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PGN - MECANISMO DE INSISTENCIA - Frente al auto por el cual la sala penal de la corte su

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MECANISMO DE INSISTENCIA - Frente al auto por el cual la sala penal de la corte su
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

MECANISMO DE INSISTENCIA-Frente al auto por el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación RECURSO DE CASACION-Finalidad La finalidad del recurso de casación dentro del marco legal establecido en la ley 906 del 2004, como un instrumento constitucional y legal, es la efectividad del derecho material, la garantía a procurar que se respeten los derechos de los intervinientes dentro del proceso, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación jurisprudencial. No se trata de un alegato de libre confección en el que el demandante intente sacar avante su particular interpretación de la prueba. MECANISMO DE INSISTENCIA-Finalidad Debe recordarse que el fundamento de la insistencia es rebatir los argumentos con apoyo en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda; dado que esa es justamente la finalidad de este trámite: provocar que la Sala reconsidere su decisión de inadmitir la demanda, a partir de la demostración de la correcta formulación del cargo y debida sustentación, o de la evidencia de vulneración de garantías fundamentales que amerite, no obstante las incorrecciones de la demanda, que la Corte ejerza su facultad para superar los defectos y decidir de fondo el asunto.

INSISTENCIA 53.967

ROSA TULIA DÍAZ VEGA

Bogotá, D. C. 04 de septiembre de 2020

INS. - PSDCP – N.° 30

Doctor:

ALVARO BASTO HIGUERA

Avenida 19 N° 4-88, Oficina 402

Celular: 3125394717

Email: alvarobastohiguera@yahoo.es Bogotá Asunto: Respuesta a las solicitud para ejercer el mecanismo de insistencia frente al auto por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de ROSA TULIA DÍAZ VEGA.

Casación No. 53.967

Respetado doctor Basto Higuera: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con providencia del 22 de julio de 2020, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de la señora ROSA TULIA DÍAZ VEGA, contra la sentencia del 12 de julio de 2018 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Duitama, mediante la cual la absolvió por el delito de fraude procesal, en calidad de cómplice y la condenó como autora del punible de falso testimonio.

Frente a esa decisión, presentó el mecanismo de insistencia razón por la cual la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a esta Procuraduría Delegada. Acorde con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo de la Ley 906 de 2004 y las reglas definidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su aplicación, procede esta Procuraduría Delegada a decidir la solicitud impetrada. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ROSA TULIA DÍAZ VEGA

1. HECHOS Textualmente se retoma la descripción efectuada en el auto inadmisorio de la demanda de casación1: “El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en sentencia de 13 de agosto de 2014 proferida dentro del proceso adelantado en contra de Sofía Fandiño Gil, compulsó copias con el objeto de que se estableciera si Rosa Tulia Díaz Vega estaba incursa en el delito de Fraude Procesal en la modalidad de cómplice; empero, la Delegada de la Fiscalía en la formulación de imputación le endilgó igualmente el delito de Falso Testimonio, bajo el fundamento de que la prenombrada, en fecha 6 de abril de 2010 rindió ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Duitama, declaración extraprocesal en la que afirmó conocer de vista trato y comunicación a Sofía Fandiño Gil, desde hacía treinta y cinco (35) años, ya que eran amigas y que le constaba que convivía en un unión libre con Iván Sánchez Herrera, desde el año 2000 hasta la fecha de la declaración, compartiendo el mismo techo y sin ninguna interrupción, que no habían nacido hijos de dicha unión que Sofía Fandiño dependía económicamente de su compañero, se dedicaba a las labores del hogar e Iván con su pensión del Ministerio de Obras Públicas, era quien respondía por todos los gastos del hogar; declaración que al igual que otras rendidas en el mismo sentido, fue allegada a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, anexas a la solicitud de sustitución pensional que a nombre de Sofía Fandiño Gil elevó su apoderado,

trámite que culminó con la expedición de la Resolución No. PAP021387 de 21 de octubre de 2010, en la que ciertamente se alude a la declaración extra-proceso de convivencia rendida por terceros dentro de la cual se encuentra la referenciada, la cual contribuyó con la ya sentenciada Sofía Fandiño Gil, [a] hacer incurrir en error a una autoridad del orden Estatal, en aras de obtener que el ya citado acto administrativo se profiriera en su favor, como en efecto sucedió, en suma a que, dentro del proceso penal adelantado en contra de Sofía Fandiño Gil, Rosa Tulia Díaz rendida en la Notaría el 6 de abril de 2010 “faltó a 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 53.967, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ROSA TULIA DÍAZ VEGA medias a la verdad”, lo cual ratificó en la audiencia de juicio oral celebrada en este proceso el 11 de octubre de 2017.”

2. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

PARA LA CASACIÓN PENAL.

En cumplimiento de la función de intervención dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, atribuida constitucional y legalmente a la Procuraduría General de la Nación, principalmente en virtud de los artículos 277, numeral 7º, de

la Constitución Política; y, 184 de la Ley 906 de 2004, procede esta Delegada a dar respuesta a la solicitud presentada, teniendo en cuenta que, tal y como lo ha planteado la Corte Suprema de Justicia, “el mecanismo de insistencia se desenvuelve en torno de la finalidad primaria de rebatir los argumentos por los que la Sala decidió no admitir la demanda”2. La finalidad del recurso de casación dentro del marco legal establecido en la ley 906 del 2004, como un instrumento constitucional y legal, es la efectividad del derecho material, la garantía a procurar que se respeten los derechos de los intervinientes dentro del proceso, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación jurisprudencial. No se trata de un alegato de libre confección en el que el demandante intente sacar avante su particular interpretación de la prueba. Debe recordarse que el fundamento de la insistencia es rebatir los argumentos con apoyo en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda; dado que esa es justamente la finalidad de este trámite: provocar que la Sala reconsidere su decisión de inadmitir la demanda, a partir de la demostración de la correcta formulación del cargo y debida sustentación, o de la evidencia de vulneración de garantías fundamentales que amerite, no obstante las 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, providencia del 2 de febrero de 2010. Radicado No. 33.034. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C.

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ROSA TULIA DÍAZ VEGA incorrecciones de la demanda, que la Corte ejerza su facultad para superar los defectos y decidir de fondo el asunto . Por lo anterior, la solicitud de ejercer el mecanismo de insistencia debe aportar al Ministerio Público (o al magistrado de la Corte que se apartó de la decisión mayoritaria o no la suscribió, ante quien también puede elevarse el mecanismo), un acopio de argumentos lógicos, jurídicos o probatorios que demuestren el eventual error en el que pudo incurrir la Corte al inadmitir la demanda, lo que exige un mínimo de solvencia argumentativa al respecto. Para el caso sub lite, se observa que el censor no cumple los requisitos exigidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, obligación que corresponde al libelista en indicar la finalidad del recurso que se pretende, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de jurisprudencia, planteamientos ausentes en la demanda que dieron lugar a su inadmisión. El defensor en el escrito de insistencia intentó subsanar los cargos formulados en la demanda presentada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Iteramos que el mecanismo de insistencia no es una oportunidad procesal para subsanar los presuntos errores que tuvo el casacionista al momento de presentar la demanda. El mecanismo de insistencia está orientado a debatir las críticas

hechas por el auto inadmisorio a la demanda presentada, para el caso que nos ocupa el demandante se limita a solicitar a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le aprueben el recurso de insistencia y a su vez casar la sentencia, sin realizar ningún sustento que permita comprobar que la Honorable Corte se equivocó al no admitir la demanda de casación, cuando lo cierto es que la finalidad del recurso de insistencia es demostrar que los cargos presentados en la demanda de casación fueron correctamente formulados y que no fue acertada la Corte Suprema de Justicia en su decisión de inadmitirlos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ROSA TULIA DÍAZ VEGA Esta representación del Ministerio Público estableció una vez realizado el estudio de las actuaciones, las sentencias, la demanda y el escrito de insistencia, que no se rebaten con suficiencia los argumentos esgrimidos por la Corte para inadmitir la casación, pues del análisis que antecede queda demostrado que la misma fue correctamente inadmitida dados los defectos formales que la demanda presentaba. Como quiera que una de las vías para habilitar al Ministerio Público a insistir es precisamente la de demostrar que la Corte se equivocó al no seleccionar la demanda, esta no se cumple para el presente caso; y no se observan violaciones de derechos fundamentales, o causales de nulidad que amerite la casación oficiosa.

3. CONCLUSIÓN.

De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, considera que, como quiera que el auto inadmisorio pone de presente los errores y falencias técnicas en que incurrió el demandante en la proposición y desarrollo de los cargos, sin que el interesado, en su escrito de insistencia, hubiese aportado nada nuevo ni relevante en orden a controvertir las objeciones de índole técnico y sustancial en cuanto a los fines de la casación, que ameriten concepto de esta representación del Ministerio Público considerar la posibilidad de insistir ante la Corte Suprema de Justicia para la admisión de la demanda presentada por el defensor de ROSA TULIA DÍAZ VEGA y sin que se evidencie violación de garantías que amerite recurrir a la casación oficiosa. En este orden de ideas, se abstiene este Ministerio Público de acudir al mecanismo de insistencia, decisión que será comunicada al interesado y allegada al Magistrado Ponente, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ROSA TULIA DÍAZ VEGA

Cordialmente,

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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