PGN - LEY DISCIPLINARIA - Finalidad según sentencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LEY DISCIPLINARIA - Finalidad según sentencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-Se ordenó en contra de funcionarios por determinar del Concejo Municipal de Coper por considerarse que el hecho atribuido no existió FALTA DISCIPLINARIA-Definición de esta según regulación legal DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad Así mismo, se impone recordar que la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar los sujetos disciplinables en el desempeño de su empleo, cargo o función, por tanto, en la realización de tales fines, anida el fundamento para determinar la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. SERVIDORES PÚBLICOS-En el proceso disciplinario se juzga su comportamiento frente a normas administrativas entre estas de carácter ético ….En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública y se origina, en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, siendo
su finalidad, la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. LEY DISCIPLINARIA-Finalidad según sentencia de la Corte Constitucional PRUEBAS OBRANTES-Vislumbran que el hecho atribuido no existió ….bajo los preceptos de la sana crítica y los elementos con los que se cuenta dentro de las presentes diligencias, son suficientes para considerar que el hecho atribuido no existió y por lo tanto se está frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, lo cual desdibuja el componente de tipicidad exigido para estructurar la falta disciplinaria. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos para que se de este según regulación legal ARCHIVO DEFINITIVO-Es procedente en las presentes diligencias 1
Dependencia PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN
DE CHIQUINQUIRÁ
Radicación IUS-E-2022-449236 / IUC-D-2022-2585550
Implicados FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE CALDAS-BOYACÁ
Origen Queja Quejoso Ana Cecilia López Fecha queja 10 de agosto de 2022 Fecha hechos Por establecer Asunto Auto que ordena el archivo de las diligencias Art. 90 C.G.D. Chiquinquirá, abril 20 de 2023
I. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar adelantada en contra de
FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CALDAS – BOYACÁ, para la época de los hechos materia de investigación, dentro del expediente radicado bajo el IUS-E-2022-449236 / IUC-D-2022-2585550, ordenada por auto del 10 de octubre de 2022 (fls. 8-9), de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021.
II. ANTECEDENTES - De la queja Las presentes diligencias se inician con fundamento en la queja enviada del correo electrónico: lafaraonacaldas1@gmail.com, mediante el cual se ponen en conocimiento presuntas irregularidades relacionadas con la aprobación del Acuerdo Municipal No. 007 del 1º de mayo de 2022, proferido por el Concejo Municipal de Caldas, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONAN RECURSOS DEL
BALANCE Y EXCEDENTES FINANCIEROS AL PRESUPUESTO DEL AÑO
2022”. Como fundamentos fácticos, se relatan los siguientes: Que el día 29 de abril de 2022, fue radicado ante el Concejo Municipal de Caldas el proyecto de acuerdo No. 007 del 1º de mayo de 2022, surtiéndose un solo debate en comisión, al ser solicitada su suspensión por parte de la administración mientras se allegaban algunas respuestas de consultas elevadas ante autoridades del orden nacional. Que, el día 3 de agosto de 2022, el concejo municipal decide hacer un solo debate y aprueba el proyecto de acuerdo No. 007 del 1º de mayo de 2022, sin que se haya agotado el trámite respectivo, incumpliendo la Ley 136 de 1994 y el artículo
73 del reglamento interno de la corporación. 2 Que lo pretendido fue incorporar al presupuesto del municipio dineros que provienen de una reserva expirada y que se cambiaron los recursos del sector agua potable y saneamiento básico al sector servicio de la deuda.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
a. Indagación preliminar Con fundamento en la información antes reseñada, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022 (fls. 8-9), se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CALDAS-BOYACÁ, para la época de ocurrencia los hechos, con la finalidad de identificar e individualizar al servidor o servidores presuntamente comprometidos, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En desarrollo de esta etapa procesal, se recaudaron las siguientes pruebas: -. Del correo electrónico: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co enviado al correo electrónico de esta Procuraduría Provincial, el día 18 de octubre de 2022 (fl. 19), se dio respuesta al Oficio No. JRRL-2022-00061 del 11 de octubre de 2022, emitido por esta Procuraduría. -. Del correo electrónico: concejo@caldas-boyaca.gov.co enviado al correo electrónico de esta Procuraduría Provincial, el día 20 de octubre de 2022 (fl. 24), se allegaron los siguientes documentos:
1. CD que contiene los siguientes archivos en formato PDF: i) ACTA N. 001 DE 2020, ii) CERTIFICACION PRESIDENTE, iii) CERTIFICACION SECRETARIA,
- CRISTIAN LOPEZ CREDENCIAL, v) FREDY CORTES CREDENCIAL, vi) GILBERTO SANCHEZ CREDENCIAL, vii) HOJA DE VIDA DANIEL CORTES, viii) HOJA DE VIDA FREDY CORTES, ix) HOJA DE VIDA GILBERTO SANCHEZ, x) HOJA DE VIDA JESUS GUZMAN, xi) HOJA DE VIDA MAURICIO MATEUS, xii) JESUS GUZMAN CREDENCIAL, xiii) MAURICIO MATEUS CREDENCIAL, xiv) OFICIO, xv) REGLAMENTO INTERNO, xvi) TRAMITE PROYECTO DE ACUERDO N. 007 DE 2022 y, xvii) WILLLIAM
ALBORNOS CREDENCIAL.
2. Del correo electrónico: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co enviado al correo electrónico de esta Procuraduría Provincial, el día 27 de enero de 2023 (fl. 35), se dio respuesta al Oficio No. JRRL-2022-00023 del 25 de enero de 2023, emitido por esta Procuraduría.
3. Del correo electrónico: noreply@boyaca.gov.co, enviado al correo electrónico de esta Procuraduría Provincial, el día 10 de febrero de 2023 (fl. 36), se allega el siguiente documento: Oficio No. S-2023-000109-UEDJD de fecha 10 de febrero de 2023, expedido por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá (fl. 37).
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IV.CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que en atención a lo preceptuado en el Artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código General Disciplinario que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicha normatividad. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, en su artículo 90, establece que hay lugar a la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa, en los siguientes casos: 1) Que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, 2) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) que el disciplinado no la cometió, 4) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y, 5) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así mismo, se impone recordar que la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar los sujetos disciplinables en el
desempeño de su empleo, cargo o función1, por tanto, en la realización de tales fines, anida el fundamento para determinar la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública y se origina, en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, siendo su finalidad, la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. En este sentido, la H. Corte Constitucional, señaló: “(…) La Ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus
1 Artículo 23 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. 4 servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)2. (…)”3. Corresponde entonces al Despacho verificar si del caudal probatorio arrimado al informativo, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. En el caso objeto de examen, se cuestionan presuntas irregularidades en que
pudieron haber incurrido los concejales del Municipio de Caldas, para la época de los hechos, en tanto no se surtió el trámite previsto por la ley y el reglamento interno, para la aprobación del acuerdo municipal, el día 3 de agosto de 2022, que según se infiere, correspondía al proyecto de acuerdo No. 007 del 1 de mayo de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONAN RECURSOS DEL BALANCE Y EXCEDENTES FINANCIEROS AL PRESUPUESTO DEL AÑO 2022”, sumado a que no se atendió un pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y por cuanto lo que buscó dicho acto administrativo fue incorporar al presupuesto del municipio recursos que provienen de vigencias expiradas. Es así que acorde se desprende de los documento obrantes en el CD visible al folio 25 del expediente, el día 29 de abril de 2022, conforme al sello de radicado, mediante Oficio No. 038 DA-100-2022, el Alcalde del Municipio de Caldas, presenta para revisión, discusión y aprobación el proyecto de acuerdo No. 007 del 1 de mayo de 2022, “POR EL CUAL SE ADICIONAN RECURSOS DE BALANCE Y EXCEDENTES FINANCIEROS, DENTRO DEL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE CALDAS, VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL PRIMERO (01) DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022”, al que se le imparte trámite, en virtud de lo cual el día
3 de agosto de 2022, el Concejo Municipal de Caldas, aprueba el Acuerdo No. 012, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONAN RECURSOS DE BALANCE Y EXCEDENTES FINANCIEROS, DENTRO DEL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE CALDAS, VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL PRIMERO (01) DE ENERO AL TREINTA Y UNO
(31) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS (2022)”.
2 Sentencia C708/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 3 sentencia C-948/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 305-10 Superior, compete a los gobernadores, la revisión de los actos administrativos que expidan los concejos municipales, lo que resulta concordante con la previsión contenida en el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986. En virtud de lo anterior y en ejercicio de dicha facultad, cuando dicha autoridad encuentre que el acuerdo municipal es contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, lo enviará dentro de los 20 días siguientes al Tribunal Contencioso Administrativo, para que decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 117 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. Es así que, en el caso concreto, mediante Oficio No. S-2023-000109-UEDJD del 10 de febrero de 2023, expedido por el Director de la Unidad Administrativa
Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá (fl. 37), frente a la revisión jurídica del Acuerdo Municipal No. 012 del 3 de agosto de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Caldas, “POR MEDIO DEL CUAL SE
ADICIONAN RECURSOS DE BALANCE Y EXCEDENTES FINANCIEROS,
DENTRO DEL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE CALDAS, VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL PRIMERO (1) DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS”, que corresponde a la Gobernación de Boyacá, se afirmó: “…La Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento, una vez sometido a revisión este Acuerdo, determinó su validez, por considerarlo ajustado a la Constitución, la ley y los principio presupuestales, que forman parte de la gestión financiera de la Administración Pública ; en especial, el principio de legalidad y, en esa medida, determinó de conformidad con la competencia asignada al Gobernador en los (artículos 305 – 310 CP), el cumplimiento de los términos de debate entre comisión y plenaria (artículo 73 Ley 136 de 1994), sanción (artículo 76 Ley 136 de 1994) y publicación (artículo 81 Ley 136 de 1994) y remisión para revisión (artículo 82 Ley 136 de 1994). Respecto de la adición presupuestal, el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Caldas, la administración Municipal, cumplió los parámetros
establecidos, no solo presupuestales, sino de conformación del acuerdo , pretendiendo ejecutar el presupuesto atendiendo los parámetros de una adición presupuestal incorporando los recursos del balance y excedentes financieros al presupuesto de la vigencia 2022, que en últimas, es lo que legitima la destinación y ejecución de éstos recursos siempre con el debido soporte técnico de inversión y compromiso estipulados de forma clara en el referido Acuerdo, dado que no es suficiente, que una ley decrete una gasto sino que también se debe incorporar en el presupuesto (artículo 38 Decreto 111/96) para poderlo comprometer y ejecutar. Así las cosas, el acuerdo No 012 del 3 de agosto de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Caldas, en lo que respecta al control de Tutela, cumplió con los lineamientos legales y constitucionales, que permitieron al Concejo municipal MODIFICAR el presupuesto de la vigencia 2022, ADICIONANDO RECURSOS DE BALANCE Y EXCEDENTES FINANCIEROS, sobre recursos previamente certificados por la Secretaría de Hacienda de ese Municipio (artículo 81 Decreto 111 de 1996). Por este motivo, se dio visto bueno por parte del abogado a cargo de revisión al acuerdo municipal No 012 del 3 de agosto de 2022…”. (Subraya y negrilla fuera de texto) 6 Conforme a lo anterior, sobre el acuerdo municipal objeto de reproche, por parte de la autoridad competente al efecto, se surtió la revisión jurídica que prevé la ley, de lo cual concluyó que el mismo se ajusta a la Constitución y la ley.
Es así como bajo los preceptos de la sana crítica y los elementos con los que se cuenta dentro de las presentes diligencias, son suficientes para considerar que el hecho atribuido no existió y por lo tanto se está frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, lo cual desdibuja el componente de tipicidad exigido para estructurar la falta disciplinaria. Dispone la norma lo siguiente: “…ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso…”. (Negrilla fuera de texto) En mérito de lo anteriormente expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá (E), en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida en contra de FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CALDAS – BOYACÁ, para la época de los hechos materia de investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
este proveído y en aplicación de los postulados consagrados en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a la quejosa en los términos del artículo 129 del C.G.D., reformado por la Ley 2094 de 2021, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 Ibidem.
TERCERO: A través de la Secretaría de esta Provincial, déjense las anotaciones y constancias de rigor.
COMUNÍQUESE y CUMPLASE.
FABIO ENRIQUE PEDREROS PERILLA Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá (E) FEPP / JRRL Expediente examinado conformado por 37 folios. 7 8