PGN - MANDAMIENTO DE PAGO - Excepciones que proceden contra este según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - MANDAMIENTO DE PAGO - Excepciones que proceden contra este según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que declararon no probada excepción dentro de cobro coactivo MANDAMIENTO DE PAGO-Excepciones que proceden contra este según regulación legal MANDAMIENTO DE PAGO-NO siempre cuando se encuentran probadas excepciones se ordena terminación del procedimiento de cobro coactivo/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Ejecutoriedad de la que gozan se suspende al interponerse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho …De acuerdo con la norma trascrita, y el aparte subrayado, se puede inferir de esta, que no en todos los casos en los cuales se de por probada una excepción en contra del título que soporte la obligación, se deba dar por terminado el proceso de cobro coactivo, pues efectivamente, existen eventos en que no es procedente acabar con este, tal como sucede en el presente caso. Si bien la ejecutoriedad del título se ve afectada con la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto no quiere decir que dicho efecto sea la terminación, pues la obligación no desaparece, como tampoco se ven afectados los fundamentos de hecho o de derecho que hubiesen servido de sustento de la misma. Es por ello, que la consecuencia más lógica es, que la ejecutoriedad de la cual gozan los actos administrativos luego de haberse resuelto los recursos en vía administrativa, tan solo se vea suspendida en el momento en que se interponga la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no como lo pretende el demandante, se de la terminación de todo el proceso. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fuerza ejecutoria según Jurisprudencia del Consejo
de Estado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Demanda como sustento de cobro coactivo solo afecta ejecutoriedad temporalmente/SENTENCIA-Debe ser confirmada Así las cosas, esta agencia del Ministerio Público considera, que la interposición de demanda en contra de los actos que sirven como sustento al cobro coactivo, no da lugar a la terminación de este, pues tal como se expuso tan solo afecta su ejecutoriedad temporalmente. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada respetuosamente solicita al Consejo de Estado confirmar la sentencia apelada. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 22835 2 Concepto 116 - 2017 - 604181 Bogotá D.C., 19 de mayo de 2017 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Referencia: 25000233700020140046401
Radicado: 22835
Asunto: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO
Actor: CONSORCIO SOLARTE SOLARTE Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de octubre de
2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: «1.- Que se declare la nulidad de la resolución número 337 del 22 de noviembre del 2013, por medio de la cual el Ministerio demandado declaró no probada la excepción descrita en el numeral 5o del artículo 831 del Estatuto Tributario, opuesta contra el título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo número 4742133-2013, adelantado por el Ministerio demandado contra el Consorcio Solarte Solarte.
2. Se declare la nulidad de la Resolución número 004 del 28 de enero del 2014, por medio de la cual la entidad confirmó la Resolución anterior, luego de resolver el recurso de reposición que contra ella se interpuso.
3. Se declare terminado el referido proceso de cobro coactivo.
4. Se condene en costas a la entidad demandada, según el artículo 188 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
5. Se ordene cumplir la sentencia definitiva, en los términos del artículo 192 del mismo estatuto.» Expediente 22835 3
La parte actora citó como violados los artículos 828 numeral 2o, 829 numeral 4°, 831 numeral 5° y 833 del Estatuto Tributario. Expresó el concepto de violación en los siguientes términos: Señaló que la decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de no
declarar probada la excepción descrita en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario y no dar por terminado el proceso, sino suspenderlo, contraría lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 828, el numeral 4 del artículo 829 y el artículo 833 del Estatuto Tributario. Indicó que de conformidad con las normas citadas, solamente prestan mérito ejecutivo los actos administrativos ejecutoriados, y por tanto los que han sido demandados ante la jurisdicción no están ejecutoriados, mientras no se decida en forma definitiva las acciones presentadas en su contra. Aseveró que al encontrarse probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, contemplada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, procede la terminación del proceso de cobro coactivo, no su suspensión. Ratificó que el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, no establece la posibilidad de suspender el proceso de cobro coactivo mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncia sobre la legalidad de los actos constitutivos de títulos ejecutivos. 2.- La entidad demandada se defendió de la siguiente manera: Expuso que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, cuando exista demanda de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que constituyan título ejecutivo en un proceso de jurisdicción coactiva, y la existencia de dicha demanda se encuentre probada, procede la suspensión del proceso coactivo, no su terminación. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, indicando que:
…«la Sala estima que la excepción propuesta por la hoy actora se encuentra probada, por cuanto los actos administrativos que constituyen el fundamento del título ejecutivo, esto es, las resoluciones Nos. 5072 de 19 de diciembre de 2011 y 6070 de 20 de diciembre de 2012, se encuentran demandadas ante esta jurisdicción, y por lo tanto, carecen de ejecutoriedad, en consecuencia, es procedente declarar la suspensión del proceso de cobro coactivo. Visto lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no le asiste razón a la parte actora en tanto que frente a la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que procede es declarar la suspensión del proceso de cobro coactivo y no su terminación, como en efecto lo hizo la parte demandada en el numeral tercero de la Resolución No. 337 de 22 de noviembre de 2013.» 4.- La parte demandante apeló la decisión del a quo alegando que: Expediente 22835 4 La prosperidad de la excepción opuesta debe conducir a la terminación del proceso coactivo y no a la simple suspensión de la ejecución, teniendo en cuenta que al darse por probado lo preceptuado en el numeral 5, del artículo 831 del E.T., la prosperidad de la excepción implica que la obligación no es exigible por falta de ejecutoriedad del acto o de los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo, sin que este pueda existir cuando la obligación que contiene no es exigible. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir su concepto sobre este
litigio, lo que hará en los siguientes términos: Conforme con los argumentos esgrimidos por el apelante, el despacho analizara si: ¿La consecuencia de dar por probada la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 831 del E.T., debe ser la terminación del proceso o su suspensión? Normatividad Estatuto tributario «ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.» «ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Expediente 22835 5 Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.» (negrilla fuera de texto) De acuerdo con la norma trascrita, y el aparte subrayado, se puede inferir de esta, que no en todos los casos en los cuales se de por probada una excepción en contra del título que soporte la obligación, se deba dar por terminado el proceso de cobro coactivo, pues efectivamente, existen eventos en que no es procedente acabar con este, tal como sucede en el presente caso. Si bien la ejecutoriedad del título se ve afectada con la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto no quiere decir que dicho efecto sea la terminación, pues la obligación no desaparece, como tampoco se ven afectados los fundamentos de hecho o de derecho que hubiesen servido de sustento de la misma. Es por ello, que la consecuencia más lógica es, que la ejecutoriedad de la cual gozan los actos administrativos luego de haberse resuelto los recursos en vía administrativa, tan solo se vea suspendida en el momento en que se interponga la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no como lo pretende el demandante, se de la terminación de todo el proceso. A este tema se ha referido el Consejo de Estado1 en los siguientes términos: «Esta disposición crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su
firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en ese artículo, de suerte que el sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esa situación especial contemplada en la norma tributaria, significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto.» 2 Así las cosas, esta agencia del Ministerio Público considera, que la interposición de demanda en contra de los actos que sirven como sustento al cobro coactivo, no da lugar a la terminación de este, pues tal como se expuso tan solo afecta su ejecutoriedad temporalmente. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada respetuosamente solicita al Consejo de Estado confirmar la sentencia apelada. 1 Sentencia de 12 de mayo de 2010, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño Valencia, Exp. 17461 2 Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 14158, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa que se pronunció en similar sentido a la providencia del 27 de septiembre de 2001, expediente 6617, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. Expediente 22835 6 Señores Consejeros, con toda atención,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Daniel A. Remolina Carvajal