PGN - LIQUIDACION LATERAL DEL CONTRATO - Término para efectuarla
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION LATERAL DEL CONTRATO - Término para efectuarla
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO APELACION DE SENTENCIA-Que declara la caducidad de la acción de controversias contractuales ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Casos en que procede según regulación legal ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES–Caducidad/ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Cómputo del término para que opere la caducidad …En el caso particular, se observa que el motivo de derecho que dio lugar a la liquidación del contrato fue la expedición de la Resolución No 693 proferida por el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social el 11 de marzo de 2009, la cual finalmente vino a quedar ejecutoriada el 22 de julio de 2009, …Siendo así, los dos años de caducidad plasmados en la ley empezaron a correr el 23 de julio de 2009, indicando con ello, que la caducidad de la acción se presentaba el 23 de julio de 2011. Ahora, se observa que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 55 Judicial II administrativa, el 7 de junio de 2011, faltando 46 días calendario para que caducara la acción. La audiencia de conciliación se declaró fallida y esta se realizó el 16 de agosto de 2011, significando entonces, que los 46 días calendario restantes reanudaban su plazo a partir del 17 de agosto y como tal, el término de caducidad vencía el 3 de octubre de 2011 y según aparece demostrado en el proceso, la demanda se presentó el 20 de septiembre
de 2011. … En consecuencia, el problema jurídico planteado por este Ministerio Público se resuelve expresando que, el término legal para computar la causal de caducidad de la acción en el evento que se presente recursos contra el acto administrativo que declara la liquidación unilateral, empieza a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de liquidación que resuelve el recurso. LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL-Se realizó unilateralmente a través de una resolución LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO-Término para efectuarla ACTO ADMINISTRATIVO-Concepto FALSA MOTIVACION-Causal de nulidad de los actos administrativos Adicionalmente a lo anterior en concepto de esta Delegada si procede la acción de controversia contractuales para el caso en cuestión, esto es la demanda de nulidad por falsa motivación de las resoluciones que liquidan unilateralmente el contrato por cuanto el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero artículo 77 inciso 2 de la ley 80 de 1.993 establece que “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”, entre los cuales en nuestro concepto están los actos administrativos de liquidación del contrato, lo cual de paso lo encontramos
soportado en diferentes jurisprudencias del Consejo de Estado que han dictaminado que la acción de controversias contractuales procede contra actos proferidos con “posterioridad a la celebración del contrato” y que por tanto estos se entienden como actos contractuales propiamente dichos 2 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero CONCEPTO No 46 / 2018 Bogotá, D.C., 4 de abril de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dra Martha Nubia Velásquez Rico.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201101002 01 (60.304)
ACCIÓN Contractual.
ACTOR: Instituto Nacional de Salud.
DEMANDADO: Ministerio de Trabajo.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. Temas: Los actos posteriores a la ejecución contractual se consideran actos contractuales y como tal, son objeto del recurso de reposición y de la acción de controversia contractual/ Los conceptos de los comités técnicos sobre el cumplimiento del contrato en cuanto a calidad y plazos del objeto contractual, son requisitos suficiente para solicitar el pago de los servicios prestados o los bienes suministrados por parte del contratista/ Las observaciones que realice
el interventor deben tener en cuenta los conceptos emitidos por los comités técnicos de las entidades públicas/ El plazo para computar el término de caducidad de las acciones contractuales cuando se efectúa la liquidación del 3 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero mismo, empieza a correr a partir de la ejecutoria del acto administrativo que liquida el contrato/ Los informes de ejecución del contrato, deben abarcan la totalidad del periodo en que se ejecutó el mismo. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El Ministerio de Trabajo y la Protección Social y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD – INS – suscribieron el 5 de diciembre de 2006, el convenio interadministrativo No 205 de 2006, cuyo objeto era que el INS se obligaba con el Ministerio a realizar los desarrollos técnicos y operativos de vigilancia y laboratorio requeridos para el fortalecimiento del sistema de medidas sanitarias y fitosanitarias,
en el marco del documento CONPES 3375 de 2005. El INS presentó demanda de controversias contractuales en contra del ahora MINISTERIO DE SALUD, a fin de que se declare la nulidad por falsa motivación de la resolución No 693 de 2009, a través de la cual se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo No 205 y la resolución que confirmó la decisión. El actor pretende que se declare que el INS cumplió con el objeto del convenio, dado que se ejecutaron las obligaciones contenidas en la cláusula cuarta, de acuerdo con las características técnicas exigidas en la cláusula quinta y con la entrega de los productos terminados señalados en la cláusula sexta del mismo. Indica que el presupuesto ejecutado fue del orden de los $7.411.900.508, suma de la cual el 4 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero Ministerio desembolsó únicamente $6.640.000, quedando por pagar un saldo a favor del INS. Como consecuencia de este saldo a favor, solicita que se declare deudor al Ministerio de Salud a favor del INS de la suma de $556.976.205, que corresponde al valor efectivamente ejecutado por el INS en desarrollo del convenio No 205 ibidem,
ejecución avalada por el Ministerio a través del comité técnico del convenio, pues el Ministerio conforma dicho comité y a la fecha no ha pagado el tercer y último desembolso. Como concepto de la violación se expone que el Ministerio hizo uso de una potestad exclusiva de los jueces, como es la contenida en el artículo 61 de la ley 80 de 1993, consistente en liquidar unilateralmente el contrato a través de la resolución 693 ibídem y confirmada por la resolución 2237 del 28 de junio de 2009, sin que existiera un fundamento para la liquidación unilateral, pues durante el desarrollo del convenio no hubo observación o discrepancia alguna con el comité técnico o la interventoría del mismo, violándose de esta manera el debido proceso al expedir el acto alegando una motivación inexistente. Como consecuencia de la liquidación unilateral, el Ministerio no aceptó el balance financiero presentado por el INS y le obligó a reintegrar la suma de $325.524.345 del valor previamente avalado por el comité técnico y la interventoría por valor de $6.640.000.000. Por último aseguró que la interventoría no realizó ningún estudio que fundamentara el incumplimiento por parte del INS y con ello, dio lugar a motivar falsamente el acto administrativo por el cual se liquidó unilateralmente el contrato. 1.2. Contestación de la demanda. 5 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero El Ministerio por su parte expresó que el actor no cumplió con los términos del convenio y no reintegró la suma de $325.524.345, que corresponde a la diferencia entre el valor girado por el ministerio ($6.640.000.000) y la suma realmente ejecutada por el INS ($6.314.475.665), según se infiere del informe de ejecución técnica y financiera del citado convenio 205. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de agosto de 2017, declaró que la acción para demandar había caducado, motivo por el cual, no se pronunció sobre el fondo del asunto. Las razones que tuvo para declarar caducada la acción se basaron en que el artículo 60 de la ley 80 de 1993, dispone que el plazo para la liquidación unilateral es de 2 años, contados a partir del día en que se terminó el contrato (26 de diciembre de 2007) y que se contaba con un término legal adicional de 4 meses para realizar la liquidación bilateral (vencía el 26 de abril de 2008) y un plazo adicional, de 2 meses, en caso de que no se hubiere realizado bilateralmente, el cual venció el 26 de junio de 2008, lo que indica que según el Tribunal, el actor tenía hasta el 27 de junio de 2010 para presentar la demanda, pero este acto ocurrió el 20 de septiembre de 2011. 1.2. Argumentos de la apelación.
1.2.1. La Nación – INSTITUTO NACIONAL DE SALUD - INS, mediante apoderado presentó recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando su inconformismo en lo siguiente: Frente a la caducidad, esta no puede operar, debido a que, el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato, fue objeto de reposición, dado lo cual, considera que el término legal debe comenzar a correr a partir de la firmeza de dicho acto, es decir, a partir del 22 de julio de 2009, fecha en la cual quedó en firme el recurso de 6 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero reposición presentado contra la Resolución No 693 del 11 de marzo del mismo 2009. Como no opera la caducidad, se debe entrar a fallar de fondo y para ello planteó que el Ministerio aceptó varios hechos, dentro de los cuales se encuentra, que existió una diferencia numérica entre el presupuesto asignado y el presupuesto realmente ejecutado, lo cual no significa como lo afirma el Ministerio, que el objeto contractual no se haya ejecutado conforme a los requisitos técnicos acordados, sino, que ello se debió a que el propio INS, utilizó recursos propios para la ejecución del mismo. Siendo
así, esta diferencia numérica no es causal de incumplimiento del objeto contractual. El Ministerio no aceptó el balance financiero presentado por el INS, pese a que fue previamente aceptado por el comité técnico, del cual formaba parte el mismo Ministerio de Salud. Considera el apelante, que la aprobación de los informes técnicos significaban por si solos, la aprobación y el aval de los pagos del convenio. Plantea la nulidad de los actos acusados por falsa motivación, ya que al expedir la Resolución No 693 del 11 de marzo de 2009, confirmada por la Resolución No 2237 del 26 de junio de ibídem, se desconoció la realidad en la ejecución del convenio No 205 de 2006, pues se ignoró el cumplimiento de actividades tales como, la entrega de productos y la ejecución presupuestal hecha por el INS, que conllevó a no llevar a cabo los pagos ejecutados y avalados por el comité técnico. El INS sostiene su apoderado, cumplió para el primer y segundo desembolso, quedando pendiente únicamente un tercer desembolso. Es de anotar, que este cumplimiento lo avaló el comité técnico y la interventoría, de conformidad con la cláusula tercera del convenio y una vez finalizado el mismo, entregó los productos acordados, según figura en el informe ejecutivo y financiero rendido el 31 de diciembre de 2007, sin que el demandado haya objetado o hecho comentarios al informe, donde consta que se ejecutaron recursos por valor de $7.411.900.508 En este orden de ideas, sostiene el apelante que el INS a través del informe final
7 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero ejecutivo y financiero de diciembre de 2007, manifestó al Ministerio que se había adherido al convenio No 205, aportando la suma de $270 millones y que las actividades con cargo al mismo, no se ejecutaron por motivos ajenos al instituto y en la liquidación objeto de debate, no se incluyen por parte del demandante. Siendo así, sostiene que la interventoría no realizó ningún estudio que permitiera establecer el incumplimiento del actor y prueba de ello, es que no existe documento alguno elaborado por la interventoría que den cuenta de tal hecho. Por último, se refiere a la liquidación unilateral, donde señala que la decisión tomada por la interventoría fue arbitraria, pues no tuvo en cuenta la advertencia que el INS hiciera del informe preliminar presentado con corte al 14 de diciembre de 2007 y como tal, no era el definitivo. Y ello condujo, a que no tuvieran en cuenta el segundo informe, y tampoco realizaron el estudio y análisis de actividades y productos entregados en dicho informe, pues basaron su decisión, en una simple operación matemática resultante de tomar el valor girado por el ministerio de $6.640.000. y restarle la suma ejecutada efectivamente por el INS a 14 de diciembre de 2017, es
decir, la suma de $6.314.475.655, dando como resultado $325.524.345, que pretenden cobrar al INS. 1.2.2. El apoderado del Ministerio no presentó recurso de apelación. 1.2.3. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 11° Judicial para asuntos administrativos, indicó que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues la liquidación unilateral procede para los contratos interadministrativos y los actos expedidos por el demandado gozan de presunción de legalidad que el actor debe desvirtuar, lo cual a su juicio, no se hizo. Señaló que el procedimiento para liquidar el contrato, agotó las formalidades consagradas en la ley 80 de 1993, ya que se respetó el debido proceso y el derecho de defensa. 8 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problemas planteados por el demandante INS: ¿El Ministerio de Salud al expedir la resolución No 693 y 2237 de 2009 por medio de las cuales declararon la liquidación del convenio 205 de 2006 lo hizo debidamente motivado en estudios técnicos veraces? ¿El concepto que emitió la interventoría y que dio lugar a la suma en favor del
Ministerio, se basó en informes que contienen la totalidad de elementos relacionados con la ejecución del convenio 205 ibídem? ¿La interventoría para emitir su concepto técnico tuvo en cuenta el informe preliminar con corte al 14 de diciembre de 2007 o el finalmente presentado, con corte al 31 de diciembre del mismo año? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿El término legal para computar la causal de caducidad de la acción en el evento que se presente recursos contra el acto administrativo que declara la liquidación unilateral, empieza a correr desde la fecha de terminación del contrato o a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que resuelve el recurso? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto, así: 9 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero 2.2.1 Naturaleza Jurídica del Acto Administrativo. Al respecto, el Consejo de Estado1, señaló como relevante, que el acto administrativo tiene como característica fundamental, modificar la situación jurídica del administrado, frente a una norma legal y lo señaló en los siguientes términos: “…La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que
tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: “Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica). El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman”. (negrillas fuera de texto) 2.2.2. Acción contractual. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. 2.3. Las pruebas obrantes. Se tendrán en cuenta las siguientes: Folio 83, Resolución No 693 de 2009, por medio de la cual se liquida unilateralmente el convenio 205 ibídem. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, 4 de marzo de 2010, (38.705)
10 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero Folio 94, se encuentra la Resolución No 2237 de 2009, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No 693 confirmándola en todas sus partes. Folio 108, actas del comité técnico llevado a cabo el 11 de octubre de 2007, dentro de las cuales, se destaca la que figura en el folio 121, donde se acepta la modificación de la forma de pago plasmada en la cláusula tercera del convenio y presentada por el INS. Allí también aparece, aprobado el segundo informe técnico de actividades y financiero del convenio 205 ibídem, para segundo desembolso. Se destaca también, la asistencia a ese comité de la interventora del mismo, como miembro del ministerio. Folio 112, denominada por el apelante, prueba No 5, figura el informe final ejecutivo del 21 de diciembre de 2007 y en el folio 144, aparece la prueba No 6, así llamada por el actor, consistente en el informe final fechado el 31 de diciembre del mismo 2007. Figura en el folio 151, la objeción al dictamen técnico presentado por el INS y
en el folio 162, aparece un pronunciamiento del Ministerio a la objeción. Folio 173, comunicación del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, fechada el 3 de junio de 2008, dirigida al INS, donde envían el acta de liquidación bilateral del convenio 205 ibídem y solicitan el reintegro de $325.524.345 por parte del Instituto al Ministerio. Resolución No 2237 del 26 de junio de 2009, por la cual resolvió el recurso de reposición. (foloio 94) Constancia de que la Resolución No 2237 quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2009 (105). En el folio 9 del cuaderno No 2, figura la prórroga del convenio hasta el 26 de diciembre de 2007. 2.4. Caso concreto. Antes que todo, es pertinente precisar para efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, que el punto fundamental de este asunto es la fecha a partir del cual se 11 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero inicia a contar el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, lo cual es totalmente diferente al plazo para liquidar el contrato.
A juicio de esta Delegada, el asunto relevante en este concepto, es establecer a partir de qué momento se cuentan los dos años de caducidad de la acción contractual y no, el plazo de cuatro y dos meses que legalmente se ha establecido para liquidar el contrato. Precisado lo anterior, debemos señalar que la norma vigente y aplicable al caso particular, es el literal d) del numeral 10°, del artículo 136 del anterior Código Contencioso Administrativo vigente y aplicable para la fecha de los hechos, el cual dispone: “…10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:… d) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes (cursivas fuera de texto) al incumplimiento de la obligación de liquidar….” Revisados los términos y las fechas que aparecen probados dentro del proceso, se encuentra que el contrato venció el 26 de diciembre de 2007, fecha que sería relevante si el debate en cuestión sería el término de liquidación del contrato, lo cual
no es lo relevante. Acá lo fundamental es saber cuál fue ese motivo “de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” a quien pretende demandar la nulidad de la liquidación del contrato. En el caso particular, se observa que el motivo de derecho que dio lugar a la liquidación del contrato fue la expedición de la Resolución No 693 proferida por el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social el 11 de marzo de 2009, la cual finalmente vino a quedar ejecutoriada el 22 de julio de 2009, debido a 12 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero que fue la fecha en la cual quedó en firme la Resolución No 2237 del 26 de junio de 2009, que resolvió el recurso presentado contra la Resolución 693 antes mencionada, según consta en el folio 105 del expediente. Siendo así, los dos años de caducidad plasmados en la ley empezaron a correr el 23 de julio de 2009, indicando con ello, que la caducidad de la acción se presentaba el 23 de julio de 2011. Ahora, se observa que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 55 Judicial II administrativa, el 7 de junio de 2011, faltando 46 días calendario para que caducara la acción.
La audiencia de conciliación se declaró fallida y esta se realizó el 16 de agosto de 2011, significando entonces, que los 46 días calendario restantes reanudaban su plazo a partir del 17 de agosto y como tal, el término de caducidad vencía el 3 de octubre de 2011 y según aparece demostrado en el proceso, la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2011. Este situación hace, que no se acompañe al Tribunal de Cundinamarca al declarar la caducidad de la acción, por cuanto su postura está fundada en la jurisprudencia que se citó en el marco teórico relacionada con la caducidad de las acciones contractuales, partiendo de la fecha en que se venció el contrato, es decir, el 26 de diciembre de 2007 para concluir que al haberse presentado la demanda el 20 de septiembre de 2011, la acción está caducada y al estar caducada, por sustracción de materia, no se pronunció sobre el contenido de las pretensiones y pruebas allegadas por el apelante. En consecuencia, el problema jurídico planteado por este Ministerio Público se resuelve expresando que, el término legal para computar la causal de caducidad de la acción en el evento que se presente recursos contra el acto administrativo que declara la liquidación unilateral, empieza a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de liquidación que resuelve el recurso. 13 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero Adicionalmente a lo anterior en concepto de esta Delegada si procede la acción de controversia contractuales para el caso en cuestión, esto es la demanda de nulidad por falsa motivación de las resoluciones que liquidan unilateralmente el contrato por cuanto el artículo 77 inciso 2 de la ley 80 de 1.993 establece que “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”, entre los cuales en nuestro concepto están los actos administrativos de liquidación del contrato, lo cual de paso lo encontramos soportado en diferentes jurisprudencias del Consejo de Estado que han dictaminado que la acción de controversias contractuales procede contra actos proferidos con “posterioridad a la celebración del contrato” y que por tanto estos se entienden como actos contractuales propiamente dichos.2 En posterior jurisprudencia, el Consejo de Estado3, reiteró este tema, y consideró que los actos posteriores a la celebración del contrato, conforman o integran los actos denominados contractuales, dentro de los cuales está la liquidación unilateral del contrato, en los siguientes términos: El aludido precepto (artículo 77 de la Ley 80 de 1993) dio lugar a que la jurisprudencia de esta Sección entendiera, en un primer momento, que la locución “con motivo u ocasión de la actividad contractual” permitía sostener la existencia de una categoría única de actos administrativos proferidos respecto de un contrato
estatal, con fundamento en la comprensión en virtud de la cual “para nadie es un secreto que esa actividad se inicia con la apertura del proceso selectivo y continúa hasta el vencimiento del contrato o hasta la liquidación definitiva del mismo, según el caso”, por manera que de conformidad con dicha inteligencia tan contractuales serían los actos administrativos que ordenan la apertura de la licitación, adoptan el pliego de condiciones o adjudican el contrato, como aquellos mediante los cuales se ejercen potestades excepcionales, se termina o se liquida unilateralmente el negocio jurídico. Sin embargo, esta interpretación no fue uniforme y, por tanto, ha de darse cuenta de pronunciamientos posteriores en los cuales se propugna por mantener la distinción entre actos previos o “separables” y actos administrativos contractuales, entendiendo que éstos tan sólo pueden ser proferidos tras la celebración del contrato. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencias del 13 de diciembre de 2001 exp. 19.777 y del 29 de junio de 2000 expedeinte 16.602 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Marzo 18 de 2010, expediente 14.390. 14 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 60.304 250002326000201101002 01 Jaime Castro Borrero Y más adelante agregó en relación con las controversias originadas frente a esta
clase de act