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PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Violación de las normas que establecen los trámites y requisito

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Violación de las normas que establecen los trámites y requisito
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., octubre 21 de 2009 Alegato No.121 Honorables Consejeros de Estado Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

Ref. : Expediente No. 110010324000200200068-01

Actor: Sociedad Agropecuaria San Fernando S.A.

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER.

Norma demandada Resolución 0522 de 2001

Acción: Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

1. La demanda La Sociedad Agropecuaria San Fernando S.A., en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 522 de 2001, “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental”, expedida por la

Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante, CARDER. El actor considera que la disposición acusada vulnera el artículo 26 de la Constitución Política; los artículos 70, 71 y 43 de la Ley 99 de 1993; los artículos 3 (numerales 3 y 5), 25 (numerales 4 y 6) y 30 (numerales 2,5,7 y 10) del Decreto 1753 de 1994; los artículos 62 (literal f), 184, 194, 195 y 205 del Decreto 1541 de

1978; el artículo 3 (numeral 1, literal b) del Decreto 1449 de 1977 y; el artículo 3 de la Resolución 655 de 1996. Lo anterior por las siguientes razones: 2 1.1. No se cumplió con el requisito de publicación del auto por medio del cual se inicia la actuación. 1.2. El acto está viciado de falsa motivación por cuanto no hay congruencia entre las consideraciones y los conceptos técnicos realizados sobre el proyecto. 1.3. El estudio de impacto ambiental no contiene los aspectos relativos a caracterización del área de influencia, determinación del impacto, medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación, planes de contingencia, seguimiento y monitoreo ni los particularidades de las fuentes de abastecimiento del agua y de la receptora de los vertimientos. 1.4. No se fijaron los requisitos y condiciones que debe cumplir el beneficiario ni su obligación de invertir en la recuperar de la cuenca. Tampoco se presentaron los diseños de las obras de captación y conducción de aguas, no se determinó el retiro obligado del río Otún, ni se constituyó la póliza de garantía de cumplimiento. 1.5. El demandante solicita la suspensión provisional de la Resolución 522 de 2001, petición que fue negada por el Consejo de Estado mediante auto del 8 de noviembre de 2002, por no cumplir con los requisitos de consagrados en el artículo 52 del C.C.A.

2. Contestación de la demanda El Director de la CARDER, solicita al Consejo de Estado denegar las pretensiones de la demanda por considerar que no asiste razón al demandante por cuanto la

resolución se ajusta a la normatividad superior y a los conceptos técnicos relativos al proyecto. Desestima algunos de los cargos por cuanto aluden a normatividad que no es aplicable al caso, otros por no corresponder a la realidad, como ocurre con el requisito de la publicación del auto de iniciación de la actuación y algunos más por cuanto algunas evaluaciones se realizan una vez el proyecto entre en operación, Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Alegato A N Exp .200200068 01 3 como ocurre con la medición de las emisiones atmosféricas, razón por la cual no pueden hacerse previamente de manera teórica.

3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. Problema Jurídico: Debe determinarse si la Resolución 522 de 2001, al otorgar la licencia ambiental a la Sociedad Proteínas Pereira S.A. para la actividad de fabricación, producción y distribución de materias primas necesarias para la fabricación de concentrados, presenta el vicio de falsa motivación por incongruencia entre la parte motiva y los conceptos técnicos rendidos en relación con dicha licencia. Así mismo, debe determinarse si el acto acusado vulnera la normatividad superior que regula los requisitos y trámites para el otorgamiento de las licencias ambientales por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales. 3.2. El cargo de falsa motivación: presunta incongruencia entre el otorgamiento de la licencia y los estudios técnicos realizados.

Si bien es cierto, en los primeros conceptos técnicos se hace referencia a la necesidad de complementar la información (Informe Técnico No. 73 del 20 de marzo de 2001, informe 103 del 20 de abril de 2001, informe técnico No.119 del 7

de mayo de 2001 ( a folios 275, 276), se observa que según los dos últimos informes de fecha mayo 10, informe aclaratorio del concepto técnico No. 119 de 2001, (a folio 277) y conforme al concepto No. 0124-2001 de mayo 14 de 2001( a folios 280 y 281), las emisiones atmosféricas se encuentran por debajo de los niveles que exigen permiso ambiental y se recomienda que se hagan verificaciones prácticas, las cuales se realizan cuando el proyecto entre en operación. Igualmente se aprueban los componentes para el sistema de tratamiento de las aguas residuales industriales -ARI-, y se señalan las correspondientes observaciones, indicaciones y condiciones a la implementación del proyecto. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Alegato A N Exp .200200068 01 4 3.3. La presunta violación de las normas que establecen los trámites y requisitos de las licencias ambientales. 3.3.1. Los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993 regulan el trámite de las peticiones de intervención, ordenando la publicación del acto de iniciación en el boletín oficial de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 15 del C.C.A. Por su parte, el artículo 71 ordena la publicación de toda decisión que ponga fin a una actuación administrativa relacionada con licencias o permisos ambientales de carácter obligatorio, decisión que debe ser notificada de conformidad con los artículos 44 y 45 del C.C.A. Lo anterior con el fin de garantizar que los interesados puedan participar en dicho trámite. En el presente caso, el auto de iniciación de la

actuación se expidió el 16 de febrero de 2001, la consignación de los derechos de publicación se realizó el 1 de marzo, según consta en el recibo No. 1433 de la CADER (fotocopia de los recibos de consignación a folios 349 y 350). Así mismo, la resolución demandada, que pone fin a la actuación fue publicada en el boletín oficial No. 105 de julio de 2001. Las certificaciones sobre dichas publicaciones desvirtúan el cargo relativo a la violación de este trámite, que garantiza los derechos de participación, audiencia y defensa. 3.3.2. Observa este Despacho que el auto que declare reunida toda la información es un auto de trámite cuya falta no vicia el trámite de la licencia ambiental, siempre y cuando se cumplan los términos señalados para dicho trámite. Por lo anteriormente expuesto, esta Agencia del Ministerio Público no considera que se haya vulnerado el artículo 30 del Decreto 1753 de 1994, en particular los numerales 2 (publicación el auto de iniciación), 5 (solicitud de información adicional), 7 (auto que declara reunida la información) y 10 (publicación de la Resolución que pone fin a la actuación) alegados por el demandante como desconocidos. 3.3.3. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se observa que en el literal f) de la Resolución 522 de 2001 se incluye la obligación de realizar las inversiones para recuperar la cuenca de la quebrada Erazo, fuente hídrica del proyecto como lo indica el artículo 2º de la misma resolución. Por lo

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Alegato A N Exp .200200068 01 5 tanto no se observa vulneración de dicha disposición. Teniendo en cuenta este literal, tampoco se observa vulneración alguna del Decreto 1449 de 1997, artículo 3 (numeral 1 literal b). 3.3.4. En relación con la vulneración del Decreto 1753 de 1994, observa este Despacho que la Resolución 522 de 2001 contiene como lo exige el artículo 3, así: “3. Consideraciones y motivaciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la Licencia Ambiental”, así como también el “5.Señalamiento de todos y cada uno de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y cumplir el beneficiario de la Licencia Ambiental”. Igualmente, en su artículo 6º, la Resolución bajo estudio señala las consecuencias del incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones impuestos al beneficiario de la licencia ambiental, conforme a la ley y los reglamentos, sin perjuicio de la reparación de los eventuales daños ambientales que se ocasionen. En vista de lo expuesto no encuentra esta Agencia del Ministerio Público que se haya vulnerada esta normatividad. 3.2.5. En lo referente a la no constitución de la póliza valga recordar que la exigencia de una póliza es discrecional de las CAR, por lo tanto, no se trata de un requisito obligatorio que genere nulidad de la resolución que otorga la licencia, de conformidad con el parágrafo del mismo artículo 3 del Decreto 1754 de 1994, el cual señala:

“PARAGRAFO 1: Cuando el beneficiario de una Licencia Ambiental deba prestar una póliza de cumplimiento o una garantía bancaria, a favor de la autoridad ambiental competente, según ésta lo determine, teniendo en cuenta los riesgos inherentes del proyecto, obra, actividad y otras garantías ya constituidas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias u obligaciones de la Licencia Ambiental, tales garantías serán prestadas hasta por un monto máximo del 30% del valor anual del plan de manejo. 3.3.6. Se observa que se presentó el estudio de impacto ambiental el cual incluía el plan de manejo ambiental, en el que se trataban los aspectos cuya omisión alega el demandante. Debe señalarse que dicho plan de manejo ambiental forma parte integral de la licencia ambiental, siendo obligatorias las acciones de manejo contenidas en el mismo, como lo indica el artículo 1 de la resolución demandada, Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Alegato A N Exp .200200068 01 6 en el cual se hacen las adiciones y precisiones relativas a dicho plan, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 21 del Decreto 1728 de 2002, el cual señala: “Parágrafo 1°. En el marco de la Licencia Ambiental que se otorga, se considerará como de obligatorio desarrollo, las acciones de manejo ambiental inmersas en el Plan de Manejo Ambiental incluido en el Estudio respectivo, siendo necesario en el marco del acto administrativo que otorga la licencia, tan solo aclarar los términos del mismo o las adiciones

o precisiones a que haya lugar, por medio del concepto técnico pertinente.” Así mismo, el contenido del estudio de impacto ambiental corresponde a la información exigida por los numerales 4 y 6 del artículo 25, del mismo Decreto 1754 de 1994, alegados como inexistentes por el demandante, a saber: “4. Delimitación, caracterización y diagnóstico de las áreas de influencia directa e indirecta, así como la cobertura y el grado de los impactos del proyecto, obra o actividad, con base en la afectación que pueda ocasionar sobre los diferentes componentes del medio ambiente.

6. Plan de manejo ambiental: se elaborará el plan para prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos y efectos del proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. Debe incluir el plan de seguimiento, monitoreo y contingencia.” 3.3.7. En cuanto a la vulneración del Decreto 1541 de 1978, observa este Despacho que el predio donde se desarrolla el proyecto tenía ya una concesión y que se utilizará la misma infraestructura existente, de tal manera que no se realizarán nuevas obras hídricas que requieran licencia, como lo señala el informe técnico aclaratorio al informe 119-2001 (a folios 277 a 279) por lo tanto no es aplicable la normatividad contenida en los artículos 62, 184, 194, 195 y 205, del mencionado decreto, que el demandante alega como vulnerados. 3.3.8. Finalmente, en relación con la presunta vulneración del artículo 3 de la Resolución 655 de 1996, el cual hace referencia a la prohibición de utilizar los

recursos naturales renovables más allá de las necesidades del proyecto y de lo determinado en el estudio de impacto ambiental, observa este Despacho que si bien el caudal otorgado en la licencia, de 041 l/s, tiene una leve diferencia con las necesidades del proyecto establecidas en un caudal de 0.39 l/s, tal aspecto no vicia de nulidad la resolución, por cuanto la norma hace referencia al uso, aprovechamiento o afectación efectiva de los recursos naturales dentro de los límites autorizados. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Alegato A N Exp .200200068 01 7 En consideración a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado denegar las pretensiones de la demanda. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

G. Robles Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Alegato A N Exp .200200068 01

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