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PGN - LIQUIDACION PARA PAGO DE REGALIAS - El registro surte plenos efectos desde la fecha

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION PARA PAGO DE REGALIAS - El registro surte plenos efectos desde la fecha
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra acto de liquidación Oficial que modifica la liquidación del impuesto de renta CUENTAS POR COBRAR-Relación entre casa matriz y sucursales PATRIMONIO PROPIO-Está constituido por los saldos contables débitos que tengan las sucursales con su casa principal o sucursales de la misma PÉRDIDA EN VENTA DE ACTIVOS-La ley no autoriza a deducir la diferencia entre el costo del inventario retirado y el precio de venta En este punto, comparte el Ministerio Público, la decisión de la Administración de rechazar las mencionadas pérdidas, porque la legislación tributaria no autoriza a deducir la diferencia entre el costo del inventario retirado y el precio de venta, como lo pretende la demandante, para darle el tratamiento de pérdida en venta de activos a que alude el artículo 90 del Estatuto Tributario, según el cual la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo enajenado. PÉRDIDA EN VENTA DE ACTIVOS-No existe respecto de los bienes sacados de inventario por chatarrización Frente a tal aseveración, cabe observar que, efectivamente, al ser sacados los repuestos del inventario (dados de baja) y convertidos en chatarra, en la comercialización de ésta última, tributariamente, no es posible hablar de pérdida en enajenación de activos y menos aceptar la deducción de la misma, toda vez que no existe norma que expresamente la autorice. DEDUCCIÓN DE LA RENTA-No corresponde respecto a pérdidas por obsolescencia

de los inventarios ATRASO EN PAGOS-Los realizados a los bancos por atraso constituyen sanción pactada en el contrato Queda establecido entonces que los pagos realizados a los bancos por motivo del atraso, en ningún momento es un descuento del valor de contrato ni mucho menos un ajuste de precios; es sencillamente una multa o sanción que la demandante ha debido pagar en cumplimiento de la mencionada cláusula, a pesar que en el acuerdo de transacción, se haya determinado el pago de la sanción con otra figura: “…en adición al descuento acordado en los otro sí suscritos, de conformidad y dando aplicación y cumplimiento a lo en ellos previsto…, las partes convienen que UNISYS por concepto del atraso ocurrido reconocerá un descuento en cuantía de US$530.000…” LIQUIDACIÓN PARA PAGO DE REGALÍAS-El registro surte plenos efectos desde la fecha de registro Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19747 2 Concepto 056 - 2013 - 98673 Bogotá D.C., 11 de abril de 2013 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas Referencia: 250002327000201000267 01

Radicado: 19747

Asunto: Impuesto de Renta.

Actor: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del

proceso de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.1.- La sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Consejo de Estado la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642005000123 de 27 de diciembre de 2005 y de la Resolución 310662006000031 de 28 de noviembre de 2006; actos por los cuales la Administración de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó a la sociedad la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2002.

La demandante presenta los siguientes cargos, por los cuales considera de debe declarar la nulidad de los actos acusados:

1.1.1.- INCORPORACION DE LAS CUENTAS POR COBRAR A LAS SOCIEDADES

VINCULADAS DEL EXTERIOR COMO PATRIMONIO POSEIDO POR LA SUCURSAL

EN COLOMBIA.

Explicó que la sucursal en Colombia, concluyó el año gravable 2002 con cuentas por cobrar a compañías vinculadas del exterior (filiales y subsidiarias de Unisys Corporation -Delaware). Con la confianza de que se cumplían los presupuestos de hecho de los artículos 261 y 265-5 del estatuto Tributario del Estatuto Tributario y que no se cumplían los presupuestos del inciso segundo del artículo 287 Ibídem, la compañía no incluyó en su patrimonio líquido las cuentas por cobrar que tenía con subordinadas de Unisys Corporación - Delaware. Afirmó que los activos poseídos en el exterior no hacen parte del patrimonio líquido de

la sucursal, por tanto le es aplicable lo dispuesto en los artículos 261 y 265-5. De Expediente 19747 3 acuerdo con el artículo 261 las sucursales de sociedades extranjeras no están obligadas a incluir dentro del patrimonio líquido los activos poseídos en el exterior. Concluyó que es improcedente la aplicación del inciso segundo del artículo 287 del Estatuto Tributario.

1.1.2.- INCLUSION DE LA DIFERENCIA EN CAMBIO COMO INGRESO GRAVADO.

Esta glosa es consecuencia de la adición de las cuentas por cobrar a vinculadas del exterior, en virtud de la indebida aplicación del inciso segundo del artículo 287 del Estatuto Tributario. Por tanto, en la medida en que prospere el cargo formulado en relación con la improcedencia de la adición del activo con las cuentas por cobrar a vinculadas del exterior, necesariamente debe decaer este cargo.

1.1.3.- RECHAZO DE LA PÉRDIDA EN LA VENTA DE INVENTARIOS

CHATARRIZADOS Y LA PÉRDIDA PROVENIENTE DE LOS EQUIPOS RETOMADOS

Y CHATARRIZADOS.

La Administración rechaza la deducción de la pérdida derivada de la venta del scrap, así como el costo de venta de las unidades retomadas como condición para la venta de equipos nuevos, bajo el entendido de que se trata de una pérdida de activos, la cual no es deducible en la depuración de la renta, por carecer de relación de causalidad con la actividad generadora de renta. Considera la demandante, que la pérdida en la venta de scrap es deducible en la depuración de la renta por corresponder a la diferencia entre el costo del inventario

retirado y el precio de venta. Destacó que el costo de venta de activos obsoletos comprados como condición de venta de los equipos entregados para la reposición, constituye costo de venta.

1.1.4.- RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE LAS SUMAS RECONOCIDAS POR

CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEFECTUOSO.

Expuso que la compañía suscribió contratos que incluían cláusulas que imponían obligaciones a cargo de la compañía por la demora o retardo en el cumplimiento de la ejecución del proyecto objeto del contrato. Por actos u omisiones involuntarias y no intencionales, que resultan usuales en la ejecución del negocio, la compañía incurrió en retardo en la ejecución del proyecto, lo que dio origen – conforme al contratoal reconocimiento de sumas a favor del contratante. Tales sumas no constituyen multa o sanción a cargo, sino un descuento por atraso, como consta en el contrato de transacción. Este costo, no tiene la naturaleza jurídica de una sanción sino la de un descuento o ajuste de precio. Concluyó que no es cuestionable la naturaleza del menor valor del precio de venta, porque ésta quedó materializada en un contrato de transacción, lo cual demuestra que no es una multa; agregó que la naturaleza del costo solicitado como deducción, quedó expresamente definida en los “otro si” a los contratos y, en especial, en el mencionado contrato de transacción, suscrito para cerrar diferencias entre las partes; de esta manera, éstas convinieron que el cumplimiento tardío conllevara a un descuento en cuantía de US$530.000.

Expediente 19747 4

1.1.5.- RECHAZO PARCIAL DEL GASTO POR CONCEPTO DE SERVICIOS

TECNICOS Y ASISTENCIA TECNICA.

Mencionó que existe un contrato marco de asistencia técnica suscrito en el año 1999, que cumplió el lleno de las formalidades. El anexo 4.2. del contrato prevé la cifra única que se ha convenido anualmente desde la suscripción del mismo. Por ello, no es aceptable que la Administración rechace la deducción de la suma causada y pagada por los servicios recibidos entre el 1 de enero de 2002 y el 18 de abril de 2002, fecha en que fue registrado ante el INCOMEX el “otro si” al anexo 4.2. del contrato, el cual fijaba la retribución para la vigencia completa. Alegó que la vigencia y validez del “otro si” queda amparada o subsumida en la validez y vigencia del contrato principal y que el registro del contrato no es condición para la validez del mismo y mucho menos el registro de un “otro si” de una cláusula en particular. Enfatizó que no es cierto que el soporte de la erogación tenga que preexistir a la causación de la misma. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de abril de 2012 declaró la nulidad parcial de los actos demandados y realizó nueva liquidación del Impuesto de Renta de la demandante por el año gravable 2002. Consideró que un saldo débito existente entre vinculados económicos distintos de los establecidos en el inciso segundo del artículo 287 del Estatuto Tributario, como el

existente entre una sucursal nacional y un vinculado económico de su casa matriz, no puede ser parte del patrimonio de la sucursal por vía de dicha norma; a no ser que el mismo de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 261, pueda ser considerado como un bien poseído en el país por la sucursal, o corresponda a un fondo que la misma tenga en el exterior vinculado al giro ordinario de sus negocios en Colombia, tal como lo establece el numeral 5º del artículo 256 del Estatuto Tributario. Para la Sala la glosa al renglón quinto de la declaración privada correspondiente a Cuentas por cobrar a accionistas y compañías vinculadas” por la suma de $18.865.580.000, obedece a la no inclusión en el Patrimonio Bruto de la Sucursal UNISYS COLOMBIA S.A. de las cuentas por cobrar a vinculados económicos de la sociedad controlante de su casa matriz, y no hacen parte de su patrimonio. Reiteró que los saldos débitos contables no declarados por el contribuyente no pueden ser considerados bienes poseídos en el país y no existe prueba que los mismos correspondan a valores asignados por la casa matriz para el funcionamiento de la sucursal, por ello, el asistió razón al contribuyente al no declararlos. En cuanto a la pérdida por venta de inventarios chatarrizados, determinó la Sala que la operación que se discute no corresponde al concepto de pérdida de capital, pues, no se trata de la desaparición del activo, sino de la transferencia de un bien por un menor valor del costo fiscal. Explicó que la sociedad enajenó bienes (repuestos) que hacían parte de un inventario

que fue chatarrizado al carecer de valor comercial, por lo cual el SCRAP fue enajenado por un precio inferior al costo fiscal; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la DIAN, no se trata de la deducción contemplada en el artículo 148 del Estatuto Expediente 19747 5 Tributario, ni pueden exigirse los requisitos allí contemplados. Por ello, el contribuyente no tenía obligación de demostrar la ocurrencia de fuerza mayor para acceder a la deducción, pues, este es un requisito para eventos de pérdida de capital por circunstancias como el hurto, destrucción o desaparecimiento de un bien productor de capital. Así las cosas, se estableció que el criterio para decidir sobre la procedencia de la pérdida en la enajenación estudiada es únicamente la verificación de los requisitos generales exigidos para la procedencia de las deducciones indicado en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Enunció que la chatarrización y posterior enajenación de bienes que no pueden comercializados, corresponde a una actividad comercialmente necesaria que guarda plena relación, con la actividad generadora de renta de la contribuyente, por lo cual debe tenerse como procedente la deducción por pérdida de activos establecidas en el artículo 90 del Estatuto Tributario. No ocurrió lo mismos frente a la pérdida por retoma de equipos en donde observó que los cajeros comprados a título de retoma por parte de UNISYS pasaron a ser parte del patrimonio de esta, por lo cual no es acertado señalar que exista una pérdida generada en el menor valor de la venta, toda vez que los cajeros se tomaron como parte del precio. Además, únicamente cuando se vendan los bienes recibidos en parte de pago

por la contribuyentes se podrá establecer a que monto ascendió la perdida generada por la adquisición de equipos obsoletos, y en ese momento será procedente la solicitud de descuento. En el rechazo de sumas reconocidas por cumplimiento contractual defectuoso, se consideró que no es una expensa necesaria, porque el pago de indemnizaciones a terceros no guarda relación de causalidad con la actividad generadora de renta, y dicho pago es posterior al desarrollo de la actividad y tiene su origen en incumplimientos contractuales, los cuales se oponen a la actividad que genera ingresos. Asimismo, no es comercialmente necesario, ni tiene relación con el objeto social que se limita a las actividades generadoras de renta. Acerca del rechazo parcial del gasto por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica, dedujo la sala que los contratos de asistencia técnica celebrados con empresas extranjeras sin residencia en el país (contratos de importación de servicios), constituyen documentos equivalentes a facturas que sirven para probar la existencia de costos y para hacer procedentes las deducciones en el impuesto sobre la renta, así como los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, para que sean válidas las deducciones es necesario que cumplan con los requisitos de los literales b, d, e y f del artículo 617 del Estatuto Tributario, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 771-2 ibídem, pero no le es exigible el inciso tercero, que se refiere a los documentos expedidos por el vendedor o el comprador cuando no están obligados a expedir factura o documento equivalente. Agregó que no era necesario el registro previo del anexo que modificó el valor de la

asistencia técnica para la vigencia fiscal, por que el Decreto 259 de 1992 no establece la obligatoriedad del registro de los anexos de los contratos de importación ante el INCOMEX, y por tanto, los documentos podían se aportados con posterioridad al Expediente 19747 6 registro y durante la vigencia del registros sin que se perdiera su validez durante al vigencia señalada por el INCOMEX. Destacó que si se aceptó la deducción de los gastos causados con posterioridad al 18 de abril, por el cumplimiento de los requisitos de fondo para su procedencia, la administración no debió desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial al rechazar las deducciones causadas antes de dicha fecha, alegando que se incumplir con un requisito de forma, cuando el lleno de los mismos se acreditó durante el mismo período gravable. 3.- La sociedad demandante UNISYS DE COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado presentó recurso de apelación en lo desfavorable, en particular por el rechazo de pérdida en venta por retoma de cajeros electrónicos y por incumplimiento contractual defectuoso. Señaló que la compra de activos obsoletos tiene relación de causalidad con la actividad generadora de renta en la medida en que dicha erogación fue una condición contractual para poder realizar la venta de los nuevos cajeros electrónicos; en tal forma que los incentivos que otorgue una empresa a sus clientes con el fin de asegurar un incremento de sus ingresos resultan necesarios en la producción de renta. Concluyó que la pérdida en venta en retoma de equipos obsoletos en que incurrió la sociedad fue una erogación necesaria, proporcional y con relación de causalidad con la actividad

generadora de renta. Insistió en que si bien la sociedad suscribió contratos con CONAVI que incluían cláusulas que imponían obligaciones a cargo de la compañía por la demora o retardo en el cumplimiento y ejecución del contrato, las sumas causadas no constituyen multa o sanción a cargo, sino un simple descuento o ajuste de precio, deducible por guardar relación de causalidad y necesidad con la actividad generadora de renta. 4.- La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes presentó recurso de apelación sustentando que fue olvidado por el a quo, que el fin del legislador con la redacción del artículo 287 del Estatuto Tributario es evitar que a través de prestamos que se efectúen por parte de vinculados económicos, se afecte en forma negativa la base gravable para el cálculo del impuesto sobre la renta. Expresó que el Tribunal limitó el alcance de la norma a la relación directa entre sucursal y casa matriz, perdiendo de vista que también comprendía las relaciones indirectas de la sucursal con sus demás vinculados económicos. Manifestó que la adición de rendimientos financieros por $4.950.650.507, en caso de proceder la primera glosa debe confirmarse, pues, los argumentos de oposición son los mismos que los anteriores. Sobre el pronunciamiento por rechazo de perdida en la venta de inventarios chatarrizados, resaltó que no se entiende como en el fallo recurrido se considera que sin importar si se trate de bienes dados de baja y chatarrizados se hace procedente su

deducción al tenor de lo establecido en el artículo 90 y 170 del Estatuto Tributario, cuando al reconocer la naturaleza de los bienes que fueron vendidos como dados de baja, obligadamente conlleva a descartar que los mismos constituyeran parte de los activos de la sociedad. Expediente 19747 7 Indicó que se equivoca el fallador cuando olvida que al tratarse de bienes dados de baja por el contribuyente previo a la venta realizada, el contribuyente desde la fecha de su adquisición hasta la baja, seguramente en aplicación de lo establecido en el artículo 128 del E.T. llevó como deducción de renta de años anteriores la depreciación causada por el desgaste o deterioro normal de los mencionados bienes, amortizando así el 100% de su costo durante la vida útil de dichos bienes. Por lo anterior el reconocimiento de la diferencia constituida entre el costo de los bienes y el precio de venta de bienes dados de baja y chatarrizados a título de expensa necesaria conforme la previsto en el artículo 107 del E.T. se constituye en un reconocimiento de un doble beneficio fiscal por el mismo hecho, prohibido de manera expresa por la normatividad tributaria. Afirmó que frente al cargo de rechazo parcial del gasto por concepto de servicios técnicos y asistencia técnica, no le asiste razón al fallador de instancia al considerar que se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues, para que procedan los costos y deducciones es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalente, pero se si trata de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, las normas establecen que

debe cumplirse con los requisitos que el Gobierno Nacional establezca. Insistió en que el registro oportuno del documento contractual no se sustituye con la mención realizada por el Ministerio de Comercio Exterior, frente a que la prestación de los servicios esta comprendida entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2002, por cuanto, tal como ha sido probado y aceptado por el acto, en el período comprendido entre el 1 de enero y 17 de abril de 2002, no se contaba con el requisito de la previa inscripción aducida, la cual no puede reputarse retroactiva.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de definición la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642005000123 de 27 de diciembre de 2005 y de la Resolución 310662006000031 de 28 de noviembre de 2006, actos por medio de los cuales la Administración de Impuestos modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por UNISYS DE COLOMBIA S.A., por el año gravable 2002. 1.- Con relación a la ADICIÓN DE CUENTAS POR COBRAR ACCIONISTAS Y SOCIOS Y COMPAÑÍAS VINCULADAS por $18.965’580.000, correspondiente al valor de las cuentas por cobrar a las sociedades vinculadas del exterior, observa el Ministerio Público que el asunto a dilucidar es si procede o no la aplicación del inciso segundo del artículo 287 del Estatuto Tributario, toda vez, que es el fundamento jurídico de la adición efectuada por la Administración, como lo expresa la entidad en el anexo

explicativo de la Resolución 310662006000031 obrante a folios 56 y s.s. El texto de la mencionada norma que establece: “Deudas que constituyen patrimonio propio. (…) INC. 2°- Adicionado L.49/90, art. 15. Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.” (Resalta la Delegada). Del texto trascrito, se desprende que los saldos contables débitos los debe tener una Expediente 19747 8 sucursal de sociedad extranjera con la casa principal o agencias o sucursales de la misma. En tal sentido, el demandante expone que tiene el carácter de sucursal en Colombia de UNISYS COLOMBIA S.A. – DELAWARE y que sus saldos débitos son con filiales de UNISYS CORPORATION, compañía controlante de UNISYS COLOMBIA S.A. – DELAWARE. Situación que es reconocida por la DIAN, en la contestación de la demanda, cuando expone que analizados los documentos en conjunto, se evidencia que UNISYS CORPORATION DELAWARE es la sociedad controlante de UNISYS COLOMBIA S.A. - DELAWARE, quien a su vez es la matriz de la sucursal colombiana UNISYS COLOMBIA S.A., y que los deudores de las cuentas por cobrar son agencias, sucursales y demás, también vinculadas económicas de UNISYS CORPORATION a la que pertenece la matriz de la sucursal en Colombia.

Por lo tanto, es claro que la demandante es sucursal de UNISYS COLOMBIA S.A. – DELAWARE, quien es su casa matriz, con la cual no tiene cuentas por cobrar, y que los saldos débitos son con respecto a vinculados económicos de UNISYS CORPORTATION, con quienes no se establece el vínculo de agencia o sucursal de UNYSIS COLOMBIA S.A. DELAWARE. Igualmente, tomando la traducción oficial 135/06, la Administración concluye que UNISYS CORPORATION es controladora de las subsidiarias UNISYS en todo el mundo y reconoce que UNISYS COLOMBIA S.A. – DELAWARE es subsidiaria de UNISYS CORPORATION y matriz de la sucursal en Colombia. Sin embargo, insiste en que de allí surge la vinculación entre las partes respecto de las cuentas por cobrar. Por tal razón, encuentra el Ministerio Público que, en efecto, no se cumplen los supuestos fácticos para aplicar a la contribuyente el inciso segundo del artículo 287 del Estatuto Tributario y procede la nulidad pretendida, por cuanto la Administración no puede a mutuo propio realizar una aplicación extensiva con relación a sujetos que no son los expresamente invocados por la norma. 2.- Respecto a la ADICION DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS por $4.950’650.507, valor de la diferencia en cambio, encuentra el Ministerio Público que en este punto están de acuerdo tanto el demandante como la Administración, en cuanto a que la diferencia de cambio está relacionada con la incorporación al patrimonio de la contribuyente de las cuentas por cobrar, objeto de la glosa anterior. Por tanto, y considerando que no se debe sostener la mencionada glosa, tampoco es procedente

mantener la inclusión del ajuste por la diferencia en cambio de las cuentas por cobrar a subordinadas de UNISYS CORPORATION.

3.- DESCONOCIMIENTO DE COSTO DE VENTAS POR BAJA DE INVENTARIOS

POR $1.428’291.451. La demandante se refiere a esta glosa como el RECHAZO DE LA PÉRDIDA EN LA VENTA DE INVENTARIOS CHATARRIZADOS Y LA PÉRDIDA PROVENIENTE DE LOS EQUIPOS RETOMADOS Y CHATARRIZADOS. 3.1.-En este punto, comparte el Ministerio Público, la decisión de la Administración de rechazar las mencionadas pérdidas, porque la legislación tributaria no autoriza a deducir la diferencia entre el costo del inventario retirado y el precio de venta, como lo pretende la demandante, para darle el tratamiento de pérdida en venta de activos a que alude el artículo 90 del Estatuto Tributario, según el cual la pérdida proveniente de la Expediente 19747 9 enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo enajenado. No puede descuidarse que la demandante acepta que la pérdida en la venta del scrap es consecuencia lógica de la chatarrización del inventario de repuestos obsoletos, pero sostiene que como el precio de venta es inferior al costo, entonces la pérdida es deducible. Frente a tal aseveración, cabe observar que, efectivamente, al ser sacados los repuestos del inventario (dados de baja) y convertidos en chatarra, en la comercialización de ésta última, tributariamente, no es posible hablar de pérdida en enajenación de activos y menos aceptar la deducción de la misma, toda vez que no

existe norma que expresamente la autorice. Probado está, como lo ha expuesto la demandada, que la venta corresponde a elementos dados de baja, lo que implica que no estaban en el inventario ni figuraban dentro de los activos a que se refiere el artículo 90 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, lo que pretende la contribuyente es que se le reconozca como costo de ventas la pérdida por obsolescencia de inventarios, tratamiento que no está consagrado por la legislación tributaria la cual no contempla su deducción. Es oportuno traer a colación apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 21 de noviembre de 2003, expediente 13086, en la que la Corporación consignó: “Como es sabido, las deducciones son todos aquellos gastos autorizados legalmente, generados de manera forzosa en la actividad productora de renta y que bajo el cumplimiento de requisitos determinados, se restan de la Renta Bruta para obtener la Renta Líquida, es decir, en términos fiscales las deducciones se encuentran expresamente previstas en la ley, y se hallan ligadas a la actividad productora de la renta en general. Para el reconocimiento fiscal de las deducciones, el gasto debe realizarse efectivamente dentro de la vigencia fiscal correspondiente y cumplir además las exigencias contenidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, los presupuestos esenciales para la deducibilidad de las “expensas necesarias”, que son entre otros, los de relación de “causalidad” con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta deba realizarse el gasto. Así mismo, “proporcionado” de acuerdo

con las características de cada actividad y “necesario”, entendido este último como el normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente para producir o facilitar la obtención de la renta, determinado con criterio comercial. Por tanto no es suficiente la conveniencia del gasto para su deducibilidad. Bajo el marco anterior, no encuentra la Sala que la interpretación normativa materia de demanda infrinja la citada disposición, al considerar que no es dable solicitar fiscalmente como deducción el valor de los inventarios no enajenados por obsolescencia, pues dicha conclusión surge al analizar el concepto del gasto desde el punto de vista de su viabilidad, teniendo en cuenta los requisitos generales de las deducciones contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Ciertamente como lo indica el acto acusado, dicho concepto no se encuentra expresamente consagrado en las normas tributarias bajo la denominación de "deducción" es decir, legalmente no está catalogado como tal. Y teniendo en cuenta objetivamente los presupuestos de la disposición del artículo 107, la Sala estima que la Expediente 19747 10 calificación que efectuó la Administración de que no es un gasto deducible, se ajusta a la norma tributaria contenida en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Así las cosas, carece de respaldo y exactitud la censura que hace el demandante que el acto acusado de manera general y “precipitada”, y en contra de la ley y la realidad económica, ilegalmente pretende desvirtuar la deducción de las pérdidas por obsolescencia para todos los contribuyentes, pues se repite, lo que indica la

hermenéutica oficial es que bajo esa denominación de pérdidas por obsolescencia de los inventarios no aparece consagrada como deducción y que dicho concepto no cumple con los requisitos propios de las deducciones previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. No puede desatenderse que la procedencia fiscal de las deducciones está condicionada al cumplimiento de condiciones legales conformadas por requisitos de fondo y formalidades y que entre los presupuestos esenciales se encuentran los atinentes a la relación de causalidad con la actividad productora de renta, a su necesidad y proporcionalidad. En forma abstracta, sin referencia a ningún evento en particular, no aparece viable la afectación de la renta con una deducción originada en la obsolescencia de los inventarios.” (Se subraya). Por lo tanto, no procede el cargo aquí analizado, para la contribuyente y debe revocarse la sentencia en lo referente a este aspecto. 3.2.- Con relación a los cajeros obsoletos, que retomó la demandante en virtud del contrato con los bancos para la instalación de los nuevos cajeros, en ningún momento se puede tomar como costo de venta, ni han constituido parte de pago de los cajeros nuevos, diferente es que la demandante los retomó a un precio y autorizó al banco para que del valor de la factura dedujera el 50% del valor de los cajeros retomados, en agosto de 2002 y se comprometió a que el otro 50% sería cancelado, en cuotas mensuales, durante el 2005. Para esta agencia del Ministerio Público, no son de recibo las razones expuestas por el demandante con las cuales pretende justificar el haber llevado al costo de venta de las

unidades vendidas, el valor de unos activos obsoletos retomados; tales r

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