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PGN - LESIONES PERSONAPGN - LES - Fueron acreditadas con copia de historia clínica aportad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LESIONES PERSONAPGN - LES - Fueron acreditadas con copia de historia clínica aportad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesiones recibidas por descarga eléctrica con líneas de conducción de demandada REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOAplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa IMPUTACIÓN DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Frente a daños causados con redes de conducción eléctrica según Jurisprudencia del Consejo de Estado 050012331000200603113 01 (49704) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-97857

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 7 de junio de 2013

Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13–101

Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200400910 01 (46673)

Actor: Liliana María Moreno y Otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía

Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base

en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS y otros, ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad objetiva por riesgo excepcional/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se generó porque redes eléctricas que produjeron descarga estaban por debajo de altura permitida/LESIONES PERSONALES-Fueron acreditadas con copia de historia clínica aportada con la demanda Según la parte actora el daño se generó porque las redes eléctricas que le produjeron la descarga estaban por debajo de la altura permitida y como estaba demostrado que las mismas eran de propiedad de la accionada, ésta debía responder de manera objetiva bajo el título de imputación de riesgo excepcional. Por su parte, Empresas Públicas de Medellín – EPM y su llamada en garantía ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS negaron que las redes estuvieran por debajo de la altura permitida y arguyeron que el hecho dañino se produjo porque la víctima, de manera imprudente, manipuló unos alambres que hicieron contacto con cuerdas de alta tensión y recibió la descarga eléctrica que le ocasionó los daños objeto de demanda.Las lesiones padecidas fueron acreditadas con copia simple de la historia clínica aportada con la demanda, documento en el cual quedó constancia que el señor…. fue atendido en el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín el 6 de octubre de 2005, presentando quemaduras de tercer grado en su tórax, amputación falángica de los dedos tercero,

cuarto y quinto de la mano izquierda, quemaduras profundas el cuero cabelludo y oreja, al igual que quemaduras profundas de segundo, tercer y cuarto grado en el hemitórax. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No existió falla del servicio atribuible a entidad accionada/EMPRESAS PÚBLICAS-Cumplió con distancias mínimas existentes entre suelo y cables de conducción eléctrica El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión consideró que, pese a no existir falla del servicio atribuible a la accionada, por tratarse de daños generados con redes de conducción eléctrica ella debía responder por ser la propietaria de dichos elementos, por haber generado un riesgo para los miembros de la comunidad, y por no existir la eximente de responsabilidad ni concausa que se pregonó en las contestaciones de la demanda. Contrario a lo estimado por el Tribunal, para el Ministerio Público es claro que aunque el asunto debe analizarse bajo el riesgo excepcional, no siempre quien crea el riesgo debe resultar responsabilizado, ya que existen eventos que permiten romper el nexo causal por la existencia de una causa extraña, tal como pasa a indicarse. Se encuentra acreditado que Empresas Públicas de Medellín cumplió con las distancias mínimas que debían existir entre el suelo y los cables de conducción eléctrica y que el circuito contaba con las protecciones necesarias para aislar fallas permanentes y despejar fallas transitorias, tal como puede apreciarse en el informe del accidente suscrito por los funcionarios….Conforme a lo anterior, si una red de energía cumple con las distancias y la seguridad exigida no es

normal que se presenten accidentes por el simple hecho de transitar o estar cerca de dichos elementos, pues para ello se requieren situaciones anormales que los pongan en contacto con las mismas, tal como parece haber ocurrido en el presente asunto…. 2 050012331000200603113 01 (49704) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-97857 DAÑO ANTIJURÍDICO-Pruebas arrimadas evidencian que hubo conducta imprudente de la víctima/CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Procede como eximente de responsabilidad … según las pruebas arrimadas al plenario, se pudo presentar una conducta imprudente de la víctima que condujo al daño que padeció. En efecto, con la sola redacción del literal c) de los hechos de la demanda puede extractarse que el señor… cuando cumplía labores de campo, templó demasiado un alambre de púa que instalaba en una cerca, ocasionando que la misma reventara y tocara una de las líneas de conducción eléctrica que pasaba por dicho lugar, siendo esa la causa inmediata y eficiente para recibiera la descarga eléctrica que le generó las lesiones, ya que tal como se indicó en precedencia, las cuerdas de energía estaban a la distancia y con las seguridades exigidas, pese a que el actor manifieste contrario La manera en que se reventó el cable también fue corroborada por el hermano de la víctima, quien manifestó ser la persona que lo acompañaba en la labor de instalar alambre para evitar que se escapara el ganado y, que al templar dicho elemento, este se rompió e hizo contacto con las cuerdas primarias de Empresas Públicas de Medellín. Conforme a lo anterior,

no es cierto que el hecho se haya producido por el irrespeto de las distancias mínimas que deben existir en los conductores de energía eléctrica, ya que se demostró que tenía 6 metros entre la fase y el suelo, cuando lo exigido es 5.6 metros (folios 188 y 195 – cuaderno 1), sino que ello ocurrió porque el actor no tomó precauciones en la actividad que estaba desarrollando, ejerció demasiada presión sobre el cable que estaba templando, y logró que este se reventara e hiciera contacto con las cuerdas que le ocasionaron las lesiones. En los anteriores términos, para la Delegada no es posible atribuir el daño a la entidad accionada, ya que fue el señor…. quien determinó la ocurrencia del hecho en el que resultó lesionado, razón suficiente para considerar la existencia de una eximente de imputación y, en consecuencia, la revocatoria de la decisión de primera instancia por no corresponder con lo demostrado en el proceso. De las consideraciones descritas en precedencia, puede afirmarse que, aunque el daño se produjo en ejercicio de una actividad riesgosa, no podrá declararse la responsabilidad administrativa de Empresas Públicas de Medellín, ya que el hecho no se produjo por su acción u omisión, sino por la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Conforme a lo anterior, se solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en dicho sentido, la negación de las súplicas de la demanda 3 050012331000200603113 01 (49704) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-97857

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, 26 de marzo de 2014 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 14–45

Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200603113 01 (49704)

Actor: José Antonio Rodríguez Rúa

Demandado: Empresas Públicas de Medellín Honorable Señora Consejera Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, actuando en nombre propio, el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RÚA solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que se declarara la responsabilidad administrativa de Empresas Públicas de Medellín por las lesiones recibidas con una descarga eléctrica con líneas de conducción eléctrica de la demandada, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2005 en la finca “La Perla Dos”, ubicada en zona rural del municipio de Don Matías y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se deprendieron por tales hechos.

Contestación Empresas Públicas de Medellín 4 050012331000200603113 01 (49704)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-97857 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que las líneas de conducción cumplían con la altura reglamentaria, que antes de ocurrir el accidente se solicitó la reubicación de las redes de energía porque se iba a realizar un movimiento de tierra en la finca denominada “La Perla Dos”, y que la misma se llevó a cabo unos días después, esto es, el 22 de septiembre de 2005. Agregó que fue el actor quien generó el accidente al tocar la red con un alambre de púas, que la ubicación de las redes atendía las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”, que la energía, en sí misma, no puede ser considerada peligrosa, sino cuando es un elemento conductor y hace contacto con líneas de alta tensión debido a conductas humanas, tal como ocurrió en el presente asunto. En su defensa propuso las excepciones “Inexistencia de falla en el servicio” y “Culpa exclusiva de la víctima”. Finalmente, para garantizar el respaldo de una eventual condena, llamó en garantía a la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontracual No. 20387 que se encontraba vigente para la época de los hechos. Sentencia Por sentencia del 29 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad administrativa de Empresas Públicas de Medellín y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios que encontró demostrados en el plenario, previendo que el pago de los mismos debía ser

atendido por la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE en su condición de llamada en garantía. En consideración del A quo estaban reunidos los presupuestos para predicar responsabilidad de la entidad bajo el régimen de riesgo excepcional, precisando que, si bien es cierto, no se demostró que Empresas Públicas de Medellín hubiera incurrido en una falla en el servicio, por el carácter riesgoso de la actividad bastaba con probar el daño y su nexo causal, elementos que encontró plenamente acreditados al haberse demostrado que el 7 de octubre de 2005 el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RÚA sufrió lesiones y quemaduras cuando tratando de pasar un alambre de púas que hizo contacto con la red de conducción de energía de propiedad de E.P.M. Frente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la entidad accionada señaló que la misma no fue acreditada, pues, en su parecer, el actor no tuvo un actuar imprudente o negligente en la producción del daño, y que no podía considerarse que por tratar de pasar un alambre de púas por una cerca eléctrica haya actuado de manera temeraria, pues simplemente se trataba de una labor común de campo. 5 050012331000200603113 01 (49704) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-97857 Apelación

ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.

En consideración de la entidad aseguradora el fallo de primera instancia no apreció apropiadamente los medios de prueba, ya que desconoció la existencia de un hecho exclusivo de la víctima, y tampoco consideró, como mínimo, que el

actor tuvo incidencia en la producción del daño demandado. Empresas Públicas de Medellín La entidad manifestó que en los hechos objeto de demanda había sido contundente la participación del afectado en el resultado dañoso, pues las líneas cumplían con todas las normas de distancia y altura, pero la víctima al templar un alambre y tratar de pasarlo por encima de la línea viva actuó de manera imprudente y generó el siniestró que solo a él puede ser atribuido. Recalcó que en el caso de desestimarse la culpa exclusiva de la víctima, el fallador debía tener en cuenta que el actor si contribuyó el alto porcentaje en la producción del daño y, en dicho sentido, la condena debía ser reducida por concurrencia de culpas.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico  ¿Empresas Públicas de Medellín es responsable y debe resarcir los perjuicios generados al actor por ser alcanzado con una red de conducción de energía eléctrica?

2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa,

que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo 6 050012331000200603113 01 (49704) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-97857 Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el

conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136;

Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 7 050012331000200603113 01 (49704) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-97857 derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto Los hechos en que la parte actora se sustentó para intentar la presente acción fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) 1.- Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN prestan el servicio de energía eléctrica en la zona rural del municipio de Don Matías (Ant.), incluyendo la finca llamada “La Perla”. Las redes de conducción eléctrica que pasan por aquella finca, en el lugar donde se presentó el accidente, son de las denominadas “primarias”, están desnudas y a una altura de menos de 6 metros, pues se trata de un terreno quebrado, con alturas diversas, por lo cual la altura de las líneas de conducción eléctrica varían de una distancia a otra. 2.- En momentos en que el joven JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RÚA cumplía labores de campo en su trabajo y estaba templando una cerca de alambre de púa, ésta se

reventó y chocó con una de las líneas de conducción eléctrica, la cual se encontraba muy cerca del suelo, ocasionando el hecho dañoso para la salud del demandante. 3.- La demandada respondió a la reclamación administrativa de indemnización por las lesiones sufridas que: 8 050012331000200603113 01 (49704) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-97857 “(…) Teniendo en cuenta la información remitida por el área técnica mencionada: La fase del ramal monofásico (línea más baja con respecto al suelo), donde ocurrió el accidente, se encuentra a 6 metros y teniendo en cuenta que la distancia mínima exigida por el Reglamento Técnico de Instalaciones para el caso que se analiza son 5.6 mts., podemos concluir que Empresas Públicas de Medellín, cumplen con las distancias establecidas por dicho reglamento y por ello no son responsables del accidente sufrido por el señor José Antonio Rodríguez Rúa el día 06 de octubre de 2005.” Considera el demandante que la anterior respuesta es contraria a la realidad, pues de un lado los parientes del actor tomaron tres fotografías que muestran una altura de las líneas de conducción inferior a 6 metros, y por otra parte, porque en este caso la responsabilidad es objetiva, atendiendo a la teoría del riesgo creado. 4.- Agrega que en respuesta a derechos de petición elevados a otras empresas prestadoras del mismo servicio de conducción de energía eléctrica, se ha manifestado que la distancia de las redes de energía al suelo en esa clase de terrenos rurales es de 8.6 metros el máximo, y 6.8 metros el mínimo, y no de 6

metros como lo indica la demandada, cuando se trata de conducción de energía de más de 500 KV, que es el tipo de líneas de conducción de energía con que se lleva la energía por aquella zona. 5.- Manifiesta también que Empresas Públicas de Medellín presta un servicio que es considerado como una actividad peligrosa, y que al materializarse en un siniestro, la hace responsable de todos los daños y perjuicios. 6.- Los daños sufridos por el joven JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, consisten en quemaduras en el lado derecho de la cara, incluyendo la oreja y el cuero cabelludo, el 9% de su tórax presenta quemaduras de segundo grado profundo, y en el hemitórax izquierdo, de tercer grado, mientras que en la espalda y el glúteo derecho, presenta quemaduras de tercer grado. Igualmente, sufrió quemaduras de tercer grado en ambas manos, y amputación de falange media del tercer dedo distal del 4 y 5 con exposición en los tendones. 9 050012331000200603113 01 (49704) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-97857 También sufrió quemaduras en la pierna izquierda y tercio, y fue necesario tomar piel de la cara anterior del muslo izquierdo para realizarle injertos. Dichas lesiones le impiden al demandante llevar una vida normal y lo privan de los placeres de la vida, y siendo un hombre de campo, su desempeño en el campo laboral queda limitado a la buena voluntad de los empleadores para contar con sus servicios. 7.- Para atender los gastos de desplazamiento para atenciones

médicas y programas de las mismas, el actor debió efectuar pagos en promedio de cien mil pesos ($100.000) por cada viaje, siendo en total 15 viajes desde el municipio de Don Matías (Ant.) hasta la ciudad de Medellín (Ant.), para un total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). (…)” Frente a los daños causados con redes de conducción eléctrica el Consejo de Estado4 ha precisado que deben abordarse bajo el régimen de imputación del riesgo excepcional, “el cual mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña.” Según la parte actora el daño se generó porque las redes eléctricas que le produjeron la descarga estaban por debajo de la altura permitida y como estaba demostrado que las mismas eran de propiedad de la accionada, ésta debía responder de manera objetiva bajo el título de imputación de riesgo excepcional. Por su parte, Empresas Públicas de Medellín – EPM y su llamada en garantía ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS negaron que las redes estuvieran por

debajo de la altura permitida y arguyeron que el hecho dañino se produjo porque la víctima, de manera imprudente, manipuló unos alambres que hicieron contacto con cuerdas de alta tensión y recibió la descarga eléctrica que le ocasionó los daños objeto de demanda. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) - Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00902-01(18646) 10 050012331000200603113 01 (49704) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-97857 Las lesiones padecidas fueron acreditadas con copia simple de la historia clínica aportada con la demanda, documento en el cual quedó constancia que el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RÚA fue atendido en el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín el 6 de octubre de 2005, presentando quemaduras de tercer grado en su tórax, amputación falángica de los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda, quemaduras profundas el cuero cabelludo y oreja, al igual que quemaduras profundas de segundo, tercer y cuarto grado en el hemitórax. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión consideró que, pese a no existir falla del servicio atribuible a la accionada, por tratarse de daños generados con redes de conducción eléctrica ella debía responder por

ser la propietaria de dichos elementos, por haber generado un riesgo para los miembros de la comunidad, y por no existir la eximente de responsabilidad ni concausa que se pregonó en las contestaciones de la demanda. Contrario a lo estimado por el Tribunal, para el Ministerio Público es claro que aunque el asunto debe analizarse bajo el riesgo excepcional, no siempre quien crea el riesgo debe resultar responsabilizado, ya que existen eventos que permiten romper el nexo causal por la existencia de una causa extraña, tal como pasa a indicarse. Se encuentra acreditado que Empresas Públicas de Medellín cumplió con las distancias mínimas que debían existir entre el suelo y los cables de conducción eléctrica y que el circuito contaba con las protecciones necesarias para aislar fallas permanentes y despejar fallas transitorias, tal como puede apreciarse en el informe del accidente suscrito por los funcionarios OSWALDO ALBEIRO

LONDOÑO y HUGO DE JESÚS ANDRADE.

Conforme a lo anterior, si una red de energía cumple con las distancias y la seguridad exigida no es normal que se presenten accidentes por el simple hecho de transitar o estar cerca de dichos elementos, pues para ello se requieren situaciones anormales que los pongan en contacto con las mismas, tal como parece haber ocurrido en el presente asunto, en el que, según las pruebas arrimadas al plenario, pudo presentar una conducta imprudente de la víctima que condujo al daño que padeció. En efecto, con la sola redacción del literal c) de los hechos de la demanda puede extractarse que el señor JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ RUA, cuando

cumplía labores de campo, templó demasiado un alambre de púa que instalaba en una cerca, ocasionando que la misma reventara y tocara una de las líneas de conducción eléctrica que pasaba por dicho lugar, siendo esa la causa inmediata y eficiente para recibiera la descarga eléctrica que le generó las lesiones, ya que tal como se indicó en precedencia, las cuerdas de energía estaban a la distancia y con las seguridades exigidas, pese a que el actor manifieste contrario. 11 050012331000200603113 01 (49704) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-97857 La manera en que se reventó el cable también fue corroborada por el hermano de la víctima, quien manifestó ser la persona que lo acompañaba en la labor de instalar alambre para evitar que se escapara el ganado y, que al templar dicho elemento, este se rompió e hizo contacto con las cuerdas primarias de Empresas Públicas de Medellín. Conforme a lo anterior, no es cierto que el hecho se haya producido por el irrespeto de las distancias mínimas que deben existir en los conductores de energía eléctrica, ya que se demostró que tenía 6 metros entre la fase y el suelo, cuando lo exigido es 5.6 metros (folios 188 y 195 – cuaderno 1), sino que ello ocurrió porque el actor no tomó precauciones en la actividad que estaba desarrollando, ejerció demasiada presión sobre el cable que estaba templando, y logró que este se reventara e hiciera contacto con las cuerdas que le ocasionaron las lesiones. En los anteriores términos, para la Delegada no es posible atribuir el daño a la entidad accionada, ya que fue el señor JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ RÚA

quien determinó la ocurrencia del hecho en el que resultó lesionado, razón suficiente para considerar la existencia de una eximente de imputación y, en consecuencia, la revocatoria de la decisión de primera instancia por no corresponder con lo demostrado en el proceso. CONCEPTO De las consideraciones descritas en precedencia, puede afirmarse que, aunque el daño se produjo en ejercicio de una actividad riesgosa, no podrá declararse la responsabilidad administrativa de Empresas Públicas de Medellín, ya que el hecho no se produjo por su acción u omisión, sino por la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Conforme a lo anterior, se solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en dicho sentido, la negación de las súplicas de la demanda. De la señora Consejera,

ISNARDO JAIMES JAIMES

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 12 050012331000200603113 01 (49704) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-97857

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