PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Puede ejercerse por mutuo acuerdo dentro del plazo estipul
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Puede ejercerse por mutuo acuerdo dentro del plazo estipul
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA
CONTRATACION ESTATAL
Bogota D. C 24 OCT. 2001 Precede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 de 2000, artículo 25 numeral 4 y la Resolución 017 de 2000, artículo 19 del Procurador General de la Nación, a decidir el recurso de apelación interpuesto por los sancionados JUAN BAUTISTA NIÑO SUAREZ y ARISTOBULO MENESES RUEDA, contra la Resolución 0072 de mayo 31 de 2000, proferida por la Procuraduría Regional de Santander dentro del radicado 15427844/99, mediante la cual los sancionó en sus condiciones de Alcalde y Secretario General y de Gobierno Municipal de! Socorro, respectivamente, con multa equivalente a treinta (30) y once (11) días del sueldo que devengaban por la época de los hechos, como responsables de los cargos deducidos en el proceso. Y a absolver la consulta respecto de absolución de responsabilidad de la investigada LUZ MARINA ASCENCIO TUSO en su condición de Directora de Finanzas y Presupuesto del municipio del Socorro. HECHOS Fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación mediante queja de Concejales del Municipio del Socorro y Comité Social de Servicios Públicos de la localidad, en forma separada, en donde denuncian presuntas irregularidades en la celebración por parte del Alcalde Municipal del Socorro JUAN BAUTISTA NINO SUAREZ, del contrato de prestación de servicio público de acueducto y alcantarillado con la Firma EMSERCO LTDA., que en sentir de
los quejosos, desconoce los principios contemplados en la Ley 80 de 1993, 60 de 1993 y 179 de 1994. SINTESIS DEL PROCESO Mediante autos de mayo 23, agosto 25 y septiembre 28 de 1998 se ordenó la practica de pruebas en indagación preliminar dentro de las radicaciones 0721534, 072-1689 y 072-2263 de 1998 iniciadas con fundamento en las quejas mencionadas. Por auto de agosto 5 de 1999 (fi. 97) se dispuso anexar las anteriores radicaciones a la numero 154-27844-99, para continuar su trámite bajo una misma cuerda procesal. Con fundamento en las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar las asesoras del Despacho del Procurador General de la Nación comisionadas para adelantar las diligencias, mediante auto de agosto 31 y septiembre 6 de 1999 (fls. 35 y 59, anexo 3) ordenaron apertura de investigación disciplinaria contra los señores JUAN BAUTISTA NINO SUAREZ, ARISTOBULO MENESES RUEDA y LUZ MARINA ASCENCIO TUSO en sus condiciones de Alcalde, Secretario de Gobierno y Directora de Finanzas y Presupuesto del Municipio del Socorro, para la época de los hechos, condiciones acreditadas con los documentos que obran de folios 75 a 88 del expediente. Con auto de noviembre 2 de 1999 (fls. 248 y ss.) les formuló cargos a los funcionarios mencionados en los siguientes término :
CARGOS
JUAN BAUTISTA NIÑO SUAREZ
"1En su condición de Alcalde Municipal del Socorro, suscribió con /a Firma EMSERCO LTDA., el contrato de prestación de servicios para el tratamiento, operación, mantenimiento y facturación del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio del Socorro, el 19 de agosto de 1998, sin que para dicha fecha la empresa se encontrara registrada en la Superintendencia de Servicios Públicos como empresa prestadora de servicios públicas E.S.P. 2.- Celebró y permitió la ejecución del contrato para el tratamiento, operación, mantenimiento y facturación del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio del Socorro suscrito con la Firma EMSERCO LTDA. el 19 de agosto de 1998, sin que previamente hubiera dado por terminado, ni liquidado de común acuerdo con las partes el contrato de administración existente con COOPSERVICOMUNERA para la prestación de los mismos servicios, situación que se infiere del acta de terminación del contrato suscrita el 24 de septiembre de 1998, por el Representante Legal de EMSERCO LTDA. con visto bueno del Jefe Unidad de Servicios Públicos del municipio de Socorro, en la cual se hace constar que el contratista no pudo ejecutar el 100% del contrato, en consideración a la no entrega del sistema por razones de tipo jurídico y de las declaraciones de CLAUDIA LUCIA RUEDA LEON y PABLO ANTONIO ESPINOSA RUEDA, concejales del municipio del Socorro y en su versión libre, en las cuales se coincide en que, en los meses de octubre y noviembre de 1998 no obstante, estar prestando el servicio la cooperativa, el municipio firmó un contrato para tos mismos fines.
3." En su condición de alcalde para el periodo constitucional 1998-2000, pudo haber incurrido en irregularidad de tipo contractual por violación a/ deber de selección objetiva en tos contratos de febrero 1°., marzo 1° y 31, junio 1° y julio 1 de 1999, por valores de $20'210,489, $20'210.489, $34'845.670, $17'422.835 y $17'422.835, respectivamente suscritos con EMSERCO ESP, el no solicitar como mínimo dos ofertas, situación que se Mere de la visita especial practicada en la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual previa revisión de los anexos de las cuentas de pago, se constató que para este contrato solo se encontró la propuesta presentada por EMSERCO. Lo anterior se confirma con la versión del alcalde quien manifiesta que los contratos celebrados en enero 4, febrero 1° y marzo de 1999 no se les dio selección por estar esperando tos estudios. Igualmente teniendo en cuenta que la menor cuantía del municipio del Socorro, teniendo en cuenta su presupuesto para la vigencia de 1999, es de $59'115.000, por lo que de conformidad con el articulo 3 del decreto 855 de 1994, debía solicitar como mínimo dos ofertas sobre el 10% de la misma, es decir sobre $5'911.500. Igualmente y por la cuantía del contrato suscrito el 31 de marzo de 1999, era obligado el tramite de invitación pública que prevé el articulo en mención al superar el 50% de la menor cuantía para la entidad.
4.- Pudo haber incurrido en irregularidad por incumplimiento de sus deberes como servidor publico, pues no obstante haberse solicitado por el consorcio Limpiaductos S.A. – Servigenerales ESP, que el acto de adjudicación de la invitación publica No.001 de 1999 se realizara en audiencia publica, se omitió remitir tal solicitud al funcionario competente, en este caso al Contralor General de Santander, para que este ordenara o pertinente. Con esta conducta pudo incurrir en violación del artículo 33 del C.C.A. 5.- Pudo haber incurrido en la siguiente irregularidad de tipo presupuestal, al ordenar tos pagos derivados del contrato suscrito con EMSERCO LTDA., el 19 de agosto de 1998, con cargo al código presupuestal 3.3.1,1 (implementación de estructura institucional para la administración y operación del servicio de acueductocostos de dotación - inversión urbana, sector de agua potable y saneamiento básico), teniendo en cuenta que la propuesta presentada por la firma contratista, incluya dentro de los rubros de tratamiento y operación de planta y operación, mantenimiento y facturación, el pago de personal administrativo, no susceptible de ser cubierto con estos recursos, cuyos componentes están definidos por el articulo 21 numeral 4 de la ley 80 de 1993 pare otros aspectos, según concepto emitido por la profesional universitaria de la Procuraduría Departamental de Santander (fl. 136anexo3)". ARISTOBULO MENESES RUEDA "En su condición de Secretario General y de Gobierno Municipal del Socorro y de alcalde encargado pudo haber incurrido en presunta violación al deber de selección objetiva en el contrato de enero 4 de 1999, por valor de $20'210.489, suscrito con EMSERCO ESP al
no solicitar como mínimo dos ofertas, situación que se infiere de la visita especial practicada en la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual previa revisión de los anexos de las cuentas de pago, se constata que para este contrato solo se encontró la propuesta presentada por EMSERCO. Lo anterior se confirma con la versión del alcalde quien manifiesta que al contrato celebrado en enero 4 de 1999 no se le dio selección por estar esperando los estudios. Igualmente teniendo en cuenta que la menor cuantía del municipio del socorro, según su presupuesto para la vigencia de 1999, es de $59'115.000, por lo que de conformidad con el articulo 3 del decreto 855 de 1994, debía solicitar como mínimo dos ofertas sobre el 10% de la misma, es decir sobre $5'911,500". LUZ MARINA ASCENSIO TUSO "En su condición de Directora de Finanzas y Presupuesto del Municipio del Socorro, pudo haber incurrido en la siguiente irregularidad de tipo presupuestal, al imputar los pagos derivados del contrato suscrito con EMSERCO LTDA., el 19 de agosto de 1998, con cargo al código presupuestal 3.3.1.1. (implementación de estructura institucional para la administración y operación del servicio de acueductocostos de dotación – inversión urbana, sector de agua potable y saneamiento básico), teniendo en cuenta que propuesta presentada por la firma contratista, incluía dentro de los rubros de tratamiento y operación de planta y operación, mantenimiento y facturación, el pago de personal administrativo, no susceptible de ser cubierto con estos recursos, cuyos componentes están definidos por el articulo 21, numeral 4 de la ley 60 de 1993, para otros aspectos, según
concepto emitido par la profesional universitaria de la Procuraduría Departamental de Santander (fl. 136, anexo 3)". Como normas presuntamente violadas con las conductas antes mencionadas fueron citados los artículos 6 y 315 de la Constitución Política; 3, 19, 79 numeral 1° de la Ley 142 de 1994; 40 numerales 1° y 2o., 41 numeral 7° de la Ley 200 de 1995; 24, 29, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993; 3 del Decreto 855 de 1994; 33 del Decreto 01 de 1984; 21 de la Ley 60 numeral 4° de 1993; y 18 del Decreto 111 de 1994. Las conductas fueron calificadas provisionalmente como graves de conformidad con el artículo 27, numerales 1° y 6° de la Ley 200 de 1995. DESCARGOS JUAN BAUTISTA NIÑO SUAREZ Señala respecto al primer cargo que el contrato celebrado el 19 de agosto de 1998 y los demás suscritos antes de la invitación pública 001 de 1999, atendieron a los lineamientos del Acuerdo 009 de 1998 sobre organización municipal, que el articulo 10 señala que las actividades que demande la eficiente prestaci6n de los servicios públicos podrá contratarse con personas jurídicas o empresas asociativas de trabajo idóneas en la actividad para la cual se contrate (fl. 128 a 134 del cdno. 3). Asimismo, autorizado por el articulo 39 numeral 3° de la Ley 142 de 1993, de cuya lectura se colige, que no era necesario que el contratista tuviera que estar
constituido como ESP ni que se encontrara registrado en la Superintendencia de Servicios Públicos, por cuanto el ente regulado y vigilado era la Unidad de Servicios Públicos Municipales como administrador y operador directo del servicio público y no la empresa contratista. Por lo que encuentra infundado este cargo y no llamado a prosperar. En relación con el cargo segundo, precisa que la cooperativa SERVICOMUNERA se encontraba administrando el sistema de acueducto y alcantarillado en forma irregular y sin intenci6n de entregarlo al municipio, ni de liquidar el contrato. Que la Iiquidaci6n unilateral no podía darse, por cuanto la cooperativa que poseía toda la información acerca de las cuentas no la entregó al municipio. El acuerdo 009 de 1998 trazó los mecanismos legales para la admtnistraci6n del servicio publico y las gestiones efectuadas ante la cooperativa fueron negativas, al punto que a través de un procedimiento administrativo policivo se restituyeron los bienes al municipio, por lo que teniendo en cuenta tales circunstancias y el deber de asegurar la eficiente prestación del servicio esencial, se contrataron las tareas para su prestación. Al cargo tercero afirma que los servicios públicos domiciliarios se desarrollan dentro del marco constitucional y legal impuesto por el articulo 365 y la ley de servicios públicos domiciliarios, que en sentencia de la Corte Constitucional se dijo que las comisiones de regulación derivaron su competencia directamente de la ley, para organizar lo relativa a los servicios públicos en general y a los domiciliarios en particular, lo cual incluye la posibilidad de desarrollar los contratos en manera independiente de la ley 80 de 1993, por cuanto en algunos casos
prevalecen las reglas del derecho privado, cuando se trate de contratos para el giro ordinario de sus actividades productivas y los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes, que el Consejo de Estado en providencia del 23 de septiembre de 1997 de la Sala Plena, reitero la misma posición. La Ley 142 en el articulo 31 señala que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos, en cuanto se refieren a la prestaci6n del servicio se someterán a las reglas previstas en el parágrafo primero del articulo 32 de la Ley 80, de donde se deduce que se someten a las reglas de derecho común salvo que, la presente ley disponga otra cosa. No obstante, la Junta Municipal de Servicios Públicos analizó las únicas dos propuestas de las empresas existentes en la localidad para ejecutar las tareas requeridas por el municipio, por lo que existió selección objetiva en los términos y bajo los principios previstos en las normas que regulan la materia. En relación con el cargo cuarto acepta haber recibido la petición y señala que fue resuelta por el comité evaluador haciendo una interpretación gramatical del articulo 273 de la Constitución, que no conoció que el proponente hubiera mostrado insatisfacción sobre la respuesta dada, por lo que considera que debe exonerársele de responsabilidad por el hecho. Sobre el cargo quinto afirma que el municipio tuvo que diseñar la forma de implantar la estructura institucional y la adopción de sistemas de facturación, para asumir la prestación directa de los servicios públicos, en razón a la deficiente prestación del servicio que venia haciendo la cooperativa, para lo cual se incluyó en el presupuesto del municipio para la vigencia
del año 1998 el numeral 3.3.1.1 cuyo proyecto fue radicado en mayo 20 de 1998, basado en lo prescrito por el articulo 21 numeral 4° de la ley 60 de 1993 y el documento Compes de julio de 1996, por lo que el pago imputado a este cargo era viable. La implantación de estructuras institucionales, la adopción de instrumentos como la estratificaci6n y la adopción de sistemas de facturación y recaudo pueden llevarse a cabo en la etapa de montaje de estos sistemas como herramienta de gestión de la administración, y las actividades posteriores a su implantación como administración, mantenimiento y actualización del sistema no pueden financiarse con los recursos de la participación de forzosa inversión que al constituirse en actividades permanentes se tratan como gastos de funcionamiento. Que en este caso, se hicieron inversiones y no gastos de mantenimiento, por lo que considera que no ha existido irregularidad alguna en su conducta. ARISTOBULO MELENDEZ RUEDA Afirma que mediante Acuerdo 009 de marzo 24 de 1998 el Concejo Municipal del Socorro cre6 la Unidad Municipal de Servicios Públicos, encargada del manejo de acueducto y alcantarillado, aseo y disposición final de desechos, radicando en cabeza del municipio la prestaci6n directa por el término de dos años, dentro del cual debían efectuarse las invitaciones públicas para dar cumplimiento a la ley de servicios públicos. Ante el incumplimiento de COOPVISERVICOMUNERA, se procedió a la restitución de las instalaciones del acueducto. La Junta Municipal de Servicios Públicos en cumplimiento de sus funciones y para mantener la
continuidad en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado solicitó dos ofertas a empresas que pudieran prestar dichos servicios en el municipio, solicitando a la Cámara de Comercio el listado correspondiente, apareciendo registradas dos firmas. En el registro mercantil no apareció la empresa SERVICOMUNERA LTDA, pero si estaba registrada en el RUP de proponentes. Que ante el incumplimiento de dicha empresa con las obligaciones del contrato y los informes de la oficina de saneamiento ambiental y de la compañía de acueducto de Bucaramanga en el sentido que el agua suministrada por esta no era apta para el consumo humano, no fue llamada a participar. Posteriormente, con la convocatoria pública 001 de 1999 se adjudicó el componente de barrido a la empresa Asistencia Empresarial y a EMSERCO la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, a través de un contrato de prestación de servicios delegada. Que no existió violación al régimen de selección objetiva por cuanto al folio 126 cdno. 3 obra el acta de selección objetiva donde la junta municipal de servicios públicos escoge a la empresa EMSERCO por presentar la propuesta mas favorable y conveniente desde el punto de vista técnico y financiero. Que su comportamiento se circunscribió a la firma del contrato, porque de no haberlo hecho así, el servicio público se hubiera interrumpido y se hubiera visto afectada la comunidad. Refiere que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado por su misma naturaleza es esencia, publico y exige continuidad en la prestación, por lo que la contratación efectuada no violó los parámetros señalados en la ley de contratación administrativa y decretos
reglamentarios, ya que por la naturaleza del servicio se hace necesario que la contratación cumpla los principios de celeridad y economía, que existiendo las dos ofertas previas a la contratación se procedió a la selección por parte de la Junta Municipal de Servicios Públicos, ya que por encima de cualquier tramite inoficioso estaba la continuidad del servicio a que tiene derecho la comunidad. De otra parte, señala que el artículo 3° parágrafo único del Decreto 855 establece que en la contratación directa se obviaran las ofertas, cuando se celebre un contrato intuito personae, en consideración a la calidad del contratista y a la necesidad inminente de la prestación del servicio. Razón por la cual se procedió a contratar a la firma EMSERCO S.A. que contaba con el certificado de idoneidad para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado expedido por la alcaldía del Socorro y la Superintendencia de Servicios Públicos, documentos que reposan a folios 129 y 145 del cdno de anexos 2 LUZ MARINA ASCENCIO TUSO Señala que teniendo en cuenta que la propuesta presentada por la firma contratista EMSERCO LTDA. incluía dentro de los rubros de tratamiento y operación de planta y operación, mantenimiento y facturación, el pago de personal administrativo, no susceptible de ser cubierto con estos recursos, cuyos componentes están definidos por el articulo 21 numeral 4° de la Ley 60 de 1993, para otros aspectos, según concepto emitido por la profesional universitaria de la Procuraduría Departamental de Santander que la disponibilidad presupuestal la emitió de acuerdo a solicitud del secretario de gobierno, sin ningún anexo, lo que significa que no conoció
la propuesta del contratista y con base en el proyecto denominado "implementación de estructura institucional para la administración y operación del servicio de acueducto (costos de dotación) municipio de SocorroDepartamento de Santander", radicado en la oficina de proyectos en mayo de 1998, fue programado para que se pudiera hacer el montaje pertinente y asumir la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. Expidió la disponibilidad presupuestal con fundamento en el articulo 4° de la Ley 60 de 1993 y los documentos para el desarrollo territorial emitidos en julio de 1996 y julio de 1998, donde se dan elementos para la aplicación de la Ley 60 de 1993 relacionados con la formulación de planes distritales y municipales de inversión y la administración de recursos de los resguardos indígenas. Documentos elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación de Colombia. Razón por la cual considera que al no conocer las propuestas presentadas que dieron lugar a la selecci6n objetiva que se llevó a cabo y que dio lugar al oficio de solicitud de disponibilidad del secretario de gobierno, cumpliendo el principio presupuestal de la especialización contemplado en el articulo 18 del Decreto 111 de 1996. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Respecto del disciplinado JUAN BAUTISTA NIÑO SUAREZ la primera instancia lo absolvió, al considerar que las normas citadas como violadas no indicaban en forma concreta la obligación de inscribir ante la Superintendencia de Servicios Públicos, las firmas o empresas contratistas que pretendieran prestar servicios públicos domiciliarios, que las normas referidas determinan la obligatoriedad de ser controladas y vigiladas por esta entidad, pero no precisan época o
momento de inscripción ante la misma, circunstancia que además fue aclarada por la propia Superintendencia. Respecto del cargo segundo lo encontró probado y no desvirtuado, por cuanto las pruebas de cargos demuestran que hubo actuación irregular por parte del disciplinado, al no haber liquidado previamente el contrato con la Cooperativa SERVICOMUNERA que estaba prestando los servicios en el municipio del Socorro, que el encartado tenía en sus manos la posibilidad de liquidar el contrato bien por mutuo acuerdo o en forma unilateral y en tal virtud sus explicaciones no eran de recibo en el sentido que no había podido liquidar el contrato porque la cooperativa no había entregado los estados financieros y la administración no tenía soportes para efectuarla. Dijo que la conducta era antijurídica dado que se había puesto en peligro el erario del ente territorial, pues como no procedi6 a liquidar el contrato con la cooperativa quedaban dos empresas desarrollando el mismo objeto lo que se traducía en inseguridad para la comunidad, le dedujo responsabilidad con culpa en el entendido que el investigado dejó de hacer, lo que le correspondía en cumplimiento de sus deberes. Cargo tercero. Le dedujo responsabilidad pues encontró acreditada la conducta con las pruebas relacionadas en el auto de cargos y no desvirtuadas con sus explicaciones habida cuenta que los contratos celebrados con la firma EMSERCO LTDA debían observar el principio de selección objetiva contemplado en la ley de contratación estatal, en especial el decreto 855 de 1994, articulo 3°. La conducta fue atribuida a título de responsabilidad con dolo por estimarla negligente y que tuvo como fin transgredir los principios de transparencia y selección objetiva. Que el acta de la
reunión sostenida por la Junta Municipal de Servicios Públicos a folio 295 y ss. cdno 3 en manera alguna demostraba selección objetiva del contratista en los cinco contratos cuestionados y por tanto no desvirtuaba el cargo. Cargo cuarto. Lo encontró desvirtuado al aceptar las explicaciones del disciplinado en cuanto que el comité evaluador habla dado respuesta al escrito presentado por el consorcio limpiaductos S.A.- Servigenerales ESP y dentro de esta se le había dado explicación suficiente sobre quienes podían solicitar que la adjudicación se efectuara en audiencia pública, conforme al articulo 33 del Código Contencioso Administrativo y Ley 80, que al haber sido resuelta la petición no estaba obligado a dar traslado al Contralor Departamental. Cargo quinto. Lo encontró probado y no desvirtuado porque violó las normas sustanciales y disciplinarias señaladas en los cargos, dado que el contrato suscrito con EMSERCO el 19 de agosto de 1998 era una continuidad de las tareas que venía desarrollando la cooperativa Servicomunera en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, que no se trataba de una implantación de estructuras institucionales, ni de la adopción de instrumentos para la estratificación y la adopción de sistemas de facturación y recaudo, como lo señala el documento Compes de julio de 1998, gastos que si podían ser imputados a recursos provenientes de participación de ingresos corrientes de la nación inversión forzosa, lo que significa que se trataba de gastos operacionales que no eran susceptibles de ser cubiertos con estos recursos. La conducta fue imputada a titulo de culpa por estimar que se trato de una conducta negligente
del investigado con la cual transgredi6 el artículo 21 numeral 4° de la Ley 60 de 1994, y 18 del Decreto 111 de 1994, además del artículo 40 numeral 1° del C.D.U. La medida disciplinaria impuesta como responsable de los cargos segundo, tercero y quinto fue la de multa equivalente a treinta (30) días del salario que devengaba para el año de 1998, la suma de $2'012.400.oo, previa calificación de las faltas en forma definitiva como graves y teniendo como atenuaci6n de la responsabilidad que la conducta no había ocasionado perjuicio a la entidad territorial. En relación con el señor ARISTOBULO MENESES RUEDA, encontró la primera instancia que el cargo estaba probado y no desviado con las explicaciones del investigado, puesto que no acreditó que la escogencia de la firma EMSERCO LTDA. se hubiera efectuado a través de un proceso de selección, que el acta de julio 30 de 1998 de la Junta Municipal de Servicios Públicos en donde el alcalde informó que existían dos propuestas ambas con personal idóneo, señalado que el documento no demuestra que hubiera habido selección objetiva. La conducta fue imputada a título de responsabilidad con culpa, se calificó en forma definitiva como grave pero se apreció como atenuante de responsabilidad que no se había causado perjuicio al erario del municipio, por lo que lo sancionó con multa equivalente a once días del salario para el año de 1999, la suma de $352.000.oo. Respecto de la disciplinada LUZ MARINA ASCENCIO TUSO la exoneró de responsabilidad
disciplinaria al aceptar la explicación de haber expedido la disponibilidad presupuestal sin tener conocimiento del contenido de la propuesta presentada por el contratista en que se incluían los gastos operacionales y haber actuado por solicitud del secretario de gobierno mediante el oficio que aportó y que obra al folio 277 del cuaderno original numero 3 en donde se le pide disponibilidad a nombre de EMSERCO LTDA. por concepto de acueducto y alcantarillado del municipio del Socorro. En concepto de la instancia actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION JUAN BAUTISTA NINO SUAREZ al sustentar el recurso de apelación respecto de los cargos segundo, tercero y quinto por los cuales fue sancionado, señaló que, al presentar sus descargos hizo algunas precisiones para que se atendieran las razones especialísimas que revistieron los hechos, como fue la negativa de la cooperativa Servicomunera a la entrega del sistema de acueductos y de la información necesaria para fundamentar el acto administrativo de Iiquidaci6n. Al hecho de haber enviado varios oficios a la cooperativa y nunca haber obtenido respuesta, a la solicitud que hubo de hacerse a otras autoridades en procura de obtener la restitución del acueducto y los dates necesarios para liquidar el contrato, en donde incluso se conformaron comisiones de funcionarios para este fin (fls. 91, 92, 94, 95 a 97, 101 a 103 del anexo 2). Igualmente señala que se realizaron visitas en coordinación con la contraloría
departamental, con resultados negativos, puesto que solo se obtuvo información de los inventarios, los mismos existentes en el municipio, pero no se obtuvo la información financiera y contable necesaria para liquidar el contrato. En consecuencia, considera que no fue negligencia suya no efectuar esa liquidación, sino que fueron motivos de fuerza mayor los que impidieron su liquidación, mientras que los servicios públicos esenciales no podían paralizarse, pues constitucional y legalmente estaba obligado a garantizarlos. Que con posterioridad a la restitución del acueducto a través de un procedimiento administrativo policivo, era absolutamente necesario tener dispuesto el personal que iría operar las plantas para el día previsto de entrega del acueducto, para poder atender las labores de operación y evitar la paralización del servicio público de suministro de agua potable, que como no hubo entrega, fue necesario agotar la instancias del proceso policivo y las instancias de una tutela, para con ayuda de la fuerza publica, restituir el acueducto, pero no la información contable y financiera que permitiera al municipio liquidar el contrato. La liquidación unilateral del contrato no era necesaria por cuanto el contrato se encontraba vencido por extinción del plazo y por esta razón, se hizo necesario restituir el sistema de acueducto por procedimientos policivos y la liquidación unilateral no se hizo porque no contaba el municipio con la información financiera y contable que permitiera efectuar las operaciones para la liquidación, pues toda esta información se la reseñó en forma deliberada la cooperativa. La liquidación unilateral tiene que ser motivada, es decir, deben existir argumentos fácticos y legales que dieran origen a la misma y también los datos financiares y contables veraces y
reales que permitieran liquidar el contrato, que como no tenían impidieron la expedición del acta, por lo que considera que no incurrió en omisión o negligencia de su parte. Al cargo tercero señala que no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia que, la Iegislaci6n que regula los servicios públicos domiciliarios es una Legislación especial, a la cual deben ceñirse los entes prestadores de servicios públicos, así sean de carácter oficial aspecto al cual se refirió en los descargos y citó la sentencia de la Corte Constitucional C066 de 1997, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el fallador. La adecuación típica que se hace desconoció la legislación de servicios públicos y las pruebas que obran en el expediente especialmente la presentación de dos ofertas a la junta municipal de servicios públicos y la selección que la junta hizo sobre estas dos ofertas según acta del 30 de julio de 1998, donde se hizo la selección objetiva atendiendo a factores relativos al precio y a