios y en las circunstancias que rodearon el hecho delictivo.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la Fiscalía por la privación de la libertad que padeció el señor Rubén Barbosa Suarez, y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar cómo deberían indemnizarse los perjuicios que se reclaman.
2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Exp. 39103 El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2006 la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía 32 Especializada de Barranquilla (fls. 78 a 89 C. 1) precluyó la investigación a favor del señor Barbosa Suarez. La decisión cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2006 (fl. 89 vto C. 1). El 4 de julio de 2007 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Santa Marta (fl. 17 C. 1), cuando era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que en lo pertinente se transcribe: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o
pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá
demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp. 39103 Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta
condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños
que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”7. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la
responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Exp. 39103 […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la
víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad A folio 20 del cuaderno 1 obra oficio suscrito por el doctor Edgardo Enrique Salebe
Morr – Fiscal 32 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario donde informa que el señor Rubén Barbosa Suarez permaneció privado de la libertad en Establecimiento Carcelario de Barranquilla desde el 24 de octubre de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2004. 2.4.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso se aportaron algunas copias de la actuación penal adelantada contra el señor Barbosa Suarez (fls. 65 a 89 y 149 a 162 C. 1), de las cuales destacamos lo siguiente: - Proveído de 31 de octubre de 2003 (fls. 65 a 74 y 149 a 159 C. 1) mediante el cual la Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado – Fiscalía Primera de Santa Marta resolvió la situación jurídica del señor Barbosa Suarez imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Exp. 39103 - Proveído de 3 de noviembre de 2006 (fls. 78 a 89 C. 1), mediante el cual la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía 32 de Barranquilla precluyó la instrucción en favor del señor Rubén Barbosa Suarez, argumentando lo siguiente: “4. RUBEN BARBOSA SUAREZ “El día 31-10-03 la Fiscalía 1 Especializada de Santa Marta, impuso a este sindicado medida de
aseguramiento de detención preventiva por los punibles de concierto para delinquir y rebelión, fundamentada en la declaración jurada que rindió el desertor del frente XIX de las “farc” JOSE MANUEL SAUMETH OCAMPO, quien dijo que conoció a RUBEN BARBOSA SUAREZ y otro quienes militaban en el frente XIX uniformados pero no les conoció el rango. “El informe No.003 dela U.I.P.J. del 30 de agosto del año 2003, del grupo interinstitucional de Policía Judicial, identifica e individualiza entre otros a RUBEN BARBOSA SUAREZ como miliciano del frente XIX de las “farc”. “(…) “Por las declaraciones recibidas, todas bajo juramento, en resolución del 15-09-06 la Fiscalía consideró revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que se había proferido contra Rubén Barbosa Suarez, considerando que habían surgido hechos y circunstancias que permitían colegir que BARBOSA de tener alguna clase de relación con la guerrilla, jamás él la aceptó como voluntaria, relación que en su propio dicho nunca existió “Las declaraciones juradas de los diferentes desmovilizados que se encuentran dentro del expediente, en efecto, aciertan en su gran mayoría con la descripción física de los sindicados y las labores que de una u otra forma realizaban a favor del frente XIX de las FARC. Tales afirmaciones en algunas oportunidades fueron ratificadas por los propios sindicados quienes en algún momento reconocieron haber ejercido dichas labores que favorecían al frente rebelde; sin embargo unas y otras se diferencian por el móvil o la causa que los motiva a prestar dichos servicios. “(…) “Resumiendo las situaciones de los cuatro sindicados, recordemos que el artículo 397 del C. de
P.P., señala como requisitos sustanciales de la resolución de acusación que el Fiscal Delegado la proferirá cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. “Ahora, sobre la preclusión de investigación o cesación de procedimiento, el artículo 39 ibídem dice que en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que el sindicado no lo ha cometido o que es atípica o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal general de la nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. “Y es que el Despacho a estas alturas de la investigación no tiene la certeza ni dispone de los medios probatorios necesarios como para llamar a juicio a los cuatro sindicados que aquí nos ocupan, subsisten como últimos los testimonios vertidos por los declarantes a que hicimos alusión, mismos que sirvieron de fundamento para revocar en tres de los casos la medida de aseguramiento que en su momento se les había impuesto. “Así las cosas, la Fiscalía puede concluir que no existen nuevas pruebas que desvirtúen las bases jurídicas de tales determinaciones y por ende, en esta calificación, se debe precluir la instrucción en su favor siguiendo los parámetros establecidos en el art. 399 del C.P.P. “Igualmente para ellos se dará aplicación a la norma en cita por cuanto con posterioridad a la
resolución de situación jurídica no se han reunido pruebas que permitan proferir en su contra una
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Exp. 39103 resolución de acusación, no ha sido posible verificar con cualquier medio probatorio las imputaciones realizadas por los desmovilizados, no solo para endilgar el punible de Rebelión y menos el punible de Concierto para Delinquir, pues no se logró establecer alguna clase de participación en la comisión de delitos tales como Secuestros, Extorsiones y Hurtos. (resalto y subrayo) En concepto del Ministerio Público la preclusión se fundamentó en que no se probó que cometió las conductas que se le imputaban y por tanto opera el título de responsabilidad objetiva. La detención que padeció Rubén Barbosa Suarez se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. 2.5. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Como la Fiscalía General no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Rubén Barbosa Suarez entre el 24 de octubre de 2003 y el 15 de septiembre de 2004. 2.5.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Se allegaron registros civiles de nacimiento de Rubén Barbosa Suarez (fl. 29 C. 1) y
de Yuri Yaidy y Brahian Javith Barbosa Pérez, Merly Tatiana, Leidy Vanesa y Edilsa María Barbosa Paiz y Elías Alberto, Dinael y Yair Barbosa López (fls. 21 a 28 C. 1) con los cuales se acreditó la condición de hijos de la víctima y se demuestra que Juan de la Cruz Barbosa Vergel y Urbana Suarez (fl. 29 C. 1) son padres del señor Rubén Barbosa Suarez. Respecto de Virgelina Pérez Contreras no obran dentro del proceso pruebas que demuestren su legitimación para reclamar, como tampoco pruebas que demuestren su calidad de tercera damnificada. 2.52. PERJUICIOS MORALES El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. La Sección Tercera, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), plantea metodología para la tasación de los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad: “La Sala de Sección aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a partir de una fórmula objetiva para determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de perjuicios.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Exp. 39103 Lo anterior, debido a la problemática que se ha suscitado en la jurisprudencia de las Subsecciones por la utilización de metodologías diferentes para la tasación de los perjuicios inmateriales. De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad8; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades9, al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad10. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la
libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i)el tiempo durante el cual se ext