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PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Procede aunque no se incluya en balance financiero reclama

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Procede aunque no se incluya en balance financiero reclama
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Expediente 49.367 (2007-02924) ACCIÓN CONTRACTUAL-Para la liquidación de contrato a fin de que se reintegre suma de dinero LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Marco legal LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Valor probatorio de las copias simples El Ministerio Público, con fundamento en el principio de lealtad procesal, considera que debe darse valor probatorio a las copias simples cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria … Algunos soportes documentales fueron aportados en copia simple tanto por la parte actora en la demanda inicial, como por la parte demandante en su demanda de reconvención, los cuales serán estimados como prueba, pues obraron como prueba a lo largo del proceso, respecto de los cuales las partes involucradas en el litigio no cuestionaron su veracidad ni autenticidad. DEBIDO PROCESO-Principio de Lealtad Procesal COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Procede aunque no se incluya en balance financiero, reclamaciones de entidades que no reflejen pretensiones económicas En concepto del Ministerio Público, si bien no admite discusión que en instancia judicial procede liquidar el contrato de… sus adicionales y accesorios, también lo es que resulta imposible incluir dentro de este balance financiero las reclamaciones de...pues los documentos aportados al proceso no reflejan o soportan las pretensiones de contenido económico reclamadas por éste. OBLIGACIONES CONTRACTUALES-Ante la falta de soporte probatorio no se puede reclamar estas En concepto del Ministerio Público las cifras reclamadas no se encuentran debidamente

soportadas, por tanto reclamar pagos por concepto de unas obligaciones contractuales

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente 49.367 (2007-02924) carentes de prueba resulta a todas luces improcedente. El Ministerio Público advierte que no se allegó soporte documental alguno que acredite el número mínimo de unidades fijado de manera unilateral por el Departamento de… para los años subsiguientes, como tampoco el pliego de condiciones a que se refiere el citado parágrafo. Así las cosas, cuando la recurrente imputando incumplimiento contractual por los años subsiguientes sus afirmaciones corresponden a simples apreciaciones subjetivas, en tanto no existe prueba que pueda tomarse como referente para establecer si efectivamente la contratista compró o no el mínimo de unidades que se alegan por la entidad contratante. ACCIÓN CONTRACTUAL-Incumplimiento de la carga de la prueba El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que… incumplió con la carga procesal de la prueba, onus al que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones económicas, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas no puedan ser incluidas dentro de la liquidación judicial del contrato realizada por el a-quo. Corolario de lo anterior, y contrario a lo afirmado por

la entidad apelante, si existen los suficientes elementos de juicio para inferir un incumplimiento contractual a cargo de la parte demandante, pues no de otra manera se explica el copioso número de requerimientos de… en los que se quejaba por la lentitud en el proceso de producción de la Fábrica de Licores de… lo que sin duda afectó el suministro y compra de productos (licores) y por ende su distribución en el Departamento. CONTRATO ESTATAL-Liquidación Judicial Dentro de este contexto, solo resta por concluir que la liquidación judicial que hiciera el Tribunal de primera instancia con respecto al contrato… y sus respectivos contratos accesorios o conexos… debe mantenerse, pues frente al balance financiero a favor de la contratista, el apelante único no manifestó inconformidad alguna. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, atendiendo los argumentos expuestos en el presente concepto

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente 49.367 (2007-02924)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 072 /2014

Bogotá D.C., 24 de abril de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr.ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 49.367 (05001233100020070292402)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y OTRO

Demandado: LICORES DEL CARIBE S.A.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, instauró demanda1 contra la sociedad LICORES DEL CARIBE S.A., para que se liquide judicialmente el contrato FLA-016-2000, adjudicado a la Unión Temporal Dromayor Pereira S.A & Héctor Villa Osorio, luego cedido a la firma LICORES DEL CARIBE S.A LICOCARIBE, con previa autorización del Gobernador del Departamento, declarando que la sociedad demandada debe reintegrar la suma de $1.586

036.212.03. Precisa que por oficio de 28 de diciembre de 2006 el Gerente de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, remitió al representante legal de la sociedad Licores del Caribe S.A, la liquidación final del contrato FLA-016-2000, en los siguientes términos (…) “En primer lugar que los contratos FLA 080-2005, FLA 165-2005, FLA 003-2006 y 020147. 4880-2005 y 021307, son contratos accesorios al contrato FLA-016-2000, puesto que como se mencionó en los encabezados de cada contrato estos se suscribieron de acuerdo con el contrato de Distribución de Licores, sin el cual no hubiera sido posible la existencia de los mismos” 1Presentada el 6 de septiembre de 2007 (fl 25 c. ppal), esto es dentro del término legal de los 2 años

establecido para la acción de controversias contractuales, pues la terminación del contrato se dió por cumplimiento del plazo contractual (28 de marzo de 2006), por ende contabilizando los plazos para liquidarlo de manera bilateral (4 meses) y unilateral (2 meses) más los dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa, se concluye que fue instaurada dentro del término de caducidad.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente 49.367 (2007-02924) 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA y DEMANDA DE RECONVENCION2.- Dentro del término de fijación en lista, la sociedad LICORES DEL CARIBE S.A, contestó la demanda, alegando que los incumplimientos contractuales son imputables a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. A su vez presentó demanda de reconvención, en la que solicita que se declare en sede judicial la liquidación del contrato entre el Departamento de Antioquia – Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y Licores del Caribe S.A., que existe en razón de la Resolución No 1811 del 23 de febrero de 2000, mediante la cual le fue adjudicado el contrato de distribución de licores y alcoholes a la Unión Temporal Dromayor S.A y Héctor Villa Osorio, cedido a LICORES DEL CARIBE S.A. LICOCARIBE S.A, previa autorización del Gobernador de Antioquia, declarando que el Departamento de Antioquia – Fabrica de Licores y Alcoholes de

Antioquia, es deudor en la suma de $1.259287.344, por concepto de los consolidados contractuales al final del año sexto de la ejecución contractual y su prórroga. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare que las pretensiones de la Fábrica de Licores relacionadas con la ejecución contractual del año uno, ya se encuentran satisfechas, en razón del pago, y con respecto a las pretensiones de los años uno, dos y tres, se encuentran caducadas. Que se declare que de conformidad con el desarrollo contractual, los contratos: FLA 080-2005, FLA 165-2005, FLA 003-2006, orden de compra No 020147 y factura No 4880-2005, son accesorios al contrato FLA-016-2000, en razón a que se desarrollaron dentro del marco de distribución de Licores y alcoholes de Antioquía en el Departamento de Bolívar y con el propósito de auspiciar la comercialización de los mismos en ese departamento. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Antioquia3, se pronunció en el siguiente sentido: “PRIMERO: SE DECLARA IMPROSPERA, la excepción de caducidad de la acción, propuesta por Licores del Caribe S.A. SEGUNDO. SE DENIEGAN las pretensiones formuladas en la demanda principal, salvo la de liquidación judicial del contrato. TERCERO. SE LIQUIDA JUDICIALMENTE EL CONTRATO FLA-016-2000 del 29 de marzo del 2000, suscrito inicialmente entre el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA-FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA y LA

UNION TEMPORAL DROMAYOR PEREIRA S.A y HECTOR VILLA OSORIO y posteriormente cedido a la sociedad LICORES DEL CARIBE S.A., mediante Resolución No 9244 del 21 de noviembre de 2000, cuyo objeto consistió en la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el Departamento de Bolívar; así como los CONTRATOS FLA 080-2005, FLA 1652005 y FLA 003-2006, celebrado entre las partes. CUARTO. SE CONDENA al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-FABRICA DELICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA a pagar a LICORES DEL CARIBE., las siguientes suma de dinero. 2 Presentada el 26 de febrero de 2008 (fls 170 a 213 c. ppal) 3 En sentencia de 9 de agosto de 2013 (fls731 a 747 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente 49.367 (2007-02924)  Cuatrocientos treinta y dos millones ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($432.088.499), por concepto de mayor inversión publicitaria en la zona, suma sobre la cual se reconocerán intereses comerciales corrientes, desde la fecha de terminación del contrato28 de marzo de 2006hasta la ejecutoria de la presente providencia.  Ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), por concepto de

patrocinio publicitario para la celebración de los 85 años de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en Cartagena – Contrato No 080-2005, suma sobre la cual, se reconocerán intereses moratorios de que trata el inciso segundo del numeral 8° del artículo 4 de la ley 80 de 1993, desde la fecha en que venció el término de 30 días para el pagocuenta de cobro radicada el 11 de enero de 2006, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), por concepto de patrocinio publicitario para lanzamiento de la nueva referencia de 65 m.l en Cartagena, en el mes de enero de 2006 – contrato No 003-2006, suma sobre la cual, se reconocerán intereses moratorios de que trata el inciso segundo del numeral 8° del artículo 4 de la ley 80 de 1993, desde la fecha en que venció el término de 30 días para el pagocuenta de cobro radicada el 04 de mayo de 2006, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Quinientos millones de pesos ($500.000.000), por concepto de patrocinio publicitario en el Reinado Nacional de Belleza en Cartagena entre el mes de octubre y noviembre de 2005 – contrato No 0165-2005, suma sobre la cual , se reconocerán intereses moratorios de que trata el inciso segundo del numeral 8° del artículo 4 de la ley 80 de 1993, desde la fecha en que venció el término de 30 días para el pagocuenta de cobro radicada en

marzo 27 de 2006, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. QUINTO. SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda de reconvención (…)” El a-quo, precisó “que dentro del plenario no obra elemento de convicción alguno que permita acreditar la veracidad de los valores propuestos por la demandante (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-FABRICA DELICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA) tanto en el acta de liquidación bilateral que pretendió suscribir con el contratista, como ahora mediante la acción contractual. Y, en relación con el incumplimiento que el Departamento de Antioquia – FLA le atribuye a la sociedad contratista (LICORES DEL CARIBE S.A), lo cierto es que según se desprende de los documentos que obran a folios 335 a 344, tal incumplimiento no le es imputable a la distribuidora, pues ello se debió a los problemas de producción e inexistencia de inventario en la FLA de los productos objeto de comercialización”. En relación con la demanda de reconvención, concluyó “que al estar claramente acreditada la obligación que le asiste a la Fábrica de Licores de Antioquia de cancelarle al contratista las sumas allí establecidas, se accederá a su reconocimiento”

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente 49.367 (2007-02924) 1.4 APELACION.-La apoderada del Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia4 no comparte las consideraciones del Tribunal, pues de una

parte acepta una situación fáctica ocurrida y reconocida (el incumplimiento del contratista) y de otra advierte que no hay prueba que lo acredite. Que el silencio del demandado ((LICORES DEL CARIBE S.A) respecto a la ocurrencia del incumplimiento, de sus cuantías y del momento en el cual ocurrieron, debe ser tenido como indicio grave en su contra, como quiera que en el expediente no obran pruebas que indiquen otra situación diferente a la que se expuso en la demanda y en la contestación, lo que además se enmarca dentro de la categoría de las negaciones indefinidas que se encuentran inmersas en los literales a, b y c del hecho 5 de la demanda. Que existe un acto administrativo Resolución No 3305 de 3 abril de 2002 del cual se presume su legalidad, que da cuenta del incumplimiento del contratista en el primer año de ejecución del contrato, pues deja claro que el contratista compró 3 237.449 unidades de 750 ml, siendo su obligación contractual la de adquirir 3.350.00 unidades, por tanto debía reconocer a favor de la fábrica los perjuicios causados. Que no es cierto que el ente territorial demandante hubiese incumplido el contrato, pues “si bien la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia presentó problemas de producción, dicha circunstancia no tenía porque afectar el cumplimiento del contratista, toda vez que si no se facturaba era porque no existía la mercancía en producción, pues simplemente, el pedido hecho por el contratista se le contabilizaba para efectos de alcanzar la meta que tenía para cada año” Por lo anterior solicita que para efectos de la liquidación judicial del contrato se

tengan en cuenta los emolumentos de que tratan los literales a, b y c del hecho 5 de su demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia se limitará de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se abordara el estudio de las pretensiones de la demanda de reconvención, pues algunas fueron concedidas por el a-quo, hacen parte de la liquidación judicial del contrato, y respecto de las cuales el recurrente no manifestó inconformidad alguna. 4(fls748 a757 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente 49.367 (2007-02924) Consecuente con lo anterior, el debate jurídico se concentrará en si procede o no tener en cuenta en la liquidación judicial del contrato los pedimentos económicos invocados por la recurrente en los literales a, b y c del hecho 5 de la demanda inicial. Como paso previo corresponde precisar sobre el tratamiento legal y jurisprudencial de la liquidación de los contratos estatales. 2.2 Marco legal Los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, vigentes para la época de suscripción del contrato del que se reclama su liquidación por vía judicial, establecen: “Artículo 60º.- De Su Ocurrencia y Contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás

que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Artículo 61º.- De la Liquidación Unilateral. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición” 2.3 Tratamiento jurisprudencial. El Consejo de Estado5, sobre el sentido y alcance de la liquidación del contrato, ha precisado: “La liquidación del contrato, como es bien sabido, constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación negocial, como de tiempo atrás lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación, al considerar que la misma “(…) tiene como objetivo

principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por 5 Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011. Exp 15.935

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente 49.367 (2007-02924) esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”.6 (Resalto y subrayo) 2.4 Caso concreto Se alega que por virtud del contrato FLA-016-2000 la sociedad contratista LICOCARIBE S.A., adeuda la suma de $1.568036.212.03, por el incumplimiento en mínimos de unidades durante el primer, segundo y tercer año de ejecución, junto con el aporte institucional y publicitario pactados en las clausulas quinta y novena del referido contrato. 2.5 Hechos probados y análisis El Ministerio Público, con fundamento en el principio de lealtad procesal, considera que debe darse valor probatorio a las copias simples cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria. Recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 20137, unificó la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las copias simples y de cuya argumentación se estima pertinente traer para el caso lo

siguiente. “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 – estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.608. Esta posición es reiterada en numerosas decisiones de esta Sección, como por ejemplo en la sentencia de 20 de noviembre de 2003, expediente 15.308 y sentencia del 6 de julio de 2005, expediente 14113, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.

7 Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01, Numero :25.022

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente 49.367 (2007-02924) El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.)

los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar8. 8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. Oportunidad en la que se precisó: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. “En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la

justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.” (Negrillas adicionales). De igual forma, se pueden consultar la sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero, oportunidad en la que se precisó: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las

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Algunos soportes documentales fueron aportados en copia simple tanto por la parte actora en la demanda inicial, como por la parte demandante en su demanda de reconvención, los cuales serán estimados como prueba, pues obraron como prueba a lo largo del proceso, respecto de los cuales las partes involucradas en el litigio no cuestionaron su veracidad ni autenticidad. Del conjunto del acervo probatorio, surgen los siguientes hechos probados: 2.5 (i) Entre el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y la Unión Temporal Dromayor Pereira S.A y Héctor Villa Osorio se celebró el contrato No FLA-016-20009, cuyo objeto era la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el Departamento de Bolívar, por “un valor de $5.860624.000, para el primer año, de acuerdo con las compras mínimas estipuladas en la cláusula cuarta sin incluir IVA, ni el aporte publicitario, ni el aporte para publicidad en la zona, incluido el aporte institucional a que se refiere la cláusula quinta” y un plazo de 4 años. Plazo que se prorrogó por dos años más, como consta en el respectivo contrato de prorroga al contrato No FLA-016-2000 (fls 306 a 309 c. ppal), suscrito entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA y LICOCARIBE S.A. Se destacan los siguientes apartes: “TERCERA: El día 7 de octubre de 2003 LICOCARIBE., solicita se le prorrogue el

plazo del contrato FLA-016-2000, próximo a vencerse el día 28 de marzo de 2004, teniendo en cuenta el buen desempeño en la ejecución del mismo. (…) QUINTA: conforme a las anteriores consideraciones las partes del contrato de acuerdan CLAUSULA PRIMERA: Prorrogar el plazo del contrato No FLA-0162000 en dos años más contados a partir del día 29 de marzo de 2004 y hasta el 29 de marzo de 2006. (…)” diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que

se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.” 9 (fls 31 a 52 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente 49.367 (2007-02924) En las clausulas cuarta, quinta y novena las partes pactaron, respectivamente, lo referente a compras, aporte institucional y aporte publicitario: “CUARTA: COMPRAS: El contratista se obliga a comprar en el primer año de ejecución del contrato una cantidad mínima de 3.350.000 botellas de 750 m,l o su equivalente (…) PARAGRAFO SEGUNDO Para cada uno de los años subsiguientes, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, fijara anualmente y en forma u

Consultar sobre este documento ...