PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Concepto, finalidad y sus modalidades según sentencia del
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Concepto, finalidad y sus modalidades según sentencia del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Por incumplimiento en pago de dineros de conformidad con cláusula de Convenio Interadministrativo LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Concepto, finalidad y sus modalidades según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN RELATIVA A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Declaratoria de caducidad y liquidación unilateral del contrato En el Convenio se pactó un plazo de 2 años a partir del perfeccionamiento, es decir el plazo iba de 8 de junio de 1998 a 8 de junio de 2000. El 13 de enero de 2000 se amplió el plazo hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual se deben contar los términos para accionar. Se tenían 4 meses para liquidar de común acuerdo, lo que no se hizo, y 2 meses más para liquidar unilateralmente, lo que tampoco se produjo. El plazo venció el 31 de diciembre de 2000, más 4 meses a 30 de abril de 2001 y 2 meses, a 30 de junio de 2001, desde este día se cuentan los 2 años para demandar por acción de controversias contractuales, esto es, hasta el 30 de junio de 2003. Como quiera que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2003, la acción contractual ya estaba caducada, pues aquí no se demanda el acto unilateral de liquidación el que, adicionalmente, fue expedido en octubre de 2003, después de vencido el término para tales efectos. Así las cosas la acción contractual por medio de la cual se reclama el pago de dineros adeudados por la Dirección de Tránsito al Departamento en virtud de la ejecución del Convenio 053 de 1998 está caducada y, como consecuencia, no es
procedente decisión de fondo sobre las reclamaciones causadas de junio de 1998 a 31 de diciembre de 2000. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-Sobre la oportunidad para su liquidación según regulación legal CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-Sobre la oportunidad para su liquidación según doctrina nacional LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-Su acta al no ser notificada no es vinculante para demandada Tal como lo señalara el a-quo, el acta de liquidación unilateral no es vinculante para la demandada (art. 48 cca), toda vez que no fue notificada, ni siquiera se dispuso tal diligencia en el texto, ni tampoco se indicó el recurso procedente como exigía el art. 61 de la ley 80 de 1993…. Los oficios allegados al expediente no suplen la exigencia de la notificación con la indicación del recurso por vía gubernativa, como alega la parte actora en el recurso de apelación, pues son anteriores a la fecha del acta y con ellos solo pretendía convocar a la Dirección a una liquidación bilateral. Además, si el acta de liquidación unilateral fuera vinculante para la demandada la vía procesal para el cobro Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.416 (680012331000 2004 00098 01) sería el proceso ejecutivo, siendo innecesario un proceso ordinario como el que se adelanta en esta radicación. ACTIO DE IN REM VERSO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
CONTRATO-Su ejecución posterior no tiene como fundamento el Convenio y la acción para reclamar dinero sería reparación directa, no la contractual/CERTEZANo existe de que demandada dejó de cancelar las sumas que reclama la actora/ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Se debe declarar su caducidad/ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Es improcedente para reclamar pagos recaudados posteriores a 1 de enero/2001 Como el contrato venció el 31 de diciembre de 2000, la ejecución posterior a esa fecha no tiene como fundamento el Convenio y la acción procedente para reclamar el pago de las sumas de dinero causadas a partir de esa fecha sería la de reparación directa y no la contractual, pues, además, se destaca que el acuerdo tenía por objeto el cobro de impuestos de vehículos adeudados a 31 de diciembre de 1997, después a 31 de diciembre de 1998 y por último a 31 de diciembre de 1999. Es decir, el objeto del contrato se agotó con la cartera morosa a esta última fecha….. ….En concepto del Ministerio Público, si bien la acción contractual está caducada no sucede lo mismo respecto de la eventual acción de reparación directa por cuanto, de acuerdo con la demanda, la omisión de trasladar los dineros al Departamento se produjo entre el 1 de enero de 2001 y marzo de 2002. Y como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2003 no habría operado el fenómeno de caducidad pues los 2 años vencían en marzo de 2004. Sin embargo, como no fue este medio de control el utilizado, ni bajo el
cual se tramitó el proceso y se debatió la controversia, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto…. Si se llegare a considerar que procedía la vía de controversias contractuales y que además fue oportunamente ejercida –bajo el supuesto que el contrato se ejecutó hasta el año 2002 y a la fecha de presentación de la demanda 18 de diciembre de 2003 no habían transcurrido los 2 años después de los 6 meses que tenían para liquidarse debe señalar, como sostuvo el aquo, que no hay prueba que conduzca a concluir de manera indubitable que los dineros recaudados no fueron transferidos al Departamento, pues como certificó la Tesorería del Departamento las transferencias de 1998 y 2000 a 2002 se trasladaron a una cuenta global. Los restantes medios de prueba no son contundentes para sostener con certeza la omisión de transferir algunas sumas de dinero en el porcentaje pactado o la cuantía de las mismas. Por un lado la Dirección remite una certificación de las sumas recaudadas y las transferencias a la Gobernación de Santander desde 1998 al 2002 y la Gobernación por su parte aduce los informes y el acta de liquidación para señalar una suma de dinero no recibida. Según la certificación de 28 de febrero de 2003, de la Tesorería General de Santander, en razón del Convenio 053 de 1998 en 1999 ingresó la suma de $559.995.947. y las transferencias correspondientes a los años 1998, 2000, 2001 y 2002
ENTRARON A UNA CUENTA GLOBAL, hecho que IMPOSIBILITABA DIFERENCIAR SI
ESAS TRANSFERENCIAS CORRESPONDEN A LOS COBROS DE CARTERA MOROSA RELACIONADAS CON EL CONVENIO.De lo anterior es necesario concluir que no existe certeza de que la demandada hubiere dejado de cancelar las sumas que reclama la parte actora. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita de manera principal modificar el fallo apelado para que en su lugar se declare la caducidad de la acción de controversias contractuales y la improcedencia de ese medio de control para reclamar el pago de dineros recaudados con posterioridad a 1 de enero de 2001. Y, en subsidio, confirmar la sentencia que negó las pretensiones. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.416 (680012331000 2004 00098 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 110 / 2015
Bogotá, D.C., 12 de junio de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ ( E )
E. S. D.
EXPEDIENTE: 50.416 (680012331000 2004 00098 01)
ACCIÓN CONTRACTUAL
ACTOR: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 18 de diciembre de 2003 (fl. 179 C. 1), en ejercicio de la acción de controversias contráctales el Departamento de Santander1 demandó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga2 – Municipio de Bucaramanga, para que se le condenara a pagar a su favor la suma de $1.827’382.344 por incumplimiento en el pago de los dineros, de conformidad con la cláusula primera del Convenio Interadministrativo No. 53 de 1998, Otrosí y Convenio Modificatorio No. 001; los intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal vigente sobre el valor actualizado desde la fecha en que se produjo el descuento del 40% del recaudo de los dineros de los Impuestos de Timbre Nacional e Impuesto sobre Vehículos (unificado) y hasta cuando se profiera sentencia; y la indexación correspondiente desde la fecha en que se produjo el descuento.
Se adujo como soporte fáctico que el 8 de junio de 1998 se firmó el Convenio Interadministrativo 053, con el objeto que la Secretaria de Tránsito de Bucaramanga realizara el cobro coactivo del impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores de cartera morosa, por lo que recibiría 40% del valor total descontado directamente; el plazo inicial fue ampliado y después se continuó 1 En adelante el Departamento o la actora 2 En adelante la Dirección o la demandada 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.416 (680012331000 2004 00098 01) ejecutando con el visto bueno de Departamento hasta el 26 de marzo de 2002; como la liquidación no fue aceptada, el Departamento valoró unilateralmente el cumplimiento de las obligaciones y por resolución 07495 de 28 de junio de 2002 nombró para esos efectos un grupo de trabajo, que concluyó que se adeudaba la suma de $1.827’382.344 que no se transfirió a la Gobernación, por cuanto no se contó con el soporte para demostrar el descuento del 40%, es decir, se descontaron sin que se adelantara el proceso de cobro coactivo, en etapa persuasiva o voluntariamente el contribuyente canceló ante la entidad recaudadora. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por oficio de 12 de agosto de 2003, no aceptó la cifra argumentando que adelantó todas las gestiones y acciones necesarias para el desarrollo del convenio. El 24 de octubre de 2003 la administración departamental suscribió el acta de liquidación unilateral del convenio como título ejecutivo. 1.2. Contestación de la demanda3. (fls. 240 a 250 c. 1). La Dirección de Tránsito de Bucaramanga contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y al pronunciarse sobre los hechos afirmó, entre otras cosas, que el convenio tuvo duración hasta el 31 de diciembre de 2000 y la actora dejó vencer el plazo para
liquidar y que el departamento incumplió con la obligación de supervisión. Propuso como excepciones de fondo: a) caducidad de la acción contractual, porque debió liquidar el contrato el 30 de abril de 2001 porque el contrato terminó el 3 de diciembre de 2000 y solo lo hizo el 24 de octubre de 2003; b) falta de legitimación por pasiva por culpa grave exclusiva de la parte demandante, por incumplir la obligación de supervisar las autoliquidaciones, el cobro se inició en junio de 1998 y solo en junio de 2002 la Gobernación se preocupó por la supervisión del convenio; c) cobro de lo no debido, no se pactó que para hacer el descuento debía existir mandamiento de pago u otro requisito, podía descontar por liquidar o facturar y el recaudo; y d) la genérica. 1.3. Fallo de primera instancia. (fls. 405 a 416 c. Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión4 declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción –porque el cobro coactivo se hizo hasta febrero de 2002 y la demanda se presentó el 18 de marzo de 2003y falta de legitimación por pasiva de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga – porque existe legitimación de hecho. Agregó que la culpa grave y exclusiva de la actora y el cobro de lo no debido hacian parte del estudio de fondo-, y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el aquo que la liquidación unilateral no es vinculante para la Dirección de Tránsito porque no le fue notificado el acto y por tanto no se le permitió ejercer sus
derechos; y que no hubo incumplimiento del convenio por parte de la demandada. Señaló que el acta fue un acto unilateral del Departamento de Santander, expedido el 24 de octubre de 2003, sin que hubiere sido notificado y sin que se indicara qué recursos procedían –cita arts. 61 y 77 de la ley 80 de 1993-, que la 3En el escrito de contestación y en escrito separado (fls. 255 a 257 c. 1) la demandada denunció el pleito al doctor Orlando Arciniegas Niño en su condición de Subdirector Financiero de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga durante la vigencia del Convenio. Por auto de 23 de octubre de 2008 fue negada al solicitud (fls. 259 a 263 c. 1). 4 Sentencia de 14 de marzo de 2013 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.416 (680012331000 2004 00098 01) actora no probó que intentó la notificación o que notificó por edicto y, siendo así, la liquidación unilateral no es eficaz ni vinculante -art. 48 del cca-. Sostuvo que la acción contractual es la procedente frente a controversias derivas de convenios interadministrativos. Consideró el Tribunal que el Departamento de Santander no cumplió con la obligación de supervisar la ejecución y el cumplimiento del contrato, al punto que nunca hizo observación a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga; la Dirección
de Tránsito efectuó los recaudos de timbre nacional conforme al Convenio 053 de los que hizo los traslados acordados; la Tesorería del Departamento no puede certificar cuáles de las sumas que ingresaron en 1998 y 2000 a 2002 corresponden a cartera morosa conforme al Convenio 053 de 1998, por lo que las observaciones del grupo de trabajo carecen de soporte de tesorería, amén que no relacionan los expedientes de jurisdicción coactiva que no contaban con la documentación completa, ni en los que cobró por debajo de lo previsto en la ley, y no indica cuáles fueron esas sumas dejadas de cobrar; y que el Convenio 053 permitía a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga efectuar un proceso de cobro jurídico y pre jurídico porque el fin era lograr el recaudo de la cartera morosa. Que por tanto no es de recibido la afirmación de la accionante que el Convenio solo permitía a la Dirección de Tránsito deducir el 40% de lo que recaudara mediante el ejercicio de cobro coactivo, pues en la cláusula cuarta numeral 3 se habla de recaudos efectuados a través de cobro jurídico o pre jurídico. Concluyó que la Dirección de Tránsito podía descontar en su favor el 40% de lo que mediante cobro coactivo o pre jurídico se recaudara por concepto del valor de impuesto de rodamiento y timbre nacional adeudado por los propietarios matriculados en la Dirección de Tránsito a 31 de diciembre de 1997 a 2001. Por tanto le correspondía al Departamento, en su labor de supervisión de la ejecución
del mencionado Convenio, probar cuales fueron las sumas recaudadas por cobro coactivo o pre jurídico que la Dirección de Tránsito no transfirió oportunamente. Como el Departamento no desvirtuó que las sumas de dinero fueron consignadas a su favor las pretensiones se debían negar. 1.4. Apelación. (fls. 418 a 422 c. Consejo de Estado) La parte actora impugnó el fallo para que se revoque. Alega que por oficio de 29 de abril de 2003 se invitó a la Dirección de Tránsito para la suscripción de liquidación por mutuo acuerdo, anexándole informe de los valores a anexar. El oficio se remitió nuevamente el 6 de junio de 2003 solicitando pronunciamiento sobre la revisión del informe indicándole como fecha máxima el 5 de junio (sic) y que de no recibir objeción procedería a la liquidación unilateral, y lo mismo se hizo con oficio de 1 de julio –todos con sello de recibo-; razón por la cual para la Dirección de Tránsito era de pleno conocimiento la liquidación del convenio y se entiende que fueron notificados por conducta concluyente. Que no es cierto que no hubieran realizado supervisión del Convenio, porque en diferentes oportunidades la Secretaría de Hacienda y los funcionarios designados por el Gobernador para adelantar los trámites de liquidación pusieron en conocimiento de la Dirección de Tránsito todas las revisiones e informes que 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente No. 50.416 (680012331000 2004 00098 01) efectuaron a los 3969 expedientes de cobro coactivo; que en ningún momento ha señalado que la Dirección de Tránsito incumplió en forma integral el convenio 053, solo que le adeuda el giro de unos recursos que fueron recaudados. Que ha sido infructuoso allegar certificación de Tesorería, porque los dineros consignados por la Dirección de Tránsito ingresaron a una cuenta global, por lo que se tomó el resultado del informe presentado por el equipo de trabajo, lo cual está respaldado en el oficio del Contralor General de Santander de 17 de marzo de 2003 dirigido a la Secretaría de Hacienda en la cual presenta un resumen de la auditoria realizada a la Dirección de Tránsito, arrojando la existencia de suma a favor del Departamento. Por auto de 28 de enero de 2015 se decidió no tener como prueba los documentos allegados con la apelación a fls. 423 a 433 C. Consejo de Estado (fls. 443 a 446 C. Consejo de Estado).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. De la liquidación del contrato. Precedentes jurisprudenciales La Sección Tercera, SUBSECCIÓN B, en sentencia de 29 de agosto de 2012.
Radicación número: 05001-23-25-000-1994-01059-01(21315), precisó:
39. La liquidación es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en
contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico estatal celebrado. Tiene por objeto, como lo ha señalado de tiempo atrás la Sala, definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, precisar su estado económico y el de los derechos y obligaciones de las partes con ocasión a su ejecución; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a paz y salvo de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas y finiquitar así el vínculo contractual .
40. Esta operación es posterior a la terminación normal (culminación del plazo de ejecución o culminación del objeto) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), y procede y es necesaria en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo y los demás que lo requieran. Se debe practicar a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga, mediante la celebración de un negocio jurídico extintivo entre las partes (si es de mutuo acuerdo) o un acto administrativo expedido por la entidad contratante (si es unilateral).
41. La liquidación puede ser: (i) bilateral o por mutuo acuerdo entre las partes dentro del plazo contractual o el legal (4 meses); o unilateral, por acto
6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.416 (680012331000 2004 00098 01) administrativo que se profiere cuando: a) no se presenta el contratista a la liquidación bilateral, b) no se logra la liquidación bilateral o c) se logra parcialmente y (iii) judicial, cuando se pide por esta vía a través de la acción de controversias contractuales y se demanda en tiempo, porque a) no se ha producido la liquidación; o b) respecto de puntos no liquidados. (Subrayas y negrillas fuera del texto) La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 4 de diciembre de 2006. Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00507-01(15239), precisó: 2.5.- La liquidación de los contratos de la Administración y sus modalidades. En cuanto corresponde a la liquidación de los contratos de la Administración, ha de señalarse que dicha figura corresponde al balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto. (...) Como es bien sabido, la liquidación de los contratos de la Administración pueden revestir alguna de las siguientes modalidades: bilateral, unilateral o judicial. Liquidación bilateral , corresponde al balance, finiquito o corte de cuentas que realizan y acogen de manera conjunta las partes del respectivo contrato, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha destacado la naturaleza
negocial de la liquidación bilateral al precisar que una vez convenida o acogida de conjuntamente y sin salvedades por las partes del respectivo contrato, dicha liquidación genera efectos vinculantes y no puede ser desconocida con el fin de alcanzar reconocimientos superiores o adicionales a los acordados en ella, ni siquiera acudiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a menos que se pretenda la nulidad de la liquidación por la ocurrencia de algún vicio que hubiere afectado su validez. (…) Liquidación unilateral , la cual, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante sin necesidad de contar con la voluntad o con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual habrá lugar en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.416 (680012331000 2004 00098 01) El carácter subsidiario que le corresponde a la liquidación unilateral, respecto de la bilateral o conjunta, lo evidencia la norma legal que la consagra en cuanto supedita su procedencia a una cualquiera de las siguientes hipótesis fácticas: i) que el contratista particular no se presente a la liquidación, con lo cual imposibilita la realización de una liquidación bilateral o conjunta, ó ii) que
las partes no lleguen a acuerdo sobre el contenido de la liquidación, cuestión que igualmente impide la adopción conjunta del respectivo corte de cuentas. Así pues, sólo si se configura una de las circunstancias enunciadas, la Entidad Estatal queda facultada para practicar la liquidación correspondiente de manera directa y unilateral, caso en el cual procederá a adoptarla mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, el cual será pasible del recurso de reposición en vía gubernativa. Liquidación judicial , es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionadas. El juez deriva su competencia sobre esta materia, entre otras disposiciones legales, tanto de los dictados del artículo 87 como de lo dispuesto en la mencionada letra d) del numeral 10 del artículo 136, ambas normas del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-. En efecto, el citado artículo 875 del C.C.A., en su inciso 1º, al consagrar la acción de controversias contractuales -acción por cuya virtud las partes de un contrato quedan habilitadas para acudir ante el juez del mismo-, de manera explícita dispone que en ejercicio de dicha acción y en relación con el correspondiente contrato estatal, pueden pedirse “otras declaraciones y condenas”, aspecto genérico este dentro del cual, como es natural, tiene cabida perfectamente la posibilidad de solicitar la liquidación del respectivo contrato, norma legal que, a su vez, faculta al juez para hacer los pronunciamientos que correspondan en relación con tales pretensiones.
La norma legal en cita encuentra perfecto complemento en la disposición de la letra d) del numeral 10 del artículo 1366 del C.C.A., la cual, al ocuparse de 5 (pie de página de la cita) Así reza el inciso 1º del artículo 87 del C.C.A.: “Artículo 87.- De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. 6 (pie de página de la cita) El siguiente es el texto de la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.: “Artículo 136.- Caducidad de las acciones. “.............................. “10.- En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: “............................ “d).- En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente No. 50.416 (680012331000 2004 00098 01) definir el término de caducidad de las diferentes acciones judiciales, faculta al interesado para que -en los casos en que se cumplan los presupuestos procesales correspondientes, incluidos en esa misma norma-, pueda acudir ante la jurisdicción, es decir ante el juez del contrato, para obtener de éste la liquidación correspondiente. (...) 2.6.- Del plazo u oportunidad para la liquidación de los contratos de la Administración. (…) Según las disposiciones legales actualmente vigentes, contenidas fundamentalmente en la Ley 80 expedida en el año 1993 y el C.C.A., la oportunidad señalada para la realización de la liquidación conjunta o bilateral, corresponde al “… término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia … ”, cuestión que, en criterio de la Sala, no excluye la posibilidad de dicho plazo también pueda ser estipulado o acordado, convencionalmente, dentro del propio contrato. Ahora bien, si en el pliego de condiciones o en el contrato no se consagra un plazo específico para la liquidación, la ley (artículo 60, Ley 80), de manera supletiva, determina que la liquidación bilateral deberá realizarse “… a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato”. En cuanto a la oportunidad que las normas hoy en vigor establecen para el ejercicio de las facultades con que cuentan las entidades estatales para adoptar la liquidación unilateral, cabe señalar que esa materia se encuentra regulada en la citada letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., según su contenido a la Administración se le concede un plazo legal
de dos (2) meses para adoptar la liquidación unilateral, término que empieza a correr a partir del vencimiento de aquél convenido por las partes para la liquidación bilateral o, a falta de tal plazo convencional, a partir del vencimiento del plazo de los cuatro (4) meses que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 consagra, de manera supletiva, para la liquidación bilateral o conjunta. (…) En este caso la oportunidad para ejercer la acción contractual, cuando la misma se encamina a obtener la liquidación judicial del contrato estatal, se encuentra enmarcada entre el momento en que vence el plazo legal de dos (2) meses con que cuenta la entidad estatal para realizar la liquidación unilateral -dos (2) meses adicionales al plazo convencional o legal establecido para la realización de la liquidación bilateral o conjunta-, y el momento en que fenece el plazo de dos (2) años siguientes al vencimiento interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. (Se deja subrayado). 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.416 (680012331000 2004 00098 01) del referido término legal de dos (2) meses, que es cuando opera la caducidad de la acción. Bueno es anotar que el vencimiento o agotamiento previo, tanto del plazo convencional o legal establecido para la realización de la liquidación
bilateral o conjunta, como del plazo de los dos (2) meses adicionales con que cuenta la entidad estatal para adoptar la liquidación unilateral, constituyen un presupuesto de procedibilidad necesario para el ejercicio de la acción encaminada a deprecar la liquidación del contrato en sede judicial, puesto que la norma legal en cita resulta clara al establecer que el interesado “… podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial…”, únicamente después de que se hayan agotado los tiempos previstos para la realización de la liquidación tanto de manera bilateral como de forma unilateral, amén de que el término de caducidad de la respectiva acción judicial únicamente empieza a correr a partir del momento en que vence el plazo que la ley consagra a favor de la entidad estatal para que pueda adoptar unilateralmente la correspondiente liquidación.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) A los contratos de tracto sucesivo se aplica la subregla contenida en el literal d) del numeral 10 del art. 136 del cca: En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el inter