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PGN - MEDIDA CAUTELAR - De embargo y secuestro de una explotación económica de un vehículo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - De embargo y secuestro de una explotación económica de un vehículo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por defectuoso funcionamiento de administración de justicia ERROR JUDICIAL-La decisión equivocada fue revocada/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Debe estar presente en cada providencia Le asistía al Tribunal de primera instancia examinar las pruebas obrantes en el plenario y pronunciarse sobre el título de imputación, el cual según lo analizado, para esta Delegada no es el de “error jurisdiccional”, sino el de "defectuoso funcionamiento de la administración de justicia", pues las circunstancias procesales y la misma ley lo exigían, Arts. 1o. y 55o. Ibídem-, además del principio de la congruencia que precisa observación en cada providencia. De esta manera, considera el Ministerio Público, que en el presente caso, no se configuró un error judicial, porque durante el trámite del proceso ejecutivo se profirió decisión judicial equivocada la cual fue revocada por la misma jurisdicción cuando resolvió la objeción de la medida cautelar presentada por el actor, quien actuó en calidad de tercero ajeno al proceso ejecutivo adelantado dentro del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo las conductas son constitutivas de un funcionamiento anormal de la administración de justicia. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Por no solicitar las pruebas para confirmar la propiedad del vehículo Todos los comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través del Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, se incurrió en acciones y omisiones que causaron un perjuicio

material al hoy demandante, por no haber solicitado las pruebas indicadas con el fin de confirmar si la propiedad del vehículo al que se le había solicitad la medida cautelar estaba en cabeza de uno de los demandados dentro del proceso ejecutivo que se estaba adelantando en su despacho. Tales irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo. Como estas son actos que aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, que cumplen una función inmediata de protección frente a las contingencias que afectan al proceso y sirven para contrarrestar los riesgos derivados de su imperfección, cualquier defecto en su trámite tiene implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho subjetivo previamente demostrado, cierto y exigible. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAplicación del principio de iura novit A juicio de esta Delegada, el caso objeto de estudio debió ser estudiado bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 y no por el de error judicial, dando aplicación al principio de iura novit curia por lo cual el juez de conocimiento podía y debía escoger dicho título. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 110013331034200700318 01 (52014) DAÑO ANTIJURÍDICO-Dentro del expediente no existía prueba que demostrara la propiedad del vehículo en cabeza de los demandados Llama la atención a esta Delegada, la actuación descuidada del Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, quién ordenó medida cautelar de embargo y secuestro sobre un bien mueble sujeto a registro, sin percatarse de que en el expediente no existía prueba alguna que demostrara la propiedad del vehículo en cabeza de los demandados dentro del proceso ejecutivo que adelantaba, ordenando una medida sobre un bien mueble sujeto a registro, de un tercero que nada tenía que ver dentro del proceso, desconociendo así la razón de ser de las medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivo y olvidando el verdadero sentido de la justicia, pues el funcionario judicial debía reconocer la propiedad del vehículo antes de decretar las medidas, por lo cual con el descuido le causo un daño al hoy demandante, el cual no era su obligación soportar. MEDIDA CAUTELAR-De embargo y secuestro de una explotación económica de un vehículo de servicio público Causa extrañeza la imposición de una medida cautelar de embargo y secuestro de una explotación económica, medida que no existe en el estatuto procesal vigente para el año 2007, toda vez que realizando un estudio detallado, se enuncia como medidas cautelares: el embargo, secuestro, registro de la demanda y guarda y posición de sellos, por lo tanto no se entiende de donde el Juez 36 Civil Municipal de Bogotá fundamentó la medida impuesta al vehículo de placas VDG 813 tipo taxi marca Chevrolet de propiedad del actor,

mucho menos cuando se ordena el embargo y secuestro de la explotación económica de un vehículo, y realmente solo opera el embargo y no el secuestro de los derechos patrimoniales obtenidos de la explotación económica que se practica en el automotor de servicio público, entonces, realmente la actuación que debió adelantar el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, fue la de solicitar y decretar la retención de los dineros obtenidos de la explotación de servicio público en este caso de taxi, verificando antes de ordenar esta medida la propiedad del vehículo y del cupo de servicio público, para proceder con la imposición de esta medida, esto conforme lo estipula el Art. 515 del Código de Procedimiento Civil, denominado Secuestro de bienes sujetos a registro: “ El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El juez no solicitó certificado de propiedad del vehículo Esta Delegada del Ministerio Público, no comparte lo señalado por el Tribunal, al imputar culpa grave a la parte demandante, por no haber recurrido dentro del proceso civil adelantado, cuando no podía de ninguna manera recurrir legítimamente dentro de la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331034200700318 01 (52014) ejecución, como lo pretendió el a quo. De tal manera, Era deber del juez individualizar e identificar plenamente a las partes en el proceso ejecutivo, cosa que no hizo en el momento de imponer las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, desconociendo incluso con esto lo reglamentado en la ley, pues ni siquiera solicitó certificado de propiedad del vehículo dentro del acervo, lo cual desdice mucho de la eficiencia debida e impuesta por el artículo 7º.de la Ley 270 de 1.996, el cual menciona la eficiencia que debe tener la administración de justicia en sus obligaciones. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de administración de justicia/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del funcionario responsable Considera esta Procuraduría Delegada que se deberá revocar la sentencia que nos ocupa conforme a los breves argumentos antes expuestos y en consecuencia corresponderá acceder a las súplicas de la demanda, declarando responsable a la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y disponiendo el resarcimiento de los perjuicios que se irrogan al demandante, con análisis especial del título de imputación como “Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia”. Por último, en opinión de esta Delegada, teniendo en cuenta que la actuación del Juez 36 Civil Municipal de Bogotá puede derivar en una sentencia que deja abierta la posibilidad

de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada deben incoar acción de repetición en contra del funcionario, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADiferencias con el error judicial según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de administración de justicia según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331034200700318 01 (52014) CONCEPTO No. 038 / 2015

Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón (E).

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110013331034200700318 01 (52014)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Wilson Pacheco Millán.

DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de

administración Judicial.

Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / El caso sub examine se no se trató de Error Judicial sino de Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia / Deber de incoar la acción de repetición en contra de los funcionarios judiciales / Las medidas cautelares recayeron sobre un bien mueble sujeto a registro, que no era de propiedad de los demandados, causando daño al tercero ajeno al proceso.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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(52014)

I. ANTECEDENTES 1.1.Demanda El señor Wilson Pacheco Millán, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados, por la falla en el servicio - error judicial, surtido en proceso ejecutivo

adelantado en el juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto del 16 de mayo de 2007, decretó el embargo y secuestro de la explotación económica de los señores Carlos Gómez Burgos y Nancy Robayo, sobre el vehículo de placas VDG 813, el cual es de propiedad del señor Wilson Pacheco hoy demandante, causándole con la decisión judicial perjuicios económicos y morales. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia datada del 17 de mayo de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda, estableciendo que en el presente caso no se configuran los presupuestos del error jurisdiccional, pues la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prevé que el afectado debe interponer los recursos de ley o realizar las actuaciones necesarias, para que las decisiones que lo perjudican sean aclaradas o corregidas utilizando los mecanismos que el propio procedimiento de la especialidad. De esta manera, el a quo consideró, que en el presente caso no se configuró un error jurisdiccional, porque en el transcurso del proceso ejecutivo civil, si bien se produjo una decisión que afectó un bien de un tercero que no era parte dentro del proceso, tal decisión fue corregida y si la misma causó algún perjuicio, éste debió haber sido 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 110013331034200700318 01 (52014) demostrado dentro de un incidente de perjuicios, previsto en la ley procesal civil a efectos de hacer efectiva la caución que prestó el ejecutante y que tiene como fin amparar los daños y perjuicios causados con el decreto y práctica de las medidas cautelares. 1.3. Argumentos de la apelación La apoderada de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia objeto del recurso manifestando su inconformidad en razón a la decisión adoptada por parte del a quo, indicando que el Señor Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, quién adelantó proceso ejecutivo, antes de decretar la medida cautelar solicitada, no verificó quién tenía la explotación económica del vehículo de placas VDG 813 marca Chevrolet tipo taxi de servicio público, que no era de propiedad de los demandados dentro del proceso que se adelantaba en su despacho, sino del señor Wilson Pacheco Millán, quién ostentó la calidad de tercero de buena fe, ajeno al mismo, razón por la cual no era procedente decretar tal medida cautelar sobre persona que no recaía la obligación ejecutada, causando de esta manera al hoy demandante un daño antijurídico por parte del Estado en cabeza del Juez, toda vez que su representado fue víctima de un embargo que lo privó de la explotación económica de su vehículo de servicio público, teniendo consigo relación de causalidad entre el daño sufrido y el error de la administración, con lo cual se configuran los elementos de la falla en el servicio.

Indicó la apelante, que el Juez para la época del decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro, debió ajustar su decisión a las medidas cautelares nominadas, de acuerdo al Estatuto Procesal Civil vigente para el año 2007, la cuales son: embargo, secuestro, registro de la demanda, y guarda y posición de sellos, no existiendo otras diferentes a las señaladas, surgiendo entonces el interrogante, de cómo el señor Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, decretó el 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331034200700318 01 (52014) embargo y secuestro de la explotación económica, toda vez que para un bien mueble solo opera el embargo y no el secuestro de los derechos patrimoniales o económicos que sean obtenidos de este, máxime cuando se trata de vehículos de servicio público. Por lo cual se hace evidente que el juez no justifico la decisión en derecho adoptada, teniendo en cuenta que en ningún momento se solicitó medida cautelar sobre la tercera parte de los ingresos del servicio, ni mucho menos se el embargo del bien destinado al servicio, demostrando con esto que la decisión adoptada por el Juez, fue contraria a derecho y con ella se configuró un error judicial.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas jurídicos.  ¿Procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la medida cautelar que le fue impuesta en un proceso de ejecución, constituyéndose en falla del servicio atribuible a la demandada?  ¿El título de imputación en el presente proceso se trató de error jurisdiccional o de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?  ¿Puede el Juez, adoptar medidas cautelares diferentes a las taxativamente enunciadas en la ley?  ¿Le asiste el deber y la obligación procesal al juez de verificar la propiedad del bien mueble sujeto a registro, para efectos de ordenar una medida cautelar sobre éste? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331034200700318 01 (52014)  ¿Sirve de fundamento para negar las pretensiones de la parte actora el hecho que el hoy demandante, no hubiese interpuesto incidente de perjuicios dentro del proceso civil que se adelantó en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público:

2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.2.2. Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Diferencias El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional”. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331034200700318 01 (52014) Entonces, se tiene que el defectuoso funcionamiento es el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error

judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”1. 2.2.3. Marco legal sobre responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” 1 Art. 69 ley 270 de 1996. Sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331034200700318 01 (52014) mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, es decir abiertamente contraria a derecho ; y, lo 2 diferenció del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, que se refiere los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros3, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone4. El artículo 69 señala que “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente: “…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las

providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”5. 2 Ver, entre otras, sentencia de 1 de octubre de 1992, Exp: 7058., sentencias de 10 de septiembre de 1993, exp. 797-8211; 15 de septiembre de 1994, Exp: 9391, 17 de noviembre de 1995, Exp. 10.056. 3 Sentencia de 3 de junio de 1993, Exp.7859. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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(52014) 2.3. Las pruebas obrantes.  Original del certificado de Tradición expedido el 7 de julio del 2010, donde consta que el señor Wilson Pacheco Millán, desde el 29 de octubre del año 2004, es el titular del derecho de dominio sobre el vehículo de placas VDG 813, clase automóvil sedan, marca Chevrolet, de servicio público línea taxi, (a folio 195 del cuaderno principal de la acción de reparación directa).  Recibo original del parqueadero la octava por valor de $855.000 pesos a favor del señor Wilson Pacheco Millán, por concepto de cancelación de bodegaje del vehículo de placas VDG 813 marca Chevrolet taxi modelo 2005, los cuales fueron cancelados el día 19 de septiembre del 2005, recibo con el cual se demuestra que efectivamente quién cancelo el parqueadero del vehículo mencionado fue su propietario no el demandante dentro del proceso ejecutivo, como lo había ordenado el señor Juez 36 Civil Municipal de Bogotá (folio 194 del cuaderno principal de la acción de reparación directa).  Copia auténtica, enviada desde el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, del auto expedido por este despacho el 10 de septiembre del 2007, mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre la explotación económica del vehículo de placas VGD 813 (folios 251 y 252 del cuaderno principal de la acción de reparación directa).  Copia auténtica, del auto expedido el 16 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, decretó el embargo y secuestro de la explotación económica que tenían los demandados dentro

5 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-0001997-05296-01(22205), M.p. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331034200700318 01 (52014) del proceso ejecutivo, sobre el vehículo de placas VDG 813 de marca Chevrolet tipo taxi de servicio público (a folio 256 del cuaderno principal de la acción de reparación directa).  Las demás relacionadas en el acápite de pruebas de la demanda. 2.4. Caso concreto. Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada conforme a las siguientes consideraciones: 2.4.1. Inicialmente, esta Delegada del Ministerio Público se pronunciará en relación con los argumentos esgrimidos por el a quo, quién consideró que en el presente caso no se configuró el error jurisdiccional respecto de la Nación-Rama Judicial, por el hecho de no haberse interpuesto los recursos de ley por parte del demandante dentro del proceso civil ejecutivo promovido por el señor Javier Ávila Monroy en contra de Nancy Robayo y Carlos Gómez Burgos, adelantado

en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá. Al respecto, esta Delegada considera que le asiste razón a la apoderada del demandante, en el sentido de que su representado en ningún momento tuvo el carácter de parte, por lo cual jamás estuvo legitimado para proponer recurso o medio de impugnación alguno, toda vez que su intervención en calidad tercero, se limitó a solicitar el levantamiento de la medida cautelar que se había decretado sobre el vehículo tipo taxi de placas VDG 813 marca Chevrolet, de su 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331034200700318 01 (52014) propiedad, por lo tanto ninguna otra diligencia o actuación podía ejecutar dentro del proceso, dada su condición de tercero. Conforme a lo anterior, le asistía al Tribunal de primera instancia examinar las pruebas obrantes en el plenario y pronunciarse sobre el título de imputación, el cual según lo analizado, para esta Delegada no es el de “error jurisdiccional”, sino el de "defectuoso funcionamiento de la administración de justicia", pues las circunstancias procesales y la misma ley lo exigían, Arts. 1o. y 55o. Ibídem-, además del principio de la congruencia que precisa observación en cada providencia. De esta manera, considera el Ministerio Público, que en el presente

caso, no se configuró un error judicial, porque durante el trámite del proceso ejecutivo se profirió decisión judicial equivocada la cual fue revocada por la misma jurisdicción cuando resolvió la objeción de la medida cautelar presentada por el señor Wilson Pacheco Millán, quién actuó en calidad de tercero ajeno al proceso ejecutivo adelantado dentro del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo las conductas son constitutivas de un funcionamiento anormal de la administración de justicia. Respecto a lo indicado, el artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que, cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331034200700318 01 (52014) De esta manera, todos los comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque

a través del Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, se incurrió en acciones y omisiones que causaron un perjuicio material al hoy demandante, por no haber solicitado las pruebas indicadas con el fin de confirmar si la propiedad del vehículo al que se le había solicitad la medida cautelar estaba en cabeza de uno de los demandados dentro del proceso ejecutivo que se estaba adelantando en su despacho. Tales irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo. Como estas son actos que aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, que cumplen una función inmediata de protección frente a las contingencias que afectan al proceso y sirven para contrarrestar los riesgos derivados de su imperfección, cualquier defecto en su trámite tiene implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho subjetivo previamente demostrado, cierto y exigible. 2.4.2. Conforme a lo expuesto anteriormente, a juicio de esta Delegada, el caso objeto de estudio debió ser estudiado bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 y no

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