PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Procedencia según la ley 600 de 2000 artículo 357
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Procedencia según la ley 600 de 2000 artículo 357
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2000
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero dieciséis (16) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala No.11
Radicación: 161-02712 (020-75970/02)
Disciplinado: Mayor Marco Aurelio Puentes Valbuena y Subteniente Sandra Milena Cuyares Buitrago Cargo y Miembros de la Policía Nacional adscritos a la Entidad: Décima Sexta Estación Quejoso: Informe de la Personería de Bogotá Fecha queja: 12 de agosto de 2002
Fecha Junio a septiembre de 2002
Hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Dr: ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA En virtud de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por los apoderados de los disciplinados, Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA y Subteniente SANDRA MILENA CUYARES BUITRAGO, miembros de la Policía Nacional adscritos para la época de los hechos a la Décima Sexta Estación de la ciudad de Bogotá, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 26 de mayo de 2005, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional les impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito dirigido a la Procuraduría, el Doctor ARGEMIRO VARGAS MORENO, en su condición de agente del Ministerio Público adscrito a la Personería
de Bogotá, informa de la presunta anomalía a que su juicio se presentó en la Décima Sexta Estación de Policía, en relación con la formalización de la captura del señor GREGORIO HOLMAN LEITON SÁNCHEZ, sindicado de Hurto Calificado y Agravado, dentro del proceso No. 8409 que cursa en la Fiscalía 114 Local. Cuenta el mencionado funcionario que el Juzgado 3º de menores, mediante auto del 17 de junio de 2002, ordenó remitir el proceso que allí cursaba contra LEITON SÁNCHEZ, a la Unidad de Asignaciones Locales de la Fiscalía, en razón a que el sindicado, para el momento de los hechos, era mayor de edad; consecuente con lo anterior, el mismo Juzgado, con oficio de la misma fecha, puso al implicado a disposición de la referida Unidad, en la Décima Sexta Estación de Policía. Por reparto, le correspondió conocer del asunto a la Fiscalía Local 114, Despacho que avocó el conocimiento el 9 de julio de 2002, disponiendo homologar la situación jurídica provisional definida al sindicado en el Juzgado, pero modificándola, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, ordenando a su vez librar la orden de detención al centro carcelario correspondiente, trámite que en su momento oportuno no se hizo. Esta situación sólo se subsanó el 30 de julio de 2002, cuando la Fiscal encargada, Radicación No. 161-02712 Doctora CLAUDIA PIEDAD GONZALEZ MUÑOZ, dispuso expedir la respectiva boleta de detención dirigida al Director de la Cárcel Nacional Modelo y/o Distrital de
Varones. En las anteriores condiciones, afirma el agente del Ministerio Público, el titular de la Fiscalía, Doctor RUBIEL ANGEL AGUDELO SALAZAR, como el Comandante de la Décima Sexta Estación de Policía, fueron negligentes en la formalización de la privación de la libertad de LEITON SÁNCHEZ, quebrantándose flagrantemente lo previsto en el artículo 352 del C. de P.P (folios 2 y 3). Mediante auto del 25 de octubre de 2002, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, luego de lo cual, en proveído del 10 de febrero de 2003, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA por cuanto, al parecer, mantuvo privado de la libertad en forma irregular, al ciudadano LEITON SÁNCHEZ, entre el 22 de junio y el 5 de agosto de 2002 (folios 6, 7, 56 y 57). A través de auto del 27 de mayo de 2003, se dispuso adicionar el auto de apertura de investigación disciplinaria, haciéndolo extensivo al Sargento Viceprimero MIGUEL ANGEL GUERRERO ROJAS, a los intendentes LUIS ALFREDO ANTOVERZA ARAQUE, HUGO PENAGOS GROSSO y JORGE ALEXANDER ALAPE DOMÍNGUEZ, y al Subintendente SAULO ADONIAS GÓMEZ ROMERO (folios 96 y 97). Igual medida se adoptó el 18 de septiembre de 2003 en relación con la Subteniente SANDRA PATRICIA CUYARES BUITRAGO (folios 165 y 166).
Mediante decisión contenida en auto del 29 de marzo de 2004, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional formuló cargos en contra del Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA y de la Subteniente SANDRA MILENA CUYARES BUITRAGO, absteniéndose de hacerlo en relación con los demás policiales que habían sido vinculados al proceso (folios 197 a 205). Después de haberse notificado de los cargos y una vez los disciplinados rindieron los respectivos descargos, con auto del 26 de julio de 2004, se ordenó sobre la práctica de pruebas y, culminada dicha etapa procesal, mediante auto del 21 de octubre de 2004, se ordenó dar traslado del expediente para garantizar el derecho a presentar alegatos de conclusión (folios 275 a 278, 308). Presentados los respectivos alegatos de conclusión por parte de los apoderados de los disciplinados, se profirió la decisión objeto de impugnación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 26 de mayo de 2005 (folios 336 a 352), la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sancionó a los disciplinados, bajo los siguientes argumentos: En relación con el Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA, se encuentra demostrado que no ejerció el debido control de las actividades de sus subalternos, a fin de evitar que el señor LAITON permaneciera privado ilegalmente de la libertad en las instalaciones de la Estación de Policía, por espacio de 76 días. Omitió el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la retención de
personas, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del C. de P.P., 2 Radicación No. 161-02712 vencido el término de las 36 horas sin que se hubiese recibido la orden de encarcelación, se debía poner inmediatamente en libertad al capturado. El Mayor PUENTES se limitó a un control formal y no real de las actividades de sus subalternos, limitándose a lo que ellos le manifestaron. Si hubiese ejercido un control efectivo, hubiera constatado la situación en que se presentaba el retenido y habría dispuesto su libertad inmediata. Si bien es cierto que la situación jurídica de LAITON SÁNCHEZ, consistente en una etapa de observación en el Centro de Rehabilitación para menores (CER), se definió el 22 de mayo de 2002 y que tal medida fue homologada por la Fiscalía 47 días después, también lo es que mediante oficio 1710 del 17 de junio de 2002, el Juzgado tercero de menores hizo saber al Comandante de la Décima Sexta Estación de Policía que LAITON SÁNCHEZ, por tratarse de un mayor de edad, quedaba en custodia en esa unidad policial a disposición de la oficina de asignaciones de la Fiscalía para que se le resolviera la situación jurídica, por lo tanto, esa dependencia debía ordenar su detención expidiendo la respectiva boleta de encarcelación u ordenar la libertad, aspecto que debía tener presente el referido oficial, siendo su obligación requerir a la oficina de asignaciones de la Fiscalía para que definiera la situación, conducta que no realizó.
En cuanto a la conducta imputada a la Subteniente SANDRA MILENA CUYARES, igualmente se encuentra demostrada, toda vez que tampoco adelantó diligencia alguna para que la retención del señor LAITON se ajustara a la ley. Esta servidora ha debido requerir a la Fiscalía “para que se ordenara la remisión del capturado al centro de reclusión que correspondiera o para que, una vez vencido el término legal de las 36 horas, hiciera todo lo que estuviera a su alcance para que se dispusiera la libertad inmediata de dicho retenido”, trámite que omitió a pesar de que era su obligación hacerlo en cumplimiento del ejercicio de sus funciones como jefe de la sala de retenidos. Las faltas fueron tipificadas en el artículo 37 numerales 2 y 7 del Decreto 1798 de 2000, calificadas definitivamente como gravísimas, cometidas con culpa gravísima, imponiéndose como sanción a ambos disciplinados, la destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco años. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de los disciplinados impugnaron la decisión de primera instancia, así: 1.- Apoderada del Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA (folios 383 a 392) Critica la pobre refutación del fallador de primera instancia, frente a los argumentos de la defensa relacionados con la eximente de responsabilidad tendiente a establecer el error invencible en que incurrió su pupilo, máxime cuando a fin de evitar contratiempos jurídicos respecto de los retenidos, custodiados o capturados, tomó la
precaución de nombrar a la Subteniente CUYARES BUITRAGO, persona calificada, abogada, con el fin de que se encargara de la oficina de denuncias y contravenciones de la Estación, a quien diariamente le indagaba las novedades presentadas, sin que le hubiera sido reportada alguna situación anómala. 3 Radicación No. 161-02712 En el presente caso no se trata de una ignorancia supina que recayó en cabeza de su poderdante, sino que se trató de un asunto que requería un análisis detenido y especializado por parte de un profesional del derecho, ya que mal haría el Mayor Puentes en tomar decisiones del entorno jurídico, cuando su conocimiento como Comandante de la Estación y como Administrador de Empresas “no le correspondía, adicional al hecho de adoptar posiciones irresponsables por la malinterpretación de la norma que inclusive podría acarrear un eventual favorecimiento en fuga de presos, que ya no sería objeto de queja por parte del Ministerio Público sino de la misma Fiscalía bajo cuya disposición se encontraba el antisocial plucitado en el expediente de la referencia”. De otra parte, el control formal a que se refiere la primera instancia, se ejercía dentro de los estándares institucionales, atendiendo a la multiplicidad de labores que como Comandante de la Estación debía atender el Mayor Puentes. Si bien es cierto, no se establece taxativamente en el auto proferido por el Juzgado de Menores que LAITON quedaba en calidad de custodia, también lo es, que no se podía descartar que en tal calidad lo dejaba a disposición de la Fiscalía. Tal omisión implica una de las causas sobre las cuales se gestó el error invencible que fuera
objeto de argumentación en los alegatos de conclusión y, ante la ausencia de análisis de las evidencias jurídicas sustentadas por la defensa, se demanda del ad quem valorar lo expuesto en los descargos, en los alegatos y en el escrito de apelación. Desde el mismo instante en que el delincuente es aprehendido, disfraza la verdad a fin de beneficiarse de las prebendas de ser menor de edad, hecho que generó que el Juzgado de menores, el cual ya había resuelto la situación jurídica respecto de la captura que habían realizado los uniformados de la E-14 Estación Los Mártires, dispusiera el traslado de la competencia, sin que hubiera determinado en calidad de qué se trasladaba al infractor, culminando con la homologación de la situación jurídica, lo que indefectiblemente generó en los disciplinados la convicción de que la custodia se había avalado con lo dispuesto por la Fiscalía. No puede pretender el Despacho que el disciplinado ejerza labores de auditoria y vigilancia sobre todos y cada uno de los casos existentes en la Estación y en los seis CAI que comprende su jurisdicción, ya que no tendría sentido que hubiese nombrado a un responsable de tales labores, sobre las cuales no podía estar al mando, precisamente por falta de tiempo y conocimientos para interpretar la norma. Ahora bien, el fallo de primera instancia acepta la concepción que plantearon los disciplinados, al ratificar que la calidad en que se dejó a disposición de la Unidad de Asignaciones Fiscales a LAITON, fue la de custodia, lo que significa que no era procedente dejarlo en libertad, sin que ello acarreara que las autoridades
competentes hubiesen protestado por el axabrupto jurídico “al no interpretar el vacío que dejó la señora Juez Tercera de Menores, pero que atendiendo a los antecedentes procesales era factible inferir la situación en que se dejaba al joven infractor de la ley penal”. “Nótese que la misma jurisprudencia ha denotado ciertos aspectos entre los cuales se establece que los derechos fundamentales, máxime el de la libertad no son absolutos y que tanto el sindicado como el abogado debieron haber planteado la 4 Radicación No. 161-02712 situación irregular que se estaba presentando frente a la presunta privación ilegal de la libertad, por el contrario extrañamente guardan silencio con lo que aún más redundan en el supuesto error, por cuanto téngase en cuenta que ya son dos abogados los que conocen el caso y asumen la situación ampliamente expresa en precedencia”. Luego de hacer énfasis en el error invencible, la apelante solicita se revoque la decisión sancionatoria y, en su lugar, se profiera archivo definitivo de las diligencias. 2.- Apoderada de la Subteniente SANDRA MILENA CUYARES BUITRAGO (folios 361 a 374) Las circunstancias como se presentó el asunto, demuestran su complejidad por las mismas particularidades de la persona que dio lugar a su privación de la libertad, pues miente y hasta confunde a las autoridades judiciales. El Juez de menores incluso tomó inicialmente una medida como si se tratara de un menor de edad. En el presente caso no hubo detención o privación ilegal de la libertad, pues su
pupila siempre estuvo cumpliendo una orden de autoridad judicial que disponía se mantuviera privado de la libertad al señor LAITON, y no hacerlo sería ir en contravía de la ley. No se está en loa hipótesis de una captura, toda vez que ya se había definido la situación jurídica del procesado. Después de hacer un recuento de los hechos, precisa la apelante que la homologación realizada por la Fiscalía, el 9 de julio de 2002, confirma la medida adoptada por la Juez de Menores, con una equivalente como es la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que significa que la situación jurídica del señor LAITON en ningún momento estuvo sin resolver fuera de los términos legales. La competencia para tomar cualquier decisión sobre la situación jurídica de LAITON, recaía, a partir del momento en que se puso a disposición de la Unidad de Asignaciones Locales de la Fiscalía, en esa dependencia, sin que la disciplinada tuviera opción diferente a cumplir la orden judicial impartida. Lo anterior significa que la Subteniente CUYARES BUITRAGO al cumplir una orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales, está exenta de responsabilidad disciplinaria conforme a la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 32 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 46 del Decreto 1798 de 2000. Como consecuencia de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, queda por fuera de toda consideración la existencia de cualquier modalidad de culpabilidad. De otra parte, es importante señalar que la disciplinada llevaba tan sólo 24 días como servidora pública y que era una abogada recién egresada, aspectos que deben
tenerse en cuenta al analizarse la culpa, máxime en tratándose de una situación complejísima incluso para los jueces de la República. En cuanto al incumplimiento del deber funcional, la actuación que supuestamente omitió la Subteniente CUYARES, no está dentro de las funciones a ella atribuidas. El fallador profirió la decisión sin que existiera prueba respecto de que la investigada tuviera esas funciones, no obstante el esfuerzo que se hizo por acreditarlas a través del Manual de Funciones. Por el contrario, en el proceso disciplinario está probado que la función que se le atribuye a su defendida, está asignada al Comandante de la 5 Radicación No. 161-02712 Estación conforme lo prevé el artículo 352 del C. de P.P. y en los numerales 3 y 6 del Manual de Funciones citados por la Procuraduría en el auto de cargos. En el evento que el recurso impetrado no sea atendido favorablemente, se solicita tenerse en cuenta que el tiempo de permanencia supuestamente ilegal de LAITON en la Estación, no es de 76 días, toda vez que el Fiscal 114 avocó el conocimiento el 9 de julio de 2002 y en esa misma fecha homologa la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, lo que significaría que la presunta falta disciplinaria iría hasta esa fecha. Igualmente debe tenerse en cuenta que la disciplinada era subalterna del Comandante de la Estación, su hoja de vida, sus calidades personales y profesionales y su carencia de antecedentes, lo que la ha llevado a que hoy sea una excelente juez de la justicia penal militar, elegida mediante un riguroso concurso de
carrera. Culmina su escrito solicitando se revoque la decisión sancionatoria y, en su lugar, se decrete la terminación del proceso disciplinario y consecuentemente se ordene el archivo del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Precisemos que de conformidad con la providencia impugnada, los disciplinados fueron sancionados por haber sido hallados responsables de los cargos que les fueran formulados, los cuales se contraen a lo siguiente: Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA “...en su calidad de Comandante de la Decimasexta Estación de Policía de Bogotá, pudo haber infringido el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, ya que como máxima autoridad dentro del Comando Policial, debió de ejercer el debido control de las actividades desarrolladas por sus subalternos, a fin de evitar que se presentaran hechos como el sucedido con el señor LAITON, quien permaneció privado de la libertad, en esas instalaciones de manera al parecer ilegal, por espacio de 76 días, sin que el referido oficial tomara las acciones correspondientes. “Igualmente, se le atribuye haber omitido cumplir las disposiciones relacionadas con la retención de personas y la obligación que tenía de defender la libertad, al cabo de 36 horas de haber ingresado a esa Estación de policía lo que, debido a su profesión y experiencia, estaba obligado a conocer y a hacer cumplir. En estos casos, ha dispuesto la Ley que vencido el término de las 36 horas de que trata el artículo 352 del C.P.P., sin que se hubiese recibido la orden de encarcelación, se debe poner en libertad inmediata al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió
impartirla...” . Subteniente SANDRA MILENA CUYARES BUITRAGO “Amerita la formulación de cargos por su conducta, por cuanto con el comportamiento adoptado en su calidad de Jefe de la Oficina de denuncias y contravenciones de la Decimasexta Estación de Policía de Bogotá, puede haber infringido el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, pues no obstante su profesión de Abogada conociendo el procedimiento regular que debe seguirse en 6 Radicación No. 161-02712 estos casos, esto es, que vencido el término de las 36 horas, sin que el Director del establecimiento de reclusión hubiera recibido la orden de encarcelación, debía adelantar todas las acciones que fueran necesarias para que tal situación se ajustara a la Ley, requiriendo a la Unidad de Asignaciones Locales de la Fiscalía General de la Nación o la Unidad de Fiscalías correspondiente, para que ordenara la remisión del señor LAITON al centro de reclusión que correspondiera o para que, una vez vencido el término legal, se ordenara la libertad inmediata de dicho retenido, lo cual no hizo con lo que puede haber incurrido en falta disciplinaria por el posible quebranto del artículo 37 numerales 2 (violar derechos fundamentales Constitucionales, como el de la libertad) y 7 (privar ilegalmente de la libertad a una persona) del Decreto 1798 de 2000, pues está comprobado que el señor LAITON permaneció en esas instalaciones, retenido, sin orden de autoridad que así lo dispusiera...”. Sobre el particular, resulta necesario reseñar que conforme al caudal probatorio, se
encuentran demostrados los siguientes hechos: El día 16 de mayo de 2002, miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación Catorce Mártires de la ciudad de Bogotá, aprehendieron en situación de flagrancia delictiva (Hurto Calificado) a los señores WILTON MORENO TORRES, JHON RODRÍGUEZ CARIBELLO y GREGORIO LAITON SÁNCHEZ, quienes fueron puestos ese mismo día a disposición del Juzgado de Menores (Reparto), en razón a que estando indocumentados, informaron ser menores de edad (folio 14). El 22 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Menores de Bogotá define la situación jurídica de los capturados, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 y Parágrafo del Código del Menor “estima preciso y encuentra procedente aplicarles Etapa de Observación en el C.E.R. Adolescentes, en tratamiento de rehabilitación por término como lo establece la citada disposición anteriormente (sic), hasta cuando se logre grado de formación integral y garantías familiares que permitan normal Reinserción a su medio socio-familiar” (folios 26 a 31). El 17 de junio de 2002, el secretario del Juzgado Tercero de Menores de Bogotá, hace constar que según registro civil de nacimiento allegado a la investigación, GREGORIO HOLMAN LEITON SÁNCHEZ cuenta con 18 años y cinco meses de edad, razón por la cual ese mismo día se ordena remitir copia de lo pertinente a la
Unidad de Asignaciones Locales de la Fiscalía General de la Nación y poner a su disposición en la Estación Décima Sexta de Policía, al referido joven (folio 34). Mediante oficio 1710 del 17 de junio de 2002, la Juez Tercera de Menores solicita al Comandante de la Décima Sexta Estación de Policía “se sirva recibir en esas instalaciones al joven GREGORIO HOLMAN LAITON SÁNCHEZ, sindicado de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, quien va trasladado del Cer Adolescentes y queda a partir de la fecha, a disposición de la Unidad de Asignaciones Locales, Fiscalía General de la Nación, por competencia, teniendo en cuenta su mayoría de edad” (folio 37). A través de auto del 9 de julio de 2002, la Fiscalía 114 avoca el conocimiento de las diligencias, señalando, luego de hacer un recuento de lo actuado por el Juzgado de menores, que “homologará la SITUACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL definida al sindicado GREGORIO HOLMAN LAITON, pero procediendo a aclararla y adicionarla, 7 Radicación No. 161-02712 para ajustarla al Código de Procedimiento Penal que va dirigida fundamentalmente a los mayores de edad”. Es así como ordena “modificar la situación jurídica provisional impuesta por el JUZGADO TERCERO DE MENORES, en cuanto se refiere al sindicado GREGORIO HOLMAN LAITON SÁNCHEZ, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional de
conformidad con el art. 357 C.P.P.”. El 31 de julio de 2002, la Fiscal Local 114 (e.), libra la correspondiente boleta de detención, con destino al Director de la Cárcel Nacional Modelo y/o Distrital de VARONES (folio 42). Por otro lado, se encuentra demostrado que GREGORIO HOLMAN LAITON SÁNCHEZ, permaneció recluido en las instalaciones de la Décima Sexta Estación de Policía desde el 22 de junio hasta 5 de septiembre de 2002, fecha esta última cuando, según las anotaciones obrantes en el libro de retenidos, fue trasladado a las instalaciones de la Cárcel Distrital (folios 44 a 47). Teniendo en cuenta lo reseñado y atendiendo los diferentes planteamientos expuestos por los apelantes, la Sala Disciplinaria considera lo siguiente: Los cargos formulados y la consecuente responsabilidad deducida por el fallador de primera instancia en contra de los disciplinados, giran en torno al quebrantamiento de lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que habiendo transcurrido 36 horas para que se legalizara la situación de aprehensión de LAITON SÁNCHEZ, sin que se hubiese recibido la respectiva boleta de encarcelación, se le mantuvo recluido en las instalaciones de la Estación Décima Sexta de Policía por el término de 76 días. Prevé el artículo 352 del C. de P.P.: “Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá
de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente”. Sobre el particular, para la Sala Disciplinaria es claro, como bien lo señala el encabezado de la norma precedentemente trascrita, que ésta regula la actividad relacionada con la “Formalización de la captura”, hecho que para el caso que nos ocupa, ya se había superado a través de la actuación inicialmente desplegada por el Juzgado Tercero de Menores, cuando, mediante auto del 22 de mayo de 2002 decretó la medida de “ETAPA DE OBSERVACIÓN en el C.E.R. Adolescentes”. 8 Radicación No. 161-02712 Cuando el señor LAITON SÁNCHEZ es trasladado a la Estación Décima Sexta de Policía el 22 de junio de 2006, no se hacía en calidad de persona capturada pendiente de definirle su situación jurídica, pues en su contra ya pesaba una medida que, si bien es cierto, no le era aplicable materializarse en las instalaciones
policiales, si era restrictiva del derecho a la libertad y, además, no había sido revocada por el Juzgado Tercero de Menores, a tal punto que es la misma Fiscalía 114, la que mediante auto del 9 de julio de 2002, dispone homologar la situación jurídica provisional del sindicado, “pero procediendo a aclararla y adicionarla, para ajustarla al Código de Procedimiento Penal que va dirigida fundamentalmente a los mayores de edad”, para lo cual ordena modificar la situación jurídica provisional impuesta por el Juzgado al sindicado GREGORIO HOLMAN LAITON SÁNCHEZ, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. El sólo hecho del traslado a las instalaciones policivas y su puesta a disposición de la Fiscalía, no implicaba tácitamente que se retrotrayera lo actuado al momento de la captura, pues ya había mediado todo un trámite procesal a cargo de la autoridad judicial, en este caso del Juzgado Tercero de Menores, trámite que en el momento en que se advierte la mayoría de edad del sindicado, corresponde continuarlo a la Fiscalía 114, despacho al que se remite lo actuado, lo retoma y continúa con el procedimiento que conforme a la legislación penal corresponde aplicar, es por ello, que la medida que ya pesaba en contra de LAITON SÁNCHEZ, la homologa, modificándola por la detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. En este orden de ideas, a la autoridad policiva no le competía entrar a cuestionar la orden expedida por el Juzgado Tercero de Menores, el cual le imponía el deber de
mantener al sindicado recluido en las instalaciones policivas, hasta tanto la unidad respectiva de la Fiscalía General de la Nación, dispusiera lo contrario. Ahora bien, nótese que la Fiscalía avocó el conocimiento del caso el 9 de julio de 2002 y sólo hasta el 31 de julio de 2002 libró la boleta de detención, sin embargo, no existe evidencia probatoria que demuestre en qué momento se le comunicó al Comandante de la Décima Sexta Estación de Policía el traslado que debía hacerse de LAITON SÁNCHEZ a las instalaciones de la Cárcel. Lo cierto es que el sindicado, permaneció en las instalaciones policivas, cobijado por una u otra medida expedidas por la autoridad judicial, restrictivas del derecho a la libertad, a tal punto que jamás hubo queja alguna de su parte ni de su defensor por la presunta violación al derecho de la libertad. De otra parte, no sobra aclarar que en relación con el sindicado, en desarrollo de la investigación penal, en ningún momento se ordenó su libertad por el posible quebrantamiento de sus garantías procesales, por el contrario, fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, concediéndosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el 21 de febrero de 2003 (folios 66 a 83). En resumen, considera la Sala Disciplinaria que los hechos investigados por los cuales se sancionó en primera instancia a los oficiales MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA y SANDRA MILENA CUYARES BUITRAGO, no constituyen falta disciplinaria, lo que obliga a que la decisión objeto de alzada sea revocada y, en su
lugar, sean absueltos de los cargos formulados. 9 Radicación No. 161-02712 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de alzada, mediante la cual Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años, a los oficiales de la Policía Nacional Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA y a la Subteniente SANDRA MILENA CUYARES BUITRAGO, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 79.391.365 de Bogotá y 40.442.542 de Villavicencio, respectivamente, y en su lugar, ABSOLVERLOS de los cargos formulados.
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, NOTIFICAR personalmente esta decisión, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa, a los disciplinados y a sus apoderados quienes se localizan así: Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA, quien puede localizarse a través de su apodera