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PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Exonerando administrativamente a la nación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Exonerando administrativamente a la nación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Culpa exclusiva y determinante de la víctima MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Con caución prendaría Para esta Delegada del Ministerio Público fue claro, que la medida de aseguramiento con caución prendaría a que fue sometido el sindicado tuvo como fundamento la investigación de una conducta antijurídica, que por su gravedad hacía necesaria la medida de aseguramiento, hasta tanto no se emitiera la correspondiente sentencia, que aunque se absolvió, quedó claro que en efecto el reato fue consumado, mediando inicialmente la culpa exclusiva y determinante de la víctima como se analizó anteriormente. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Exonerando administrativamente a la Nación En concepto del Ministerio Público la sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, debe ser CONFIRMADA, exonerando administrativamente a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por la medida de aseguramiento de caución prendaría justificada a que fue sometido el demandante, consecuentemente negando las suplicas de la demanda. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente 42489 76001233100020080089301

JML

CONCEPTO N°. 117/2012

Bogotá, D.C., abril 16 de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE:760012331000200800893(42489)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: JOSÉ DAVID CAICEDO GAMBOA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Sentido del concepto: Solicitud de confirmar de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.- El procesado en su indagatoria se allanó a los cargos por el delito de Peculado por Aplicación Oficial Diferente.- Culpa exclusiva y determinante de la víctima.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

Los señores JOSÉ DAVID CAICEDO GAMBOA y OTROS, en sus nombres, en sus condiciones de víctima y esposa, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demandada, contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales y morales, que le causaron con ocasión de la injusta medida de aseguramiento consistente en caución prendaría por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días de que fue objeto el señor JOSÉ DAVID CAICEDO GAMBOA GUERRERO, por considerarlo penalmente responsable del presunto punible de Peculado por Aplicación Oficial Diferente.

1.2. LA CONTESTACIÓN.

Las entidades demandadas contestaron dentro del término legal, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda así: 1.2.1. La Nación , Rama Judicial.

1. Manifiesta que la medida de aseguramiento de caución prendaria proferida se sustentó en las normas procesales y sustanciales y la medida del Juzgado Penal del Circuito fue proferida en virtud del principio in dubio pro reo.

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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2. Que no produjo ningun daño antijuridico, por cuanto el procesado estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento de caución prendaria.

3. Que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación, fundamento su defensa en los siguientes

términos:

1. Que habían demasiados medios probatorios contra el ahora demandante para se llamado a indagatoria y vincularlo formalmente a la investigación.

2. Manifiesta que entre el actuar de la Fiscalía General de la Nación y el daño que reclama haber padecido el demandante, existe una inexistencia de relación de causa y efecto, es decir, inexistencia del nexo causal.

3. Que como colombiano el demandante estaba obligado a soportar las molestias que se le causaron con el actuar de la Fiscalía.

1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  De acuerdo con los hechos narrados en la presente acción, se endilga una responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los presuntos daños 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42489 76001233100020080089301 JML causados con motivo de la medida de aseguramiento consistente en caución prendaría por el término de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, de que fue objeto el señor JOSÉ DAVID CAICEDO GAMBOA, cuando se le imputó el punible de Peculado por Aplicación Oficial Diferente, siendo cobijado con resolución de acusación el 21 de agosto de 2001 por la Fiscalía Segunda Delegada de Bogota y finalmente es absuelto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura .  Estima el Tribunal Administrativo del Valle , que en cuanto a la responsabilidad de la Nación, toda vez que la Rama Judicial fue demandada en forma independiente de la Fiscalía General de la Nación, se avizora que la medida que se dictó contra el incriminado, no se debió a la providencia de un Juez, si no que fue impuesta por un Fiscal, y por lo tanto en el presente caso no le cabe responsabilidad a la Nación, Rama Judicial, por los supuestos perjuicios que pudieron habérsele causado a los actores y al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales.  Sostuvo que de acuerdo a lo acreditado en el plenario se observa que, el Juez de segunda instancia se acogió a lo planteado por la defensa y que, por existir dudas sobre este aspecto fundamental en la adopción del fallo, como lo previene el artículo 232 del C.P.P., se impone a apelar al principio universal del in dubio pro reo, para concluir en una sentencia de naturaleza absolutoria a favor del implicado.

 Que por no estar frente a un caso de privación injusta de la libertad, lo que el Tribunal aborda es el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, que al final no se configura este defectuoso funcionamiento, al no encontrarse probado el nexo causal entre el proceder de la Fiscalía , medida de aseguramiento de caución prendaría y la renuncia que dice haber presentado el implicado como Rector del 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42489 76001233100020080089301 JML Colegio de Andagoya en virtud de dicha decisión y no poder seguir dictando sus cursos de PRE ICFES.  Al no encontrarse los presupuestos necesarios para imputar al Estado responsabilidad alguna por los perjuicios alegados, no encuentra probanza seria que determine la existencia de perjuicios que ameriten la indemnización. 1.4. Argumento de la apelación. El apoderado de la parte actora incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (Folios 284 a 287 del cuaderno del Consejo de Estado):

1. No comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del cauca al no encontrar los presupuestos necesarios par imputar al Estado responsabilidad alguna por perjuicios que sufrieron sus representados.

2. Su errada interpretación, logra traspasar los límites naturales y lógicos de

la Administración de Justicia, al confundir una medida de aseguramiento prendaría como un hecho necesario para asegurar la comparecencia de quien en ningún momento a realizado conducta punible alguna.

3. No es posible compartir el yerro en que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurren, ya que la Fiscalía actuó bien por imponer una medida de aseguramiento prendaría que según el decir, no fue desproporcionada.

4. Por eso solicitó finalmente a los Honorables Magistrados del Consejo de

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Expediente 42489 76001233100020080089301 JML Estado se sirvan a revocar a sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El procesado con su conducta, contribuyó a que la Fiscalía de conocimiento impusiera la medida de aseguramiento consistente en caución prendaría, sobre la cual hoy se demanda la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia? 2.1.2. ¿Opera la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, en el caso objeto de análisis? 2.3. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que

integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42489 76001233100020080089301 JML La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el

daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.3.2. El deber jurisdiccional del Fiscal. Suficiente resulta lo manifestado por el máximo órgano constitucional, frente al deber jurisdiccional que acompaña al Fiscal en su sentido general: “La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de funciones y facultades determinadas (Art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que resuelve el proceso. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42489 76001233100020080089301 JML Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de

aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial” En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto al Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigación integral, tal como lo prescribe el artículo 20, entre otros aspectos para que dentro de los análisis correspondientes, les lleve a la certeza de la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente. 2.3.3. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la

pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42489 76001233100020080089301 JML hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de

derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación. Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general. De este modo, la tensión entre Estado e Individuo, históricamente siempre presente desde la institucionalización misma del poder que supuso el advenimiento y consolidación del Estado de Derecho a partir de los primeros lustros del siglo XIX, paulatinamente fue configurando al aparato estatal, precisamente, respecto de las libertades y los derechos, como «algo más que un instrumento necesario de tutela: es la condición necesaria para que los derechos nazcan y sean alumbrados como auténticas situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos». De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al poder y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y

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Expediente 42489 76001233100020080089301 JML respeto. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1798, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado: «Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión». Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En ese orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material, por vía de ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el bienestar de toda la colectividad. No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de

ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad como en el presente caso durante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado. Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su idus puniendo. En relación con la inconveniencia si no imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta

Corporación lo siguiente: 11

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Expediente 42489 76001233100020080089301 JML «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de

una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado» (Subrayas y negrillas fuera del texto original). El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando se ha afectado de manera tan intensa como en el sub lite una garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad. Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida artículos 11 y 12 se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho. En

palabras del profesor Antonio Enrique Pérez Auño. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42489 76001233100020080089301 JML «...una vez superadas las formas estatales absolutistas y totalitarias, en las que se da un status subiectionis en el que no existen libertades, aparece un status libertatis en el que se reconoce un ámbito de autonomía, una esfera de no agresión o injerencia del poder en la actividad de los particulares». Por tanto, la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas. El profesor Peces-Barba Martínez lo hace ver con claridad: «La libertad es el referente central para fundamentar los derechos y, (...) tanto la igualdad como la seguridad y la solidaridad, tienen que identificarse y definirse en relación con ella (...) esa libertad como forma de convivencia social se diversifica en principios de organización y de interpretación o producción normativa y en derechos fundamentales. Los principios de organización expresan la influencia o son consecuencia de la libertad en la estructura de poder del Estado y de la Administración, y los derechos

fundamentales en las atribuciones de éstos a sujetos de derechos (...), con el fin de que puedan realizar por sí mismos los comportamientos en la vida social y en relación con el poder que les conduzcan a la moralidad. El núcleo inicial de la libertad homogeiniza a los principios de organización en cuanto a sus fines, aunque los diversifique en cuanto a los medios. (...) La libertad es el referente central, clave de bóveda del fundamento de los derechos humanos, al que apoyan, completan y matizan los otros valores, igualdad, seguridad jurídica y solidaridad. Esa importancia capital deriva de su conexión con los fines últimos del hombre, expresados en la moralidad, y con su posibilidad para ofrecer un ámbito de comunicación para el intercambio de razones sobre los fines y objetivos» (subraya la Sala). Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”. (Las subrayas y resaltos se encuentran en el texto). 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42489 76001233100020080089301 JML 2.3.4. Eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El Consejo de Estado en diversa jurisprudencia se ha manifestando diciendo que:

“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidadfuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.” 2.3.5. La carga probatoria.

En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr.: 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procura

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