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PGN - MEDIDA CAUTELAR - Condiciones y requisitos a agotar para la procedencia de esta segú

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - Condiciones y requisitos a agotar para la procedencia de esta segú
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD ELECTORAL-De acto por el que Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Representante a la Cámara por pertenecer a más de 1 partido político DEMANDANTE-Como medida cautelar solicitó suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se demanda MEDIDA CAUTELAR-Por inobservar prohibición de que en ningún caso se podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político con personería jurídica MEDIDA CAUTELAR-Condiciones y requisitos a agotar para la procedencia de esta según sentencia del Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA-Fue consagrada legalmente como causal autónoma de nulidad de elección DOBLE MILITANCIA-Se configura en la inscripción de la candidatura y no en la elección según sentencia de la Corte Constitucional DOBLE MILITANCIA-Requisitos para que proceda como causal de nulidad En ese orden de ideas, para que proceda la causal de nulidad por doble militancia se requiere probar que para la fecha de la inscripción del respectivo candidato este recorrió alguno de los supuestos que la configuran, es decir: i) inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél con en cuya consulta interna participó o en nombre del cual participó en una consulta interpartidista, de cara a un mismo proceso electoral y ii) inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél por el cual fue elegido miembro de una corporación pública. MEDIDA CAUTELAR-Para que proceda se debe probar pertenencia simultánea a más de un partido político por la demandada/VALORACIÓN PROBATORIA-Hay ausencia de pruebas que demuestren la militancia simultánea a dos partidos o

movimientos políticos/PRUEBAS OBRANTES-Solo acreditan que demandada fue electa Representante a la Cámara por el Huila/DOCUMENTOS-Permiten inferir que Representante a la Cámara participó en debate avalada por partido liberal En el caso de la referencia, el demandante hace unas afirmaciones en la demanda y en el escrito de suspensión, sin que exista prueba siquiera sumaria, que permita determinar si la demandada ….. está incursa en la causal de nulidad de doble militancia. En efecto, está demostrado que….. fue electa Representante a la Cámara por la circunscripción del Huila, sin embargo, no está probada la militancia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, o a un partido y un movimiento político, como se pretende hacer ver en la demanda. En el asunto sub examine, se tiene que, conforme con las pruebas allegadas al proceso se acredita que….. fue electa Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Huila, para el período 2018-2022. De igual manera de 1 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co estos documentos es posible inferir que la representante…. participó en el debate electoral avalada por el Partido Liberal Colombiano.

Sin embargo, le correspondía a la parte demandante demostrar que para el momento en que se llevó a cabo la inscripción de la candidatura de la señora…. como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Huila, con el aval del

partido Liberal Colombiano, el movimiento “Por un Huila Mejor” en nombre de quien se inscribió para el período 2014-2018, es un movimiento vigente, frente al cual se pudiera estructurar la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político. En concepto de esta Delegada, no es suficiente para que proceda la medida cautelar afirmar que para el período 2014-2018 la demandada fue electa por un movimiento y ahora, para el período 2018-2022 se inscribió por otro. Es necesario determinar y probar que, en efecto, la simultaneidad se configura, asunto que, en esta etapa procesal no está demostrada en el caso de la referencia. 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., junio 5 de 2018 Concepto No. 36 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001 03 28 000 2018 00052 00

Radicado interno: 2018 – 0052

Actor: JORGE ANDRÉS ROJAS URREA

Demandado: FLORA PERDMO ANDRADE - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA. PERÍODO 2018 – 2022.

Respetado señor Consejero:

Dentro del término concedido en el proceso de la referencia, por medio del cual se ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional del acto por medio del cual se declaró electa a la señora FLORA PERDOMO ANDRADE como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Huila, período 2018-2022, presento el concepto correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El ciudadano JORGE ANDRÉS ROJAS URREA, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó la nulidad del acto electoral por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de la señora FLORA PERDOMO ANDRADE como representante a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila para el período 2018-2022, por el partido político Liberal Colombiano.

La Representante a la Cámara FLORA PERDOMO ANDRADE fue electa para el período 2014-2018 por el departamento del Huila por el movimiento político “Por un Huila mejor”. Para el período 2018-2022 fue electa por el partido Liberal Colombiano. 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.2. Solicitud de suspensión provisional: argumentos y normas que sustentan la medida cautelar En el escrito de demanda en acápite especial, el demandante formuló solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se demanda.

El argumento en el que se funda la solicitud de medida cautelar se concreta en el hecho de considerar que la señora FLORA PERDOMO ANDRADE inobservó la prohibición señalada en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2003, de conformidad con el cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”. Dice el demandante que la señora FLORA PERDOMO ANDRADE, al momento de su elección como Representante a la Cámara avalada por el partido Liberal Colombiano pertenecía igualmente al movimiento político “Por un Huila Mejor”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral Reiterando lo que se ha dicho esta Delegada en relación con la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, se tiene que la modificación que sufrió la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos se ha considerado como la más importante introducida por el nuevo Código La Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta y las diferencias frente a su regulación en del Decreto 01 de 1984, en especial aquella que exigía la oposición grosera, flagrante y evidente del acto demandado con el ordenamiento jurídico.

En el nuevo régimen, el juez de lo contencioso está llamado a analizar los

argumentos expuestos y las pruebas aportadas para determinar si es procedente o no la medida cautelar, en donde la infracción al ordenamiento jurídico debe surgir de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas y, de ser necesario con el material probatorio1. Es decir, la oposición no debe ser manifiesta como se exigía en el anterior estatuto administrativo.2 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. . Consejero ponente Dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación interna No. 2015-044. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano.

Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectoral de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 –

0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la

Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Esa primera valoración, le permitirá al juez determinar si procede o no la medida que, como lo indica el artículo 233 del CPACA, se puede solicitar desde la

presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, procedencia esta que tratándose del medio de control de nulidad electoral difiere, por cuanto solo se puede solicitar antes de la admisión de la demanda. En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica un prejuzgamiento. Igualmente, es importante indicar que, si se niega la solicitud de medida cautelar, podrá presentarse nuevamente la solicitud si se generan hechos sobrevinientes que hagan procedente la medida. Por su parte, el artículo 235 del CPACA, consagra la posibilidad de solicitar la modificación y el levantamiento de la medida cautelar. En este orden de ideas, corresponde determinar si, como se afirma en la solicitud de medida cautelar, los actos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico y si de su análisis surge la necesidad de solicitar que se suspendan los actos acotados en el auto admisorio de la demanda. 2.2. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen vulneradas y las pruebas que obran en el proceso De la demanda y del escrito de suspensión, se infiere que el demandante considera que la representante a la Cámara FLORA PERDOMO ANDRADE al ser electa para el período 2018-2022 por el partido Liberal Colombiano, desconoció la prohibición de la doble militancia que consagra el artículo 107 de la Constitución

Política. “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Negrilla fuera de texto) Esta norma fue objeto de desarrollo en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 allí se precisó lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la

respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas

a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”. La Sección Quinta señaló que del análisis de estas dos normas se considera que la doble militancia se presenta en cinco eventos o bajo cinco modalidades a saber:  “En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones: 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.  En la Ley 1475 de 2011

En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. 3 A más de lo anterior se tiene que la doble militancia fue consagrada en el CPACA como causal autónoma de nulidad de la elección en el artículo 275, así:

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato que incurra en doble militancia política (al momento de la elección). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 20 de noviembre de 2015. Expedientes 11001-0328-000-2014-00091-00 y 11001-03-28-000-2014-00101-00. Actores: Cristóbal de Jesús Díaz Romero y Humberto de Jesús Longas Londoño. Demandado: Germán Vargas Lleras. Consejera ponente: dra Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co La Corte Constitucional consideró que el aparte “al momento de la elección” era inexequible y así lo declaró en la sentencia C-334 de 2014, en ella precisó que la causal de doble militancia se configura, en eventos como el que ahora se estudia, en la inscripción de la candidatura y no en la elección.

En ese orden de ideas, para que proceda la causal de nulidad por doble militancia se requiere probar que para la fecha de la inscripción del respectivo candidato este recorrió alguno de los supuestos que la configuran, es decir: i) inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél con en cuya consulta interna participó o en nombre del cual participó en una consulta interpartidista, de cara a un mismo proceso electoral y ii) inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél por el cual fue elegido miembro

de una corporación pública. 2.3. Análisis de caso demandado En el caso de la referencia, el demandante hace unas afirmaciones en la demanda y en el escrito de suspensión, sin que exista prueba siquiera sumaria, que permita determinar si la demandada FLORA PERDOMO ANDRADE está incursa en la causal de nulidad de doble militancia. En efecto, está demostrado que FLORA PERDOMO ANDRADE fue electa Representante a la Cámara por la circunscripción del Huila, sin embargo, no está probada la militancia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, o a un partido y un movimiento político, como se pretende hacer ver en la demanda. En el asunto sub examine, se tiene que, conforme con las pruebas allegadas al proceso se acredita que FLORA PERDOMO ANDRADE fue electa Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Huila, para el período 2018-2022. De igual manera de estos documentos es posible inferir que la representante PERDOMO ANDRADE participó en el debate electoral avalada por el Partido Liberal Colombiano. Sin embargo, le correspondía a la parte demandante demostrar que para el momento en que se llevó a cabo la inscripción de la candidatura de la señora PERDOMO ANDRADE, como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Huila, con el aval del partido Liberal Colombiano, el movimiento “Por un Huila Mejor” en nombre de quien se inscribió para el período 2014-2018, es un movimiento vigente, frente al cual se pudiera estructurar la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político.

En concepto de esta Delegada, no es suficiente para que proceda la medida cautelar afirmar que para el período 2014-2018 la demandada fue electa por un movimiento y ahora, para el período 2018-2022 se inscribió por otro. Es necesario determinar y probar que, en efecto, la simultaneidad se configura, asunto que, en esta etapa procesal no está demostrada en el caso de la referencia. Al demandante le bastó allegar como prueba de la pertenencia de la señora FLORA PERDOMO al movimiento “Por un Huila Mejor” una copia de la página 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co “Congreso Visible”4, la cual no tiene el valor probatorio para demostrar la pertenencia simultánea a más de un movimiento o partido político por parte de la demandada.

Así las cosas, en este momento del proceso no es posible concluir que estemos en presencia de la causal de doble militancia, que haga procedente la medida cautelar solicitada, en tanto no existe prueba que demuestre el supuesto en el cual descansa la prohibición que se alega: la pertenencia simultánea a más de un movimiento o partido político. III.CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, se solicita NEGAR la medida cautelar solicitada, por cuanto no existe prueba sobre el supuesto en que se funda la mencionada medida.

SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

. 4 www.congresovisible.org/congresistas/perfil/flora-perdomo-andrade/9387 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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