PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Plazo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Plazo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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LIQUIDACION DE CONTRATO-Plazo/DOCENTE-En el caso concreto no se evidencia afectación por liquidarse tardíamente Para el caso en concreto, es necesario mencionar que si bien la cláusula décimo quinta del acuerdo específico consagró como término para la liquidación del acuerdo cuatro (4) meses a partir de la terminación, es posible que la administración vencido ese plazo, opte por dar aplicación a la Ley 1150 de 2007, sin que con ello esté afectando algún deber funcional. En lo que respecta al perjuicio causado al doctor… por esa presunta liquidación tardía, la Sala advierte que no encuentra ningún sustento probatorio que permita confirmar las afirmaciones hechas por el recurrente, en el entendido que en la investigación disciplinaria no se evidencia que haya existido afectación al docente como consecuencia de la liquidación tardía del Acuerdo Específico no. 1 del 13 de diciembre de 2006, como erradamente lo afirmó el apelante. Para la Sala lo anterior no es prueba suficiente para concluir que se le negó dicha prerrogativa al docente por la presunta liquidación tardía y que existió un daño en concreto, pues se advierte que el derecho al año sabático del doctor Sarta no estaba condicionado a la liquidación del contrato como lo indicó el apelante, sino a unos requisitos internos de la universidad. DOCENTE-El disfrute del año sabático fue tardío/DEBER FUNCIONAL-No se afectó ni se le causó ningún perjuicio o daño al docente Prueba de ello se evidencia en la diligencia de declaración juramentada del señor… el 4 de septiembre de 2013, en donde informó que su solicitud JASF-03-2009 de 16 de febrero de
2008, mediante la cual requería que se remitiera el acta de liquidación debidamente firmada no fue atendida debidamente, por lo cual debió suspender el disfrute de su año sabático en la universidad, es decir hasta julio de 2010. Lo anterior permite demostrar que el daño no ocurrió, y que finalmente el derecho del docente se pospuso hasta mediados del año 2010. Ahora, si en gracia a la discusión aceptáramos el retraso al disfrute del año sabático del doctor…, dicho retardo fue producto de una conducta que no es sancionable disciplinariamente toda vez que los investigados actuaron conforme a los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, no se afectó ningún deber funcional ni mucho menos se causó un perjuicio o daño al docente, ya que se reitera, él disfrutó su prerrogativa en julio de 2010 y como se dijo anteriormente, dicho año sabático no estaba condicionado al Acuerdo Específico 1 de 2006, pues este era totalmente ajeno a la relación contractual del docente con la universidad. Radicación No. 161-6024
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Aprobada en Acta de Sala No. 13
Radicación: 161-6024 (IUS 201012685)
Implicados: Mario Ballesteros Mejía y Cesar David López
Cargo y Entidad: Director General de INGEOMINAS y Director
Técnico del Servicio Geológico Quejoso: Luis Alvaro Castiblanco Bohórquez Fecha queja: 19 de enero de 2010
Fecha Hechos: 2010 en adelante Asunto: Apelación auto de archivo
P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Alvaro Castiblanco Bohórquez contra el auto 17 de julio de 2014, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra los señores Mario Ballesteros Mejía y Cesar David López.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escritos radicados en la Procuraduría General de la Nación el 18 de enero y el 2 de febrero de 2010, el señor Luis Alvaro Castiblanco Bohórquez refiere una serie de presuntas irregularidades que se presentaron con ocasión de la gestión administrativa y contractual del Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS-, cuando se encontraba como director general el señor Mario
Ballesteros Mejía. Los hechos anteriormente denunciados fueron ampliados en la diligencia que se llevó a cabo del 11 de mayo de 2010, así como en los posteriores escritos que envió el quejoso el 11 y 14 de mayo de la misma anualidad. La queja fue remitida inicialmente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien ordenó con auto de 13 de abril de 2012 la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Mario Ballesteros Mejía en su condición
de director general de INGEOMINAS para la época de los hechos y otros. Así mismo, ordenó la remisión de las quejas y sus correspondientes ampliaciones a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (R), para que se investiguen las presuntas irregularidades que ocurrieron con ocasión de la terminación del Acuerdo Específico nro. 01 del 13 de diciembre de 2006.1 1 Fls. 45-58 c.p. 2 Radicación No. 161-6024 El 31 de mayo de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal resolvió iniciar indagación preliminar contra sujetos por determinar, y decretó la práctica de algunas pruebas.2 El 7 de mayo de 2013 la delegada dispuso abrir investigación disciplinaria contra los señores Mario Ballesteros Mejía y Cesar David López, en sus condiciones de Director General y Subdirector del Servicio Geológico de INGEOMINAS respectivamente, por las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la terminación anticipada y liquidación del Acuerdo Específico no. 1 del 13 de diciembre de 2006.3 Con auto del 30 de octubre de 2013, la Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra los señores Mario Ballesteros Mejía y Cesar David López Arenas y el 17 de julio de 2014 ordenó la cesación del procedimiento de las diligencias adelantadas contra los investigados.4
II. AUTO DE ARCHIVO Mediante decisión proferida el 17 de julio de 2014, la Procuraduría Segunda
Delegada para la Contratación Estatal ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra los señores Mario Ballesteros Mejía y Cesar David López, al tenor de los siguientes argumentos (fls. 229-232):
1. Inició el análisis jurídico aclarando que si bien el proceso de liquidación del Acuerdo Específico nro. 01 del 13 de diciembre de 2006 no se dio dentro de los cuatro (4) meses posteriores a su terminación, términos que fueron establecidos expresamente en la cláusula décimo quinta del acuerdo como el término de liquidación del mismo, tal suceso aconteció antes de que se cumplieran los dos (2) años a partir de la terminación del contrato, que es el plazo máximo con el que cuentan los entes estatales para liquidar las relaciones contractuales.
Señaló que en la liquidación del Acuerdo Específico nro. 01 al Convenio Marco de Cooperación n.° 013 de 2006, suscrito entre el INGEOMINAS y la Universidad Distrital, no quedaron cuentas por pagar o prestaciones por cumplirse por parte de los entes estatales que intervinieron, de manera que no se produjo ningún perjuicio concreto con ocasión de la liquidación del acuerdo específico, ni se cometió falta disciplinaria que amerite ser investigada, reiterando que con la liquidación tardía no se afectó ningún deber funcional a cargo de los funcionarios de INGEOMINAS.
2. En segundo lugar, advirtió que como quiera que el auto de apertura de investigación disciplinaria del 7 de mayo de 2013 dispuso en su parte resolutiva la remisión de la decisión y de sus piezas procesales, con destino a la oficina de
Control Interno Disciplinario del INGEOMINAS, así como el reparto a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, con el fin de que se 2 Fols. 60 y 61 3 Fols. 100-103 c.p. 4 Fols. 229-232 c.p. 3 Radicación No. 161-6024 investiguen las nuevas presuntas irregularidades puestas de presente por el quejoso y no obstante lo anterior, hasta el momento no consta en el expediente tal remisión, ordenó enviar copia de lo señalado en el auto a las citadas dependencias.
3. Como tercer punto anotó que en el material probatorio allegado al proceso se evidenciaron irregularidades tanto en el INGEOMINAS, como en el Grupo de Asuntos Nucleares del Ministerio de Minas y Energía, con ocasión de las autorizaciones y licencias de operación del reactor nuclear de investigación IAN R-1, impartidas desde el año 2010.
En la misma línea, indicó que en la administración del Dr. Ballesteros Morales se manejó con desidia el grupo del reactor nuclear, a tal punto que se terminó la vinculación del personal experto y debidamente habilitado en su manejo. Por último, advirtió como presunta irregularidad la afirmación de la coordinadora del Grupo de Talentos Humanos SGC, en el sentido de que: “el cargo de jefe de reactor cuyas funciones entró a desempeñar el señor José Antonio Sarta Fuentes en virtud del acuerdo específico N° 1 al convenio marco de cooperación N.° 13 de 2006 suscrito entre la Universidad Distrital y el INGEOMINAS, no existe ni existió en la planta de personal de INGEOMINAS; puesto que en la propia cláusula sexta del
acuerdo específico en cuestión (OBLIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL) se relacionan unas funciones a cargo del profesional experto dispuesto por la Universidad Distrital que evidentemente corresponden a las funciones permanentes de un caso en concreto. Denotando simplemente la reprochada afirmación de la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del SGC, la desidia antes mencionada, que se habría presentado en el INGEOMINAS para integrar una planta de personal suficiente y debidamente capacitada para atender las necesidades del servicio del reactor nuclear de investigación IAN-R1”. Conforme a lo anterior, por tratarse de presuntas irregularidades que son de naturaleza administrativa, ordenó remitir copia de la decisión a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (R), con el fin de que en trámite separado, se investiguen dichos hechos.
III. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso apeló la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (fol. 237-238): Manifestó que en forma contraria a lo que planteó la primera instancia respecto de la tardía liquidación del Acuerdo Específico nro. 1 de diciembre 13 de 2006, suscrito entre la Universidad Distrital e INGEOMINAS en desarrollo del Convenio Marco de Cooperación nro. 013 de 2005, sí se cometieron daños concretos frente a bienes jurídicamente protegidos con los actos atribuibles a los investigados Mario
Ballesteros Mejía y Cesar David López. En ese sentido, insistió que con la negligencia de los investigados para atender la pronta liquidación del convenio se afectó el legítimo derecho del docente de la
4 Radicación No. 161-6024 Universidad Distrital José Antonio Sarta, a disfrutar su año sabático, que precisamente fue condicionado a la liquidación del convenio. Adicionalmente, señaló que esa tardía liquidación por parte de INGEOMINAS significó la culminación de una cadena de desaciertos de la administración de esa época, que ha generado que el reactor IAN-R1 no preste los servicios mínimos para los que fue concebido, a pesar de las continuas y costosas inversiones y gastos que se siguen haciendo en la entidad. Aclaró que a pesar de lo contemplado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la cláusula décimo quinta del contrato del Acuerdo Específico nro. 1 de 2006 es ley para las partes y en consecuencia se debía liquidar en el mes de febrero de 2009 y no en febrero de 2010 como sucedió. Finalmente, solicitó que se haga efectiva la remisión de copias a la cual se hizo mención en el auto de archivo, para que en trámite separado se decida sobre los nuevos hallazgos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1 Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alvaro Castiblanco Bohórquez contra el auto de archivo de 17 de julio de 2014, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual ordenó el archivo definitivo de las
diligencias. Es importante referir que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. 4.2 Caso en concreto Antes de iniciar el análisis jurídico, la Sala advierte que después de revisar la totalidad del expediente, se puede observar que en el auto de apertura de investigación disciplinaria del 7 de mayo de 2013, la primera instancia determinó los siguientes hechos que serían materia de investigación, en la siguiente forma (f. 101): En esta instancia de decisión, en la que se evalúa la documentación e información allegada durante la etapa de indagación preliminar, se deriva la probable comisión de las siguientes irregularidades con oportunidad de la terminación y liquidación del acuerdo específico N.° 01 de diciembre 13 de 2006 suscrito en el marco del convenio de cooperación N.° 013 de 2006 celebrado entre la Universidad Francisco José de Caldas y el INGEOMINAS para el apoyo, con un docente, a las labores de investigación en el reactor nuclear que se encuentra a cargo de
INGEOMINAS:
5 Radicación No. 161-6024 a) La terminación unilateral del acuerdo específico N.° 01 de diciembre 13 de 2006 por parte del INGEOMINAS, no se dio a través del mecanismo acordado en la cláusula cuarta del acuerdo específico N.° 01 de enero 13 de 2006 (del preaviso) Lo anterior en tanto que de la lectura del acuerdo específico N.° 01 de diciembre 13 de 2006
suscrito en el marco del convenio de cooperación N.° 013 de 2006, y en especial de la lectura de su cláusula cuarta, es claro que el señalado convenio interinstitucional, tenía un plazo de ejecución de un (1) año, a partir de la fecha de su firma, prorrogable por periodos similares en tiempo; debiendo mediar preaviso de una de las partes contratantes ( a la contraparte), con una antelación de cuando menos un (1) mes a la fecha de vencimiento del convenio, para evitar la prórroga automática. (fl. 62 c.a.). (…) b) Con la terminación unilateral del acuerdo específico N.° 1 de diciembre 13 de 2006 por parte del INGEOMINAS se terminó afectado el adecuado y normal funcionamiento del reactor nuclear de investigación IAN-R1, que se encuentra a cargo del instituto. Pues en forma contraria a los propios intereses del INGEOMINAS, que es depositario del reactor nuclear de investigación N.° IAN-R1, con ocasión de la terminación abrupta y unilateral del acuerdo específico N.° 1 de diciembre 13 de 2006, por parte de INGEOMINAS, se terminó afectando injustificadamente el adecuado funcionamiento y operación del señalado reactor nuclear, en tanto que por esa terminación unilateral fue sustituido en la jefatura del reactor, un profesional debidamente capacitado y habilitado para operarlo, como era el Dr. José Antonio Sarta Fuentes, por una persona que no tenía ni la experiencia ni la habilitación necesaria para hacerlo, tal como era el físico Jaime Sandoval; máxime sí se considera que el INGEOMINAS contaba con los recursos
para haber podido dar continuidad al señalado convenio interadministrativo suscrito con la Universidad Distrital, durante el año 2009 (fl. 79 c.p.) c) Con la falta de liquidación oportuna del acuerdo específico N.° 1 de diciembre 13 de 2006, por falta de diligencia del INGEOMINAS, se terminó aplazando la solicitud de año sabático hecha en el año 2009 por el docente José Antonio Sarta Fuentes, quien en nombre de la Universidad Distrital, había asumido la ejecución del convenio interadministrativo cuya terminación unilateral fue dispuesta por INGEOMINAS (fls. 108 y 109 c.p.). (…) No obstante, el auto de archivo sólo se pronunció sobre la irregularidad descrita en el literal c) transcrito. Lo propio sucedió con los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Por lo tanto, desde ya se advierte que este será el marco funcional de esta instancia, no sin antes hacerle ver al a-quo que hasta el momento procesal actual no se ha pronunciado sobre los restantes hechos que fueron objeto de apertura de investigación disciplinaria y por los cuales deberá referirse. En esas condiciones, el recurso de apelación tiene como fundamento principal los daños que se cometieron a los bienes jurídicos tutelados del doctor Sarta, como consecuencia de la desatención de la entidad para liquidar el acuerdo dentro del término contractual estipulado en la cláusula décimo quinta del Acuerdo Específico nro. 01 de 2006. Ahora bien, los puntos de discordia se pueden dividir principalmente en dos problemas jurídicos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: (i) ¿Se afectó el
legítimo derecho del docente José Antonio Sarta a disfrutar de su año sabático, por cuanto fue condicionado a la liquidación de dicho convenio?; (ii) ¿Existieron una serie 6 Radicación No. 161-6024 de desaciertos en la administración de INGEOMINAS de esa época, que ha significado que dicha instalación no preste los servicios mínimos para lo que fue concebida ? (i) Respecto del primer problema jurídico, la Sala estima oportuno traer a consideración lo contenido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que establece el plazo para la liquidación de los contratos y señala lo siguiente: ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o con convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a
que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Para el caso en concreto, es necesario mencionar que si bien la cláusula décimo quinta del acuerdo específico consagró como término para la liquidación del acuerdo cuatro (4) meses a partir de la terminación, es posible que la administración vencido ese plazo, opte por dar aplicación a la Ley 1150 de 2007, sin que con ello esté afectando algún deber funcional. En lo que respecta al perjuicio causado al doctor Sarta por esa presunta liquidación tardía, la Sala advierte que no encuentra ningún sustento probatorio que permita confirmar las afirmaciones hechas por el recurrente, en el entendido que en la investigación disciplinaria no se evidencia que haya existido afectación al docente como consecuencia de la liquidación tardía del Acuerdo Específico no. 1 del 13 de diciembre de 2006, como erradamente lo afirmó el apelante. Hay que aclarar que en el expediente se incorporó el oficio SAC-810-09 del 29 de julio de 2009, que informó que la solicitud del año sabático del doctor José Antonio Sarta Fuentes fue devuelta por la Facultad de Ingeniería, en razón a que era necesario precisar el vínculo actual del docente con INGEOMINAS. Para la Sala lo anterior no es prueba suficiente para concluir que se le negó dicha prerrogativa al docente por la presunta liquidación tardía y que existió un daño en concreto, pues se advierte que el derecho al año sabático del doctor Sarta no estaba condicionado a la liquidación del contrato como lo indicó el apelante, sino a unos
requisitos internos de la universidad. Prueba de ello se evidencia en la diligencia de declaración juramentada del señor José Antonio Sarta Fuentes el 4 de septiembre de 2013, en donde informó que su 7 Radicación No. 161-6024 solicitud JASF-03-2009 de 16 de febrero de 2008, mediante la cual requería que se remitiera el acta de liquidación debidamente firmada no fue atendida debidamente, por lo cual debió suspender el disfrute de su año sabático en la universidad, es decir hasta julio de 2010. Lo anterior permite demostrar que el daño no ocurrió, y que finalmente el derecho del docente se pospuso hasta mediados del año 2010. Ahora, si en gracia a la discusión aceptáramos el retraso al disfrute del año sabático del doctor Sarta, dicho retardo fue producto de una conducta que no es sancionable disciplinariamente toda vez que los investigados actuaron conforme a los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, no se afectó ningún deber funcional ni mucho menos se causó un perjuicio o daño al docente, ya que se reitera, él disfrutó su prerrogativa en julio de 2010 y como se dijo anteriormente, dicho año sabático no estaba condicionado al Acuerdo Específico 1 de 2006, pues este era totalmente ajeno a la relación contractual del docente con la universidad. (ii) El quejoso señaló que con la liquidación tardía del acuerdo culminó una cadena de desaciertos en la administración del INGEOMINAS de la época, que ha generado que dicha instalación tecnológica no preste los mínimos servicios para la que fue
concebida. De lo antedicho, es pertinente indicar que la anterior denuncia no fue objeto de investigación por parte de la primera instancia, ni se conoce cuáles fueron esos desaciertos. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en la investigación disciplinaria salieron a la luz nuevos hechos que permiten inferir que la administración del Dr. Ballesteros Morales presuntamente manejó con desidia el grupo del reactor nuclear, a tal punto que se desvinculó al personal experto, la primera instancia en su parte resolutiva ordenó remitir copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario SGC, y a las Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (R) para que realicen la respectiva investigación. Bajo esas condiciones, como quiera que la denuncia referente a los malos manejos del reactor nuclear de investigación IAN-R1 ya se encuentra en curso, esta Colegiatura no se pronunciará al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones legales,
V. RESUELVE
8 Radicación No. 161-6024
PRIMERO: CONFÍRMAR PARCIALMENTE la providencia del 17 de julio de 2014, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la terminación de la actuación disciplinaria contra los señores MARIO BALLESTEROS MEJÍA y CESAR DAVID LOPEZ, en su respectiva condición de director general y director técnico del Servicio Geológico del INGEOMINAS y en consecuencia decretó el archivo de las presentes diligencias, en relación
exclusivamente con el hecho c) relacionado en el auto de apertura de investigación disciplinaria, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por parte de la Secretaria de la Sala Disciplinaria comuníquese la presente decisión al quejoso LUÍS ALVARO CASTIBLANCO BOHÓRQUEZ en la dirección que está consignada en el folio 238, informándole que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria procédase a notificar de la presente decisión los señores MARIO BALLESTEROS MEJÍA y CESAR DAVID LOPEZ, en las direcciones que están consignadas en los folios 239 y 243 del cuaderno principal.
CUARTO: A través de la secretaria de la Sala Disciplinaria, devolver las diligencias a la oficina de origen para que se pronuncie sobre los hechos identificados en los literales a) y b) del auto de apertura de investigación disciplinaria, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
Procurador Primero Delegado Presidente
MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Procuradora Segunda Delegada Proyectó: AAGT Expediente núm. (161-6024) IUS 2010-12685 9