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PGN - LICITACION PUBLICA - Por razón de la cuantía

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LICITACION PUBLICA - Por razón de la cuantía
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Dependencia: Procuraduría 2ª Delegada para la Contratación Estatal.

Radicación # 154-28874-99 Disciplinado y/o investigado: 1 -Jesús Ranulfo Rosero Ruano 2 -Álvaro Granja Buchely 3 -Edmundo Delgado Martínez 4 -Juan Enrique Cortés 5 -Pedro Eulogio Sánchez Romero Cargo y entidad: 1 -Gobernador del Dpto. de Nariño 2 -Secretario de educación del Dpto. de Nariño 3 -Secretario de educación del Dpto. de Nariño 4 -Secretario general, aparentemente del Dpto. de Nariño 5 -Secretario general del Dpto. de Nariño Quejoso: Audiencia pública Fecha Queja: 16 de julio de 1999

Fecha Hechos: 21 de diciembre de 1998

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá D. C., 16 DE OCTUBRE. 2001

DESPACHO PROCURADOR DELEGADO PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se exponen los siguientes,

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.1. DE LA QUEJA En audiencia pública realizada el 16 de julio de 1999 ante el entonces director del Ministerio Público y, en los días venideros, ante la comisión anticorrupción, se denunciaron presuntas irregularidades contractuales y presupuéstales en la

Gobernación de Nariño. 1.2. DEL TRÁMITE Como resultado de las acusaciones formuladas (folio s 3 a 5 del cuaderno 1), el 9 de

agosto de 1999 se ordenó el adelanto de las pesquisas preliminares y la práctica de las pruebas decretadas (folio 7 cdno.1), entre las cuales se observan recepción de documentos, declaraciones, versiones y visitas a las distintas dependencias de la Gobernación de Nariño. Posteriormente, mediante auto de 27 de agosto de 1999 se dispuso investigar disciplinariamente a varios funcionarios del departamento de Nariño (folios 212 a 221, Cdno.1), a saber: Jesús Ranulfo Rosero Ruano en su condición de gobernador, 1 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA presuntamente por violar los artículos 23, 25 y 29 de la Ley 80 de 1993, dentro del trámite y ejecución de los contratos Nos. 18 130, 0078-CI-98, 008 y 009, 023, 041, 042, 043, 014, 024 y 033 de 1998. Álvaro Granja Buchely, secretario de educación, supuestamente por infringir la Ley 80 de 1993, Decreto 111 de 1996, Ley Orgánica del Presupuesto y Decreto 543 de 1995 expedido por el gobernador de Nariño, en la suscripción de los contratos 012, 013, 014, 015, 016, 022, 023, 024, 035, 036, 033, 092, 093, 094, 095, 096, prestación de servicios sin números y arrendamiento sin números, todos de 1998. Edmundo Delgado Martínez, secretario de educación, por vulnerar, posiblemente, las normas de contratación directa prevista en el Decreto 855 de 1994, artículos 23, 25 y

29 de la Ley 80 de 1993, Decretos 111 de 1996 y 543 de 1995 y la Ley Orgánica del Presupuesto, en la celebración de los convenios 164, 165, 166 y 167 de 1998; 089, 090, 091, 183, 184, 185,189, prestación de servicios sin números de 1999. Juan Enrique Cortés, secretario general, aparentemente por quebrantar las normas de contratación directa previstas en el Decreto 855 de 1994 y los artículos 23, 25 y 29 de la Ley 80 de 1993, en la realización de las órdenes de contratos de suministro sin formalidades plenas Nos. 004, 015, 017, 021, 024, 025, 026, 027, 031, 043, 044, 048, 072, 105, 106, 107, 108, 109, 154, 155, 160, 162, 166, 185,207,208,210,243, 244, 245, 0283, 003, 005, 006, 016, 022, 023, 046, 078, 104, 142, 158, 159, 164, 204, 242, 267, 003, 005, 006, 016, 022, 023, 046, 078, 104, 142, 158, 159, 164, 204, 242, 267, 028, 067, 070, 071, 119, 120, 121, 169, 170 y 241 de 1998. Pedro Eulogio Sánchez Romero secretario general, supuestamente por transgredir las normas de contratación directa previstas en el Decreto 855 de 1994 y los

artículos 23, 25 y 29 de la Ley 80 de 1993, en la suscripción de las órdenes de contratos de suministro sin formalidades plenas Nos. 002, 007, 008, 012, 028, 031, 038, 040, 041, 051, 052, 053, 059, 061, 076, 077, 004, 005, 006, 013, 014, 016, 017, 018, 029, 030, 039, 048, 049, 050, 065, 075, 078, 079, 081, 032, 042, 057, 066, 074 y 080 de 1999. Miriam Esperanza Narváez, secretaria de gobierno, presumiblemente por conculcar el decreto 111 de 1996, Ley orgánica del presupuesto y Decreto 792 de 1995, en la suscripción de las órdenes de contratos sin formalidades plenas Nos. 011, 08 A, 09, 010, 016 A, 026, 029, 042, 043 y 051 de 1998. Alfredo Burbano Fuentes, secretario de gobierno, hipotéticamente, por infringir el decreto 111 de 1996, la Ley orgánica del presupuesto y el Decreto 792 de 1995, en la suscripción de las órdenes de contratos sin formalidades plenas Nos, 006, 015, 016, 018 y 019 de 1999. 1.3. DE LOS CARGOS: Practicadas las pruebas ordenadas, el 9 de marzo de 2000 se profirió auto de cargos (folios 359 a 404) en los siguientes términos:

A Jesús Ranulfo Rosero Ruano:

1. Omitir el concurso público para el contrato 130 de consultoría por valor de $120'000.000,00, suscrito el 21 de diciembre de 1998 con la firma Esfinge Ltda., cuyo

2 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA objeto era el diseño del plan estratégico de desarrollo de Nariño 19982000, un camino hacia el futuro, dentro del punto VII Plan de inversiones formulación estratégica, contenido programático, dimensión institucional, el cual se había aprobado por $150'000.000. Como normas infringidas se citaron los artículos 24 y 30 de la Ley 80 de 1993, y 3 de la ordenanza 034 del 10 de septiembre de 1998. La responsabilidad se endilgó a título de culpa y se calificó provisionalmente grave.

2. Permitir que el tesorero del departamento se comprometiera con el contratista a descontar el impuesto de estampilla pro desarrollo de Nariño, correspondiente al 2% del valor del contrato, siendo que este requisito, de conformidad con la cláusula 26 del contrato 130 citado, era necesario para su ejecución.

La falta fue calificada provisionalmente como grave y endilgada a título de culpa y, como preceptos conculcados se relacionaron la cláusula 26 del acuerdo; artículo 26, numerales 4 y 5 de la ley 80 de 1993; artículos 6 y 305, numeral 1, de la Constitución Política; artículo 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995.

3. Omitir el suministro de la información y los elementos necesarios requeridos por el

contratista para el desarrollo de sus actividades, conexas al contrato 130, a lo cual estaba obligado según la cláusula 4a. La falta fue considerada grave y culposa.

Normas vulneradas: cláusula 4a del acto bilateral; artículos 25, numeral 4 y 26, numerales 1 y 5 de la ley 80 de 1993 y artículo 41, numeral 9 de la Ley 200 de 1995.

4. Omitir la contratación de un interventor el anterior convenio, lo cual generó falta de seguimiento y coordinación en la ejecución del contrato, así como los inconvenientes surgidos.

La falta fue calificada provisionalmente como grave y atribuida a título de culpa. Como normas conculcadas se citaron la cláusula 3a, parágrafo 2o del contrato 130; artículo 26, numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993; artículos 6 y 305, numeral 1, de la Constitución Política y artículo 40, numerales 1 f 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995.

5. Omitir la selección objetiva del contratista en el convenio interadministrativo de obra 0078-CI-98, celebrado el 28 de agosto de 1998 con la Administración Cooperativa de Municipios de Nariño Limitada "Coomnariño Ltda", por la suma de $273'600.000,00, con el fin de construir la primera etapa de una planta de generación eólica y solar para el Municipio de Los Andes, Corregimiento de La Planada.

La entidad escogida no estaba facultada, por su naturaleza e infraestructura, para desarrollar ese tipo de obras; el departamento, a sabiendas que la cooperativa debía

subcontratar como en efecto hizo, permitió que actuara como simple intermediario agravando la carga económica del ente territorial como quiera que la cooperativa recibe el 2.5% del valor total del convenio. En el convenio no se incluyó el análisis obligado de factores de selección, conveniencia, idoneidad, capacidad, presentación de varias propuestas, a pesar que el asesor jurídico de la Secretaría de Obras Públicas previamente le advirtió sobre las condiciones que se debían tener en cuenta para la contratación directa. 3 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA La falta fue considerada gravísima y achacada a título de dolo. Normas vulneradas: artículos 24, numeral 8 y 29 de la Ley 80 de 1993; 2 y 3 del Decreto 855 de 1994; 6 y 305, numeral 1o. de la Constitución Política y 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995.

6. Omitir el análisis de conveniencia o inconveniencia del anterior convenio, razón por la cual tuvo que ser modificado tanto su lugar de ejecución como la energía que se iba a instalar; se pasó de la eólica a la convencional, pese a que con anterioridad a la suscripción se advirtió sobre la viabilidad de esta última.

La falta se endilgó a título de culpa y se calificó provisionalmente grave. Normas infringidas: artículos 25, numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993; 6 y 305, numeral 1o. de la Constitución Política y, artículo 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de

1995.

7. Omitir la vigilancia del contrato 0078-CI-98 y permitir su subcontratación con Luis Alberto Palacios con notorios sobrecostos en los materiales y mano de obra por valor de $11'040.857,50, que incrementaron de manera injustificada el patrimonio del subcontratista y generaron detrimento al patrimonio del departamento.

Normas vulneradas: artículos 4, numeral 1º; 26, numerales 1, 4, y 5 de la. Ley 80 de 1993; 6 y 305, numeral 1o. de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. La falta fue aplicada a título de dolo y calificada como gravísima.

8. Omitir el proceso licitatorio y dividir artificialmente el objeto de los contratos de obra 023 suscrito con Jaime Santacruz Santacruz por valor de $116.414.930.40 para realizar obras de adecuación, remodelación, estructura e instalaciones área medicina interna, hospital san Andrés de Tumaco; 027 del 24 de septiembre de 1998 celebrado con Marco Echeverría Vallejo por $26'253.480 para obras de drenaje, mampostería, cubiertas, y salidas hidráulicas en el hospital san Andrés de Tumaco y, 041, realizado con Henry Woodcok Delgado por $119.844.126, para adecuación y acabados del área de medicina interna, segunda fase, hospital San. Andrés de Tumaco.

Como normas infringidas se citaron los artículos 24, numerales 1, 8 y 29 de la Ley 80

de 1993, artículos 6 y 305, numeral 1o. de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. La falta fue endilgada a título de culpa y calificada como grave.

9. Omitir el proceso licitatorio y dividir artificial mente el objeto a contratar en los contratos de obra pública 042, 043 y 045 suscritos el 22 de diciembre de 1998 con Jaime Efrén Insuasty, José Fernando Arciniegas Jurado y Julio Reina Morán, por valores de $122'009.649, $120'006.656 y $1191500.000, cuyos objetos fueron ejecutar obras de construcción de la etapa del acueducto regional el gran Cumbal, consistentes en viaductos, pasos elevados, replanteamiento y topografía; pilotaje en una cantidad de 1200 metros lineales, e instalación de tubería y obras complementarias, respectivamente.

La cuantía del proyecto en general excedió el tope de contratación directa, lo cual se encuentra acreditado con el certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por un monto de $419.722,937, y que las obras, como lo conceptuó el experto que las visitó, estaban estrechamente relacionadas y existía dependencia entre unas y otras. 4 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Como normas infringidas se citaron los artículos 24, numerales 1 y 8, 29 de la Ley 80 de 1993; 6 y 305, numeral 1o. de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22

y 23 de la Ley 200 de 1995. La falta fue endilgada a título de culpa y calificada como grave.

10. Omitir la planeación del proyecto acueducto regional del gran Cumbal, lo cual generó que el objeto del convenio 043 no se pudiera ejecutar porque las obras de pilotaje allí consagradas no se requerían y se tuviera que celebrar en su reemplazo el 043-1, para el suministro e instalación de accesorios H.F y P.V.C. y el pago de transporte no vehicular, aspectos necesarios para la construcción del acueducto y no considerados en los anteriores convenios.

Ocurrió lo mismo con el contrato 045 que tampoco se realizó porque la tubería a instalar no se había adquirido, y tuvo que ser modificado por el 045-1 cuyo objeto fue la construcción de 2 tanques para surtir las veredas de Guaical, Quilisma, Tasmaq, Machines, Chilco y Guairez; suministro de tubería debidamente instalada y relleno de zanjas. Normas infringidas: artículos 25, numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993; 6 y 305, numeral 1o. de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. La falta fue endilgada a título de culpa y calificada como grave.

11. No terminar y liquidar los contratos arriba citados, ni hacer efectivas las garantías para recuperar el anticipo pagado. Normas infringidas: artículos 14, numeral 1o., 17,

numera/1, 60, 61 y 4, numeral 2o de la Ley 80 de 1993; 6 y 305, numeral 1o. de la Constitución Política y 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. La falta fue endilgada a título de culpa y calificada como grave.

12. Omitir la protección de los recursos del Estado al contratar 2 veces la interventoría a las obras de mejoramiento de la vía Junín Barbacoas, mediante los contratos 008 y 009 por valor de $6'350.000,00 y 45'200.000,00 con Edgar Humberto Arcos el 16 de abril de 1998, respectivamente.

La falta fue considerada gravísima y endilgada a título de dolo. Normas vulneradas: artículos 3, inciso 1 y 26, numerales 1, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993; 6, 209 y 305, numeral 1, de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995.

13. Firmar el contrato adicional 014-1 el 3 de marzo de 1999 cuando el principal había vencido desde el 19 de enero de 1999. La falta se calificó como grave y se aplicó a título de culpa. Como normas violadas se citaron las cláusulas 5a y 20a del contrato 014; artículos 25, numerales 3 y 4 y 26, numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993; 6 y 305, numeral 1o de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22 y

23 de la Ley 200 de 1995.

14. No exigir el cumplimiento del contrato de consultoría 014 firmado el 9 de junio de 1998 con Ana Hilda Obando Enríquez por $98'000.000,00, para el estudio de preinversión, mejoramiento de la vía departamental La Granja - Ancuya -El Empate.

La obra fue suspendida por 70 días y luego de reanudarse se suspendió nuevamente de manera indefinida sin que se hubiera impuesto las sanciones pertinentes. La falta se calificó como grave y se aplicó a título de culpa. Como normas violadas se citaron las cláusulas 12 y 14 del contrato 014; artículos 4, numeral 1o, 25, numerales 4 y 5, y 26, numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993; 6 y 5 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA 305, numeral 1o de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995.

15. Omitir la realización de estudios y diseños previos al contrato 024 de obra pública suscrito con Sandra Lorena Vargas el 6 de agosto de 1998, para la construcción del teatro cultural en el municipio de Buesaco por valor de $46'572.872. Lo anterior se encuentra acreditado con el acta de suspensión, en la que cual se mencionó que el cese obedeció a fallas estructurales y de diseño, siendo necesario rediseñar el proyecto con las modificaciones efectuadas el 15 de febrero de 1999.

La falta se calificó como grave y se aplicó a título de culpa. Normas violadas:

artículos 25, numerales 7 y 12 y, 26, numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993; 6 y 305, numeral 1o de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995

16. Suscribir el contrato 024 con Sandra Lorena Vargas a pesar que su oferta se presentó de manera extemporánea. El plazo venció el 21 de julio de 1998 a la 4 p.m. y la propuesta se allegó el 1 de agosto de 1998; otras 2 personas presentaron en tiempo sus ofertas.

La falta fue considerada gravísima y endilgada a título de dolo. Normas vulneradas: artículos 24, numeral 8 y 29 de la Ley 80 de 1993; 2 y 3 del Decreto 855 de 1994; 6 y 305, numeral 1, de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995.

17. Omitir los estudios de conveniencia del contrato 033 de obra pública suscrito con Sandra Lorena Vargas el 13 de octubre de 1998, para la construcción de la escuela nueva El Pedregal de Imues por valor $45'578.624, el cual fue suspendido porque la comunidad solicitó un cambio en el proyecto.

La falta fue aplicada a título de culpa y calificada grave. Como normas vulneradas se citaron los artículos 25, numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993; 6 y 305, numeral 1,

de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. A Juan Enrique Cortés secretario general.

Cargo único: Inobservar el proceso de selección objetiva de los contratistas y favorecer a Edilma Stella Gómez Arteaga, quien se presentó como persona natural y propietaria del establecimiento comercial Copiplast y, al establecimiento Multisuministros, en el trámite de adjudicación de las siguientes órdenes de suministro sin formalidades plenas: 004, 015, 017, 021, 024, 025, 026, 027, 031, 043, 044, 048, 072, 105, 106, 107, 108, 109, 154, 155, 160, 162, 166, 185, 207, 208, 210, 243, 244, 245 de 1998 suscritas con la empresa Multisuministro para obtener elementos de ferretería, aseo, cafetería o muebles por valor de $46'689.638. 003, 005, 006, 016, 022, 023, 046, 078, 104, 142, 158, 159, 164, 204, 242 y 267 de 1998 con Edilma Stella Gómez Arteaga, propietaria de Copiplast, para el suministro de elementos de papelería y equipos para oficina por valor de $35'151.540 y, 028, 067, 070, 071, 119, 120, 121, 169, 170 y 241 de 1998 con la misma contratista para

6 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA el suministro de fotocopias, laminados, encuadernaciones y otros servicios por valor

de $31'558.000. La falta fue considerada gravísima y endilgada a título de dolo. Como normas infringidas se citaron los artículos 24, numeral 8, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993; 2 y 3 del Decreto 855 de 1994; 6 de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. A Pedro Eulogio Sánchez Romero secretario general.

Cargo único: Inobservar el proceso de selección objetiva de los contratistas y favorecer a Edilma Stella Gómez Arteaga, quien se presentó como persona natural y propietaria del establecimiento comercial Copiplast y, al establecimiento Multisuministros, en quienes concentró las siguientes órdenes de suministro sin formalidades plenas: 002, 007, 008, 012, 028, 031, 038, 040, 041, 051, 052, 053, 059, 061, 076 y 077 de 1999 con la empresa Multisuministro, para obtener elementos de ferretería, aseo, cafetería o muebles por valor de $32'904.946. 004, 005, 006, 013, 014, 016, 017, 018, 029, 030, 039, 048, 049, 050, 065. 075, 078, 079 y 081 de 1999 con Edilma Stella Gómez Arteaga, propietaria de Copiplast, para el suministro de elementos de papelería por valor de $38'204.950, y las 032, 042, 057, 066, 074 y 080 de 1999 con la misma contratista para el suministro de

fotocopias, laminados, encuadernaciones y otros servicios por valor de $17161.670. La falta fue considerada gravísima y endilgada a título de dolo. Como normas infringidas se citaron los artículos 24, numeral 8, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993; 2 y 3 del Decreto 855 de 1994; 6 de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. A Álvaro Granja Buchely secretario de educación.

1. Omitir el proceso licitatorio y dividir artificial mente el objeto de los contratos: 012, 013, 014, 015 y 016 suscritos el 8 de septiembre de 1998 con las distribuidoras Didácticas, El Mundo del Libro, Pacífico, San Juan de Pasto y Feria del Libro para la adquisición de libros, enciclopedias, audiovisuales, textos escolares y otros, por valor, en su orden, de $61'679.000, $50'700.000, $64'070,000, $62920.000 y $61

'222.500. La falta fue aplicada a título de culpa y calificada grave. Como normas vulneradas se citaron los artículos 24, numerales 1 y 8, y 29 de la Ley 80 de 1993; 6 de la Constitución Política y, 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995.

2. Celebrar los contratos de compraventa 012, 013, 014, 015 y 016 de 1998 antes del vencimiento del término para presentar las ofertas, y aprobar las garantías, el día

señalado para el vencimiento, esto es, el 9 de septiembre de 1998, un día antes de su expedición por la compañía de seguros. La fecha de entrega de las propuestas no se puede determinar porque no tienen anotación al respecto ni tampoco las actas de entrega de los materiales. 7 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Ordenar el pago de los contratos y aprobar pólizas inexistentes a la fecha (9 de septiembre de 1998), pues sólo fueron expedidas el 10 del mismo mes y año mediante las resoluciones 0874, 0875, 0873, 0872 y 0871. La falta fue considerada gravísima y endilgada a título de dolo. Como normas infringidas se citaron los artículos 24, numeral 8 y 29 de la Ley 80 de 1993; 6 de la Constitución Política y 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995.

3. Omitir el proceso de contratación directa por no escoger objetivamente ni con transparencia los contratistas dentro de los contratos de suministro sin formalidades plenas Nos. 022, 023 024 035, 036 y 033 de 1998 para primera dotación funcionario administrativo secretaria de educación, suscritos con almacenes Ley, Model y Cachacos, Modas Lindas y Bravo Erazo Ltda, los días 2 y 28 de abril de 1998, por las sumas de $ 5'870.196, $5'727.517, $5'870.196, $360.093,00, $326.122,00 y

$326.122,00. Asimismo, en los 092, 093, 094, 095 y 096 de 1998 para el suministro de segunda

dotación funcionario administrativo secretaria de educación, suscritos con almacenes Fiorenzi y Pasarela los días 3 y 12 de agosto de 1998, por valor de $720.186,00, $326.122,00, $5'870.196, $5'693.546 y $5'870.196. generando una proliferación de contratos para el mismo objeto. La falta fue aplicada a título de culpa y calificada grave. Como normas vulneradas se citaron los artículos 24, numeral 8 y 29 de la Ley 80 de 1993; 3 del Decreto 855 de 1994; 6 de la Constitución Política y 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. A Edmundo Delgado Martínez, secretario de educación. Cargo único. Omitir el proceso de contratación directa, en los contratos 165, 166 y 167 de suministro sin formalidades plenas para tercera dotación funcionario administrativo secretaria de educación, suscritos con Modas Lindas, model y cachacos los días 3 de diciembre, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1998, por las sumas de $ 1'956.732, $5'544.074, $5'870.196 y $5'401.395. Igualmente en los 089, 090, 091, 183, 184, 185 y 189 del 30 de abril, 28 de julio y 2 de agosto de 1999, con los almacenes Ley, Unidad Sport y confecciones Luber por valor de $6'926.832, $5'948740, $6'542.008, $6'158.130, $7'708.808 y $6'321.416

cuyo objeto era el pago de la primera y segunda dotación de los funcionarios así como suministro de dotación, respectivamente, en los cuales no se evidencia selección objetiva ni transparencia. La falta fue endilgada a título de culpa y considerada provisionalmente grave. Como normas vulneradas se citaron los artículos 24, numeral 8, y 29 de la Ley 80 de 1993; 3 del Decreto 855 de 1994; 6 de la Constitución Política y 40, numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. 1.4 DE LAS EXCULPACIONES: Las acusaciones formuladas fueron controvertidas por los encausados mediante escritos que reposan en el cdno. 7 y el de anexos a los descargos, correspondiendo entonces dictar el fallo de primer grado, habida cuenta que durante la tramitación de estas diligencias no se incurrió en causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 8 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA ll. CONSIDERACIONES: El derecho disciplinario tiene como finalidad genérica salvaguardar la moralidad pública y garantizar la eficiencia del buen servidor. Con tal propósito, controla que éste cumpla y observe sus deberes, obligaciones y derechos, imponiéndole las sanciones previamente determinadas, cuando con su actuar perjudique el cumplimiento de las relaciones administrativas. El mecanismo a través del cual se hace posible la consecución del fin señalado, no es otro que el proceso disciplinario, al que, el legislador le diseñó un ordenamiento específico, la ley 200 de 1995, que si bien no es claro ejemplo de algunos de los principios que lo reglamentan, celeridad eficacia, eficiencia, etc, sí establece las

condiciones mínimas que permiten a su aplicador garantizar los derechos procesales del debido proceso y defensa. En este orden, el sistema procesal disciplinario establece varias etapas, dentro de las cuales tiene mayor connotación e importancia la de imputaciones, por ser la actuación que enmarca la conducta que sirve de soporte para absolver o imponer la sanción que según el caso corresponda. Ese acto, considerado la columna vertebral del derecho disciplinario, debe entonces, además de cumplir las formalidades contempladas por la ley, consagrar de manera concreta, sin lugar a equívocos, vaguedades ni falsas interpretaciones, el comportamiento constitutivo de falta disciplinaria que se le endilga al implicado, pues ello le permite a éste ejercitar debidamente su derecho de defensa. En el asunto que ocupa la atención de la Delegada, se formularon múltiples acusaciones a varios funcionarios de la administración departamental de Nariño, gobernador, secretarios de educación y generales, relacionadas con la inobservancia de preceptos legales y constitucionales alusivos al tema de la contratación pública, aspectos que al tenor de lo previsto en el decreto 262 de 2000, autorizan a esta oficina para conocer del presente caso y proferir la decisión correspondiente. Sentados los anteriores planteamientos, procederá el despacho a analizar los cargos formulados, confrontándolos con las explicaciones vertidas y las pruebas recaudadas. Atendiendo el volumen de inculpaciones, se efectuará el análisis pertinente, involucrando todas las conductas que tengan relación con un mismo contrato, habida cuenta que en su mayoría, las pruebas señaladas en la defensa

abarcan más de un comportamiento. llI. VALORACION PROBATORIA: Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados, es oportuno decantar que en su mayoría, cumplen los requisitos necesarios para su valoración. En el caso de los documentos, se tiene que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna y, esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. De igual modo, las declaraciones y versiones recibidas se ajustan a las formalidades exigidas por la ley para su ponderación, pues se trata de exposiciones serias, objetivas y con alto grado de imparcialidad, no obstante que la generalidad obedece a personas presuntamente implicadas en los hechos sobre los cuales depusieron, o 9 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA que por razón de sus funciones conocieron y participaron directamente en los trámites de donde se derivaron las presuntas irregularidades esbozadas. De cualquier manera, explicaron la ciencia de sus dichos sin evadir las preguntas formuladas ni presentar contradicciones que afectaran su credibilidad. Finalmente, las visitas practicadas así como los dictámenes periciales y conceptos rendidos, se enmarcan dentro de los parámetros diseñados para tal evento por las legislaciones aplicables a este caso, a saber: disciplinaria, penal, administrativa y civil; refieren sobre hechos precisos soportados en análisis serios, auscultaciones directas y documentos idóneos, provenientes de profesionales expertos en las áreas requeridas, y frente a los cuales se surtió el procedimiento de rigor atinente a la contradicción de los mismos.

Ahora sí, descendiendo a los puntos sometidos a consideración de la Delegada y de conformidad con el orden seguido en el auto de cargos, se iniciará con el estudio de las conductas imputadas al gobernador del departamento de Nariño, Jesús Rosero Ruano, entre las cuales se encuentran en primer lugar las relacionadas con el contrato de consultoría No. 130, frente al cual se endilgó responsabilidad al acusado por los siguientes comportamientos: Omitir el procedimiento del concurso público teniendo en cuenta que el proyecto materia de dicho convenio se había aprobado por $150'000,000; permitir que el tesorero del departamento se comprometiera con el contratista a descontar el 2% del valor del contrato correspondiente al impuesto de estampilla pro -desarrollo de Nariño, requisito necesario para la suscripción del contrato; omitir el suministro de información y elementos necesarios requeridos por el contratista para el desarrollo de sus actividades y omitir la contratación de una interventoría para este contrato. Relativo a estas inculpaciones reseñó en síntesis el procesado, en hojas de la 2 a la 21 del cdno. 7, que el procedimiento adelantado con tal fin se ciñó a los lineamientos legales existentes, y se garantizaron los principios de transparencia y selección objetiva. Que prueba de ello lo constituía las diversas invitaciones públicas que se celebraron, la creación de los comités de asesoría para evaluar las ofertas, la declaratoria de desierta de varias invitaciones surtidas a través de los actos administrativos correspondientes y la adjudicación final, que obedeció a un riguroso examen que se realizó a las propuestas recibidas, teniendo en cuenta los términos de referencia,

Sobre el descuento hecho al contratista del impuesto atrás señalado, esgrimió que nunca impartió orden verbal o escrita en tal sentido, y que es el tesorero el encargado por ley de realizar tal función y como tal debe responder por sus acciones, extralimitaciones u omisiones. Acerca de la omisión en la entrega de informaciones y elementos al contratista, aseveró que los datos necesarios se suministraro

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