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PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Notificación extemporánea

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Notificación extemporánea
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Notificación extemporánea Por tal razón, no procede el cargo con el que pretende la demandada se de validez, para efectos de establecer el momento de la notificación del acto acusado, a la fecha de elaboración de la guía del correo, pues de acceder a esta petición se estaría reviviendo la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, del artículo 566 del Estatuto Tributario que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. DEBIDO PROCESO-Se vulnera al entender surtida la notificación con la fecha de introducción al correo sin saber si fue recibido por el destinatario NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se configura cuando es conocido por quien tiene derecho a oponerse/NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Es presupuesto de eficacia de la función administrativa y una condición de la democracia participativa LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Término para su notificación LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Existe nulidad cuando no se notifica dentro del término legal Con la anterior conducta se configura una de las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos, establecida en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, referida a “cuando no se notifiquen dentro del término legal”. Esta causal de nulidad en ningún momento se puede entender subsanada por el hecho de que el contribuyente haya interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación oficial,

indicando su inconformidad sólo en lo relacionado con el fondo del asunto. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/11933 www.procuraduria.gov.co Expediente 20422 2 Concepto 234 2013-411852 Bogotá, D.C., 4 de diciembre de 2013 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente : Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 25000233700020120003201

Radicado: 20422

Asunto: IMPUESTO PREDIAL

Actor : ALIANZA FIDUCIARIA – PATRIMONIO AUTONOMO INVERTIP De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- El 15 de mayo de 2009, ALIANZA FIDUCIARIA VOCERA DEL PATRIMONIO INVERTIP, declaró el impuesto predial unificado del predio CHIP AAA 0153MJLW, correspondiente al año gravable 2009. 2.- Mediante las Resoluciones DDI 0117910 de 4 de mayo de 2011 y DDI 005996 de

29 de febrero de 2012, la administración distrital de Bogotá, modificó la declaración privada y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del año gravable 2009. 3.- ALIANZA FIDUCIARIA, a través de apoderado judicial, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de las Resoluciones DDI 0117910 de 4 de mayo de 2001 y DDI 005996 de 29 de febrero de 2012, por medio de las cuales la administración liquidó oficialmente el impuesto predial. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de junio 2012, declaró las nulidades de los actos demandados y la firmeza de la declaración privada presentada por el año 2009, previas las siguientes consideraciones: En concreto la Sala debe determinar de manera principal si fue notificada extemporáneamente la liquidación oficial de revisión y, en consecuencia, si operó la Expediente 20422 3 firmeza de la declaración privada del impuesto predial correspondiente al año gravable 2009. 4.1.- En relación con la notificación de la liquidación oficial, obra a folio 432 copia de la resolución con dos sellos, uno que determina la fecha de 25 o 26 de mayo de 2011 (poco legible) y otro de Alianza Fiduciaria en el que se indica que la recepción de este documento no implica la aceptación del contenido del mismo. La Fiduciaria interpuso recurso de reconsideración contra la resolución y en él expuso que fue notificada el 26 de mayo de 2011. 4.2.- Teniendo en cuenta que el requerimiento especial se notificó el 23 de agosto de 2010, la demandante tenía plazo para responderlo hasta el 23 de noviembre de 2010

(art. 707 del E.T.) y plazo para notificar la liquidación oficial hasta el 23 de mayo de 2011 (art. 710 del E.T. – 97 del Decreto 807 de 1993). En el folio 314 del cuaderno de antecedentes administrativos, obra copia de la Resolución DDI0117910 de 4 de mayo de 2011, en la que aparece en la parte superior de la primera página un sello de Alianza Fiduciaria, con impreso y fecha 26/05/2011, hora 07:22 a.m. En el cuaderno de antecedentes no obra prueba que demuestre de manera clara que la notificación de la liquidación oficial se practicara el 23 de mayo de 2011 o antes, pues si bien en la Guía 6101190725 – 79053 aparece las fechas 19 o 22 de mayo de 2011, estas fecha no corresponden a la de notificación, sino a la de la elaboración de la guía, pues están impresas en la misma guía y no corresponder a un sello de recibido. En este orden de ideas, al determinarse que la notificación de la Resolución DDI0117910 de 4 de mayo de 2011, se practicó el 26 de mayo de 2011, la Sala establece que la misma fue extemporánea, toda vez que la agencia fiscal distrital contaba hasta el 23 de mayo de 2011 para practicarla. Por lo anterior, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 2° del artículo 730 del Estatuto Tributario y, por ende, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 714 del E.T., adquiere

firmeza la declaración privada correspondiente al impuesto predial de la vigencia 2009. 5.- La Administración Distrital de Bogotá, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: La providencia se centra en la notificación de la liquidación oficial y deduce que de acuerdo con el sello de recibido de Alianza Fiduciaria fechado el 26/05/2011, hora 07:22 a.m., que fue en ese momento en que fue notificado el acto administrativo. No obstante de la revisión del cuaderno de antecedentes pudo colegir que en los documentos de notificación se observan como fechas el 19 de mayo, 22 de mayo y 25 de mayo de 2011, fechas que no coinciden con la indicada por el demandante. Expediente 20422 4 Es de señalar que con igual criterio se puede tener en cuenta las fechas anteriores al vencimiento y considerar que la notificación se realizó bajo los parámetros señalados en las normas tributarias. Llama la atención a la defensa que en la vía gubernativa recibió la notificación el contribuyente e interpuso en término el recurso de reconsideración y sobre su notificación no se pronunció, por lo tanto la Administración tampoco pudo referirse a ese tema al contestar el recurso; es decir, frente a este hecho no se agotó la vía gubernativa. Recordemos que conforme con el artículo 6° del Decreto Distrital 807 de 1993, en materia de notificaciones de los actos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá son aplicables los artículos 565, 566, 569 y 579 del Estatuto

Tributario Nacional. De acuerdo con el artículo 566 del E.T., la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente y la Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento. Respetando las anteriores normas, la Dirección Distrital de Impuestos notificó la liquidación oficial de revisión y el contribuyente, en tiempo, interpuso el recurso de reconsideración. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de las Resoluciones DDI 0117910 de 4 de mayo de 2011 y DDI 005996 de 29 de febrero de 2012, por medio de las cuales la administración liquidó oficialmente a Alianza Fiduciaria el impuesto predial correspondiente al año gravable 2009. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, refiriéndose a los puntos materia de inconformidad, referidos a la extemporaneidad de la liquidación oficial de revisión, expuestos por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 1.- Insiste la entidad demandada en que el Tribunal tomó como el momento en que fue notificada la Liquidación Oficial de Revisión DDI 0117910 de 2011, el que aparece en el sello de recibido de Alianza Fiduciaria (Fl. 314 c. antecedentes), cuando en los actos de notificación obrantes a folio 432 del mismo cuaderno aparecen las fechas de 19 de mayo, 22 de mayo y 25 de mayo de 2011.

Al respecto, observa la Procuraduría Delegada que a folio 432 del cuaderno de antecedentes obra una copia de la primera hoja de la Resolución DDI 0117910, en la cual han fotocopiado, en forma sobrepuesta, parte de la Guía 6101190725 en la que aparecen las fechas reclamadas por la recurrente, las cuales fueron colocadas por la empresa de envíos y no prueban que en esa misma fecha de elaboración de la guía el demandante haya recibido el acto. Expediente 20422 5 Por tal razón, no procede el cargo con el que pretende la demandada se de validez, para efectos de establecer el momento de la notificación del acto acusado, a la fecha de elaboración de la guía del correo, pues de acceder a esta petición se estaría reviviendo la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, del artículo 566 del Estatuto Tributario que fue declarada inexequible mediante Sentencia C-096 de 2001, a la cual se ha referido la Corte Constitucional en la Sentencia C-1114 de 2003, en los siguientes términos: “(…) 6) De acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario, la notificación por correo se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. No obstante, esta Corporación, mediante Sentencia C-096-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis, declaró inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” que hacía parte de ese artículo pues resultaba contrario al principio de publicidad y al debido proceso tener por surtida la notificación con la sola introducción al correo del acto a notificar

y sin tener en cuenta si había sido o no efectivamente recibido por el destinatario. Este precedente varió el régimen de notificación de los actos proferidos por la administración de impuestos y como esa variación resulta aplicable a la notificación por correo electrónico, hoy sometida a juicio de constitucionalidad, la Corte retoma algunas de las consideraciones en él expuestas. Se dijo en ese fallo:

3. Un acto de la administración es público cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a oponerse a él y restringir el derecho de defensa, sin justificación, resulta violatorio del artículo 29 de la Constitución Política El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa - artículo 209 C.P.- y una condición para la existencia de la democracia participativa -Preámbulo, artículos 1° y 2° C.P.. (…) Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. (…) 7) Según lo expuesto, entonces, la notificación por correo se realiza mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y, según el régimen legal vigente, tal notificación se entiende

realizada al día siguiente de la fecha de recibo del acto correspondiente y no en la fecha de su introducción al correo. (…)” (resalta la Delegada) Así las cosas, se debe tomar como fecha de notificación del acto demandado, la fecha en que recibió el contribuyente el acto, que consta en el sello de recibido Expediente 20422 6 de la fiduciaria, impuesto en la liquidación oficial de revisión cuya copia obra a folio 314 del cuaderno de antecedentes, es decir el 26 de mayo de 2011. 2.- Teniendo en cuenta que el Requerimiento Especial 2010EE347130 de 21 de junio de 2010, fue notificado a la demandante el 23 de agosto de 2010, para esta agencia del Ministerio Público, no es de recibo la afirmación de la demandada en cuanto a que la notificación de Resolución DDI 0117910 de 4 de mayo de 2011 se hizo de acuerdo con la normatividad vigente, por cuanto no se observó el término legal contemplado en el artículo 710 del Estatuto Tributario, según el cual la liquidación oficial de revisión debió notificarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial (23 de noviembre de 2010). Es decir que en este caso, la Administración tenía plazo hasta el 23 de mayo de 2011 para notificar oportunamente el mencionado acto, pero como la notificación se efectuó el 26 de mayo de 2011, ésta fue realizada en forma extemporánea. Con la anterior conducta se configura una de las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos, establecida en el numeral 3 del artículo 730

del Estatuto Tributario, referida a “cuando no se notifiquen dentro del término legal”. Esta causal de nulidad en ningún momento se puede entender subsanada por el hecho de que el contribuyente haya interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, indicando su inconformidad sólo en lo relacionado con el fondo del asunto. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada, considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada. De los Señores Consejeros,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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