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PGN - LISTA DE ELEGIBLES - Se conformará atendiendo la relación de empleos que hacen parte

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LISTA DE ELEGIBLES - Se conformará atendiendo la relación de empleos que hacen parte
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Del acuerdo 001 de 2015 por el cual se convocó cronograma de concurso de méritos para nombramiento de Notarios CARRERA NOTARIAL-Competencia del gobierno para reglamentar el Concurso de Notarios DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-De disposiciones de la ley 8 de 1969 en cuanto al servicio notarial, según Sentencia de Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Encontró ajustada a la Constitución la ley 8 de 1969 ….Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada la Ley 8ª de 1969 a la Constitución, en el entendido de que las facultades extraordinarias otorgadas eran claras y precisas, por cuanto regulan lo relacionado con la estructura de la administración pública y el servicio público (artículo 76, numerales 9º y 10), presupuesto que en su sentir quedaban enmarcado a cabalidad la función notarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 ibídem, que consagraba: “Compete a la ley la creación y supresión de Círculos de Notaría y de Registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los Notarios y Registradores.”, y si bien es una competencia que, en principio, está asignada al Congreso, la podía trasladar al ejecutivo con fundamento en el numeral 12 (Sic) del artículo 76 de la Constitución Nacional. CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Desarrollo normativo de creación y competencia de éste según Sentencia de la Corte Constitucional CARRERA NOTARIAL-Obligaciones por pertenecer a esta según regulación legal LEGISLADOR-Constitución Política le asignó competencia de definir el

régimen laboral de sus empleados …Por otra parte, el Despacho resalta que es cierto que el artículo 131 de la Constitución Política le asignó al legislador la competencia de definir el régimen laboral de sus empleados, sin embargo dada su naturaleza jurídica y la actividad excepcional que cumplen las notarías no se puede asimilar a la de los servidores públicos, hasta el punto que a nivel jurisprudencial se ha señalado que la regulación en aquellos aspectos no previstos queda sometido a lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo

DEMANDANTE: Carlos Mario Isaza Serrano

DEMANDADO: Consejo Superior de la Carera Notarial

E2017-912685 2 CARRERA NOTARIAL-Apartes acusados de norma que regula prueba de conocimientos no contradicen disposiciones citadas como infringidas De manera que es cierto que el cargo de notario exige unos conocimientos técnicos, también requiere una preparación en diversos campos del derecho, teniendo en cuenta que la función que deben cumplir está relacionada con la fe pública y el servicio notarial, que abarca diversas áreas del derecho como la constitucional que analiza y reconoce las leyes y principios que rigen al Estado, que integra los derechos fundamentales por ser inherentes al ser humano, y pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana; el derecho civil e inmobiliario y comercial, porque regulan las relaciones privadas y articulan las relaciones patrimoniales o personales entre individuos; agrario al establecer los derechos frente a la tenencia de la tierra y el penal que define la configuración de los delitos en relación con la función notarial. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público considera que los apartes

acusados del artículo 23 que regulan los presupuestos para la prueba de conocimiento no contradicen las disposiciones que el demandante cita como infringidas y en consecuencia se debe mantener su legalidad. LISTA DE ELEGIBLES-Se conformará atendiendo la relación de empleos que hacen parte del proceso de selección ……para este Despacho es evidente que el legislador fue claro en señalar que a partir de la inscripción el concursante debía elegir el empleo al que aspira en relación con los cargos vacantes ofertados, de donde se colige que estos tienen que estar previamente definidos en la convocatoria, toda vez que es el acto que fija las condiciones claras, específicas y concretas y, en consecuencia, la lista de elegibles tiene que conformarse también atendiendo la relación de empleos que hacen parte del proceso de selección. CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Puede recurrir a lista de elegibles solo para cargos relacionados en convocatoria ....En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-SU-446 de 2011, cuando revisó y analizó el alcance a la lista de elegibles, precisó que si bien esta sirve para proveer las vacantes, los encargos o provisionalidades para los que fueron convocados, y mientras se mantenga vigente, se puede utilizar para proveer los empleos que se encuentren disponibles, no es menos cierto que en principio señaló como regla general que procede solo respecto de aquellos que hacen parte de la convocatoria Es decir, que la entidad puede recurrir a la lista de elegibles solo para los cargos que se relacionan en la convocatoria y, en consecuencia, los que no estén incluidos en aquella, a pesar de su equivalencia, no se pueden proveer con la lista que se

conforme para el concurso que se convocó con anterioridad, puesto que la Carta Política en su artículo 125 consagra solo el deber llenar las vacantes con los que específicamente se hayan ofertados: “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” Demandante Carlos Mario Isaza Serrano

Demandado: Consejo Superior de la Carera Notarial

E2017-912685 3 Ahora bien, es cierto que la Corte Constitucional en la citada sentencia también precisó que la anterior interpretación no es óbice para que legislador establezca en el sistema general de carrera o específica, según se trate, una regulación que permita proveer empleos vacantes que no se encuentren listados en la convocatoria, siempre y cuando sean iguales o equivalentes, atribución que también ostenta la entidad y que, a juicio de esta Delegada, procede siempre y cuando esté autorizado legalmente. CONCURSO NOTARIAL-Facultad de fijar posibilidad de convocar empleos no convocados siempre que haya autorización legal expresa/CONCURSO NOTARIAL-Ingreso al servicio público se debe cumplir a través de este acatando condiciones y requisitos de ley De suerte que para esta agencia del Ministerio Público, la facultad que menciona la Corte Constitucional respecto de que la entidad le es dable fijar como condición del concurso la posibilidad de proveer empleos no convocados, se debe entender siempre que exista autorización expresa de la ley, pues de lo contrario perdería todo sentido la regla general que menciona que la lista de elegibles materializa el principio

al mérito, según lo previsto en el artículo 125 de la Carta Política, y en ese orden sirve solo para llenar los cargos debidamente convocados cumpliendo con las condiciones y requisitos previstos en la ley. Ahora bien, advierte esta Delegada que si bien, a juicio de la entidad accionada, el Consejo Superior estaba facultado, con fundamento en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 2014 de 2014 que reglamentó el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, a regular como condición la de utilizar la lista de elegibles para proveer cargos vacantes o creados con posterioridad a la convocatoria, de todos modos la jurisprudencia de la Corte Constitucional (contenida en la sentencia SU-446 de 2011) se debe interpretar en el sentido de que es el legislador directamente el competente para autorizar a la entidad para tal fin, y no el gobierno nacional en uso de la potestad reglamentaria como acontece en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza de las normas que regulan el tema de la carrera administrativa en general y las especiales como la notarial, toda vez que desarrollan el artículo 125 constitucional que establece como regla general que el ingreso al servicio público se debe cumplir a través de concurso, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en la ley. CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-No hay previsión legal que permita convocar para proveer cargos indeterminados/DECLARATORIA DE NULIDAD-De apartes acusados del art. 1 del Acuerdo 001 de 2015 negando otras pretensiones demandadas ….De manera que es evidente que, en el presente caso, el Consejo Superior

mediante el Acuerdo 001 de 2015 abrió el concurso de méritos y relacionó un determinado número de cargos, por tanto, no podía establecer que con los seleccionados de la lista de elegibles se provean notarías creadas durante el Demandante Carlos Mario Isaza Serrano

Demandado: Consejo Superior de la Carera Notarial

E2017-912685 4 desarrollo del concurso, o en vigencia de la lista de elegibles, o para proveer vacantes con posterioridad al ejercicio de los derechos de carrera. Efectivamente, que para el caso de los concursos de los notarios no existe previsión legal que le permita al Consejo Superior convocar un concurso para proveer cargos indeterminados, razón por la cual para este Despacho los apartes acusados del artículo 1º del Acuerdo 001 de 2015, desconocen los artículos 125 de la Constitución Política, 3º y 6º de la Ley 688 de 2000 y 4º del Decreto 3454 de 2006 y, en consecuencia, deben ser anulados. Por lo anteriormente expuesto, esta Delegada solicita a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarar la nulidad de los apartes acusados del artículo 1º del Acuerdo 001 de 2015, y negar las demás pretensiones de la demanda. Demandante Carlos Mario Isaza Serrano

Demandado: Consejo Superior de la Carera Notarial

E2017-912685 5

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 007 E2017-912685 Bogotá, D. C, 14 de febrero de 2018

Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera ponente Sección SegundaSubsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 11001032500020150110100

No Interno 4970-15

Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano

Demandado: Consejo Superior de la Carrera Notarial

Medio de Control: Nulidad simple.

Asunto: Alegato de conclusión

I. ANTECEDENTES El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó ante la Sección Segunda del Consejo de Estado lo

siguiente: 1.1. Pretensiones 1). Pretensión principal Inaplicar con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, los artículos 4º de la Ley 8ª del 4 de noviembre de 1969, “en cuanto a la vigencia de sus efectos”, y los artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 171, 173, 175, 178, 81, 182, 185 y 187, por ser incompatibles con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución de 1991, cuyo contenido equivale a lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta Política de 1886, toda vez que a través de ellas se revistió al Demandante Carlos Mario Isaza Serrano

Demandado: Consejo Superior de la Carera Notarial

E2017-912685 6 Presidente de la República de imprecisas y ambiguas facultades

extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley, atribuciones que se hicieron extensivas para regular el régimen de carrera de los Notarios y Registradores y del personal subalterno a su servicio. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Acuerdo No. 001 de 2015, por medio del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó, fijó las bases y el cronograma del concurso de méritos, público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. 2). Pretensión subsidiaria El demandante pidió como pretensión subsidiaria, la nulidad de los siguientes apartes subrayados del Acuerdo No. 001 de 2015: “Artículo 1º Convocatoria. Convocase a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, para proveer a nivel nacional la totalidad de notarías que a la fecha se encuentren en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de Carrera. Igualmente, fíjanse las bases del concurso de méritos, las cuales establecen como reglas obligatorias para los participantes y las autoridades del concurso las previsiones de la Constitución, la ley, y demás actos administrativos que modifiquen o aclaren el presente Acuerdo. Sin perjuicio de las notarías que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera. Las

notarías que requieren de la provisión del cargo en la actualidad, son: (…) Parágrafo 1º. Los aspirantes podrán inscribirse para las notarías de primera categoría que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera o se creen durante la vigencia de la lista de elegibles: (…) Demandante Carlos Mario Isaza Serrano

Demandado: Consejo Superior de la Carera Notarial

E2017-912685 7 “Parágrafo 2º. Los aspirantes podrán inscribirse para las notarías de segunda categoría que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera o se creen durante la vigencia de la lista de elegibles.” “Parágrafo 3º. Los aspirantes podrán inscribirse para las Notarías de Tercera Categoría que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera o se creen durante la vigencia de la lista de elegibles. “Artículo 23. Prueba de conocimientos. La prueba de conocimientos se realizara por los medios que determine el Consejo Superior mediante Acuerdo, con el objeto de evaluar el nivel académico del aspirante convocado a presentarla en materias de derecho notarial y registral, y tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variara de acuerdo con la categoría del circulo notarial para el que se concurse, y tendrá carácter secreto y reservado, de acuerdo a 10 establecido en el artículo 9 del Decreto 3454 de 2006. Para la elaboración de las peguntas y el diseño de las pruebas del concurso se tendrá en cuenta la función pública notarial y

su relación con las siguientes materias:

1. Derecho constitucional y derechos fundamentales

(…)

3. Derecho Civil, Inmobiliario y Agrario, enmarcado en la Constitución, la ley y los desarrollos jurisprudenciales.

4. Derecho Penal enmarcado en la Constitución, la ley y los desarrollos jurisprudenciales.

5. Derecho Comercial enmarcado en la Constitución y la ley y los desarrollos jurisprudenciales.

6. Derecho Administrativo enmarcado en la Constitución, la ley y los desarrollos jurisprudenciales.”

1.2. Hechos Demandante Carlos Mario Isaza Serrano

Demandado: Consejo Superior de la Carera Notarial

E2017-912685 8 El demandante señaló como hechos los siguientes: El Congreso de la República a través de la Ley 8ª del 4 de noviembre de 1969, le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar los sistemas de Notariado, Registro de Instrumentos, catastro, registro del estado civil de las personas y de constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, reglamentos de Policía vial y de circulación para cumplir lo previsto en el artículo 92 de la Codificación Constitucional vigente. El artículo 4º de la mencionada ley extendió las atribuciones concedidas al Presidente de la República al régimen laboral de los Notarios y Registradores y del personal subalterno a su servicio, sin especificar las materias que debía regular, y con base en ella y acogiendo el concepto de la Comisión Asesora,

expidió el Decreto 960 del 10 de junio de 1970, a través del cual (artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 171, 173, 175, 178, 181, 182, 185 y 187) estableció el régimen de carrera notarial, pues señaló que los Notarios podían ser de carrera o de servicio, desempeñar el cargo en propiedad, interinidad o en encargo, disposiciones que fueron objeto de control constitucional y declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-741 de 1998, salvo el aparte “ser de carrera o de servicio”, al considerar que la interinidad y el encargo son mecanismos también válidos para permanecer en el servicio notarial. El artículo 163 ibídem consagró que en todos los concursos debían, cumplir con el análisis y evaluación sobre la experiencia, el rendimiento en las actividades, capacidad demostrada, los estudios de postgrado realizado, o de capacitación, en relación con el servicio notarial, la judicatura y el foro, el ejercicio de la cátedra, de preferencia la universitaria, y específicamente, en materias relacionadas con el “notariado y la administración de justicia”, y, dadas las circunstancias, se debían efectuar exámenes orales o escritos sobre temas en derecho y técnica notarial y cursos de capacitación. El artículo 164 le fijó competencia al Consejo Superior de la Administración de Justicia para administrar la Carrera notarial, integrado por el Ministro de

Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y 2 notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de 2 años por los notarios del país como lo establezca el reglamento, disposición que declaró exequible la Corte Constitucional mediante la sentencia mencionada, salvo los apartes “de la administración de justicia”, “entonces y “el Tribunal Disciplinario” . La Corte Constitucional también declaró inexequible el aparte “de la administración de justicia” contenido en el artículo 165 del Decreto 960 de Demandante Carlos Mario Isaza Serrano

Demandado: Consejo Superior de la Carera Notarial

E2017-912685 9 1970, por ser el encargado de fijar las bases de cada concurso, esto es su finalidad, los requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción, su realización y los factores a tener en cuenta, la manera de acreditarlos, el sistema de calificación y la divulgación de la convocatoria. El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 consagró que los empleados del Estado son de carrera, nombrados por concurso público, excepto los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los trabajadores oficiales y los demás que señale la ley; y el artículo 131 estableció que el legislador es el competente para reglamentar el servicio público de los notarios y registradores, su régimen y los aportes por tributación a las notarías con destino a la administración de justicia. La Ley 588 de 2000, por su parte, consagró en los incisos 2º, 5º, y 6º del

artículo 2º que el organismo encargado de la carrera notarial era el autorizado para realizar directamente los exámenes o evaluaciones, o a través de universidades legalmente conformadas, de carácter público o privado; y el inciso 2º del artículo 3º ibídem señaló también que era el competente para convocar y administrar los concursos, y adicionalmente, en el literal a) del artículo 4º dispuso que la prueba de conocimientos tendría un valor de 40 puntos, del total de 100 y que los exámenes tratarían sobre derecho notarial y registral. El Consejo Superior, mediante el Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, convocó y fijó las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para proveer las vacantes de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, como quiera que se había vencido la lista de elegibles conformada a través del Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011, derivada de la convocatoria realizada a través del Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010. 1.3. Concepto de violación A juicio del accionante, las normas que solicita inaplicar y las expresiones acusadas de nulidad desconocen los artículos 4º, 29, 121, 122, 131 y 150 numerales 10 y 23 de la Constitución Política; artículos 2º, 3º, y 6º de la Ley 588 de 2000; artículo 3º de la Ley 153 de 1886; artículos 3º y 4º del Decreto 3454 de 2006; y demás normas que cite en la demanda.

El concepto de violación lo hizo consistir: Las disposiciones que pide inaplicar (4º de la Ley 8ª del 4 de noviembre de 1969, “en cuanto a la vigencia de sus efectos”, y los artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 171, 173, 175, 178, 181, 182, 185 y 187), desconocen el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, porque fueron expedidas por el Presidente Demandante Carlos Mario Isaza Serrano

Demandado: Consejo Superior de la Carera Notarial

E2017-912685 10 de la República con base en unas facultades genéricas, que le permitieron fijar el régimen laboral de los notarios y registradores y del personal subalterno sin establecer ningún límite, a pesar de que la jurisprudencia y la Carta Política vigente destacan los dos elementos que caracterizan la figura, esto es la temporalidad y la precisión en la materia, y en ese orden no le permite expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, las previstas en el numeral 20, y tampoco para decretar impuestos. Las atribuciones que inicialmente otorgó al Presidente de la República a través de la Ley 8ª de 1969 fueron para reformar los sistemas de Notariado, Registro de Instrumentos, catastro, registro del estado civil de las personas y de constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, reglamentos de policía vial y de circulación para cumplir lo

previsto en el artículo 92 de la Codificación Constitucional vigente, no obstante en el artículo 4º las amplió al régimen laboral de los notarios, registradores y subalternos, regulación que desconoce el artículo 76-10 y 150-10 de la Carta Política actual, porque refiere a una temática imprecisa respecto a los aspectos que sobre esta materia debía regular. A su juicio, la atribución de regulación que autorizó el legislativo al Presidente de la República es amplia, toda vez que comprende muchos aspectos como sería la determinación del sistema de nomenclatura, clasificación de los empleos (crear, suprimir o fusionar empleos, normas sobre carreara administrativa, requisitos y calidades para desempeñar los cargos, la remuneración, prestaciones sociales y seguridad social), generando una incompatibilidad normativa entre el numeral 10 del artículo 150 constitucional y los artículos 4º de la Ley 8ª de 1969, en cuanto a la vigencia de sus efectos se refiere, y las demás disposiciones que considera se deben inaplicar, atendiendo el control difuso que contempla el artículo 4º de la actual Constitución Política, y en consecuencia deriva la nulidad del Acuerdo 001 de 2015, toda vez que el ejecutivo solo podía establecer el régimen de carrera notarial bajo el sustento de gozar pro tempore de precisas facultades para regular esta materia, y es evidente que en este caso son ambiguas e imprecisas. Respecto a la pretensión subsidiaria, el demandante considera que el Acuerdo 001 de 2011, con excepción de los artículos 29 a 34 vulneran los artículos 121

y 122 de la Constitución Política, el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 588 de 2000, y demás disposiciones concordantes, toda vez que el Consejo Superior de Carrera Notarial no tenía competencia para fijar las bases del concurso, (sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción, realización de las pruebas, los factores a tener en cuenta, manera de acreditarlos y sistema de calificación) al tenor de lo dispuesto en los artículos 6º, 121, 122 y 150, numeral 10 de la Constitución Política, y por inaplicación de los artículos 163, 164 y 165, entre otros del Decreto 960 de 1970, como quiera Demandante Carlos Mario Isaza Serrano

Demandado: Consejo Superior de la Carera Notarial

E2017-912685 11 que esta regulación es facultad exclusiva del legislador conforme a lo dispuesto por los artículos 125, 150, numeral 23 y 131 de la Carta Política, máxime que la disposición que otorgó la autorización fue derogada orgánicamente por el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 588, al tenor de lo establecido por el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, razón por la cual no podía el Consejo Superior citarlos como sustento para expedir el acuerdo acusado. Señaló que los apartes subrayados de los artículos 1º y 23 del Acuerdo 001 de 2015 vulneran los artículos 4º, literal a), y 6º de la Ley 588 de 2000, el artículo 4º del inciso 1º del Decreto 3454 de 2006, y, demás normas concordantes,

porque establecen que la prueba de conocimiento debe tener un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso y de que los exámenes deben referirse sobre derecho notarial y registral y que el aspirante al cargo de notario debe señalar la notaria que aspira y su orden de preferencia si en el círculo existe más de una notaría, no obstante el Consejo Superior con el acuerdo acusado incluyó temas distintos para la prueba de conocimientos y permitió la inscripción de notarías que resulten vacantes con posterioridad al concurso o se crearan durante la vigencia de la lista de elegibles, sin advertir que al momento de la inscripción de la aspirante debe existir claridad sobre las notarías que se encuentran disponibles para proveer. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando: El Consejo Superior de la Carrera Notarial tenía competencia para expedir el Acuerdo 001 de 2015 fundado en el Decreto Ley 960 de 1970, porque es una normatividad que se promulgó en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República a través de la Ley 8ª de 1969, con el fin de regular todos los aspectos que comprende el régimen laboral de los notarios y registradores, razón por lo cual no era necesario determinar los componentes que lo conforman, máxime que fue claro en señalar los temas que podía desarrollar, esto es: “crear, suprimir, refundir y redistribuir círculos notariales, establecer categorías, disponer los requisitos y los medios de

provisión, permanencia y relevo de los notarios.” La Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia del 21 de 1971 (sic) declaró exequible el literal a) del artículo 1º y los artículos 2º y 4º de la Ley 8ª de 1969, en relación con las facultades que otorgó para revisar el sistema de notariado, o servicio notarial, pues la encontró ajustada a la Constitución anterior, en especial al ordinal 12 del artículo 76 que consagraba que le correspondía al Congreso de revestir pro-tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencia pública lo aconseje, teniendo en cuenta los dos elementos Demandante Carlos Mario Isaza Serrano

Demandado: Consejo Superior de la Carera Notarial

E2017-912685 12 de la “temporalidad” que en este caso se fijó en un año y la “precisión” de la materia, presupuestos que cumplió el ejecutivo y en ese orden el acto acusado tampoco desconoce los artículos 4º, 121, 122 y 150, numeral 10 de la Constitución actual. La Ley 588 de 2000 que desarrolló el artículo 131 de la Constitución Política prevé que el nombramiento en propiedad de los notarios se debe realizar a través de concurso público y abierto de méritos, y si bien el artículo 11 de este compendio normativo derogó el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 que regula la carrera notarial, no es menos evidente que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-421 de 2006 lo declaró inexequible desde la fecha de su promulgación, al considerar que desconocía el artículo 131 constitucional y

los derechos fundamentales, al impedir el acceso en condiciones de igualdad a la función notarial, pues eliminó el órgano encargado de administrar los concursos y la carrera notarial, por tanto revivió el artículo 164, es decir que se encuentra vigente. No es cierto que el acto demandado desconozca los artículos 4º, literal a) y 6º de la Ley 588 de 2000 y el artículo 4º del Decreto 3454 de 2006, por cuanto en su artículo 23 estableció que la prueba documental trataría sobre la “función notarial”, y porque, además, precisó las materias relacionadas con este servicio que refieren a la actividad notarial. El Acuerdo 001 no incluyó para proveer dentro de la convocatoria notarias inexistentes, sino que por el contrario indica que hacen parte aquellas que se encuentren vacantes que se generen durante el desarrollo de la convocatoria hasta la vigencia de la lista de elegibles, presupuestos que se ajustan a los principios de la función pública, como el de economía y celeridad, teniendo en cuenta además que la regulación permite cumplir con el mérito, esto es la selección de personas que por sus capacidades, experiencia e idoneidad merecen ser nombradas para prestar un servicio público notarial, y adicionalmente, porque respeta el parágrafo 3º del artículo 5º del Decreto 2054 de 2014 que reglamentó el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, toda vez que señala que cuando exista una vacante en determinado circulo notarial, las notarías que queden vacantes se deben llenar de preferencia con notarios que estén en carrera notarial y en su reemplazo se

designaran los de la lista de elegibles si está vigente. 1.4.2. El apoderado del Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, la revisión de constitucionalidad de las disposiciones que sirvieron de fundamento al Consejo Superior de la Judicatura para expedir el Acuerdo 001 de 2015, no corresponde al Consejo de Estado sino a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de Carta Política, Corporación que se ha pronunciado sobre varias disposiciones de la Ley 588 de 2000 y el Decreto 960 de 1970 y que pretende Demandante Carlos Mario Isaza Serrano

Demandado: Consejo Superior de la Carera Notarial

E2017-912685 13 el accionante se inapliquen, relacionadas con la competencia de esta entidad y el tema de la carrera notarial (C741 de 1998, C-153 de 1999 y

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