PGN - LEY PROCESAL - Debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LEY PROCESAL - Debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref. Recurso de casación interpuesto por la Procuradora 69 Judicial Penal II contra la Sentencia del Tribunal Superior de Cali que condenó al señor Juan Antonio Gómez Capote como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Rad. Nro.: 25.099
Honorables Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió el 27 de junio de 2007 sentencia anticipada en contra del señor Juan Antonio Gómez Capote como autor del delito de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y le impuso la pena principal de 26 años de prisión y multa de $477.790.328.85. Lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, así como a la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con la infracción.
El fallo fue apelado por la Procuradora 69 Judicial Penal II y el Tribunal Superior de Cali en decisión del 27 de septiembre de 2005 decidió modificar la pena impuesta al señor Gómez y la fijó en 40 años de prisión, confirmó en lo demás la decisión. 1 La representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a
la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali de la siguiente manera: Según se desprende de los autos el 30 de agosto de 1997, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, tres personas usando prendas militares, aduciendo pertenecer al 30 Frente del las F.A.R.C., ingresaron a la vivienda del señor Aldemar de Jesús Acevedo Gómez, reunieron a los ocupantes en la Sala de la casa, en total eran 16 personas entre ellos 7 menores de edad, les requirieron la suma de veinte millones de pesos. Retuvieron la familiar hasta tanto el señor Acevedo Gómez consiguió el dinero y una vez hicieron entrega del dinero estos abandonaron el lugar no sin antes amenazar a sus víctimas para que no los denunciaran. Posteriormente y gracias al reconocimiento que la víctima hiciera de dos sujetos a través de los medios de comunicación, fueron vinculados al proceso la señora Blanca Rosa Alegría López, quien se acogió a sentencia anticipada en el año 2003 y el señor Juan Antonio Gómez Capote quien opta por sentencia anticipada el 9 de febrero de 2004.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de febrero de 1998, el señor Aldemar Acevedo Gómez formuló denuncia penal ante la Fiscalía Regional Delegada ante el Grupo Gaula de Cali, por el secuestro de que fue víctima en compañía de sus familiares.
2 El 21 de diciembre de 1998 se ordenó la apertura de una investigación previa; dentro de las diligencias adelantadas se encuentra una diligencia de
reconocimiento en fila de personas practicada con la señora Blanca Rosa Alegría López, quien fue reconocida por el denunciante como una de las partícipes del hecho. El 30 de mayo del 2002 se abrió investigación penal en contra de los señores Blanca Rosa Alegría López y Juan Antonio Gómez Capote. Se ordenó escuchar en indagatoria a la implicada y practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas con el señor Gómez. La diligencia de indagatoria de la señora Alegría López se llevó a cabo el 19 de junio del 2002. Se le resolvió su situación jurídica el 28 de junio del 2002 con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como autora de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. El 7 de abril del 2003 la implicada solicitó la formulación de cargos para acogerse a sentencia anticipada. El 4 de abril del 2003 el señor Juan Antonio Gómez Capote presentó solicitud de sentencia anticipada. La diligencia de formulación de cargos de la señora Blanca Rosa Alegría se realizó el 8 de agosto del 2003. La fiscalía escuchó en indagatoria al señor Gómez Capote el 25 de agosto de 200, y le resolvió su situación jurídica el 13 de noviembre de 2003 con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de secuestro extorsivo y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. 3 Ante la petición del implicado se realizó diligencia de formulación de cargos para
sentencia anticipada el 9 de febrero del 2004. El expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien improbó el acuerdo para sentencia anticipada el 12 de mayo del 2004. La fiscalía realizó nuevamente diligencia de formulación de cargos el 27 de agosto del 2004. El expediente se remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali por conocimiento previo. El 24 de noviembre de 2004 declaró la nulidad de los cargos formulados. Apelada la decisión por la representante del Ministerio Público, el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Cali, quien en decisión del 23 de mayo del 2005 revocó la decisión del Juzgado y ordenó que se dictara la sentencia. El 27 de junio de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria. Apelada por la representante del Ministerio Público fue confirmada con las modificaciones ya reseñadas. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo se presenta contra la sentencia de segunda instancia, bajo el amparo de la causal primera de casación. Señala la libelista que se incurrió en una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y falta de aplicación del artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, artículo 29 de la Constitución Política, artículo 1º, 37 y 299 del Decreto 2700 de
1991. 4 También acusa la sentencia de haber violado directamente por aplicación indebida del artículo 169 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 268 subrogado por la Ley 40 de 1993, en lo relacionado con la multa como pena principal. Se violó directamente la ley por aplicación indebida de los artículos 43 y 51 de la Ley 599 de 2000 que regulan las penas accesorias, específicamente la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así como la falta de aplicación de los artículos 42 y 44 del Decreto 100 de 1980. Para demostrar la causal señala la censora que en el caso que se analiza se violó directamente la ley por aplicación indebida de la Ley 733 de 2002, artículo 11, por darle efectos a esta norma que no estaba vigente al momento de la realización del hecho delictivo, en consecuencia, la aplicación de esta norma conlleva efectos desfavorables para el implicado. Señala que la vigencia de la Ley 722 empezó a partir del 31 de enero del 2002, en su artículo 11 estableció que cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada ni confesión. El señor Juan Antonio Gómez Capote fue procesado y condenado como autor del delito de secuestro extorsivo en concurso, por hechos ocurridos el 30 de agosto de 1997, en esa fecha estaba vigente el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, en ella no se establecía limitación alguna para el reconocimiento de la rebaja de pena para quien se acogiera a sentencia anticipada.
En relación con el reconocimiento de rebaja por confesión, para la fecha de los hechos regía el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, si se observa la actuación se encuentra que la vinculación del señor Juan Antonio Gómez no se dio por captura en flagrancia, se produjo el 25 de agosto del 2003 cuando rindió indagatoria y confesó su participación en el hecho. En esta diligencia se 5 cumplieron todos los requisitos señalados en la norma para conceder la rebaja de pena. Los efectos desfavorables para el procesado en esta causa, derivados de la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 733 del 2002 tienen doble connotación, el no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, además, el desconocimiento de la rebaja de pena por la sentencia anticipada. Considera la casacionista que se aplicó de manera indebida al momento de entrar a dosificar la pena accesoria, los artículos 43 y 51 de la Ley 599 de 2000, los cuales resultan más gravosos para el implicado, en razón a que el término de duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se incrementó en un máximo de 20 años; se dejaron de aplicar los artículos 42 y 44 del Decreto Ley 100 de 1980, normas vigentes al momento de la comisión del hecho delictivo. Señala que se aplicó de manera indebida como pena principal la de multa contemplada en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 y con ella se tasó la multa a imponer que arrojó un resultado de 2.777.77 salarios mínimos legales mensuales, es decir, $477.790.328.85. Se remite al artículo 268 del Decreto 100 del 80,
modificado por la Ley 40 de 1993, y allí la pena de multa oscila entre 100 y 500 salarios mínimos mensuales, cifra que es inferior a la descrita anteriormente y que daría como resultado una multa de $47.777.828. Las decisiones del fallo impugnado vulneran el principio de legalidad, de acuerdo con el cual nadie podrá ser juzgado o condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos, tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable al momento de la comisión del delito. Realiza una disertación sobre la aplicación de la ley y los efectos de una ley posterior más favorable para concluir que de haberse aplicado estas normas se 6 hubiera llegado a la conclusión de que debía reconocerse la rebaja de pena por confesión y por sometimiento a la sentencia anticipada, a la aplicación de una pena de multa y de una accesoria menores a las fijadas. Solicita a la Corporación casar el fallo de segunda instancia para corregir los errores relacionados con la dosificación punitiva de la pena principal de prisión, la de multa y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Varios son los aspectos tratados por la libelista para impugnar la sentencia del Tribunal Superior de Cali y debe señalar la Delegada que le asiste razón en cada uno de sus planteamientos.
En primer lugar se refiere a la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que generó la falta de reconocimiento de las disminuciones de la pena a imponer al señor Gómez Capote, en razón de haberse sometido a sentencia
anticipada y confesar su participación en los ilícitos investigados. Las razones que dieron los funcionarios judiciales para aplicar esta norma fueron las siguientes: En el caso en examen tenemos que el procesado se acogió a la sentencia anticipada dentro de la primera etapa, esto es la instructiva, en virtud de lo cual en delitos comunes la rebaja de pena es una tercera parte, no obstante en el asunto sub estudio, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el cual consagra “cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión…”, en ese orden, en el sub – litem no procede la rebaja de 7 pena por el acogimiento a la sentencia anticipada, aspecto en el cual no podemos aplicar por favorabilidad ley procesal que no esté vigente en la actualidad, por cuanto debemos tomar la situación desde el momento mismo en que el procesado expresa a la autoridad su deseo de acogerse a una sentencia anticipada, que conforme se desprende de las hojas procesales, tal manifestación de la voluntad de JUAN ANTONIO GÓMEZ CAPOTE se realizó en agosto 25 de 2003 cuando en su injurada manifestó el deseo de acogimiento a una sentencia anticipada. Tal sentir se consigna teniendo en cuenta la sucesión de leyes procesales de efectos sustanciales, en la que para la favorabilidad se toma la fecha de la actuación, esto es el momento en el cual la procesada manifestó su deseo de acogerse a una sentencia anticipada y como se trata de leyes procesales, son de
cumplimiento inmediato y hacia el futuro conforme se desprende de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que reza: (…) En este evento, se trata de una ley procesal, que conforme lo establece el inciso 21 del artículo 3º del Código de Procedimiento Penal, tiene efecto general e inmediato y el artículo 40 ibídem que consagra la sentencia anticipada es una norma procesal. Cita el funcionario apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, para sustentar su postura. Luego concluye: En ese orden, por ser lo relativo a la disminución de pena por sentencia anticipada, por ser aspecto de carácter procesal y de cumplimiento inmediato, será de aplicación en este evento la exclusión de disminución de pena por tal instituto, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, sin perjuicio de que a futuro, con la vigencia de la ley más favorable (que opera aún para los condenados) se le reconozca la diminuente. 8 Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Cali sobre el punto estableció: (…) La ley 733 de enero 20 de 2002 está vigente y le es aplicable al presente caso. Sea lo primero señalar que la ley 733 de enero 29 de 2002 tiene la calidad de SUSTANCIAL Y ESPECIAL, dicha normatividad fue declarada exequible a través de la sentencia C-762 de 2002. En el caso que nos ocupa al juzgamiento del señor Juan Antonio Gómez Capote le
es aplicable la exclusión de beneficios, ya cuando él optó por sentencia anticipada, y concretó su voluntad de acogerse a los cargos ya se encontraba vigente la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por ello se imponía rigiendo la rebaja por sentencia anticipada y la confesión, (…). También cita el Tribunal como sustento de su análisis la sentencia del 10 de octubre de 2002, radicación 17.815, para concluir que: Es una realidad que el señor Juan Antonio Gómez Capote optó por sentencia anticipada el 23 de agosto de 2003 y la formulación y aceptación de cargos tuvo lugar el 6 de febrero de 2004, fechas estas en las cuales para el delito de secuestro extorsivo regía la Ley 733 de enero 29 de 2002 y específicamente su artículo 11 de exclusión total de beneficios. Pues bien, los criterios tomados en consideración tanto por el juzgado de primera instancia como por el Tribunal Superior de Cali resultaban válidos de acuerdo con la postura jurisprudencial que les sirvió de respaldo a la decisión adoptada. No obstante, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2005 y obviamente, antes de la del Tribunal Superior de Cali del 27 de septiembre de 2005, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte 9 Suprema de Justicia a este respecto sufrió una variación con el pronunciamiento del 16 de febrero del 2005, radicación 23.006, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero. De alguna manera se varió la consideración de las leyes procesales que tienen
efectos sustanciales y cómo, para su aplicación, ha de tenerse en cuenta la fecha de comisión del hecho delictivo y no la fecha cuando se realiza el acto procesal. En efecto, en esta providencia se dijo por la Sala mayoritaria: De ese contexto positivo bien pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delitoy aplicación -ya al interior de la actuaciónperduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellasdada su neutralidadsea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuaciónse asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito. Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales
atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (Ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún 10 con el sentido comúnes que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijopueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad. La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luegosea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. Tal como se desprende de lo reglado en los últimos estatutos, tampoco cabe duda que la ley procesal de efectos sustanciales debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa la razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y aplicaciones distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano de igualdad. Por lo que, de acuerdo con esta consideración, tratándose de la figura de la sentencia anticipada la norma que la consagra si bien es de carácter procesal,
tiene efectos sustanciales y en este evento de ella pude predicarse la aplicación de la que resulte más favorable para el procesado. En el punto concreto de la vigencia y aplicación de la Ley 733 de 2002 cuando se trata de acogimiento de sentencia anticipada y confesión, sobre hechos cometidos con anterioridad a su vigencia la providencia estableció: Dígase, de igual manera, que de esta clasificación (normas procesales de efectos sustanciales) hacen parte -en concretolas atinentes a las rebajas de pena por 11 confesión y por sentencia anticipada, cuando cometido el delito la reducción se establecía en un monto determinado, el que se ve posteriormente modificado por una ley, bien para aminorarlo, ora para eliminarlo respecto del momento en que se confiesa o que se solicita el trámite abreviado, casos en los cuales el análisis comparativo de favorabilidad se impone para reconocer la rebaja mayor. Asimismo, no hay duda que tratamiento igual han de recibir las causales de libertad, bien porque estando consagradas el día de comisión del hecho se hayan eliminado por una ley posterior en el momento en que se solicitan, o bien porque no estando establecidas normativamente el día del hecho una ley posterior les dé cabida en el ordenamiento legal, pues en el primer evento habrá de concederse por aplicación ultractiva de la ley y en el segundo por la retroactividad por favorabilidad, desde luego que -en cada casocuando se satisfagan las exigencias que imponga el legislador para la causal. Finalmente, si bien es cierto que el instituto jurídico que se expone a continuación debe quedar cobijado por los efectos de la favorabilidad, bien ultractiva (porque vigente al momento del delito esté prohibido posteriormente por una ley al
intentarse su reconocimiento), ora retroactivamente porque una norma posterior al hecho reconozca el beneficio, también lo es que el manejo de los efectos favorables difiere, en tanto su clasificación hace parte del grupo de normas sustanciales. Se refiere la Corte específicamente a las prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002 y en particular a las relativas a la prohibición de conceder subrogados tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad provisional o condicional a sindicados o condenados por los delitos allí señalados, como el secuestro, la extorsión, etc. en los eventos en que las conductas punibles se ejecutaron antes de la expedición de la mencionada ley, como que para esa fecha no existía la trascendente limitante legal. 12 Ese tipo de disposiciones, vale reiterar, las que consagran o regulan mecanismos sustitutivos de la pena, así como la sanción misma, las que prevén penas accesorias, las que modifican el tipo penal, para citar algunas de las más usuales, son expresiones o manifestaciones legales que encierran verdaderos contenidos sustanciales, respecto de las cuales -sin motivo de discusiónes aplicable la favorabilidad en cualesquiera de sus dos sentidos. Así las cosas, concluye la Sala que en relación con las normas sustanciales o con las procesales de estos mismos efectos, la mencionada garantía constitucional debe aplicarse aún oficiosamente, so pena de que la omisión en torno a esta carga genere desconocimiento del debido proceso y por esa vía se incurra en causal de nulidad. En cambio, alrededor de las simplemente instrumentales es predicable su aplicación inmediata, descartándose en todo momento cualquier
posibilidad de invocación de favorabilidad, pues al ser expedidas, su contenidoademás de neutrosólo tiene como objetivo el hacer más expedito el trámite de la actuación y permitir que el funcionario judicial -con la colaboración de las partespueda ir agotando sucesiva y preclusivamente cada uno de los pasos que integran el esquema procesal, pudiéndose afirmar, entonces, que es a este tipo de normas al que queda reducida la aplicación del hecho jurídica o procesalmente relevante, precisándose así -en esos límitesla jurisprudencia. Esta nueva postura jurisprudencial obligaba a los funcionarios judiciales a considerar las rebajas de pena a las que hace referencia la casacionista, esto es, aquellas que operan por acogerse al instituto de la sentencia anticipada y la que se refiere a la confesión, en razón a que el hecho delictivo fue realizado con anterioridad a la expedición de la Ley 733 de 2002 tal como lo resalta la providencia de la Sala de Casación Penal. Para el caso concreto ha de tomarse en consideración que el delito de secuestro fue cometido el 30 de agosto de 1997, seis años después, cuando se logra su vinculación al proceso penal que se adelantaba, el señor Gómez Capote solicita 13 sentencia anticipada, esto es, el 4 de abril del 2003, se le escuchó en indagatoria el 25 de agosto de 2003 y se le resuelve su situación jurídica el 13 de noviembre de 2003. La diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se adelantó el 27
de agosto del 2004 y la sentencia fue proferida el 27 de junio del 2005. A pesar de que cuando se solicitó la formulación de cargos ya se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, esta no podía aplicarse al caso concreto, en razón a la fecha de comisión del hecho punible, 30 de agosto de 1997, la ley no se había proferido y por respeto al principio de favorabilidad no podía darse aplicación retroactiva a la norma. Sobre todo si se observa que desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que es expedida la Ley 733 la situación del señor Gómez estuvo regida por la ley que le resultaba más favorable, sin embargo, durante este tiempo no fue vinculado al proceso ni escuchado en indagatoria. Esta etapa se cumplió ya en vigencia de la Ley 733 del 2002. Lo anterior significa que lo cobijó la norma más favorable durante un lapso de tiempo y esa circunstancia la hacía aplicable. Considera la Delegada que le asiste razón a la censora cuando reclama que se aplicó indebidamente el contenido del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 en el caso objeto de estudio; en este evento no podían desconocerse las rebajas de la pena por acogerse el implicado a sentencia anticipada. Respecto de la confesión debe tenerse en cuenta que la norma exige que para que sea aplicable la rebaja en ella contenida, la confesión debe ser el sustento de la demanda y en este caso no lo fue. Si bien es cierto la indagatoria del señor Gómez fue recibida después de un largo tiempo de cometido el delito y no fue capturado en flagrancia y que, además,
14 aceptó su participación en el hecho, desde antes de rendir su declaración el proceso había solicitado la formulación de cargos para acogerse a sentencia anticipada y esa manifestación fue la que sirvió de base a la sentencia condenatoria emitida en su contra. En este caso concreto la confesión del señor Gómez no cumplió con una de las condiciones señaladas en la norma, en consecuencia, no se le podría aplicar la rebaja de la que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal. Y aunque es claro que era otra norma la que regía la situación cuando se cometió el delito, agosto de 1997, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal tenía establecido que para que operara la rebaja de pena por confesión, ésta debía ser el fundamento de la sentencia. En este caso no lo fue, por lo tanto, no opera la rebaja. Se solicitará, entonces, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se case la sentencia impugnada a efectos de que se redosifique la pena en forma correcta y se reconozcan las rebaja de pena reclamada por la libelista y que tiene que ver con el haberse acogido a sentencia anticipada. El segundo punto al que se refiere la censora, está referido a la imposición de la pena de multa como principal a partir del guarismo establecido en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000. Para sustentar esta acusación se fundamenta en la decisión de la Sala de Casación Penal, radicación 16.837, proferida el 7 de septiembre del 2001 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, que resulta totalmente aplicable al caso en estudio.
El sentenciador de primera instancia consideró que en materia de delito de secuestro, ante el tránsito legislativo que se presentó, al señor Gómez le resulta más favorable la aplicación de la Ley 599 de 2000 y sobre esa base tasó la pena 15 privativa de la libertad; pero también consideró la pena de multa consignada en esa normatividad, cuando en aplicación del principio de favorabilidad debía remitirse al contenido del artículo 268 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1º de la Ley 40 de 1993. Como lo señala la censora con fundamento en la jurisprudencia citada, cada instituto debe aplicarse de manera independiente, de acuerdo con la legislación más favorable, sin que tal actuación implique la aplicación de lex tercia. Para el caso del delito de secuestro extorsivo, el monto de la pena de prisión que resultaba más favorable era la contemplada en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000; para la pena de multa debían atenderse los señalamientos del artículo 268 del anterior Código Penal que establecía una sanción entre 100 y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre esta base debió hacerse el cálculo de la suma que debía pagarse como multa, la que resultaba mucho menor al quantum establecido por los sentenciadores de instancia. Por último, en lo que tiene que ver con la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe señalarse que se aplicó en forma indebida la Ley 599 de 2000 y se dejó de aplicar el Decreto 100 de 1980 que establecía como límite para esta pena 10 años. Las sentencias de instancia la
fijaron en 20 años de prisión. Sobre este específico punto son numerosas las decisiones de la Sala en las que se declara que hay vulneración de garantías fundamentales cuando se dejan de aplicar los artículos 44 y 44 del Decreto 100 del 80 si dichas normas estaban vigentes en la época de comisión del hecho punible, como en este caso. Una precisión adicional debe hacer la Delegada relacionada con la denuncia que hace la censora, en cuanto a la interpretación que realiza el Tribunal Superior de Cali sobre la vigencia de la Ley 733 de 2002, aún con posterioridad a la expedición 16 de la Ley 906 de 2004. Indica la libelista que el Tribunal afirma en sus decisiones que la ley 733 de 2002 es una ley especial y que por tal razón su artículo 11 no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente por la ley 906 de 2004, para negar el reconocimiento de rebajas de pena a quienes se han sometido al instituto de la sentencia anticipada en los delitos relacionados con el artículo 11. Pues bien, mediante sentencia del 14 de marzo del 2006, dentro del radicado 24.052, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró en forma expresa que las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2000 quedaron insubsistentes, se entiende que para los hechos punibles cometidos con posterioridad a la expedición de la Ley 906 de 2004, principalmente porque la figura de la sentencia anticipada no guarda identidad con los acuerdos previstos en el nuevo estatuto y, además, porque no se reprodujo la confesión en el nuevo código.
De tal manera que a los delitos de secuestro extorsivo, terrorismo, y los demás a los que hacía referencia la Ley 733 de 2002 cometidos con posterioridad a la expedición de la Ley 906 de 2004, no les pueden ser aplicables las prohibiciones contenidas en la primera ley mencionada. Así las cosas, señala la Delegada que