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PGN - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se probó inhabilidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se probó inhabilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Contra actos de elección de representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos ACTO DE ELECCIÓN-No se probó inhabilidad En este sentido, se permite señalar el Ministerio Público que, una vez revisados los documentos aportados, encuentra que, en efecto, no está probada la inhabilidad que se alega frente a esta causal, en los términos del inciso 2º del articulo 126 superior, en que se prohíbe a los servidores públicos nombrar, postular, elegir como servidores públicos o celebrar contratos estatales, con quienes hubieran intervenido en su postulación o designación En ese sentido, prima facie, esta delegada del Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la identidad ni la suficiencia, que adviertan la vulneración del ordenamiento jurídico, con ocasión del acto electoral demandado, según el análisis precedente Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Bogotá D.C., 17 de enero de 2022 Concepto No. 2022-01-NE08 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00070-00

DEMANDANTE: EDUARDO PADILLA HERNÁNDEZ DEMANDADOS: JORGE PACHÓN GARCÍA, representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los

Llanos Respetada Magistrada: Dentro del término concedido mediante auto del 13 de diciembre de 2021, intervengo como agente del Ministerio Público, en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos de elección de JORGE PACHÓN GARCÍA como representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, período 2022-2024.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 1 de octubre de 2021, conforme a lo dispuesto en la Resolución Electoral No. 0990 de 2021, expedida por el Rector Ad-Hoc de la Universidad de los Llanos1, se llevó a cabo la elección del Representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario. 1 “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”

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1.1.2. Según Acta de Escrutinio General de elecciones del Representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario período 2022-2024, de fecha del 4 de octubre de 2021, el señor JORGE PACHÓN GARCÍA obtuvo 99 votos a su favor, frente a 40 sufragios del voto en blanco, por lo tanto, fue declarado electo para el período 2022-2024 por el Consejo Electoral Universitario. 1.1.3. En ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, el ciudadano EDUARDO PADILLA HERNÁNDEZ, demandó la elección del Representante de los docentes. 1.1.4. En el mismo escrito de la demanda, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acta de declaración del candidato que resultó electo, producto del proceso de convocatoria contenido en la Resolución Electoral No. 0990 del 10 de septiembre de 2021; esto es, del señor JORGE PACHÓN GARCÍA. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, el ciudadano EDUARDO PADILLA HERNÁNDEZ presentó solicitud de suspensión provisional del acto mediante el que se declaró electo al señor JORGE PACHÓN GARCÍA como Representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario, para el período 20222024, bajo los siguientes cargos: 1.2.1. Violación de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, teniendo

en cuenta que el demandado mantuvo una posición privilegiada y provechosa como representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos La parte actora aduce que el señor JORGE PACHÓN GARCÍA conservó una posición privilegiada y provechosa como Representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos dentro de la convocatoria pública realizada a través de la Resolución Rectoral 0990 de 2021, “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 3 UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”. Como sustento de lo anterior, indicó que el demandado, en calidad de representante de los profesores, intervino en las etapas preparatorias del nuevo estatuto de la universidad (Acuerdo Superior 003 de 2021), en el que se establecieron las calidades para ser Representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario y, se permitió la de reelección de los representantes ante dicho Órgano Directivo y de Gobierno; por lo tanto, tuvo oportunidad de conocer, intervenir, opinar, aconsejar, advertir y prevenir sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria.

Por lo antes expuesto, manifestó que el señor PACHÓN GARCÍA debió manifestar su impedimento desde el momento mismo de la formulación y diseño de la convocatoria pública para la elección del Representante de los profesores, en razón “a su interés personal de continuar en el cargo”, como lo dispone el inciso 1° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.2. Desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política El demandante sostuvo que se desconoció el artículo 126 Superior2, puesto que “al revisar el contenido normativo se destaca que cita textualmente las expresiones “nombrar o postular”; sin embargo, estos verbos deben ser entendidos también en términos de “haber intervenido” o participado en la postulación o designación”, en la elección cuestionada. En este sentido, citó una decisión de la Sección Quinta del 27 de octubre de 2016, en la que se señaló lo siguiente: 2 “ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (…)” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 “En segundo lugar, respecto a la conducta que se censura, si bien el texto del inciso 2º del artículo 126 superior hace referencia a que el funcionario no podrá nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ello no quiere decir que los comportamientos vedados se limiten únicamente a estos verbos, pues como lo indicó recientemente esta Corporación19, el empleo del vocablo designar abarca así mismo la prohibición de elegir, participar e intervenir” (Negrillas fuera del texto).

Al respecto, concluyó que “esto quiere decir que la prohibición se configura cuando quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector”. Por último, refirió que de conformidad con el parágrafo 1, artículo 15 del Acuerdo Superior N° 003 de 20213 (Estatuto General de la Universidad de los Llanos), este dispone que los integrantes del Consejo Superior Universitario y el Rector, están sujetos a los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política, la Ley y los estatutos, así como en las disposiciones aplicables a los miembros de Juntas o Consejos Directivos de las instituciones estatales u oficiales.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Electoral4, determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el que se declaró electo al señor JORGE PACHÓN GARCÍA como Representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2022-2024. 3 Dicha norma hace parte del Acuerdo Superior 004 de 2009 y no del Acuerdo Superior 003 de 2021 como lo manifestó el actor. 4 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 5 Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional y; iii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los

efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 6 En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.5 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”6 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al

resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.

Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su

procedencia. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida. En el asunto sub examine, observa esta Delegada, que se satisfacen los requisitos para el análisis o estudio de la solicitud de la medida, en el sentido que la misma se realizó a petición de parte y fue debidamente sustentada en el escrito de la demanda, como expresamente lo prescribe el artículo 233, en concordancia con el 277 del CPACA. 2.3.2. Estudio de la solicitud. Le corresponde al Ministerio Público, de forma preliminar en esta etapa judicial, dar cuenta si, con ocasión de la declaratoria de la elección del señor JORGE PACHÓN GARCÍA como Representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario, se vulneró el ordenamiento jurídico, por cuanto i) presuntamente fue elegido al tener una posición privilegiada y provechosa como Representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos y, ii) se desconoció la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política. 2.3.2.1. Haber sido elegido al tener una posición privilegiada y provechosa como representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 8 La Rectoría de la Universidad de los Llanos ,el 10 de septiembre de 2021, a través

de la Resolución No. 0990, convocó a elección del Representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario y, señaló como fecha para la realización de esta, el día 1º. de octubre de 2021. El demandante alegó que el señor JORGE PACHÓN GARCÍA conservó una posición privilegiada y provechosa como Representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos dentro de la convocatoria pública antes citada, por cuanto, el demandado en calidad de Representante de los profesores, intervino en las etapas preparatorias del nuevo estatuto de la universidad (Acuerdo Superior 003 de 2021), en el que se establecieron las calidades para ser Representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario y, se permitió la de reelección de los representantes ante dicho Órgano Directivo y de Gobierno; por lo tanto, tuvo oportunidad de conocer, intervenir, opinar, aconsejar, advertir y prevenir sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria. Conforme a las actas de sesiones ordinarias del Consejo Superior de los Llanos No. 010 del 10 de mayo de 2020 y No. 002 del 20 de enero de 2021, se discutió el proyecto de Acuerdo Superior para los Estatutos de la Universidad en primer y segundo debate. En dichas sesiones se aprobó por unanimidad el artículo 13 del Estatuto General de la Unillanos, en el que se establecen los requisitos que deben cumplir los candidatos para ser miembro del Consejo Superior Universitario, en calidad de Representante de los Profesores. Asimismo, de acuerdo con las actas de sesiones ordinarias del Consejo Superior

de los Llanos No. 004 del 10 de febrero de 2021 y No. 009 del 8 de abril de 2021, fue aprobado unánimemente el artículo 19 del Estatuto General de la Unillano en el que se permite que los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a Profesores, Estudiantes, Egresados, Sector Productivo y Ex Rectores podrán ser elegidos únicamente para dos periodos consecutivos o diferidos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 9 Si bien es cierto que el señor PACHÓN GARCÍA participó como Representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario en la discusión de los artículos antes mencionados, prima facie, el Ministerio Público no advierte que las anteriores circunstancias fácticas probadas constituyan una posición privilegiada y provechosa que vulnere el derecho a la igualdad, de la cual deba manifestarse impedimento el demandado respecto de su aspiración a ser elegido como como Representante de los profesores ante el CSU de Unillanos, por lo siguiente: i). Tanto el Estatuto General de Unillanos (Acuerdo 003 de 2021) como la Convocatoria a los profesores de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su Representante ante el Consejo Superior Universitario (Resolución Electoral 0990 de 2021), son actos administrativos de conocimiento público, en los cuales se establecen los requisitos especiales que deben cumplir

los aspirantes a representante de los profesores ante el CSU de Unillanos, por lo tanto, no se evidencia que el demandado al participar en la aprobación del artículo que enuncia los referidos requisitos, pueda generarle una ventaja frente a los demás candidatos que desconozca el derecho a la igualdad, por la sencilla razón, de que ellos pueden conocer dichos requisitos en la convocatoria pública antes de proceder a inscribirse como tal, sin ninguna restricción. Por lo tanto, con la sola convocatoria a los profesores de planta y profesores ocasionales de la Universidad de los Llanos para que elijan su representante ante el Consejo Superior Universitario, para un período institucional de tres (3) años, comprendido entre el 1º. de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, la cual fue publicada desde el 10 de septiembre de 2021, es posible que cualquier aspirante tenga conocimiento de los requisitos fijados en la misma, para inscribirse posteriormente como candidatos desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 17 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 0990 de 2021; entonces, se advierte en este escenario de discusión pre procesal, que el proceso de elección de JORGE PACHÓN GARCÍA como Representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, para el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 10 período 2022-2024, fue de pleno conocimiento público, el cual reguló y legitimó dicha garantía participativa. En ese sentido, en esta etapa procesal, para el Ministerio Público no se advierte materializada la vulneración del ordenamiento jurídico en virtud de la elección de JORGE PACHÓN GARCÍA como Representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, por cuanto no se encontraron irregularidades que le den una posición privilegiada al demandado frente a los demás candidatos en el referido proceso de elección que viole el derecho a la igualdad. 2.3.2.1. Se desconoció la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política. Se arguyó por el demandante que el demandado está incurso en la prohibición del artículo 126 Superior, puesto que “al revisar el contenido normativo se destaca que cita textualmente las expresiones “nombrar o postular”; sin embargo, estos verbos deben ser entendidos también en términos de “haber intervenido” o participado en la postulación o designación”, en la elección cuestionada. Sobre el particular concluyó que, “esto quiere decir que la prohibición se configura cuando quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector”. En consecuencia, se impone analizar si esta circunstancia configura un hecho determinante para suspender el acto de elección. El artículo 126 de la Constitución Política, dispone, entre otras cosas lo siguiente: “Artículo 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar,

postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (…)” (negrilla fuera de texto) La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia7, estudió el alcance del artículo 126 constitucional y, concluyó que este tiene por finalidad salvaguardar los valores democráticos de participación, en condiciones de igualdad, responsabilidad y transparencia para todos los actores.

Norma vinculante como lo reconoció la Sala Plena del Consejo de Estado al indicar que: “Es claro que el artículo 126 Superior, como todos los postulados contenidos en la Constitución, es plenamente vinculante para todos los poderes públicos, sin que haya argumento que pueda excusar o mitigar su transgresión, pues en todo caso prima la finalidad pretendida por el constituyente al consagrar la prohibición.”8 Igualmente, la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política requiere para su configuración una manifestación de voluntad positiva del órgano nominador o

de designación, así como la intervención previa del electo o designado en la composición de aquel. Sobre este punto, la Sección Quinta ha advertido: “En este orden, diversas precisiones deben ser elevadas por la Sala en relación con los elementos normativos de la prohibición en comento. En primer lugar, como sujeto activo se tiene al servidor público en el ejercicio de sus facultades de nominación. De allí que la jurisprudencia9 haya admitido que se trata de una regla competencial que restringe las potestades electorales propias de su cargo. En segundo lugar, respecto a la conducta que se censura, si bien el texto del inciso 2º del artículo 126 superior hace referencia a que el funcionario no podrá nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ello no quiere decir que los comportamientos vedados se limiten únicamente a estos verbos, pues como lo indicó recientemente esta Corporación10, el empleo del vocablo designar abarca así mismo la prohibición de elegir, participar e intervenir. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de julio de 2014, radicado 11001-03-000-28-2013-00006-00. Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 11 de noviembre de 2014. Radicado 11001-03-000-28-2013-00015-00. Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado No 11001-03-28-000-2013-00011-00 (SU). Sentencia de

7 de septiembre de 2016. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 15 de julio de 2014. Radicado No 11001-03-28-0002013-00006-00 (Acumulado 2013-0007) (IJ). Demandado: Francisco Javier Ricaurte Gómez. Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 12 En este mismo sentido, esta Sala Electoral advierte que el servidor público incurrirá en la prohibición descrita, cuando nombre o en general designe a quienes hubieren intervenido en su postulación o elección, es decir que, para que se materialice esta salvaguarda, en los términos del actual inciso 2º del artículo 126 constitucional, se requiere que quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector. Se trata, en estos términos, de una prohibición de carácter general que apareja una inelegibilidad objetiva, denominador común del régimen de inelegibilidades electorales, por cuanto, solo es necesario que se cumpla con las condiciones contempladas en la norma prohibitiva para que se cristalice automáticamente la inelegibilidad11. Aunado a ello, el desconocimiento de la prohibición conlleva inexorablemente la nulidad del acto de nombramiento o

elección.” Como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la “prohibición constitucional consagrada en el artículo 126 superior, contempla diferentes hipótesis o motivos; una de ellas es que los servidores públicos no pueden postular a quienes hayan participado en su postulación, pues si lo hacen quedan inmersos en la prohibición del inciso segundo del mentado artículo, conocida como “yo te elijo, tú me eliges”.12 En cuanto a la aplicación del artículo 126 constitucional a los entes universitarios, La jurisprudencia de la Sección Quinta ha sido clara en señalar que los entes universitarios no están exentos de la aplicación del artículo 126. En otros términos que la autonomía universitaria de la que gozan por disposición constitucional, artículo 69, no les impide observar los mandatos constitucionales que obligan a todos los servidores públicos, en tanto la prohibición contenida en el 126 no se opone o contradice la referida garantía institucional y, por ende, están obligadas a observar sus mandatos, independientemente que sus estatutos hagan o no referencia a dicho deber; es decir, a la subordinación de todos los poderes e instancias a la normativa constitucional. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. No. 11001-03-28-000-2013-00011-00 (SU). M.P. Rocío Araujo Oñate. 7 de septiembre de 2016. 11 Aclaración de voto. Consejero Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. Nº.

11001-03-28-000-2013-00011-00 (SU). C.P. Rocío Araujo Oñate. 7 de septiembre de 2016. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2018. Radicación: 1100103280002016-00038-00. Actor: Tania Inés Jaimes Martínez. Demandado: María Rocío Cortés Vargas, Martha Patricia Zea Ramos, Adolfo León Castillo Arbeláez Y Rafael Alberto García Adarve. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 13 En este punto, conviene mencionar que el el parágrafo 1, artículo 15 del Acuerdo Superior N° 004 de 2009 (Estatuto General de la Universidad de los Llanos), establece las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad Unillanos. En este se establece que dicho régimen es aplicable a “los integrantes del Consejo Superior Universitario y el Rector, están sujetos a los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Políti

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