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PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - No fue notificada en debida forma en el sub examin

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - No fue notificada en debida forma en el sub examin
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra liquidación oficial de revisión de impuesto de renta de Bavaria S.A año gravable 2010 ACTOS ADMINISTRATIVOS-Su notificación garantiza la publicidad, el derecho de defensa, el de seguridad jurídica así como el de contradicción DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Cuando incumple un trámite incurre en nulidad de liquidación de revisión según la ley LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Se debe notificar dentro de 6 meses siguientes a fecha de vencimiento de término LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-No fue notificada en debida forma en el sub examine ……Para esta agencia del Ministerio Público, no es de recibo este cargo contra la sentencia de primera instancia, por cuanto antes de notificar la DIAN la liquidación oficial de revisión a la dirección informada en la respuesta al requerimiento especial (la misma del domicilio social reportada en el RUT) el 16 de diciembre de 2013, ya la sociedad demandante había informado el cambio de dirección en el RUT (23 de agosto de 2015) y había radicado el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso de determinación, un oficio solicitando, entre otros, el decreto de las pruebas pedidas en la respuesta al requerimiento especial, obrante a folios 1616 a 1619 del cuaderno de antecedentes, en el cual se lee en el acápite VI NOTIFICACIONES: “cualquier notificación solicito sea enviada a la dirección Cra. 53 A 127-35”. Por lo anterior, la DIAN no puede continuar con su posición de haber enviado la liquidación oficial a la dirección procesal, por cuanto para el 16 de diciembre de 2013, la sociedad había

cambiado la dirección del RUT y también la procesal, por la contenida en el mencionado oficio. Es tan claro el cambio de dirección procesal, que la respuesta de la DIAN al oficio de la sociedad, mediante el Oficio 100-211-229-915, le fue enviada a la Cra. 53 A 127-35. Por lo anterior, al no haber sido notificada la liquidación oficial a la dirección correcta, ante la devolución del correo, la DIAN no estaba facultada para proceder a notificar mediante aviso en el portal WEB. Lo que procedía por parte de la DIAN y en los términos del artículo 567 del E.T., era la corrección de la actuación, enviándola a la dirección correcta. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Su notificación se efectuó por conducta concluyente una vez transcurrido el término de 6 meses Precisado lo anterior, la notificación de la liquidación oficial de revisión se efectuó por conducta concluyente el 27 de enero de 2014, cuando ya había vencido el término de los 6 meses siguientes al vencimiento para dar respuesta al requerimiento, establecido Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 24797 2 en el artículo 710 del Estatuto Tributario. Así las cosas, la DIAN, para el momento de la notificación surtida por conducta concluyente, ya no tenía competencia para emitir y notificar la liquidación oficial de revisión, cuyo plazo se venció el 21 de diciembre de 2013.

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Incurrió en

causales de nulidad de falta de competencia y no notificación en término legal Expediente 24797 3 Concepto 3232019-607705 Bogotá D.C, 25 de octubre de 2019 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 25000233700020150105401

Radicado: 24797

Asunto: Impuesto de renta

Actor: BAVARIA S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005, 425 y 460 de 2019, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 15 de marzo de 2011, BAVARIA S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010, en la cual reportó un saldo a favor de $55.906.018.000, que solicitó en devolución y le fue reconocido mediante Resolución 6282-0323 del 19 de abril de 2011. 2.- La DIAN expidió Requerimiento Especial 312382013000047 de 21 de marzo

de 2013, mediante el cual propuso el rechazo de la totalidad del saldo a favor y un saldo a pagar de $239.456.023.000. Este acto previo fue notificado a través de la empresa de correos Servientrega en la calle 94 # 7a - 47 (antigua dirección de la contribuyente) y fue atendido por la actora el 21 de junio de 2013. 3.- El 23 de agosto de 2013 Bavaria modificó su RUT y actualizó su domicilio para la carrera 53A# 127-35 en el Centro Empresarial Colpatria y mediante escrito del 28 de octubre de ese mismo año modificó la dirección de notificaciones dentro del proceso adelantado por la DIAN por el impuesto de renta del año 2010, con ocasión de la insistencia a la práctica de pruebas pedidas con la respuesta al requerimiento especial. La DIAN negó la práctica de las pruebas mediante oficio de 10 de diciembre de 2013, remitido a la nueva dirección procesal: Carrera 53ª # 127-35. Expediente 24797 4 4.- El 16 de diciembre de 2013, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000162, que modificó la declaración privada e impuso una sanción por inexactitud, la cual se remitió a la dirección antigua y ante la devolución del correo, la Administración procedió a publicar aviso en su página web, pero omitió incluir la parte resolutiva de la providencia. La liquidación oficial fue recurrida en reconsideración por la sociedad y el 21 de enero de 2015, se surtió la diligencia de notificación personal de la Resolución 900023 de 19 de enero de 2015, por medio de la cual se decidió el recurso

interpuesto que reconsideró ciertas partidas y fijó como nuevo saldo a pagar la suma de $154.986.592.000 por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010. 5.- La sociedad Bavaria S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000162 de 16 de diciembre de 2013 y de la Resolución 900023 de 19 de enero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la sociedad que se declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2010. Invocó como normas violadas, los artículos 29 de la Constitución Política; 105, 107, 115, 142, 143, 555-2, 563, 564, 565, 568, 647, 710, 714, 720, 721, 722, 723 y 730 del E.T.; 11 del Decreto 1514 de 1998 89 de la Ley 142 de 1994, 47 ; de la Ley 143 de 1994, parágrafo 2 del artículo 97 de la Ley 223 de 1995 y 39 del Decreto 2649 de 1993. Alegó, entre los cargos de violación, la firmeza de la declaración del impuesto de renta presentada por la sociedad por el año gravable 2010, por cuanto no se le notificó la liquidación oficial dentro del término legal y la nulidad prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario por falta de competencia por el factor temporal, para modificar la liquidación privada. También aduce la violación del artículo 710 por infracción directa, pues

determina que la liquidación oficial se debe notificar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Además, que la notificación de la liquidación oficial de revisión, es ineficaz porque viola, por falta de aplicación, el artículo 555-2 del ET., y el artículo 563 por sobrepasar los tres meses en caso de cambios en la dirección procesal que coincidía con la de la sede de negocios; el parágrafo 1° del artículo 565 del E.T., por no repetir la notificación por correo en el término como allí se ordena; el 568 del E.T., por aplicación indebida en la notificación por aviso en la página web y el inciso segundo de esta misma norma por no respetar el término para notificar que se mantiene cuando se devuelve por error en la dirección inscrita en el RUT. Expediente 24797 5 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 3 de mayo de 2019, declarando la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada presentada por BAVARIA S.A. por el año gravable 2010 y que la sociedad no está obligada al pago de las sumas cobradas en los actos administrativos que aquí se anulan. La anterior decisión fue tomada por el a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones: El problema jurídico se centra en determinar si la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000162 de 16 de diciembre de 2013 y la Resolución 900023 de 19 de enero de 2015 están ajustadas a la legalidad

Están en discusión aspectos procesales sobre la competencia de la DIAN para la expedición del acto administrativo y otros de carácter sustancial ligados al desconocimiento de las pruebas aportadas por BAVARIA S.A., con las cuales pretendió soportar cada una de las deducciones rechazadas por la Administración y finalmente, la ocurrencia o no de hechos sancionables por inexactitud. De manera que la sala procederá ab initio a resolver el cargo ligado a la falta de competencia, pues en caso de que este prospere no sería necesario adentrarse en los demás. 6.1.- Falta de competencia en la expedición de los actos administrativosfirmeza de la declaración privada. El artículo 710 del Estatuto Tributario, estableció un plazo especial dentro del cual la Administración se encuentra facultada para expedir el acto administrativo de determinación oficial de los tributos nacionales, el cual se fijó en el término de seis (6) meses siguientes al vencimiento del término con que cuenta el contribuyente para dar respuesta al requerimiento especial. Si la DIAN no cumple de manera efectiva con el trámite de notificación dentro del referido plazo, incurre en causal de nulidad de la liquidación oficial de revisión, por así prescribirlo el artículo 730 del E.T. La notificación de los actos administrativos expedidos por la Administración Tributaria reviste gran importancia en el curso de los procedimientos establecidos en la normativa fiscal, pues con ella se garantiza la publicidad, el derecho de defensa y el de contradicción, así como el de la seguridad jurídica. Resulta pertinente referir las formas de notificación que el Estatuto Tributario

dispone para dar a conocer los actos administrativos, para lo cual es importante atender el contenido del artículo 563 ibídem. Expediente 24797 6 La norma en cita debe complementarse con lo previsto en el artículo 555-2 del ET, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2013, pues a partir de la entrada en funcionamiento del Registro Único Tributario este se tiene como el mecanismo principal de ubicación de los contribuyentes. El artículo 563 del E.T., prevé que la dirección de notificaciones debe ser aquella informada por el contribuyente en el RUT, como regla general, o en aquella registrada válidamente a través del formato oficial de cambio de dirección, en este último caso la dirección antigua conservará validez hasta por tres (3) meses después de la modificación, pero con posterioridad a ese plazo se entiende inútil para la notificación de los actos administrativos. No obstante, no debe desconocerse que existe una excepción a la regla general de las direcciones de notificación, la cual se prevé en el artículo 564 del ET, así: ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Según la norma en cita es deber de la DIAN dar prevalencia a aquella dirección que, en el curso del procedimiento administrativo de discusión y determinación del tributo es informada por los contribuyentes y que difiere de la dirección registrada en el RUT, pues en el caso contrario, esto es, cuando la dirección es

la misma registrada no se puede afirmar que existe una dirección especial preestablecida para el proceso que se adelanta La Sala centrará su análisis en la verificación del trámite de notificación del acto de determinación oficial (Liquidación Oficial de Revisión 312412013000162 de 16 de diciembre de 2013), a fin de concluir si la DIAN incurrió en la causal de anulación prevista en el numeral 3 del artículo 730 del E.T., y en caso de improcedencia del cargo, se procederá a despachar los demás cargos sustanciales propuestos en la demanda. En atención a las pruebas aportadas al expediente, se encuentra probado que el 22 de marzo de 2013 la DIAN le notificó a BAVARIA S.A., el Requerimiento Especial 312382013000047 de 21 de marzo de 2013 y le concedió tres (3) meses para pronunciarse sobre el contenido del mismo, los cuales fenecían el 21 de junio de 2013, plazo dentro del cual la contribuyente presentó su respuesta y en el memorial respectivo informó como dirección de notificaciones la "calle 94 No. 7 A 47", la cual correspondía con la ubicación registrada en el RUT, para esa fecha. Lo anterior es relevante porque al existir similitud entre la dirección informada en la respuesta al requerimiento especial y aquella registrada en el RUT, no es posible afirmar que la sociedad BAVARIA S.A., hubiese establecido una dirección procesal porque ello solo es admisible cuando la dirección difiere de Expediente 24797 7 la oficial de notificaciones incluida en el Registro Único Tributario, tal y como lo ha aclarado la jurisprudencia del Consejo de Estado1.

También quedó probado en este proceso que la sociedad demandante cambió la sede de sus operaciones en el año 2013 por traslado de la calle 94 # 7 A - 47 a la carrera 53 A #127 - 35, lo cual conllevó a que el 23 de agosto de 2013 BAVARIA actualizara su RUT en el sentido de incluir la nueva dirección de notificaciones mediante el formato oficial de cambio de dirección que se aportó al expediente en el folio 1614 del cuaderno de antecedentes administrativos, lo que implicó que en aplicación de lo previsto en el artículo 563 del ET la dirección antigua tuvo vigencia hasta tres (3) meses siguientes, esto es, hasta el 22 de noviembre de 2013 y de ahí en adelante las notificaciones debían realizarse a la carrera 53 A #127 - 35. Aclarado lo anterior, al verificar el plazo de seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial (21 de junio de 2013), que iniciaron su conteo a partir del día siguiente (22 de junio de 2013), para la expedición de la liquidación oficial de revisión, según lo previsto en el artículo 710 del ET, se tiene que el mismo fenecía el 21 de diciembre de 2013, so pena de que se incurriera en la causal de anulación del numeral 3 del artículo 730 del ET. A juicio de la Administración, la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000162 del 16 de diciembre de 2013 fue realizada de manera oportuna el día de la introducción al correo de la remisión del acto administrativo a la calle 94 # 7 A - 47, la cual consideró como dirección procesal de BAVARIA S.A., por haber sido la informada en la respuesta al requerimiento

especial, pero como se advirtió líneas atrás ello no fue correcto, porque la sociedad no estableció esa dirección como procesal pues era la misma que tenía registrada en el RUT para la fecha en que contestó el acto previo, mas no correspondía a una dirección especial y diferente que se hubiese señalado por el apoderado de la actora u otra similar. En consecuencia, la DIAN incurrió en una interpretación errónea del concepto de dirección procesal previsto en el artículo 564 del ET, pues lo cierto es que en el procedimiento administrativo BAVARIA S.A., siempre tuvo como registrada la dirección de notificaciones del RUT, lo que implicaba que la Administración debía atender esa información, pues ya hacía parte de sus sistemas de información antes de remitir el correo, por cuanto era aplicable plenamente lo dispuesto en el artículo 563 del E.T., en concordancia con el artículo 555-2 Ibídem, esto es, que debió remitir la notificación a la dirección registrada en el RUT, la que al tiempo de los hechos ya había sido actualizada y modificada por la carrera 53 A #127 - 35, mediante el formato oficial de cambio de dirección; dirección que ya se encontraba vigente por haberse cumplido el plazo de los tres (3) meses que establece el artículo 563 del ET. 1 Sentencia de 24 de mayo de 2012, Sección Cuarta, Expediente 17705 Expediente 24797 8 Por lo anterior, la Sala encuentra que la notificación no se realizó de manera correcta porque la DIAN no remitió el correo a la dirección del RUT actualizada por la contribuyente, sino que la envió a aquella que no se encontraba vigente y que no podía tomarse como dirección procesal, pues se insiste en que sociedad

nunca estableció un sitio diferente al registrado en el RUT para la recepción de las notificaciones, como erradamente lo consideró la Administración. En consecuencia, la notificación del acto solo puede tenerse surtida por conducta concluyente el 27 de enero de 2014, fecha en la cual existe prueba de que la sociedad conoció de la expedición del acto administrativo, esto es, cuando se acercó a la División de Gestión de Liquidación de la DIAN a revisar el expediente y solicitó la expedición de copias de piezas procesales. De esta forma, resulta claro que la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000162 del 16 de diciembre de 2013, fue notificada de manera extemporánea, pues la DIAN contaba con plazo hasta el 21 de diciembre de 2013 para surtir ese trámite y solo lo concretó el 27 de enero de 2014 por conducta concluyente, dada la invalidez de la notificación por correo remitida el 17 de diciembre de 2013 a una dirección errada y no vigente. Valga anotar que al haberse remitido el correo a una dirección errada de notificaciones, como acaeció en el asunto bajo análisis, tampoco era posible la notificación subsidiaria mediante aviso publicado en la página web de la DIAN. Sin embargo, en gracia de discusión, la Sala aclara que la publicación hecha el 19 de diciembre de 2013 en la página de la entidad no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 568 del E.T., toda vez que el aviso publicado no incluyó la transcripción de la parte resolutiva del acto sino solamente la última página de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000162 del 16 de diciembre de 2013, que no satisface la finalidad

de la norma. Lo anterior, por cuanto la publicación del aviso en la página web de la DIAN no incluyó la parte resolutiva de la liquidación oficial de revisión y con ello no se garantizó que la contribuyente se pudiera enterar de la decisión adoptada por la Administración, razón por la cual no se cumplieron los requisitos del artículo 568 del ET, lo que conllevó a que la notificación subsidiaria no cumpliese con la garantía de la publicidad. Para la Sala, resulta imposible que la sociedad actora se hubiese podido tener por enterada de la existencia de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000162 del 16 de diciembre de 2013, con anterioridad a la fecha en que por conducta concluyente (27 de enero de 2014) se tuvo por informada del contenido del acto, época para la cual ya había fenecido la oportunidad de la Administración para notificarla, por haberse excedido el plazo de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, el cual se cumplió el 21 de diciembre de 2013. Expediente 24797 9 6.2.- Como corolario del análisis aquí incluido, la Sala encuentra que procede el cargo de indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000162 del 16 de diciembre de 2013, lo que conlleva a tener por configurada la causal de anulación prevista en el numeral 3 del artículo 730 del ET y, por ende, la ilegalidad de las resoluciones acusadas. Consecuentemente, se declarará la firmeza de la declaración privada que BAVARIA S.A., presentó

por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010. 7.- La DIAN interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 7.1.- La liquidación oficial de revisión se encuentra debidamente notificada dentro de la oportunidad legal. La "dirección procesal" informada por el contribuyente en el proceso de determinación y discusión, es de obligatorio cumplimiento para la Administración Tributaria, para efectos de la notificación de los actos administrativos. En el caso objeto de Litis, en el escrito de respuesta al requerimiento especial (folio 870) en el punto VII. Notificaciones, el Representante Legal Sr. Fernando Jaramillo Giraldo, anota textualmente: "VII. Notificaciones: "Las notificaciones las recibiré en la calle 94 No. 7 A-47 de Bogotá D.C.". A dicha dirección procesal, se envió la liquidación oficial de revisión al representante legal y como quiera que fue devuelta por el correo", procedía la notificación en la página web de la DIAN conforme a lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Por ende, se trata de una notificación oportuna y en debida forma. No existe una norma en el Estatuto Fiscal que prohíba que la dirección procesal pueda ser la misma del RUT. El artículo 564 del E.T., establece una dirección preferente, escogida por voluntad del contribuyente, responsable o agente retenedor, para que se le notifiquen los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria. Es preciso anotar que en relación con las notificaciones, tal como lo prevén los artículos 555-2. 563 y 565 del Estatuto Tributario, por regla general, la

notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único TributarioRUT, como único mecanismo de ubicación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante DIAN con excepción de cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, porque en este caso, "la Administración deberá hacerlo a dicha dirección " en cumplimiento al artículo 564 ibídem. Expediente 24797 10 En relación con la dirección procesal, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN se pronunció a través de Oficio 91748 de noviembre 8 de 2007 que en uno de sus apartes expresó: En consecuencia, la dir ección informada en el curso de un proceso de determinación y discusión del tributo, por el contribuyente, responsable, agente re tenedor o declarante o por su apoderado, prevalece sobre las previstas en los artículos 555-2 y 565 del Estatuto Tributario " (Se subraya) La "dirección procesal" informada por el contribuyente en el proceso de determinación y discusión es de obligatorio cumplimiento para la Administración Tributaria, para efectos de la notificación de los actos administrativos. A la mencionada dirección, se envió la notificación de la liquidación oficial al representante legal y como quiera que "fue devuelta por el correo", procedía la notificación en la página web de la DIAN conforme a lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario. De otro lado, no son de recibo los argumentos del Juzgador de Primera Instancia en el sentido de que se debió notificar a la dirección actualizada del

RUT del contribuyente y que coincide con la procesal, toda vez que en el PROCESO DE DETERMINACIÓN y con ocasión de la respuesta al requerimiento especial se había indicado una determinada dirección procesal, la cual no había sido modificada mediante escrito presentado para efectos de dicho proceso, cuando la dirección procesal prevalece sobre la del RUT. Es decir, no existe prueba que se hubiese notificado a las áreas de determinación y liquidación en donde cursaba el proceso el cambio de dirección procesal. El a quo está desconociendo que el artículo 564 del Estatuto Fiscal constituye una disposición de carácter especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria. En consecuencia, se considera notificada la liquidación oficial en debida forma, porque devuelto el correo se verificó que la dirección a la que se envió el acto era igual a la procesal reportada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial motivo por el que no era preciso su corrección y se procedió a la publicación en la WEB de la DIAN en debida forma. Por las razones anteriormente expuestas, es claro que la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000562 del 16 de diciembre de 2013, se expidió con la antelación suficiente a la fecha límite para notificar al contribuyente y fue notificada por la página web de la entidad, teniendo en cuenta que existía dirección procesal y que al ser devuelto por el correo el oficio de notificación, no era viable acudir a buscar otra dirección, ni siquiera la del RUT, sino que era procedente notificar en la WEB de la DIAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 564 y 568 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por el Juzgador de Primera Instancia, no es viable considerar que al modificar el RUT automáticamente se entiende que Expediente 24797 11 cambia la dirección procesa!, toda vez que no existe norma que prohíba que la dirección procesal informada por el contribuyente pueda coincidir con la informada en el RUT. No puede desconocerse la validez y efectos de la notificación de la liquidación oficial de revisión, pues es evidente que esta fue remitida a la dirección correcta. Del contenido de la publicación en la página Web: Inicialmente se advierte que, en la notificación por la página WEB sólo se insertaron los datos relevantes que determinan la naturaleza del acto oficial, por dos razones fundamentales: i) La liquidación oficial de revisión NO contiene acápite de parte resolutiva o denominado "resuelve”. ii) Insertar la modificación a la liquidación oficial de revisión -vale decir bases gravablesimplicaría la vulneración del derecho a la intimidad el cual es de rango constitucional y del principio de reserva consagrado en el Estatuto Fiscal. Es verdad que en la notificación por página WEB sólo se insertó la última página de la liquidación oficial de revisión que contiene los recursos que proceden contra la decisión de modificar la declaración privada, la firma de quienes proyectan, revisan y expiden la decisión, no la parte resolutiva pues el acto administrativo no contiene acápite de parte resolutiva o denominada “resuelve”; por tanto, ante la imposibilidad formal, se insertaron los datos relevantes que determina la naturaleza del acto oficial. Ello no afecta la publicidad, conocimiento y contradicción del acto; es así, que la actora ejerció el

derecho de defensa el 17 de febrero de 2014. En gracia de discusión, pretender insertar en la página WEB la modificación que implica las bases gravables de la declaración tributaria del contribuyente, resulta violatorio del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y el principio de reserva previsto en el artículo 583 del E.T. Conforme lo previsto en los artículos 705, 707, 710 y 714 del Estatuto Tributario, los actos proferidos por las Divisiones de Gestión de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes fueron expedidos y notificados dentro de los términos legalmente establecidos. 7.2.- De otro lado, a pesar de que el Juzgador de Primera Instancia se relevó de estudiar los demás cargos, presenta la entidad recurrente argumentos de defensa frente a cada uno de ellos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto, atendiendo los motivos de inconformidad expresados por la entidad demandada, contra la Expediente 24797 12 decisión de anular la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000162 de 16 de diciembre de 2013 y de la Resolución 900023 de 19 de enero de 2015, relacionadas con la determinación del impuesto de renta del año gravable 2010 a la sociedad BAVARIA S.A., contenida en la sentencia de 3 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en los siguientes términos: 1.- Insiste la DIAN en que la liquidación oficial de revisión fue debidamente

notificada y dentro de la oportunidad legal. Para esta agencia del Ministerio Público, no es de recibo este cargo contra la sentencia de primera instancia, por cuanto antes de notificar la DIAN la liquidación oficial de revisión a la dirección informada en la respuesta al requerimiento especial (la misma del domicilio social reportada en el RUT) el 16 de diciembre de 2013, ya la sociedad demandante había informado el cambio de dirección en el RUT (23 de agosto de 2015) y había radicado el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso de determinación, un oficio solicitando, entre otros, el decreto de las pruebas pedidas en la respuesta al requerimiento especial, obrante a folios 1616 a 1619 del cuaderno de antecedentes, en el cual se lee en el acápite VI NOTIFICACIONES: “cualquier notificación solicito sea enviada a la dirección Cra. 53 A 127-35”. Por lo anterior, la DIAN no puede continuar con su posición de haber enviado la liquidación oficial a la dirección procesal, por cuanto para el 16 de diciembre de 2013, la sociedad había cambiado la dirección del RUT y también la procesal, por la contenida en el mencionado oficio. Es tan claro el cambio de dirección procesal, que la respuesta de la DIAN al oficio de la sociedad, mediante el Oficio 100-211-229-915, le fue enviada a la Cra. 53 A 127-35. Por lo anterior, al no haber sido notificada la liquidación oficial a la dirección correcta, ante la devolución del correo, la DIAN no estaba facultada para proceder a notificar mediante aviso en el portal WEB. Lo que procedía por parte de la DIAN y en los términos del artículo 567 del E.T.,

era la corrección

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