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PGN - LIQUIDACION - De créditos en el proceso civil consulta los principios constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION - De créditos en el proceso civil consulta los principios constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., 20 de abril de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 25 de la Ley 446 de 1998, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.

Demandante: FERNANDO ALARCON ALARCON

Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Expediente No. D-6676 Concepto No. 4294 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Carta, instauró el ciudadano FERNANDO ALARCON ALARCON contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 446 de 1998, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 25. LIQUIDACION DE CRÉDITOS. Adicionase el artículo 521 del Código de procedimiento civil con un parágrafo del siguiente tenor: PARÁGRAFO. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante ó, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código

de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario”. La parte subrayada constituye la norma demandada. Concepto No. 4294

1. Planteamientos de la demanda El actor aduce que la disposición acusada vulnera el artículo 29 que consagra el debido proceso en cuanto las liquidaciones realizadas por el secretario de un juzgado no garantizan adecuadamente el derecho de defensa, pues tales liquidaciones no son objeto de recursos.

Argumenta que no le es dable al Estado disponer de los derechos que no fueron objeto de debate dentro del proceso y, por ello, resulta inaceptable que el secretario del juzgado entre a disponer de un derecho ajeno sin que medie la voluntad del acreedor o del deudor. Refiere que el interés público indica que la calidad de las leyes debe mirar el derecho y la justicia como un todo armónico y que tanto la adquisición de un bien como su desprendimiento debe hacerse con sujeción al principio de legalidad sin que medien actuaciones arbitrarias que puedan afectar a las partes.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si el parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998 al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto elimina para el demandante y para el demandado representado por apoderado, la posibilidad de objetar la liquidación de créditos realizada por el secretario del juzgado, vulnera el debido proceso.

Para resolver este interrogante es necesario efectuar algunas consideraciones acerca de las cargas de las partes del proceso y del carácter perentorio de los términos procesales y sus consecuencias.

2 Concepto No. 4294 Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:

3. El debido proceso, los términos y cargas procesales 3.1. En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al legislador hacer, derogar y reformar las leyes y, a través de las mismas, expedir los códigos sustantivos y de procedimiento en las distintas ramas del derecho. En desarrollo de la función indicada le es propio expedir normas procedimentales encaminadas a establecer las competencias, para regular los procesos y etapas de cada juicio y los términos para interponer las acciones y recursos. A este respecto ha dicho la Corte Constitucional: “…es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquella ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado estos” (Sentencia C-1335 de 2000). 3.2. Toda actuación procesal ha de adelantarse de manera ordenada conforme a los términos establecidos de manera razonable en el respectivo ordenamiento jurídico. Por ello, las diversas instancias y oportunidades que la ley confiere a los particulares para hacer valer sus derechos implican la actuación oportuna y adecuada de cada una de las partes; así, el interesado en activar un proceso, como titular del derecho y su apoderado como profesional del derecho, en consecuencia, están en capacidad y en la obligación de conocer de antemano los procedimientos y cargas procesales y gozan de la facultad de ejercitar las

actuaciones pertinentes so pena de que en aplicación de la ley se activen mecanismos supletorios ante la incuria de las partes. 3 Concepto No. 4294 3.3. Los plazos y términos procesales para el adelantamiento de determinadas actuaciones son perentorios, de rigurosa observancia por las partes y por el juez del proceso y su expiración sin que medie la actuación prevista en la ley u ordenada judicialmente, genera un efecto jurídico que afecta a la parte que con su inactividad elude la carga procesal que le es propia. 3.4. En términos procesales la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y, en concreto del derecho de defensa, implica que el juez aplique un procedimiento distinto de aquel que se halla previsto en la ley, de forma tal que con dichas actuaciones se desconozca el derecho de audiencia o de defensa impidiendo el aporte de las pruebas o la controversia de las que se esgrimen en contra de la parte afectada, o, en ocasiones, la negación de los recursos de manera arbitraria. Sin embargo, cuando la propia ley ha previsto como consecuencia de la inactividad de las partes la actuación supletoria de un funcionario para que realice los actos que, en principio corresponderían a una de las partes, lo que hace el legislador es buscar la celeridad del proceso evitando su dilación injustificada, celeridad que es uno de los elementos integrantes del debido proceso (artículos 29 y 228 de la C.P.) y velar por la aplicación de una pronta y cumplida administración de justicia como elemento connatural del acceso a ella en forma oportuna y adecuada (artículo 229 de la C. P.).

3.5. El principio constitucional según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio” no es otra cosa que la expresión del respeto a las reglas preestablecidas para cada proceso judicial, el cual constituye la base de una ética procedimental y se erige en pilar del derecho al debido proceso. 3.6. Igualmente, debe precisarse que los sujetos procesales ostentan en términos equivalentes las garantías inherentes al debido proceso y ello conlleva el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a obtener de la autoridad 4 Concepto No. 4294 judicial la práctica y valoración de las pruebas que consideren conducentes para satisfacción de sus pretensiones o para enervarlas y el derecho a que sus requerimientos sean atendidos en forma de respuesta oportuna. El equilibrio de las partes frente al acceso a la administración de justicia y al debido proceso implica que cada parte goza de la garantía constitucional de exigir la observancia diligente de los términos procesales, pues para todos resulta en extremo gravosa la investigación que por cualquier causa se prolonga indefinidamente en el tiempoartículo 229 de la C.P.- (Sentencia T-171 de 2006). Es por lo anterior, que la Corte Constitucional ha dicho que: “el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia” (Sentencia C-012 de 2002 y reiteración jurisprudencial en la Sentencia T-546 de

1995). El acatamiento de los plazos judiciales que corresponde al juez y a las partes, si bien no constituye un parámetro absoluto o intocable del sistema jurídico, sí guarda estrecha relación con el principio de eficiencia y contribuye a maximizar el acatamiento del valor justicia que se consagra en el preámbulo de la Constitución Política (Sentencia T-030 de 2005). 3.7. La exigencia legal a las partes y, especialmente, a sus apoderados, para que una vez activado el aparato de justicia a través de la demanda realicen las actuaciones procesales que les corresponden, además de ser un elemento constitutivo del comportamiento ético procesal, implica el cumplimiento del deber correlativo que la ley exige a las autoridades y funcionarios judiciales; de ahí que ciertas cargas procesales, de carácter imperativo por el interés general que en ellas subyace, impliquen el sometimiento a las consecuencias establecidas por el legislador para efectos de obtener la seguridad jurídica y la eficiencia de la administración de justicia. Es por ello que en punto a dicha responsabilidad y consecuencias, la Corte Constitucional ha expresado: 5 Concepto No. 4294 “c) Así como a los jueces y fiscales se exige, por expreso mandato constitucional, que cumplan los términos –bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos, y con mayor razón los abogados que los representan, están obligados a actuar con sujeción estricta a los lapsos que, para cada actuación, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnación de un acto señala

la ley. En el caso de los apoderados judiciales, más que cualquier sujeto procesal, deben conocer –y ello hace parte de los fundamentos más elementales de su actividad profesional y de sus responsabilidades con el cliente y con la administración de justicia –cuales son los términos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicación y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atención y los mínimos cuidados” (Sentencia T-323 de 1999 citada en la C-012 de 2002)).

4. La disposición acusada no viola el debido proceso pues la misma está enfocada a la protección de otros derechos y valores constitucionales cuya relevancia trasciende la esfera de lo individual para logar la prevalencia del interés general 4.1. La liquidación del crédito y de las costas judiciales es una actuación estrictamente necesaria dentro del trámite del proceso ejecutivo previsto en el Título XXVII del Código de Procedimiento Civil. Tal facultad se erige en un derecho-deber para la parte demandante quien debe presentarla dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior (artículo 521 del C.P.C.). En términos de una carga procesal cuya finalidad es viabilizar el proceso ejecutivo y dar paso a la siguiente etapa, tal actuación del ejecutante es suplida por la ley de dos formas: (i) autorizando al ejecutado para que lo haga dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria ante el silencio guardado por el ejecutante y, (ii) facultando al

secretario del despacho en el cual cursa el proceso para que, pasados los veinte (20) días que corresponden a las partes para dicha finalidad, realice la liquidación y dé traslado al ejecutado (numeral 4 del artículo 521 del C.P.C.). La norma en cita ordena que tal liquidación debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago y, para efectos de las costas judiciales, a lo regulado en el artículo 393 de tal ordenamiento procesal. 6 Concepto No. 4294 Bajo el entendido que la actuación requerida, en primer término de las partes, resulta indispensable para continuar el trámite del proceso ejecutivo, el Ministerio Público considera que la facultad otorgada a los secretarios resulta razonable; por lo demás, las normas procesales son de orden público y, por lo mismo, de obligatorio cumplimiento por el juez, las partes y demás funcionarios a quienes compete, en casos específicos el cumplimiento de la ley. 4.2. La actuación del secretario no resulta arbitraria, toda vez que, por mandato legal está determinada por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que indica la sujeción a los valores reconocidos en la providencia judicial en la cual se dicta el mandamiento de pago, ello es, que los parámetros sobre los cuales se hace la liquidación se encuentran predeterminados pues, de una parte, el valor del crédito ya ha sido objeto de controversia y la fecha a partir de la cual se deben reconocer intereses así como su tasa, hacen parte de la providencia en firme; de otra parte, la liquidación de las costas judiciales se realiza con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las tablas legales de regulación de honorarios

profesionales. Por lo anterior, la afirmación de la demanda en el sentido de que con el acto de la liquidación se estaría disponiendo de los derechos de las partes sin su consentimiento, no resulta válida y tampoco resulta acertado afirmar que con la actuación del funcionario se puede generar un enriquecimiento ilícito, porque ésta es una mera hipótesis carente de fundamento objetivo, dada la regulación en que se enmarca dicho trámite procesal. De otra parte, no puede perderse de vista que a la liquidación del crédito por parte del secretario del despacho en el cual cursa el proceso ejecutivo le sigue la aprobación del juez mediante providencia motivada (artículo 303 del C.P.C.). 4.3. El Ministerio Público no puede aceptar y, mucho menos patrocinar, que la negligencia de las partes o la ineficiencia de sus apoderados se traduzca en un mejor derecho frente al incumplimiento de las cargas procesales que por ley les 7 Concepto No. 4294 corresponden a estos. Ello, por cuanto la incuria de la parte o de su apoderado implica que el funcionario del Estado realice la tarea que a aquellos corresponde luego de una dilación innecesaria del proceso generada en la inactividad de quien tenía la carga procesal y, de contera, que se agregue otra dilación objetando la tarea realizada por el funcionario. 4.4. Encuentra la Procuraduría que el término de diez (10) días, legalmente establecido para cada una de las partes a efectos de realizar la liquidación del crédito, es un plazo razonable. Igualmente, que si el demandante cumple

cabalmente la carga que le corresponde, surge la posibilidad del traslado al ejecutado; además, se observa que la ley otorga el mismo derecho a presentar la liquidación al ejecutado, otorgándole el mismo término, aspectos por los cuales al establecer el legislador la imposibilidad de la objeción a la liquidación realizada por el secretario del despacho, en la norma que se cuestiona, es un aspecto que, antes de ser violatorio de la Carta Política, consulta los principios y valores allí consagrados. Por lo expuesto el despacho del Procurador General de la Nación solicitará la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.

5. Conclusión El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 25 de la Ley 446 de 1998, mediante el cual se adiciona un parágrafo al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta violación del artículo 29 de la Carta Política.

Señores Magistrados, 8 Concepto No. 4294

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación CID/ACuestasAl 9

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