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PGN - MANEJO DE RECURSOS - Traslado irregular de fondos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MANEJO DE RECURSOS - Traslado irregular de fondos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Dependencia: Delegada para la Economía y la Hacienda Pública

Radicación: 028-26796-99

Investigado: Luis Gilberto Murillo Urrutia

Carlos William Cuesta Valencia Maria Merlen Díaz Arriaga Cargo y Entidad: Gobernador del Departamento del Chocó Secretario de Hacienda del Departamento del Chocó Tesorera Departamental del Chocó Quejoso: De oficio Fecha Queja: 2 de junio de 1999

Fecha Hechos: 15 de julio de 1998

Asunto: Fallo Primera Instancia

RESOLUCIÓN

Bogotá D. C. 30 abril de 2002

1. ANTECEDENTES.

Con fundamento en solicitud del Presidente del Concejo Municipal de Yopal y las diligencias preliminares adelantadas por la Procuraduría Regional de Casanare, informe del doctor JUAN B. HINESTROSA COSSIO, Gobernador Departamental del Chocó, se inició diligenciamiento preliminar para verificar posibles irregularidades referentes a la ejecución del convenio interadministrativo 167 de diciembre 22 de 1997 suscrito con el Ministerio de Educación Nacional cuyo objeto era el pago oportuno de Docentes a cargo de los municipios del esa entidad territorial, dineros a los que se dio destinación oficial diferente, al término del cual se encontró mérito para iniciar investigación y formular cargos mediante auto del 26 de octubre 2000 en contra de los doctores LUIIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, CARLOS WILLIAM CUESTA VALENCIA y MARÍA MERLEN DIAZ ARRIAGA, en sus condiciones de

Gobernador, Secretario de Hacienda y Tesorera del Departamento del Chocó, respectivamente. Por ser competente la Delegada en razón de la materia y calidad de los investigados conforme lo previsto en el literal c) numeral 1º y parágrafo del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y artículo 19 de la Resolución 017 del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación, no observar en el trámite de la investigación disciplinaria irregularidad constitutiva de causal de nulidad que lo impida por haberse garantizado el derecho de defensa y respetado el debido proceso, se procede a emitir la decisión de fondo a que haya lugar, de acuerdo al subsiguiente análisis.

2. CARGOS

“2.1. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, Gobernador del Departamento del Choco 2.1.1. Omitir la apertura de la cuenta corriente especial para el manejo de los recursos del convenio 167 de 1997, suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, para en su defecto, hacerlo bajo la denominación de convenio 1168/97, a la cual se llevaron los mencionados dineros permitiendo con ello el 1 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA embargo de los mismos por parte del Juzgado Civil del Circuito de Quibdo en la suma de $50 millones, por concepto de acreencias laborales, además, que la actuación para evitarlo fue extemporánea, conforme lo enunciado en los numerales 2.1 y 2.4 de esta providencia. 2.1.2. Incurrir en cambio de destinación de recursos en cuantía de $1.400

millones provenientes del convenio 167 de 1997, cuyo destino era el pago oportuno de los salarios de docentes oficiales a cargo de los municipios del Departamento del Chocó y, en defecto, se utilizaron para atender el pago de salarios, mesadas pensionales y otras obligaciones propias del Departamento, operación que se realizó mediante la “orden de movimientos de fondos” No. 853 del 15 de julio de 1998, suscrita por el Secretario de Hacienda y Tesorera Departamental y autorizada por usted, conforme con lo expuesto en el numeral 2.2 de esta providencia. Como disposiciones transgredidas, le fueron citadas al implicado el literal a) de la cláusula tercera del Convenio 167/97; artículo 89 del decreto 108 de 1995, artículos 19 y 45 del Decreto 111 de 1996; artículo 43 de la ley 413 de 1997 y numeral 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. 2.2. CARLOS WILLIAM CUESTA VALENCIA, en su condición de Secretario de Hacienda Departamental, por incurrir en cambio de destinación de recursos en la suma de $1.400 millones provenientes del convenio 167 de 1997, cuyo destino era el pago oportuno de salarios de docentes oficiales a cargo del municipio del departamento del Chocó y, en su defecto, se utilizaron para atender el pago de salarios, mesadas pensionales y otras obligaciones propias del departamento, operación que se realizó mediante la “orden de movimientos de fondos No. 853 del 15 de julio de 1998”, suscrita entre otros por usted, y dirigida a la Corporación AHORRAMAS, indicando que el traslado de dinero

debía efectuarse de la cuenta corriente No. 578-32468-3 del Banco de Bogotá, denominada DEPARTAMENTO DEL CHOCO FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES DEL CHOCO, conforme con lo descrito en el numeral 2.2 de esta providencia. Esta misma conducta se asumió con los rendimientos financieros generados con los dineros del convenio 167 de 1997 durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998 en cuantías de $26.562.877.54, $40.939.690.63, $28.318.402.31 y $17.022.955.33, respectivamente, que fueron utilizados para pagar acreencias del Departamento del chocó, conforme lo expuesto en el numeral 2.3 de esta providencia. Como disposiciones transgredidas, le fueron citadas al implicado las cláusulas Primera y Octava del Convenio 167/97, numerales 3 y 18 del artículo 40 de la ley 200 de 1995 y numerales 1, 2 y 8 del Manual de Funciones. 2.3. MARIA MERLEN DIAZ ARRIAGA, en su condición de Tesorera Departamental, por incurrir en cambio de destinación de recursos en la suma de $1.400 millones provenientes del convenio 167 de 1997, cuyo destino era el pago oportuno de salarios de docentes oficiales a carago de los municipios del departamento del Chocó y, en su defecto, se utilizaron para atender el pago de salarios, mesadas pensionales y otras obligaciones propias del departamento, 2 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA operación que se realizó mediante la “orden de movimiento de fondos No. 853

del 15 de julio de 1998”, suscrita entre otros por usted, y dirigida a la Corporación AHORRAMAS, indicando que el traslado de dinero debía efectuarse de la cuenta del convenio a la cuenta corriente No. 578-32468-3 del Banco Bogotá, denominada “DEPARTAMENTO DEL CHOCO FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES DEL CHOCO, conforme con lo descrito en el numeral 2.2 de esta providencia. Igual circunstancia aconteció con los dineros del convenio “ampliación, Rectificación y Pavimentación de la Carretera El Valle-Mutis, cuya financiación se hacía con dineros del Fondo Nacional de Regalías, trasladándose irregularmente la suma de $540 millones a fin de restituir los recursos que se habían tomado del convenio 167 de 1997, con sujeción a lo narrado en el numeral 2.5 de esta providencia. Como disposiciones transgredidas, le fueron citada a la implicada las cláusulas Primera y Octava del Convenio 167/97, parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 141 de 1994, modificado por el artículo 3º de la ley 344 de 1996 aclarado por el artículo 1º del decreto 799 de 1997 y numerales 3 y 18 del artículo 40 de la ley 200 de 1995 y numerales 1, y 6 del Manual de Funciones.

3. DESCARGOS 3.1. La apoderada de oficio del investigado LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA

(fls. 275 a 276), manifiesta que no fue intención del funcionario incumplir las normas

citadas, puesto que su conducta obedeció a la grave situación económica que afrontaba el Departamento que debía atender la avalancha de acciones judiciales en su contra y además, los dineros fueron devueltos y ejecutaron en el objeto inicial. Alega que su defendido se encontró frente a un caso fortuito y debió elegir entre el cambio de destinación o garantizar los derechos mínimos esenciales de los pensionados por el Departamento quienes permanecían en las instalaciones de la Gobernación. Afirma que el investigador debe mirar no sólo la parte formal de la ley, sino el contenido de fondo para determinar su finalidad, pues al endilgar responsabilidad como en el caso examinado se pone a los funcionarios en inminencia de perder su libertad, dado que no es posible aceptar que no obstante tener recursos, no pueda atender el pago de obligaciones impuestas por los jueces en fallos de tutela. En cuanto al embargo de los dineros aduce que si bien, el Gobernador es el ordenador del gasto, la atención de los asuntos judiciales se encuentra asignada al Departamento Jurídico de la entidad que debe controlar los términos de todos los asuntos. Solicitó la práctica de varias pruebas. 3.2. El implicado CARLOS WILLIAM CUESTA VALENCIA (Cuad. Anexo 1), afirma que conforme el artículo 303 de la Constitución Política, el Gobernador es el Jefe de la administración y representante legal del Departamento y como tal es el responsable de ejecutar los convenios que se firman con la Nación, pero como también es el encargado de mantener el orden público, el Gobernador se vio obligado a ordenar el traslado de los $1.400 millones de la cuenta de ahorro 00649006997-7 de AHORRAMAS, a la cuenta corriente 578-32468-3 del Banco de Bogotá 3 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA que manejaba fondos comunes, recursos que se utilizaron de forma transitoria, mientras el Consorcio Chocó Pacífico cancelaba los $2.000 millones por concepto de impuesto al consumo de licores nacionales, como en efecto se hizo. Como circunstancias que motivaron la determinación del traslado de fondos, menciona que el Departamento tenía embargadas todas las cuentas corrientes y de ahorro, debía cancelar las obligaciones decretadas en fallos de tutela y acciones de cumplimiento cuyo desobedecimiento acarreaba sanciones para el funcionario, y por el último tenía del deber de solucionar la parálisis administrativa causada por la huelga de los empleados del Departamento que impedían el ingreso del público a la Gobernación y amenazaban con tomarse la Catedral, cuadro dantesco, que al parecer, aún continúa, pues conforme a declaraciones del actual mandatario seccional, el Departamento debía acogerse a la ley 550 de 1999 de intervención económica. Alega que tanto los funcionarios de la Fiscalía General de la República como la Procuraduría fundamentaron el reproche en el Manual de Funciones de la Gobernación contenido en la resolución 0148 del 15 de febrero de 1996, sin tener en cuenta que dicho acto fue derogado por la Ordenanza 0024 de 1997 y el Decreto 1016 del 31 del mismo año que liquidó el presupuesto de la vigencia fiscal de 1998,

año en el que ejerció el cargo de Secretario de Hacienda, norma donde no incluyó entre sus funciones la de autorizar y refrendar pagos. Señala que en razón de este error, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, revocó la medida de aseguramiento que le dictó la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal y precluyó la investigación a su favor. Dice que el Gobernador del Chocó asignaba a cada Secretaría la facultad de vigilar la ejecución de los convenios respectivos y en caso del acuerdo cuestionado dentro de este proceso dicha función estaba la responsabilidad de la Secretaría de Educación y Cultura, tal como se desprende del encabezamiento de la resolución 0552 del 14 de marzo de 1998. Califica de inane el hecho de firmar la orden de movimientos de fondos 853 del 15 de julio de 1998. 3.3. La investigada MERLEN MARÍA DIAZ ARRIAGA (fls. 253 a 255), manifiesta que para la época de los hechos, los empleados del Departamento se encontraban en huelga, la Gobernación estaba militarizada, la Contraloría tenía una acción de cumplimiento en contra del Departamento por mora en el pago de las transferencias y los Juzgados y Tribunales de Quibdó tramitaban unas 150 tutelas instauradas por los jubilados, resultando que algunos de ellos murieron de hambre frente a la Gobernación. Ante la situación descrita, el Gobernador del Chocó, responsable único del manejo del convenio, amparado en el concepto de unidad de caja del Estatuto de Presupuesto, autorizó el traslado transitorio de fondos de la cuenta 0649-0006097-7

de la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS a la cuenta 578-32468-3 del Banco de Bogotá, mientras el Consorcio Chocó Pacífico canceló la suma de $2.000 millones de pesos correspondiente al pago anticipado del contrato de distribución y venta del Aguardiente Platino. Afirma desconocer el destino dado a los rendimientos financieros y sólo de manera extraoficial se enteró sobre el embargo de la cuenta de

AHORRAMAS

4 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Alega que si bien los hechos cuestionados se enmarcan dentro de las funciones asignadas a la Oficina de Tesorería, entre sus deberes también se halla el de cumplir con las demás órdenes impartidas por los superiores, con lo cual pretende demostrar que el traslado de fondos no se realizó por voluntad propia, sino en cumplimiento de instrucciones del Gobernador y sobre todo del señor LUIS ERNESTO MOSQUERA RESTREPO, quien en realidad ordenaba los gastos, por encima del Secretario de Hacienda.

4. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO 4.1. El 22 de diciembre de 1997 fue suscrito el convenio interadministrativo 167, mediante el cual el Ministerio de Educación se comprometió a transferir al Departamento del Chocó, la suma de $3.102 millones con el objeto de mejorar el servicio educativo con el pago oportuno de los docentes oficiales a cargo de los municipios del departamento de acuerdo a la distribución señalada en el literal c) de la cláusula segunda, suma que debía ser girada, previo convenio firmado por el Departamento con el respectivo Municipio. Se previó que el Departamento tenía la

obligación de abrir una cuenta especial, incorporar los recursos al presupuesto de la entidad y hacer el seguimiento a la ejecución de los dineros por parte de los municipios. Los recursos fueron consignados el 7 de abril de abril de 1998 en la cuenta corriente 110-380-01117-1 del Banco Popular denominada Fondo de Compensación de desplazados y en la misma fecha el Gobernador solicitó al Gerente de AHORRAMAS la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del Fondo de Compensación del Departamento del Chocó convenio 1168/97, donde se manejarían recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional, manejada por la Secretaría de Hacienda y Tesorera Departamental. Para atender la petición se abrió la cuenta 0649-0006097-7 y el traslado se realizó el día 13 del mismo mes y año (fl. 6 Cuad. 1 y 59 y 60 Cuad. 2). En razón del corto período transcurrido entre la fecha de consignación de los recursos en el Banco Popular y la apertura de la cuenta en la Corporación de Ahorro “AHORRAMAS”, advierte el Despacho que no fue ésta la causa para que los dineros fueran embargados en la suma de $50 millones, puesto que las órdenes de los juzgados se emitieron en el mes de agosto de 1998, es decir, cuando los dineros se encontraban depositados en la cuenta 0649-0006097-7 de AHORRAMAS, por lo tanto la citación errónea del número del convenio no tuvo ninguna incidencia en la determinación de los juzgados y en realidad resulta infundada la aseveración que se

hizo en el auto de cargos respecto del actuar deliberado del Gobernador para que se presentara esta circunstancia, pues al contrario lo que se deduce del acervo es que el esa actuación obedeció a una simple confusión en el número del convenio sin ninguna consecuencia, ya denominación del objeto fue correcta y por sí sola indicaba la destinación específica de los recursos. En consecuencia se concluye que el cargo imputado al Gobernador en el numeral primero no prospera. 4.2. Respecto de las otras obligaciones adquiridas dentro del convenio, se demostró que los recursos fueron incorporados al presupuesto del Departamento por medio de la Ordenanza 03 del 23 de abril de 1998 y a 31 de diciembre se ejecutó la suma $3.075.656.000 y el saldo de $26.334.00 se adicionó por medio del Decreto 243 de abril 8 de 1999 (fls.22 a 30 Cuad. 1). 5 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA En acta de visita practicada en la División de Presupuesto y Oficina de Tesorería se relacionaron los convenios que suscribió el Gobernador con cada uno de los alcaldes de los municipios beneficiarios y verificaron las fechas de los respectivos desembolsos (fls. 16 a 21 Cuad.1). Esta información fue depurada en diligencia practicada en la Secretaría de Cultura y Educación del Departamento en la cual se precisaron los municipios favorecidos y el valor y fecha de los giros respectivos. Se dejó constancia que el segundo desembolso no fue realizado a los municipios de Juradó y Acandí, por cuanto los recursos fueron embargados por los juzgados

(fls.110 a 111 Cuad. 1). 4.3. Por medio de la ORDEN DE MOVIMIENTOS DE FONDOS No. 853 de julio 15 de 1998 firmada por MERLEN MARÍA DIAZ ARRIAGA y CARLOS WILLIAM CUESTA, en sus condiciones de Tesorera y Secretaria de Hacienda, respectivamente, solicitaron al Gerente de la Corporación AHORRAMAS, el traslado de la suma de $1.400 millones de la cuenta de ahorros 00649-0006097-7 a la cuenta corriente No. 578-32468-3 del Banco Bogotá denominada “DEPARTAMENTO DEL CHOCO FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES DEL CHOCO”, operación efectuada el día 17 del mismo mes y año (fls. 64, 85 a 88 y 103). Aunque la solicitud del traslado de los fondos no aparece suscrita por el Gobernador, es innegable que la determinación fue tomada por dicho funcionario de acuerdo a las versiones expuestas por el Secretario de Hacienda y la Tesorera, quienes tanto en las diligencias de versión libre como en los memoriales exculpatorios narran el hecho, así: El primero de ellos en exposición de febrero 3 de 2000 (fls. 157 al 160 Cuad. 2), expresó: “El Gobernador de ese entonces autorizó a la señora Pagadora del Departamento doctora MERLEN DIAZ ARRIAGA, para que retirara esos depósitos y los transfiriera al Banco de Bogotá…el señor Gobernador no podría autorizar al Secretario de Hacienda, por cuanto el suscrito, no tenía su firma registrada en la Corporación de AHORRAMAS ni mucho menos en el Banco

Bogotá, el señor LUIS GILBERTO MURILLO al momento de tomar posesión me pidió que conjuntamente con la Pagadora, yo le manifesté que esa no eran funciones de un Secretario de Hacienda.” La señora DIAZ ARRIAGA, en versión de julio 16 de 1999 (fls. 234 a 238 Cuad.1), al ser interrogada sobre las razones que tuvo en cuenta para realizar el traslado de fondos, manifestó: “Lo hice por orden del Secretario de Hacienda, en ese momento CARLOS WILLIAM CUESTA, para ser utilizada como un crédito de tesorería, para efectuar unos pagos de nóminas de pensionados, de empleados de la Gobernación, unas transferencias a la Contraloría y a la Asamblea Departamental… Lo cierto es que, el Gerente de la Oficina de AHORRAMAS, el señor Benavides, por ser una suma considerable, preguntó acerca del motivo del traslado. Cuando supo del asunto, no solo hizo caer en cuenta de lo improcedente, sino que exigió que la orden la debía impartir el propio Gobernador. Una vez el Gobernador, doctor Luis Gilberto Murillo, le confirmara, 6 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA el Gerente procedería a efectuar la transacción, como en efecto ocurrió al día siguiente. A mi no me consta, pero supongo que el Gobernador dio orden.” Por ser un tercero, ajeno a la administración, merece total credibilidad el testimonio del señor MIGUEL BENAVIDEZ SIERRA, Gerente de la Corporación AHORRAMAS,

quien no sólo advirtió a los funcionarios sobre la ilegalidad del traslado, sino que de manera prudente exigió el concepto del Jefe de la Administración Municipal que no se hallaba en la ciudad de Quibdó. Resulta procedente transcribir los apartes esenciales de la declaración rendida el 3 de febrero de 2000 (fls.143 a 144 Cuad. 2), en donde manifestó: “Mi obligación como gerente, por seguridad establecida en la entidad, me indican la obligación de reconfirmar este tipo de operaciones con el representante legal de forma personal y fue así como contacté al doctor LUIS GILBERTO MURILLO vía telefónica en la ciudad de Bogotá, quien me confirmó la legalidad del giro o conformidad del giro y procedimos a efectuar el traslado a la cuenta 578-32468-3 del Banco de Bogotá mediante Cheque número 5876867 del Banco Popular de Quibdo, constantando también telefónicamente que dicha cuenta también perteneciera al Departamento del Chocó.” Por tratarse de recursos con destinación específica de acuerdo con lo pactado en el convenio 167 de 1997, no podía la administración Departamental conformar con ellos unidad de caja como lo asevera la señora Tesorera, sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia C-478 de agosto 6 de 1992 al examinar la aplicación de los principios presupuestales a nivel territorial, señaló: “El artículo 12 de la ley 38 de 1989 consagra el principio de unidad de caja, indispensable para un manejo unitario de los fondos públicos. Según dicha norma, los dineros que entran al tesoro público, cualquiera que sea su

proveniencia, se funden en una caja común, y de ella se podrán destinar a los cometidos que se determinan en el presupuesto. Para el experto Hugo Palacios Mejía, el principio de unidad de caja se opone a tres normas constitucionales: el artículo 336 inciso cuarto que permite las rentas de destinación específica en la forma de las utilidades obtenidas en los monopolios de suerte y azar, las que serán destinadas a salud; también iría contra lo dispuesto por el artículo 356 incisos primero y segundo, que establece el situado fiscal; y por último, el principio de unidad de caja vulneraría el artículo 361 que crea el fondo nacional de regalías, otra renta de destinación específica. Estas tres disposiciones establecen rentas de destinación específica, es decir, son excepciones al principio bajo examen. Este último esta positivamente consagrado bajo otra formulación de carácter general en el artículo 359 de la Carta Fundamental, en el que se prohíben las rentas de destinación específica de manera general para lo nacional, con las excepciones que ese mismo artículo y la constitución consagran.” Son responsables de la actuación descrita los funcionarios involucrados en la investigación, pues cada uno de ellos dentro de sus respectivas órbitas de competencia contribuyeron de manera eficaz al agotamiento del hecho irregular, sin que pueda admitirse a su favor el caso fortuito o fuerza mayor debido a la penuria de 7 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA las finanzas del Departamento por fallos adversos a la administración o falta de pago a los pensionados, porque ha de tenerse en cuenta que los recursos pertenecían a los municipios y tenían por objeto cumplir una finalidad pública similar a la del pago

de las acreencias del Departamento y no se puede solucionar un problema a expensas del detrimento de un derecho ajeno. Además tal como lo reconoce uno de los implicados la carencia de recursos no era un episodio particular sino generalizado del Departamento, con lo cual se descarta la presencia excepcional de la fuerza mayor o caso fortuito. Tampoco acepta el Despacho, el argumento de defensa aducido por el señor CARLOS WILLIAM CUESTA VALENCIA, Secretario de Hacienda en el sentido de manifestar que las normas del Manual de Funciones citadas en el auto de cargos hubiesen sido derogadas por las disposiciones contenidas en la ordenanza 024 de 1997, por medio de la cual se expidió el presupuesto de rentas, ingresos y gastos de la vigencia de 1998, por cuanto el objeto de este acto no era el modificar el Manual de funciones de manera general sino el de señalar precisas funciones en el manejo del presupuesto en cada una de sus etapas, es decir, que éstas tienen una finalidad complementaria al Manual, pero jamás efecto derogatorio, debido a la especificidad de las materias que regulan cada una de estas normas. Nótese que el acto por el cual se expide el presupuesto desde de vigencia transitoria, mientras el Manual tiene como característica la permanencia de sus mandatos. En consecuencia el Secretario de Hacienda si le correspondía dirigir y coordinar la política financiera del Departamento y dirigir y controlar la aplicación de normas y procedimientos de orden contable, presupuestal, de tesorería y, en general de tipo financiero. En cuanto a la segunda parte del cargo, no existe evidencia alguna que el Secretario de Hacienda CARLOS WILLIAM CUESTA VALENCIA, hubiese intervenido en alguna

forma en los traslados allí cuestionados, como si lo hizo en la actuación precedente, por lo tanto se debe absolver investigación por esta parte de la imputación. Con su conducta los investigados infringieron las cláusulas Primera, Octava del convenio 167 de 1997 en cuanto indicaban con claridad el objeto del mismo y la destinación específica de los recursos, en concordancia con los numerales 3 y 18 del artículo 40 de la ley 200 de 1995 que señalan como deberes de los empleados, cumplir las leyes que regulan el manejo de los recursos públicos, vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente y el aparte correspondiente el Manual de Funciones que les fue citado en el auto de cargos. Sin embargo a favor de los implicados debe anotarse que el convenio fue ejecutado casi en su totalidad, pues si bien en acta del 14 de julio de 1999, se plasmó que el segundo desembolso no fue realizado a los municipios de Juradó y Acandí, por cuanto los recursos fueron embargados por los juzgados (fls.110 a 111 Cuad. 1), en oficio de noviembre 26 de 2001, el Tesorero – Pagador del Departamento certifica que al primero de los municipios se le canceló la suma de $65.859.900 que equivale al 100% y no hay certeza si el 50% restante correspondiente al municipio de Acandí fue girado (fls. 38 a 42 Cuad. 3). 8 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA 4.4. En Cuanto a la señora Tesorera, su conducta se agrava en razón de que realizar

la restitución parcial de los dineros del convenio 167 de 1997, con recursos del convenio denominado “Ampliación, Rectificación y Pavimentación de la Carretera El Valle – Mutis”, que se financiaba con dineros del Fondo Nacional de Regalías, es decir, con rentas de destinación específica que se incorporaron al presupuesto mediante ordenanza 008 del 28 de julio de 1998 (fls.179 a 180). Para el manejo de estos dineros se abrió la cuenta corriente No. 3303001148-1 en la Caja de Crédito Agrario, de donde se retiraron $500 millones para ser depositados en la cuenta No. 00649000697-7 de la Corporación AHORRAMAS el 26 de septiembre de 1998 y la suma de $40 millones consignados el 14 de septiembre de 1998 en la cuenta 006490006255-1 de la misma Corporación (fls. 65 y 279 Cuad.1 y 139 Cuad. 2). No puede aceptarse como causal de exculpación de responsabilidad disciplinaria el argumento aducido por la Tesorera del Departamento en el sentido de manifestar que realizó las reiteradas actuaciones irregulares en cumplimiento de órdenes impartidas por el gobernador , el Secretario de Hacienda de Turno y el señor LUIS ERNESTO MOSQUERA RESTREPO, quien en realidad ordenaba los gastos, porque conforme el artículo 91 de la Constitución Política, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. 4.5. De los extractos de cuenta 00649-0006097-7 de la Corporación AHORRAMAS,

se infiere que se produjeron los rendimientos con los dineros del convenio 167 de 1997 durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998 en cuantías de $26.562.877.54, $40.939.690.63, $28.318.402.31 y $17.022.955.33, respectivamente, que no fueron reintegrados al Ministerio de Educación Nacional y debieron ser utilizados para cancelar acreencias del Departamento del chocó, conducta por la cual debe responder la Tesorera del Departamento encargada directa del manejo de la cuenta. En cuanto investigado CARLOS WILLIAM CUESTA VALENCIA, Secretario de Hacienda en realidad no era el encargado de realizar los reintegros al Ministerio de Educación, por lo tanto la imputación no prospera por falta de tipicidad. 4.6. Las faltas cometidas por los investigados deben calificarse como graves y a título de dolo, pues en cuanto a la imputación común consistente en cuanto al traslado de fondos por la suma de $1.400 millones de pesos, se observa el propósito deliberado y mancomunado de realizar la acción, sin que ninguno ellos hubiese se opuesto a la operación, no obstante ser informados prudentemente por el Gerente de la Corporación AHORRAMAS, sobre su ilegalidad. En razón de la actitud dolosa de la acción y jerarquía y mando de los investigados, la falta se califica como grave al tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 27 de la ley 200 de 1995 y se estima que la sanción adecuada para el Gobernador y Secretario de Hacienda es la de multa equivalente a un mes del sueldo

devengado por cada uno de ellos para la época de los hechos. En la cuanto a la señora Tesorera, en razón de la pluralidad de las faltas cometidas, la sanción debe ser más grave y en tal sentido se considera adecuado imponer sanción de multa equivalente a dos meses del sueldo devengado para la época de los hechos. 9 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda RESUELVE PRIMERO: No aceptar los descargos presentados por la defensora de oficio del investigado LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.794.486 expedida en Quibdo, en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó, en cuanto se refiere al segundo de los cargos formulados y en consecuencia se le declara responsable y sanciona con multa equivalente a un mes del sueldo devengado para la época de los hechos, o sea la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($3.450.000), conforme las razones aducidas en la parte motiva de este acto.

SEGUNDO: ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria Al mismo investigado en cuanto se relaciona con la imputación formulada en el numeral primero del auto de cargos.

TERCERO: No aceptar los descargos presentados por el implicado CARLOS WILLIAM CUESTA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.069.723 expedida en Cartagena, en su condición de Secretario de Hacienda del

Departamento del Chocó, en cuanto se refiere al aparte primero del auto de cargos formulados, es decir, en cuanto se refiere a la autorización del traslado de fondos No. 853 del 15 de julio de 1998 y en con

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