PGN - MANUAL DE FUNCIONES - Propósito principal del cargo de nivel profesional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - MANUAL DE FUNCIONES - Propósito principal del cargo de nivel profesional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Demandada estaba inhabilitada para aspirar y ser elegida como concejal CAUSALES DE INHABILIDAD-Ejercicio de autoridad por parte de la demandada/INHABILIDAD-Elementos para que se configure por ejercicio de autoridad por parte de los empleados públicos La causal de inhabilidad propuesta se encuentra consagrada en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que a la letra señala: … Tal como se desprende de la lectura del precepto transcrito, así mismo lo ha reconocido la Sección Quinta del Consejo de Estado, dicha disposición tiene dos supuestos de hecho para estructurar una inhabilidad dirigida a los empleados públicos, el primero concerniente al ejercicio de autoridad, y el segundo referente a la intervención como ordenador del gasto o en la celebración de contratos. En el presente concepto solamente haremos referencia al primer supuesto, en atención a que sobre él fue que se estructuró el recurso de alzada. Referente a la inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de los empleados públicos, se ha indicado que esta se estructura siempre que se demuestren los siguientes elementos a saber: i) Que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público. ii) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección (elemento temporal). iii) Que el cargo desempeñado implique el ejercicio de: jurisdicción, o autoridad civil, o política, o administrativa, o militar. Iv) Que todo lo anterior haya ocurrido en el municipio o distrito donde resultó elegido el Concejal. INHABILIDAD-Criterios para determinar la existencia del ejercicio de autoridad administrativa, según el Consejo de Estado
Para determinar la existencia del ejercicio de autoridad administrativa, tal como lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, se han abordado dos criterios, el primero, concerniente al orgánico, el cual ha sido determinado por el Legislador y se configura respecto del ejercicio de los cargos expresamente estipulados por éste, y el segundo, referente al criterio funcional, según el cual, cada operador judicial debe analizar específicamente las funciones que corresponden al cargo desempeñado para determinar el ejercicio de autoridad. INHABILIDAD-En el caso sub lite no se encuentra configurada En el sub lite es claro que el criterio orgánico para determinar el ejercicio de autoridad no se encuentra configurado en atención a que el cargo ejercido por la demandada no aparece enlistado dentro de aquellos indicados en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, esto es, la demandada no se desempeñó como Alcalde, tampoco como Secretaria de Alcaldía, ni Jefe de Departamento Administrativo, Gerente o Jefe de las Entidades Descentralizadas, tampoco fue Jefe de las Unidades Administrativas Especiales, ni superior de los correspondientes servicios municipales. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Alcances/MANUAL DE FUNCIONES-Propósito principal del cargo de nivel profesional
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Recordemos que la autoridad administrativa la ejercen aquellos empleados autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales;
conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; también está dirigida a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. Adicionalmente, el manual de funciones indica que el propósito principal de dicho cargo de nivel profesional, es formular las políticas de bienestar y desarrollo institucional de toda la comunidad educativa perteneciente a la UNIBAC. Conforme lo anterior, tal como lo concluyó el Tribunal de Instancia, la demandada, en el ejercicio del cargo desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Concejal Distrital de Cartagena de Indias-Bolívar no ejerció autoridad administrativa. Así pues, las funciones referidas no conllevan el ejercicio de autoridad administrativa en atención a que éstas no le dan a su titular poder de mando, facultad decisoria, ordenación del gasto o dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo. Igualmente observamos que ninguna de las funciones aquí transcritas corresponde a celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta. Por tal motivo este aspecto del fallo impugnado debe ser confirmado, pues, iteramos, las funciones ejercidas por la demandada como empleada pública dentro de los 12 meses
anteriores a su elección no comportan el ejercicio de autoridad administrativa por no implicar poder de mando o decisión. INHABILIDAD-Ejercicio de autoridad por un pariente de la demanda/CAUSAL DE INELEGIBILIDAD-Contenida en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Asegura el apelante que la demandada estaba inhabilitada para ejercer como Concejal, porque su hermana siendo empleada pública ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección, autoridad que fue ejercida en el territorio de Cartagena de Indias-Bolívar. Esta causal de inelegibilidad se encuentra contenida en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 200, que a la letra indica: Respecto de la inhabilidad aludida tenemos que el Legislador pretendió prohibir a quien aspirare a ser inscrito como candidato a Concejal municipal o distrital, hacerlo con toda libertad siempre y cuando su cónyuge o compañera permanente, o cualquier familiar hasta el segundo grado de consanguinidad primero de afinidad o único civil, en su calidad de funcionarios públicos, no hubieran ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Requisitos para que se configure en el caso sub lite/ Sobre esta causal de inhabilidad que acusa el apelante de haber sido vulnerada por la elegida concejal del Distrito de Cartagena de Indias-Bolívar para el periodo 2016-2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado reiteró los requisitos que de manera inveterada se
ha señalado se requiere demostrar para que se configure esta inhabilidad así: « Según esta disposición, los elementos que conforman la inhabilidad para ser elegido como
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concejal son: 1. Elemento de parentesco o vínculo: que exista vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con un funcionario. 2. Elemento temporal: que el referido funcionario haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3. Elemento espacial o territorial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito.
4. Elemento objetivo o de autoridad: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.» INHABILIDAD POR PARENTESCO-En segundo grado de consanguinidad AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-El demandante no probó que las funciones del cargo desempeñado por la hermana de la demandada conllevan al ejercicio de esta figura/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Insuficiencia probatoria/ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI-Le corresponde al actor o actores demostrar los presupuestos de la demanda En ese orden de ideas, pues, como el demandante no probó, como era su deber, que las funciones correspondientes al cargo desempeñado por la hermana de la demandada conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, por no demostrar que tales funciones le
daban a su titular poder de mando, facultad decisoria, ordenación del gasto o dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo, no queda menos que solicitar la confirmación del fallo impugnado. Recordemos que por la insuficiencia probatoria el demandado tampoco pudo probar que las funciones ejercidas correspondían a celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta. Así pues, en atención a que le corresponde al actor (onus probandi incumbit actori) demostrar los presupuestos de su demanda, debe concluirse que el incumplimiento de su carga probatoria implica la denegación de las pretensiones de la demanda incoada. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-Dispone que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen Efectivamente, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo cual, debió el demandante demostrar el ejercicio de autoridad allegando el respectivo manual de funciones donde constare o pudiere efectuarse juicio funcional para determinar si las funciones del cargo contemplan ejercicio de autoridad administrativa.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Enero 17 de 2017 Concepto No. 0003 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 13001233300020160007501
Radicado interno: 2016-00075.
Actor: Luder Miguel Ariza Sanmartin y otro.
Demandado: Angélica María Hodeg Durango.
Asunto: Apelación de la sentencia del 27 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de la señora Angélica María Hodeg Durango como Concejal del Distrito de Cartagena de indias-Bolívar para el periodo 2016-2019.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 09 de diciembre de 2016. Por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes Las demandas y sus pretensiones La presentada por el ciudadano Luder Ariza Sanmartín El ciudadano de la referencia en nombre propio y actuando en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elección de Angélica María Hodeg Durango como Concejal del Distrito de Cartagena de Indias-Bolívar para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta general de escrutinios de la Comisión escrutadora municipal de Cartagena-Bolívar fechado veintiséis (26) de noviembre de 2015. ii) Resultado del escrutinio, escrutinio general, elecciones de consejo (sic), que declara electa como concejala del departamento de Bolívar, municipio de Cartagena para el periodo 2016-2019 a la señora ANGÉLICA MARIA HODEG DURANGO (E-26 CON) proferido por la Comisión escrutadora municipal de Cartagena, en fecha tres (3) de diciembre de 2015. iii) Acta general de escrutinios de la comisión escrutadora departamental de Bolívar fechado 3 de diciembre de 2015 por encontrarse inhabilitada, para ser aspirar y ser elegida Concejala del Distrito de Cartagena por los siguientes motivos (…)
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO como Concejala del Distrito de Cartagena de Indias, por el Partido Alianza verde para el periodo constitucional
2016-2019. (…).»
Hechos de la demanda Señala el demandante que el día 25 de octubre de 2015 se realizaron elecciones de autoridades locales en todo el territorio nacional, por consiguiente también en la ciudad de Cartagena de Indias-Bolívar. Asevera el actor que la señora Angélica María Hodeg Durango resultó electa como Concejal Distrital de Cartagena-Bolívar para el periodo 2016-2019, quien fue avalada e inscrita por el Partido Alianza Verde. Refiere que la ciudadana referida incurrió en doble militancia política, toda vez que, estando inscrita al Concejo Distrital de Cartagena de Indias-Bolívar por el Partido Verde, manifestó su apoyo público y se adhirió a la campaña del candidato
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co conservador a la Alcaldía de ese ente territorial, señor Antonio Quinto Guerra Varela. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 107, 108, 123 y 293 de la Carta Política. El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. El numeral 8° del artículo 275 del CPACA. Destaca el demandante que la demandada incurrió en doble militancia, toda vez que, como candidata a un cargo público avalada por un partido o movimiento político, apoyó la candidatura de un candidato a otro cargo, avalado por un partido
o movimiento distinto al que la inscribió como su candidata. La demanda presentada por el ciudadano Harold Valdelamar Sarabia El ciudadano de la referencia en nombre propio y actuando en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de Angélica María Hodeg Durango como Concejal del Distrito de Cartagena de Indias-Bolívar para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta general de escrutinios de la Comisión escrutadora municipal de Cartagena-Bolívar fechado veintiséis (26) de noviembre de 2015. ii) Resultado del escrutinio, escrutinio general, elecciones de consejo (sic), que declara electa como concejala del departamento de Bolívar, municipio de Cartagena para el periodo 2016-2019 a la señora ANGÉLICA MARIA HODEG DURANGO (E-26 CON) proferido por la Comisión escrutadora municipal de Cartagena, en fecha tres (3) de diciembre de 2015. iii) Acta general de escrutinios de la comisión escrutadora departamental de Bolívar fechado 3 de diciembre de 2015 por encontrarse inhabilitada, para ser aspirar y ser elegida Concejala del Distrito de Cartagena por los siguientes motivos (…)
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2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO como Concejala del Distrito de Cartagena de Indias, por el Partido Alianza verde para el periodo constitucional
2016-2019. (…).» Hechos de la demanda Señala el demandante que el día 25 de octubre de 2015 se realizaron elecciones de autoridades locales en todo el territorio nacional, por consiguiente también en la ciudad de Cartagena de Indias-Bolívar. Asevera el actor que la señora Angélica María Hodeg Durango resultó electa como Concejal Distrital de Cartagena-Bolívar para el periodo 2016-2019, quien fue avalada e inscrita por el Partido Alianza Verde. Refiere que la ciudadana referida incurrió en las causales de inhabilidad de que tratan los numerales 2° y 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 toda vez que dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció como empleada pública funciones que representan ejercicio de autoridad. También aduce que tiene vinculo en segundo grado de consanguinidad con la señora Kelly Alexandra Hodeg Durango, quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección de la demandada, ejerció autoridad política y administrativa en el Distrito de Cartagena de Indias-Bolívar, ya que ostentaba el cargo de Jefe de la oficina Asesora de Planeación y Desarrollo. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 107, 108, 123 y 293 de la Carta Política.
Los numerales 2° y 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El numeral 8° del artículo 275 del CPACA.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Destaca el demandante que la demandada se encuentra inhabilitada, toda vez que ella, en su condición de empleada pública ejerció autoridad en el respectivo distrito en el que fue elegida como Concejal, autoridad que fue ejercida dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Adicionalmente señala que también estaba inhabilitada ya que un pariente suyo en el segundo grado de consanguinidad, ejercía autoridad política y administrativa en el respectivo distrito dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal. Acumulación de procesos Mediante auto del 31 de marzo de 2016, el A Quo ordenó la acumulación de los dos procesos previamente referenciados. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión No. 004en sentencia del 27 de julio de 2016, dispuso negar las pretensiones de las demandas promovidas por los ciudadanos Luder Ariza Sanmartin y Harold Vardelamar Sarabia contra el acto de elección de Angélica María Hodeg Durango como Concejal del Distrito de Cartagena-Bolívar para el periodo 2016-2019. Señaló la corporación que la doble militancia alegada no se probó dentro del
plenario, toda vez que no existe demostración que la señora Angélica María Hodeg Durango, al momento de aspirar y ser elegida como Concejal del Distrito de Cartagena de Indias-Bolívar, haya apoyado a candidatos distintos a los inscritos por el partido político al cual se encuentra afiliada. Aduce el Tribunal que, contrario a ello, se encuentran sendos testimonios que conducen a constatar que la demandada además de no apoyar candidatos distintos a los avalados por su partido, apoyó al candidato a la Alcaldía inscrito por su movimiento para aspirar a la Alcaldía de esa territorialidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por otra parte, asegura el Tribunal que las funciones ejercidas por la demandada en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02 de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, no comportan el ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar, porque las mismas son relativas al cumplimiento de objetivos de bienestar y desarrollo institucional, sin que se tenga potestad de dirección o manejo especial que puedan incidir en la comunidad. Finalmente, el tercer cargo de inhabilidad propuesto también fue despachado desfavorablemente, en razón a que si bien es cierto está probado que su hermana dentro de los 12 meses anteriores a su elección, fungió como empleada pública en el Distrito de Cartagena de indias-Bolívar (Jefe de Oficina Asesora en el
Departamento Administrativo Distrital de Salud), no se probó por el demandante cuáles eran las funciones desempeñadas en dicho cargo, al no allegarse el manual de funciones, que hiciera posible determinar si ellas le daban o no autoridad a su titular. Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante Luder Ariza Sanmartin, en nombre propio interpuso recurso de apelación contra el fallo del A Quo para que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda toda vez que la demandada dentro de los 12 meses anteriores a la elección, fungió como empleada pública autoridad en el territorio donde fue elegida. Indicó que quedó plenamente demostrado que la señora Angelica María Hodeg Durango desde enero de 2011 y hasta 15 de abril de 2015 se desempeñó como Profesiobnal Universitario (Jefa o Directora de Bienestar Universitario) en la Institución Universitaria Bellas Artas y Ciencias de Bolívar, cargo en el cual manejaba directamente el 2% del presupuesto de la entidad, tal como lo indica el artículo 118 de la Ley 30 de 1992. Aseguró que la demandada en el cargo ejercido también tenía manejo de personal que conlleva ejercicio de autoridad administrativa.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Adicionalmente señala el apelante que la electa Concejal de Cartagena de IndiasBolívar también estaba inhabilitada porque su hermana dentro de los 12 meses
anteriores a su elección, como empleada pública ejerció autoridad administrativa en el respectivo territorio donde su pariente fue elegida. Precisó que la demandada es hermana de Kelly Alejandra Hodeg Durango, es decir, son parientes en segundo grado de consanguinidad y que ésta en su condición de empleada pública (Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo del DADIS), dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció autoridad administrativa en el Distrito de Cartagena de Indias-Bolívar, toda vez que el propósito principal del cargo es “Evaluar y orientar la formulación de planes, programas y proyectos y desarrollar modelos de evaluación y seguimiento de cada una de las dependencias y los institucionales para lograr la misión del departamento administrativo de salud DADIS.” Precisa que en el cargo desempeñado por la pariente de la Concejal cuya elección se demanda, también se cuenta con manejo de personal, además de haber sido interventora de varios contratos. Admisión del recurso Mediante auto del 09 de diciembre de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luder Miguel Ariza Sanmartin contra la sentencia del 27 de julio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El presente concepto será abordado de manera específica para efectos de resolver los argumentos expuestos por el apelante, conforme los cuales pretende se declare la nulidad del acto de elección demandado, por considerar que la demandada estaba incursa en inhabilidad por: i) ejercer, como empleada pública, autoridad administrativa dentro de los 12 meses antes a su elección; y ii) Porque un pariente suyo dentro de los grados señalados en la Ley, dentro de los 12 meses anteriores a su elección en su calidad de empleado público ejerció autoridad administrativa en el territorio en el que fue elegida la demandada. Por tal motivo, pasaremos a analizar por separado cada una de las inhabilidades propuestas, así:
1. Ejercicio de autoridad por parte de la demandada.
Señala el apelante que la demandada estaba inhabilitada para aspirar y ser elegida como Concejal del Distrito de Cartagena de Indias, toda vez que, como empleada pública, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, ejerció autoridad administrativa en el territorio en el que fue elegida. La causal de inhabilidad propuesta se encuentra consagrada en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que a la letra señala: «Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito». Tal como se desprende de la lectura del precepto transcrito, así mismo lo ha reconocido la Sección Quinta del Consejo de Estado, dicha disposición tiene dos supuestos de hecho para estructurar una inhabilidad dirigida a los empleados públicos, el primero concerniente al ejercicio de autoridad, y el segundo referente
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resultó elegido el Concejal. Sobre el particular, específicamente se ha indicado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: «la lectura de la norma que se invoca muestra que para que se configure la causal de inhabilidad es necesario demostrar cuatro supuestos: a) que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público; b) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección; c) que el cargo desempeñado implique el ejercicio de i) jurisdicción, o ii) autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar o d) que todo lo anterior ocurrió en el municipio o distrito donde resultó elegido concejal»1. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Dario Quiñones Pinilla. Veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Radicación 76001-23-31000-2004-0024-01(3362). Actor: Procuradora Regional del Valle del Cauca. Demandado: Concejal del municipio de Santiago de Cali.. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo. Diez (10) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación: 08001-23-31-000-2008-00965-01. Actor: Roberto Tapia Ahumada y otros.
Demandado: Concejales del distrito especial industrial y portuario de Barranquilla. “Para la configuración de la causal de inhabilidad que ahora se analiza, se requiere de la reunión simultánea de los siguientes supuestos: i) La elección, esto es, que el
demandado fue elegido Concejal; ii) la condición de empleado público del elegido; iii) que en calidad de empleado público ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar; iv) que esa autoridad la ejerció en el municipio en el cual
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el caso en estudio solamente abordaremos el concerniente al ejercicio de autoridad administrativa, toda vez que el recurso de apelación solamente se encuentra dirigido a demostrar este desempeño debido a que los demás elementos fueron reconocidos en la sentencia apelada. Así pues, probado se encuentra que la demandada ejerció como empleada pública (Profesional Universitario de Bienestar Institucional en la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar) en el territorio donde fue elegida como Concejal y cuyo desempeño se dió dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Tambien es sabido que la inconformidad del recurrente recae en que el Tribunal no encontró que dicho cargo otorgare potestad para ejercer autoridad administrativa y censuró dicho pronunciamiento. Para determinar la existencia del ejercicio de autoridad administrativa, tal como lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, se han abordado dos criterios, el primero, concerniente al orgánico, el cual ha sido determinado por el Legislador y se configura respecto del ejercicio de los cargos expresamente estipulados por éste, y el segundo, referente al criterio funcional, según el cual,
cada operador judicial debe analizar específicamente las funciones que corresponden al cargo desempeñado para determinar el ejercicio de autoridad. Sobre lo pertinente se ha indicado: «Para determinar la existencia del ejercicio de autoridad la Sección ha empleado dos criterios: por un lado, un criterio orgánico determinado por el Legislador; y, por otro, un criterio funcional que obedece a la naturaleza de las funciones asignadas al cargo2.» fue elegido y, finalmente, v) que esa autoridad la ejerció dentro de los doce meses anteriores a la elección” 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QU