PGN - MANDAMIENTO DE PAGO - Excepciones contra este no prosperaron
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - MANDAMIENTO DE PAGO - Excepciones contra este no prosperaron
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra auto que negó excepciones contra mandamiento de pago MANDAMIENTO DE PAGO-Tiene como respaldo sentencia que negó nulidad y restablecimiento de resoluciones que impusieron sanción a demandante …Lo primero que debemos señalar, es que el mandamiento de pago contenido en el Auto 3843 de 2014, expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC” contra el actor, está sustentado y respaldado jurídicamente en la sentencia de fecha 25 de abril de 2010, y notificada por edicto el 29 de abril de 2010, con la cual el Consejo de Estrado confirmó la decisión de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente 25000-23-24-000-2002-0081301), en el sentido de negar la nulidad y el restablecimiento del derecho de las Resoluciones 144 de 2002 y 601 del mismo año, a través de la cuales el MINTIC impuso una sanción al demandante. ACTOS DEMANDADOS-Se encuentran debidamente ejecutoriados/TÍTULO EJECUTIVO-Existe y está debidamente ejecutoriado en el sub examine ….Así las cosas, con la decisión del recurso de apelación expedida por el Consejo de Estado, los actos administrativos demandados quedaron debidamente ejecutoriados, según lo establecido en el artículo 829 del E.T. y prestan merito ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 828 ibidem. Frente a la inexistencia del título ejecutivo y la prescripción de la acción de cobro alegada
por el recurrente, este despacho considera que existe título ejecutivo debidamente ejecutoriado (Resolución 144 de 2002), toda vez que este quedó firme en abril de 2010, al notificarse la decisión del Consejo de Estado respecto a la nulidad planteada contra la Resolución 144 de 2002. PRESCRIPCIÓN-No tuvo operancia frente a acción de cobro ….Respecto a la prescripción de la acción de cobro esta no operó, toda vez, que el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2010, también confirmó la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Así mismo, el mandamiento de pago (Auto 3843 de 2014) fue debidamente notificado al deudor dentro de los cinco años siguientes a quedar en firme el título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 817 de la normatividad tributaria. Por lo anotado, en concepto de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, los cargos de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro no están llamados a prosperar. MANDAMIENTO DE PAGO-Excepciones que prosperan contra este según regulación legal Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 MANDAMIENTO DE PAGO-Excepciones contra este no prosperaron De lo argumentado en el recurso de apelación por parte del recurrente y de las pruebas obrantes en el expediente podemos concluir sin lugar a dudas, que no hay ninguna
excepción que pueda prosperar, pues como ya se demostró: i). Existe título ejecutivo y este se encuentra debidamente ejecutoriado, ii) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, iii). La acción de cobro no está prescrita, pues el mandamiento de pago interrumpió oportunamente la prescripción, y iv). El funcionario y la entidad que expidió el título ejecutivo era competente para hacerlo, prueba de ello es que no fue anulado por la justicia contencioso administrativa. En razón de lo anotado, esta agencia del Ministerio Público concluye que no hay mérito para que prosperen las excepciones propuestas contra el Mandamiento de pago (Auto 3843 de 2014) y por ende no sería procedente revocar la sentencia del 25 de enero de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Razón por la cual se le solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmarla. 3 Concepto, 375 2018 465907 Bogotá D.C., Octubre 18 de 2018 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Referencia: 250002337000201501820 01
Radicado: 23870
Asunto: Excepciones Cobro Administrativo
Demandante: Radio Taxi Aeropuerto S.A.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC” De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la
Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005, expedida por el Procurador General, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia, de la siguiente manera:
A. ANTECEDENTES
1. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.
La sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad del mandamiento de pago librado mediante Auto 3843 del 13 de junio de 2014, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Así mismo, que declare la nulidad de la Resolución 3915 del 16 de septiembre de 2014, mediante la cual MINTIC consideró no probadas las excepciones propuesta contra el mandamiento de pago citado anteriormente. Igualmente, la nulidad de la Resolución 3999 sin fecha, por medio de la cual el citado ministerio, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3915 de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declaren probadas las excepciones formuladas al mandamiento de pago contenido en el Auto 3483 de 4 2014, se disponga la terminación del procedimiento administrativo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo, Adicionalmente se ordene descargar del estado de la cuenta del actor, el valor de las multas junto con las indexaciones que se hubieren liquidado. Así mismo, se ordene excluir del “Boletín de Morosos” del Estado a la sociedad demandante por este concepto.
2. LOS HECHOS, NORMAS VIOLADAS, CONCEPTO DE VIOLACION Y
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Estos conceptos se encuentran debidamente descritos por el actor y la demandada en los escritos de demanda y contestación a la misma.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Con la sentencia del 25 de Enero de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negaron las pretensiones de la parte actora, al considerar: 3.1. Que el Decreto 1900 de 1990 (vigente para la época de los hechos) estableció las normas reguladoras de las actividades y servicios de telecomunicaciones en torno al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 3.2. No obstante, la citada norma fue derogada por la Ley 1341 de 2009, donde se definieron los principios y conceptos sobre la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Así mismo, estableció los objetivos y funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 3.3. Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, estableció las facultades de cobro coactivo y procedimentales a las entidades públicas que en virtud de sus funciones deban recaudar rentas y caudales públicos del orden nacional, territorial, incluyendo en estas a los organismos autónomos y entidades del régimen especial otorgado en la Constitución Política, estableciéndoles facultades y jurisdicción para hacer efectivas tales obligaciones según lo previsto el E.T. Cita las funciones y naturaleza del Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones creado por el Decreto 129 de 1976, y el origen de los recursos de donde se alimenta dicho fondo, para concluir que MINTIC tiene la competencia y jurisdicción para ejercer el cobro coactivo de las obligaciones que por telecomunicaciones se tengan con dicho ente. 3.4. Respecto a la falta de título ejecutivo alegada por el actor, la Sala consideró que el título ejecutivo que soportó la acción de cobro iniciada por el MINTIC en contra del demandante está constituido por las Resoluciones 144 de 2002 y 601 del mismo año, cuya legalidad fue confirmada por la jurisdicción 5 contencioso administrativa, en la medida que son tales actos los que contienen una obligación clara, expresa y exigible, y señalan las razones que condujeron a la imposición de la sanción, a establecer el monto de la misma e identificar el sujeto pasivo, entre otras Así mismo aclaró, que en el Mandamiento de Pago contenido en el Auto 3843 de 2014, el demandante hizo alusión a la sentencia dictada por el Consejo de Estado para precisar que los actos mencionados cobraron ejecutoria a partir del momento en que se desfijo el edicto. 3.3. Con relación a la prescripción de la acción de cobro, la Sala consideró que la legalidad de los títulos ejecutivos contenidos en la Resoluciones 144 de 2002 y 601 del mismo año, fueron demandadas dentro de la oportunidad prevista para acudir a la justicia contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual la ejecutoria del mismo quedó sometida al momento en que se tomara una decisión definitiva dentro del
respectivo proceso judicial. Por ello, en el caso sub lite el término de 5 años con que contaba la administración para dar inicio al proceso coactivo contra la demandante por las obligaciones contenidas en las Resoluciones 144 y 601 de 2002, estaba sujeto a la fecha en que el Consejo de Estado resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del título ejecutivo. La sentencia fue expedida el 15 de abril de 2010 y notificada por edicto el 29 de abril de 2010.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante apoderado la sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de enero de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (excepciones contra mandamiento de pago) interpuesta por el actor dentro del proceso de jurisdicción Al sustentar el recurso, el actor señaló que no se valoraron las siguientes excepciones: 4.1. Solidaridad de acreedores. 4.2. Falta de Titulo Ejecutivo 4.3. Las relacionadas con el reglamento interno de la cartera de MINCIT /FONCIT
B. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Le corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre las excepciones planteadas por la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. frente al mandamiento de pago expedido a través del Auto 3843 del 13 de junio de 2014, las no fueron aceptadas mediante la Resolución 3915 del 16 de septiembre de 2014, decisión que a su vez fue confirmada con la Resolución 3999 de 2014,
6 todas expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”. Lo primero que debemos señalar, es que el mandamiento de pago contenido en el Auto 3843 de 2014, expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC” contra el actor, está sustentado y respaldado jurídicamente en la sentencia de fecha 25 de abril de 2010, y notificada por edicto el 29 de abril de 2010, con la cual el Consejo de Estrado confirmó la decisión de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente 25000-23-24-000-2002-00813-01), en el sentido de negar la nulidad y el restablecimiento del derecho de las Resoluciones 144 de 2002 y 601 del mismo año, a través de la cuales el MINTIC impuso una sanción al demandante. Así las cosas, con la decisión del recurso de apelación expedida por el Consejo de Estado, los actos administrativos demandados quedaron debidamente ejecutoriados, según lo establecido en el artículo 829 del E.T. y prestan merito ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 828 ibidem. Frente a la inexistencia del título ejecutivo y la prescripción de la acción de cobro alegada por el recurrente, este despacho considera que existe título ejecutivo debidamente ejecutoriado (Resolución 144 de 2002), toda vez que este quedó firme en abril de 2010, al notificarse la decisión del Consejo de Estado respecto a la nulidad planteada contra la Resolución 144 de 2002.
Respecto a la prescripción de la acción de cobro esta no operó, toda vez, que el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2010, también confirmó la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Así mismo, el mandamiento de pago (Auto 3843 de 2014) fue debidamente notificado al deudor dentro de los cinco años siguientes a quedar en firme el título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 817 de la normatividad tributaria. Por lo anotado, en concepto de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, los cargos de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro no están llamados a prosperar. Sin embargo, con relación a las excepciones planteadas por el actor/recurrente dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Enero 25 de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual la Corporacion resolvió en primera instancia las excepciones contra el mandamiento de pago contenido en el Auto 3843 de 2013, debemos señalar, que el artículo 831 del E.T. establece de forma taxativa las excepciones que proceden contra los mandamientos, así: ... “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
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5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión
de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.” De lo argumentado en el recurso de apelación por parte del recurrente y de las pruebas obrantes en el expediente podemos concluir sin lugar a dudas, que no hay ninguna excepción que pueda prosperar, pues como ya se demostró: i). Existe título ejecutivo y este se encuentra debidamente ejecutoriado, ii) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, iii). La acción de cobro no está prescrita, pues el mandamiento de pago interrumpió oportunamente la prescripción, y iv). El funcionario y la entidad que expidió el título ejecutivo era competente para hacerlo, prueba de ello es que no fue anulado por la justicia contencioso administrativa.
En razón de lo anotado, esta agencia del Ministerio Público concluye que no hay mérito para que prosperen las excepciones propuestas contra el Mandamiento de pago (Auto 3843 de 2014) y por ende no sería procedente revocar la sentencia del 25 de enero de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Razón por la cual se le solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmarla. De los Señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 8