PGN - LIQUIDACION LATERAL DEL CONTRATO - Si el contratista no se presenta será practicada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION LATERAL DEL CONTRATO - Si el contratista no se presenta será practicada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Radicación : 165 – 37809-00
Disciplinado : ALVARO FRANCISCO FRIAS ACOSTA Cargo y Entidad : Director IFI – Concesión Salinas Quejoso : Solicitud del disciplinado Fecha queja : 29 de febrero de 2000
Fecha hechos : 21 de enero 1998
Asunto : FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C. 21 ENE 2003 Cumplida en debida forma la investigación radicada con el No.165-37809, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 170 de la Ley 734 de 2002, procede la Delegada a decidir en PRIMERA INSTANCIA, lo que en derecho corresponde, al no advertir en el trámite hasta ahora cumplido causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
I. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El presunto responsable de los hechos investigados es el implicado ALVARO
FRANCISCO FRÍAS ACOSTA, identificado con Cédula de Ciudadanía No.8.281.004 de Medellín, en su condición de Director del IFI – CONCESIÓN SALINAS, designado en dicho cargo por la Junta Directiva del IFI en sesión del 1º de septiembre de 1995, según consta en Acta No. 1789, el cual ha venido desempeñando desde el 1o de septiembre de 1995 hasta la fecha de presentación de descargos, julio 8 de 2002 (fls.98, 99, 114) C.1.
II. RESUMEN DE LOS HECHOS
El director de CONCESIÓN SALINAS, por escrito No. 000672 del 29 de febrero de 2000, solicitó al señor Procurador General de la Nación se investigara no solo su gestión como Director de la entidad, sino sus actuaciones éticas, morales y responsabilidades propias, las cuales fueron cuestionadas en la edición 348 de la Revista Cambio, del 21 al 28 de febrero de 2000, anexando para ello el informe de la Contraloría General de la República, junto con la respuesta dada al organismo de control y el oficio dirigido al Doctor Mauricio Vargas, Director del mencionado semanario. 1
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
III. CARGOS Y SU VALORACIÓN JURÍDICA Esta Delegada de Contratación mediante Auto de abril 30 de 2002, visible a los folios 110 a 115 C.1, formuló al implicado ALVARO AFRANCISCO FRIAS ACOSTA, en su condición de Director del IFI – CONCESIÓN SALINAS, los siguientes cargos: PRIMERO: “Con respecto a la etapa previa a la celebración del contrato 011 de 1998, haber hecho las invitaciones públicas el 21 de enero de 1998, sin contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal, ya que estos fueron expedidos posteriormente, el 9 de febrero de 1998 con los Nos.25 y 26, violando con la anterior conducta el Numeral 6º del Artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
Prueba lo anterior, la invitación pública y los certificados de disponibilidad presupuestal que aparecen a folios 11 a 13 de los anexos correspondientes al contrato No. 011 de 1998”
Como normas infringidas se fijó el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Se calificó provisionalmente la conducta como grave a título de culpa.
SEGUNDO: “ Suscribir el contrato 024 de 1998 y haber realizado la etapa precontractual del mismo sin que previamente se expidiera la justificación o estudio de conveniencia del objeto a contratar, e igualmente, haber realizado la invitación pública a contratar el 27 de marzo de 1998 sin contar con los certificados de disponibilidad presupuestal, los cuales fueron expedidos con los números 056 y 057 el 13 de abril de 1998, violando con la anterior conducta los numerales 6º y 7º del Artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
Prueba lo anterior la invitación pública a presentar propuestas y los certificados de disponibilidad presupuestal que aparecen a folios 11 a 15 de los anexos correspondientes al contrato 024 de 1998” 2 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Como normas infringidas se citaron los numerales 6º y 7º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Se calificó provisionalmente la conducta como grave a título de culpa.
TERCERO: “Haber celebrado el contrato de prestación de servicios personales No. 054 de 1998, sin contar previamente con la respectiva justificación de la necesidad del servicio, violando con ello el numeral 7º del Artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
Prueba lo anterior, los anexos correspondientes al contrato 054 de 1998” Como normas infringidas se citó el numeral 7º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
Se calificó provisionalmente la conducta como grave a título de culpa.
CUARTO: “No haber practicado la liquidación del contrato 03 de 1998 de conformidad con lo ordenado por el Artículo 61 de la Ley 80 de 1993, violando, por tanto, esta norma.
Prueba lo anterior los anexos correspondientes al contrato 03 de 1998” Como normas infringidas se citó el artículo 61 de la Ley 80 de 1993. Se calificó provisionalmente la conducta como grave a título de culpa.
QUINTO: “ Dentro de lo contrato 018 de 1998, suscrito con NELSON ORTEGA, no haber exigido informes de la labor desarrollada, como tampoco los respectivos informes de interventoría, contraviniendo las obligaciones que como tal exigían los Artículos 4º y 26 Numeral 1º de la Ley 80 de 1993.
3 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Prueba lo anterior, el hecho de que, a pesar de que tal información se solicitó oportunamente (fls.93 y 94), el disciplinado aportó los documentos correspondientes al contrato 018 A de 1998, suscrito con otra persona (anexos Contrato 018 A) ” Como normas infringidas se citaron los artículos 4º y 26 numeral 1º de la Ley 80 de 1993. Se calificó provisionalmente la conducta como grave a título de culpa.
SEXTO: “ Adjudicar indebidamente los contratos 056 y 059 de 1998, puesto que la invitación pública a presentar propuestas se establecía un precio global, lo que conllevó la división del objeto contractual violando con lo anterior los Artículos 24, Numeral 5º y
26 de la Ley 80 de 1993. Prueba lo anterior, los documentos anexos correspondientes a los contratos 056 y 059 de 1998. En resumen, aparentemente con estas conductas se vulneraron los artículos 4, 24, Numeral 5º, sobre el principio de transparencia, 25 Numerales 6º y 7º, sobre el principio de economía, 26, Numeral 1º sobre el principio de responsabilidad y 61 de la Ley 80 de 1993, comprometiéndose disciplinariamente al tenor de las siguientes normas:
1. Constitución Política de Colombia Artículo 6º y 209.
2. Ley 80 de 1993 Artículo 26, Numeral 5º, puesto que era de su responsabilidad, la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección; y proteger los derechos de la entidad y de los administrados que se vieron desprotegidos y en riesgo de ser vulnerados por su conducta.
3. Ley 200 de 1995 Artículos 38, 40 Numerales 1º,2º, 22, y 23.
Efectivamente, dentro de las funciones propias del cargo que ostentaba como Director del IFI – CONCESIÓN SALINAS, el Señor ALVARO FRANCISCO FRIAS ACOSTA, tenia la de supervisar la correcta adjudicación de los contratos descritos, así como vigilar su correcta ejecución, proteger los derechos de la entidad, labor en 4 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA la que debía emplear la máxima diligencia y cuidado y por el contrario obró negligentemente, como se expuso anteriormente”.
IV. DESCARGOS
El inculpado en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en contraposición al pliego de cargos aducido en su contra, obrando en su propio nombre presentó sus descargos mediante escrito visible a folios 114 a 121 del C.1. El disciplinado fue notificado personalmente de la providencia que formulaba los cargos dentro del término legal, presentando los correspondientes descargos, lo que se resume de la siguiente manera Respecto del Primer Cargo señala, en relación con el contrato 011 de 1998, suscrito con la Temporal M & G., que la propia Contraloría General de la República en su informe final de auditoría integral por las vigencias fiscales de 1999 – 2000 les hizo caer en la cuenta de una mala interpretación que se estaba dando a la aplicación del numeral 6º del Artículo 25 de la Ley 80 de 1993. En efecto siempre se había procedido a solicitar, en la etapa precontractual la disponibilidad presupuestal, petición en la que se incluía el número del contrato, el nombre del contratista, entre otros datos. El disciplinado considera que este hecho de interpretación no constituye falta grave, aduciendo que este cargo no debe prosperar. Respecto del Segundo Cargo, suscribir el Contrato 024 de 1998, manifiesta que Alcalis de Colombia Ltda., con base en el Documento CONPES DNP – 2643 - UD – DDT del 23 de febrero de 1993 cerró sus plantas afectando de esta forma la operación y la comercialización de sal como materia prima de IFI – CONCESIÓN SALINAS, reduciendo sus operaciones en forma abrupta. El cierre de Alcalis de Colombia Ltda., en su dicho, conllevó un plan de retiro
voluntario durante el año de 1992, dicho plan fue dirigido a los trabajadores de los 5 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA centros de Galerazamba, Upin y Mamonal y discrecionalmente a trabajadores de la Dirección General en Bogotá, Manaure y Uribia en la Guajira; Zipaquirá y Nemocón en Cundinamarca; a este plan se acogieron 436 trabajadores. Que posteriormente un segundo plan de retiro voluntario fue puesto a disposición de los trabajadores de la Dirección General; Manaure – Uribia; Zipaquirá y Nemocón, y que a este segundo plan se acogieron 482 trabajadores. Así mismo, indica que para el año de 1998, existían 3 funcionarios de planta y el resto del personal requerido por la empresa para su óptimo funcionamiento se contrataba a través de empresas de servicios temporales que por este motivo se acudió a la contratación de los profesionales a través de contrato de prestación de servicios y el personal técnico – operativo mediante la contratación de empresas temporales que surtieran los misioneros requeridos para cumplir con el proceso de funcionamiento de las Salinas de Manaure. Como quiera que esta contratación es de resorte propio de la empresa y ante la ausencia de personal de planta considera que la justificación o conveniencia para su contratación es el cumplimiento del contrato de administración delegada, contenida en la Escritura No. 1753 de 1970, por esta razón señala que no se requiere de una justificación específica para contratar este tipo de personal. De otra parte, aduce que en el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1998 se aprobó la contratación de los temporales, como se desprende del Acta del Comité
Ejecutivo del IFI – CONCESIÓN SALINAS No. 479 del 31 de octubre de 1997, como el propio presupuesto, documentos que anexó como pruebas (ver flios.136 y ss) Igualmente enfatiza que la exploración, explotación, elaboración y distribución de sal es considerado un servicio público, y como tal es deber de la Nación a través del IFI – CONCESIÓN SALINAS, garantizar el suministro. Por las razones expuestas solicita que este cargo no debe prosperar y de modo alguno se puede considerar como falta, ni siquiera leve. 6 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Respecto del tercer cargo, relacionado con la suscripción del contrato No. 054 de 1998, con Dimas Herrera Triana, señala que en los documentos que se remitieron a la Procuraduría el día 13 de noviembre de 2001, a través del oficio 002751 si cuenta con las justificaciones que lo sustentan. Igualmente señala que el profesional contratado como analista de auditoría cumple con el requisito de suplir, ante la ausencia del personal de planta la función de llevar la contabilidad y atender labores del presupuesto, con independencia del IFI pero sujeto a la auditoría del mismo. Indica que el cargo no debe prosperar, pues en su sentir aparece la prueba que establece la justificación de la necesidad del servicio. Respecto del cuarto cargo, no haber practicado la liquidación del contrato 03 de 1998, cuyo objeto era la prestación del servicio de vigilancia señala, que dado que los pagos eran mensuales y determinados por el número de puestos de vigilancia previamente establecidos, al no existir discrepancia con el contratista que permitiera
una conciliación, transacción, reconocimiento de deuda en contra o a favor del contratista, el pago de la última factura es el reconocimiento de un paz y salvo. Enfatiza que dada la claridad de los pagos y el pago de la última factura, esta constituyó el paz y salvo, y por lo tanto, considera que el cargo no debe prosperar. En cuanto al quinto cargo, este se refiere al contrato 018 de 1998 suscrito con Nelson Ortega, no haber exigido informe de la labor desarrollada, como tampoco los respectivos informes de interventoría. Al respecto señala que anexa el Acta de liquidación del contrato, en la que el interventor del contrato da cuenta del cumplimiento del objeto del contrato. También anexa fotocopia de la comunicación 000616 de febrero 15 de 1999, en la que en su calidad de Director de las Salinas y ante el cumplimiento a satisfacción del contrato, le solicita al contratista presentar oferta para un nuevo contrato. Argumenta que visto el objeto del contrato, ejercer como Ingeniero Químico las funciones de fabricación y cosecha de la sal de Manaure, en actividades tales como: proceso de alistamiento, llenado, fabricación y producción de sal, control de laboratorio, estadísticas de concentración de la salmuera y evaporación del agua del 7 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA mar, etc., el informe al que se refiere la Procuraduría es el resultado de la cosecha de sal que para el año de 1998 fue de 34.116 toneladas. Concluye señalando que el Ingeniero Nelson Ortega aun trabaja con las Salinas, dada su experiencia en el tema, aduciendo que en atención a las explicaciones
dadas este cargo no debe prosperar. En cuanto al sexto cargo, invoca la figura de la cosa juzgada, señalando que en relación con los contratos 056 y 059 de 1998, suscrito con José Vicente Salamanca y Angel María Larrota, le informa la Procuraduría que sobre ese caso se siguió el expediente radicado bajo el número 165 – 36703, /00, en el que con fecha 3 de mayo de 2002, esta delegada resolvió archivar definitivamente la investigación que sobre estos hechos había adelantado la procuraduría. Anexa fotocopia del fallo respectivo para que se aplique el Artículo 11 de la Ley 200 de 1995 y 11 de la Ley 734 de 2002 (6 folios). Como solicitud final de los descargos rendidos reitera su petición inicial, en el sentido que se le exonere de cualquier falta disciplinaria y como consecuencia de ello se decrete el archivo del expediente. Igualmente solicita que en caso de duda se de aplicación al Artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la Presunción de Inocencia en concordancia con el Artículo 7º y 8º de la Ley 200 de 1995, que se refiere al reconocimiento de la dignidad humana y a la presunción de inocencia respectivamente. En relación con las pruebas solicitadas en el memorial de descargos, esta delegada se pronunció mediante auto de septiembre 10 de 2002 negando las testimoniales por innecesarias e impertinentes. En cuanto a las inspecciones solicitadas también fueron negadas por las mismas razones expuestas anteriormente. Sobre el auto que niega las pruebas, no aparece en el expediente que el disciplinado
haya presentado recurso de Apelación, quedando en consecuencia el mismo en firme y debidamente ejecutoriado. 8
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Agotados los trámites inherentes al presente asunto, sin que se observe causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede la Delegada a emitir la decisión en Primera Instancia que en Derecho corresponde.
A) Encuentra el despacho que el primer cargo formulado al disciplinado, relacionado con la celebración del contrato 011 de 1998, consiste en haber realizado las invitaciones públicas el 21 de enero de 1998, sin contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal, ya que estos fueron expedidos el 9 de febrero de 1998, es decir, con posterioridad a la invitación pública, como resulta de la prueba documental allegada al proceso, según cuaderno N° 8, folios 10 a 13 de los anexos correspondientes al contrato 011 de 1998, de la cual se infiere dada su proveniencia, que con tal conducta se violó el Numeral 6º del Artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que establece en forma clara y expresa “ las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales”. No se puede infringir la Ley, aduciendo una mala interpretación de la misma por parte del disciplinado, pues nuestro Código Civil en el Capítulo IV en los Artículos 25 a 32 define claramente las reglas que deben servir para la interpretación de la Ley,
es así, como el Artículo 27 establece “cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu “. Quedó demostrado en las pruebas aportadas al expediente que la invitación pública previa a la celebración del contrato 011 de 1998, se hizo sin contar con los certificados de disponibilidad presupuestal ya que estos fueron expedidos posteriormente. De otra parte, la conducta omisiva desarrollada por ALVARO FRANCISCO FRIAS ACOSTA, constituye falta disciplinaria (Artículo 38 de la Ley 200 de 1995), por lo tanto se mantiene el cargo, pues el mismo no fue desvirtuado por el disciplinado en sus descargos. 9 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, se observa que la conducta del señor Alvaro Francisco Frías Acosta, es reprochable en la medida que no cumplió con el deber establecido en el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Por las anteriores consideraciones se configura una violación por parte de Alvaro Francisco Frías Acosta a los numerales 1º 2º 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Se quebrantaron los artículos 6º y 209 de la Constitución Política de Colombia. Respecto a la culpabilidad, se confirma la calificación provisional, como grave a título de culpa. B) Respecto del segundo cargo, el disciplinado argumenta que el cierre de Alcalis de Colombia Ltda., afectó notablemente al IFI – CONCESIÓN SALINAS, pues la producción de sus centros cubría la demanda de materia prima de dicha empresa
para la producción de sal refinada para consumo humano y productos derivados. Como consecuencia del cierre de Alcalis de Colombia Ltda., principal demandante de la materia prima producida por el IFI – CONCESIÓN SALINAS, durante el año de 1992 ejecutó dos planes de retiro voluntario para sus trabajadores. Al primer plan de retiro se acogieron 436 trabajadores y al segundo 482, para un gran total de trabajadores retirados de 918. Una vez ejecutados estos dos planes, para el año de 1998, solo existían tres funcionarios de planta y el resto de personal requerido por la empresa para su óptimo funcionamiento se contrataba a través de empresas de servicios temporales. Si bien es cierto, que a raíz de los retiros presentados en IFI – CONCESIÓN SALINAS se debía recurrir a la contratación de personal temporal, esta contratación debía ceñirse al marco jurídico establecido en la Ley 80 de 1993, si se tiene en cuenta que el artículo 2º numeral 1º Literal a) de la citada Ley, señala las entidades que se denominan estatales, encontrándose cobijada dentro de este concepto el IFICONCESIÓN SALINAS. 10 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA De otra parte, al suscribir el contrato 024 de 1998 y haber realizado la etapa precontractual del mismo, sin que se expidiera previamente la justificación o estudio de conveniencia del objeto a contratar, e igualmente haber realizado la invitación pública a contratar el 27 de marzo de 1998, sin contar con los certificados de disponibilidad presupuestal, los cuales fueron expedidos con los números 054 y 055
el 13 de abril de 1998. Certificados que en su calidad de constancias emitidas por la entidad pública constituyen plena prueba legal. Con la anterior conducta se contravinieron los numerales 6º y 7º del Artículo 25 de la Ley 80 de 1993, según puede apreciarse a folios 14 y 15 del cuaderno N° 8, en el acápite correspondiente a los anexos del contrato 024 de 1998.. Por las anteriores consideraciones se configura una violación por parte del señor Alvaro Francisco Frías Acosta a los numerales 6º y 7º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, 38 y 40 numerales 1º, 2º, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, en este último caso porque incumplió con los deberes que le imponía el cargo que desempeñaba. Se quebrantaron los artículos 6º y 209 de la Constitución Política de Colombia. Por las razones expuestas esta Delegada confirmará el segundo cargo, teniendo en cuenta que las explicaciones brindadas por el disciplinado para la comisión de la conducta no han sido desvirtuadas en su escrito de descargos. Respecto a la culpabilidad, se confirma la calificación provisional, como grave a título de culpa. C) En cuanto al tercer cargo, haber celebrado el contrato de prestación de servicios personales 054 de 1998, con el señor DIMAS HERRERA, para desempeñar el cargo de Analista de Control Interno, sin contar previamente con la respectiva justificación de la necesidad del servicio, encuentra el despacho que ante la ausencia de personal de planta que desempeñara esta función, se requería necesariamente
contratar este funcionario, toda vez que el Control Interno debe ejercerse en todas las Entidades Estatales, según mandato de la Ley 87 de 1993, por la cual se establecen las normas para el ejercicio del Control Interno en las Entidades y Organismos del Estado. 11 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, como bien lo aclara el disciplinado, el contrato de administración delegada a que se refiere la Escritura Pública No. 1753 de 1970, establece que el IFI para administrar el contrato tendrá un organismo del propio instituto, con contabilidad y presupuesto independiente, pero sujeto a la auditoria del IFI. Este Despacho acogerá las explicaciones y justificaciones presentadas por el disciplinado, por lo tanto las mismas se acogerán desvirtuando el cargo. D) En cuanto al cuarto cargo, no haber practicado la liquidación del contrato 03 de 1998, suscrito con LAOS SEGURIDAD LTDA., de conformidad con lo ordenado por el Artículo 61 de la Ley 80 de 1993, encuentra el Despacho que si bien es cierto que los pagos eran mensuales y determinados por el número de puestos de vigilancia, previamente establecidos, el pago de la última factura en ningún modo debe asimilarse a la liquidación del contrato, como él lo señala en su escrito Esto es así, puesto que de conformidad con la ley, al tratarse de contratos de tracto sucesivo, esto es, la ejecución continua, en el acta de liquidación deben constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegan las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. De la misma manera
deben quedar señaladas las obligaciones que el contratista deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. En efecto, el contrato mencionado, se suscribe por doce (12) meses, el día 28 de enero de 1998, y por la naturaleza de su objeto continuo, requería de la liquidación omitida a más tardar, antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a su finalización, es decir, el 28 de mayo de 1999, habiéndose vencido dicho plazo, sin que de produjera su liquidación. Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido que “La liquidación final del contrato busca que las partes definan sus cuentas, que decidan en que estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél y que decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del mismo. Por esta razón, la liquidación del contrato es adecuado para formular las reclamaciones que se consideren pertinentes” (Sentencia Exp. 10608 10 de abril de 1997). Se concluye en consecuencia que el señor Alvaro Francisco Frías Acosta, quebrantó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 12 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Se desconocieron los artículos 6º y 209 de la Constitución Política de Colombia. Encuentra el Despacho que el cargo ha sido probado, pues ninguna de tales condiciones fueron cumplidas, por tal razón se mantiene. Respecto a la culpabilidad, se confirma la calificación provisional, como grave a título de culpa. E) En relación con el quinto cargo, por no haber exigido informes de la labor desarrollada, como tampoco los respectivos informes de interventoría, dentro del
contrato 018 de 1998, suscrito con NELSON JOSE ORTEGA BLANCO, cuyo objeto era ejercer las funciones como ingeniero de fabricación y cosecha en las SALINAS DE MANAURE, el Despacho encuentra como bien lo afirma el disciplinado en su escrito, que el objeto del contrato se desarrolló y ejecutó dentro de los parámetros señalados, tanto que, la producción de la cosecha de sal para el año de 1998, fue de 34.116 toneladas. El Ingeniero ORTEGA BLANCO, por su formación académica y experiencia todavía labora con la empresa, lo cual demuestra que es una persona idónea para desempeñar las labores a que se refiere el contrato 018 de 1998. De otra parte dicho contrato se terminó y liquidó como consta en los folios 130 y 131 del cuaderno N° 1. Las razones expuestas por el disciplinado en sus descargos, serán acogidas por el despacho quedando en consecuencia desvirtuado el cargo. F) En cuanto al sexto cargo, por haber adjudicado indebidamente los contratos 056 y 059 de 1998, puesto que en la invitación pública a presentar propuestas se estableció un precio global lo que conllevó la división del objeto contractual, en contravía con lo anterior del Artículo 24 Numerales 5º y 6º de la Ley 80 de 1993, encuentra el despacho que aplica la figura de la Cosa Juzgada, consagrada en el Artículo 11 de la Ley 734 de 2002, pues por este cargo se le siguió el expediente 165 – 36703/00, en el que mediante auto del 3 de mayo de 2002, esta misma Delegada
resolvió archivar definitivamente, (folios 181 a 186 del cuaderno N° 1). 13 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Con lo anterior, el disciplinado será absuelto respecto de este último cargo.
VI. CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LAS FALTAS Dado que esta Delegada considera que por la jerarquía y mando que el implicado tenía en el cargo por él ocupado para la época en que ocurrieron los hechos materia de investigación ( art. 27, numeral 6 de la Ley 200 de 1995), es claro que como Director del IFI - Concesión Salinas, era la máxima autoridad de dicho Instituto, luego su responsabilidad al suscribir los contratos 011 de 1998, sin contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal, 024 de 1998, sin que previamente se expidiera la justificación o estudio de conveniencia del objeto a contratar, e igualmente, haber realizado la invitación pública a contratar el 27 de marzo de 1998 sin contar con los certificados de disponibilidad presupuestal y no haber practicado la liquidación del contrato 03 de 1998 de conformidad con lo ordenado por el artículo 61 del mismo estatuto resultan incuestionables.
Con todo lo cual infringió el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los numerales 6º y 7º del artículo 25 de la citada Ley y del artículo 61 del mismo estatuto. De otra parte, es claro que con la vulneración de los preceptos legales atrás señalados, el implicado infringió deberes materiales a su cargo, dio mal ejemplo a sus subordinados y a la comunidad en general, pues con su falta no protegió ni
defendió los intereses del IFI - Concesión Salinas, del cual era su representante, ni los derechos de los administrados, cual era su deber como servidor público. Por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 las faltas se califican definitivamente como GRAVES, a título de CULPA, es decir, con evidente negligencia y descuido en los procesos contractuales detallados, vulnerando los presupuestos legales que debían ser cumplidos, con lo que no se protegieron debidamente los intereses de la administración y los administrados, manteniéndose de esta manera la calificación provisional dispuesta en el auto de cargos, habida cuenta que estando dicho servidor público, en su condición de Director del IFI - Concesión Salinas en la obligación de conocer la normatividad que regula las actividades inherentes a su cargo, entre ellas las relacionadas con la contratación estatal, más exactamente la de observar el 14 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento de los requisitos procedimentales previos y posteriores a la celebración de los contratos 011/98 y 24/98 y a liquidar el 03/98, con pleno conocimiento de causa desconoció dichos procedimientos y liquidación, razón por la cual se estima que su obrar fue CULPOSO.
VII. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN En atención del análisis fáctico, jurídico y probatorio que precede, en relación con los cargos primero, segundo y cuarto anteriormente puntualizados, y en razón a que tal y como se consigna en las certificaciones expedidas por el Asesor de Recursos Humanos del IFI -Concesión Salinas del 6 de noviembre de 2001, visibles a los folios
98 a 101 del C.1., el ciudadano ALVARO FRANCISCO FRÍAS ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.281.004 de Medellín, presto sus servicios a esa Entidad, en el cargo de Director desde el 1 de septiembre de 1995, con una asignación mensual de $ 4.039.249.00, sin que le figuren registrados antecedentes disciplinarios por concepto alguno, se estima que la falta GRAVE en que incurrió dicho exfuncionario, conforme a lo preceptuado por el inciso 2, del artículo 32 de la anterior Ley 200 de 1995, debe ser sancionado con MULTA de TREINTA (30) DÍAS de salario mensual, es decir, la suma de CUATRO MILLONES TREINTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4.039.249), que devengaba para la época de los hechos materia de investigación.