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PGN - MEDIDAS DE SEGURIDAD - Fijación del término de internación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDAS DE SEGURIDAD - Fijación del término de internación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla

E. S. D.

Ref: Recurso extraordinario de casación discrecional presentado por el defensor del procesado JHON ALEXANDER CELEIDA FREYDER contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá que le impuso una medida de seguridad por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado.

El veintidós de febrero de 2002, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá dictó sentencia en la que declaró al inimputable JHON ALEXANDER CELEIDA FREYDER autor de una conducta punible de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, imponiéndole una medida de seguridad por el término de (2) dos años dentro de un establecimiento psiquiátrico o clínica de carácter oficial, determinada por el sistema General de Seguridad Social, condenándolo adicionalmente a cancelar los perjuicios causados con el injusto. Apelada la sentencia por el defensor público, el Juzgado Décimo Penal del Circuito a quien correspondió su conocimiento, mediante providencia de veintidós de agosto de dos mil dos, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia que limitaba la medida de seguridad a dos años, para imponerla hasta que el médico tratante garantizara las condiciones de reintegro a la sociedad conforme a lo dispuesto en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 70 del Código Penal. El defensor público interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, el

cual sustentó con demanda que la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS El (4) cuatro de noviembre de dos mil, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, fue aprehendido en esta ciudad, el individuo JHON ALEXANDER CELEIDA FREYDER en momentos en que rompía una vitrina del establecimiento comercial denominado “El Monasterio” ubicado en la carrera 17 con calle 53, con el propósito de apoderarse de algunos de los objetos que allí se encontraban. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez que el capturado fue puesto a disposición de la autoridad judicial, la Fiscalía 329 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales dictó el (5) cinco de noviembre del año 2000, resolución de apertura de instrucción. En la misma fecha, el sindicado fue escuchado en diligencia de indagatoria y, la Fiscalía de Reacción inmediata, libró la orden de encarcelación en contra de CELEIDA FREYDER para trasladarlo a la Cárcel Modelo. La situación jurídica del indagado fue resuelta el (10) diez de noviembre de dos mil con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado en el grado de consumado.

Mediante memorial del (11) once de diciembre del mismo año, el defensor público solicitó una pericia médica con el propósito de establecer el estado mental del procesado. En escrito de (24) veinticuatro de enero de dos mil uno, el comandante de la Estación de Policía de Quinta Paredes, destaca la necesidad de ayuda profesional para el procesado dado su estado mental alterado. Invoca igualmente un estado de pobreza absoluta y recomienda le sea otorgada la libertad. El Fiscal 122 Delegado ante los Juzgados Municipales responde mediante oficio 059 que la libertad no puede reconocerse hasta que el procesado no cancele los perjuicios causados cuyo monto asciende a ochenta y cinco mil pesos. El Instituto de Medicina Legal envía el examen psiquiátrico practicado al procesado el (5) cinco de febrero de dos mil en el que concluye el perito que el sindicado CELEIDA FREYDER padecía al momento de los hechos investigados un trastorno mental permanente que le impedía comprender su ilicitud y autodeterminarse con esa comprensión y que dada su peligrosidad social y ausencia de soporte familiar sugiere una medida de seguridad de internamiento en el anexo psiquiátrico de la cárcel Modelo. El defensor público mediante memorial de (21) veintiuno de febrero de dos mil uno, solicitó el envío del sindicado a un centro médico psiquiátrico donde le presten la debida atención y reciba el tratamiento médico que su estado amerita. La Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico mediante resolución de (1) primero de marzo de dos mil uno declaró inimputable al procesado CELEIDA FREYDER y

sustituyó la medida de aseguramiento por la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. Mediante resolución de (5) cinco de marzo de dos mil uno la fiscalía otorgó libertad provisional al sindicado en atención a que se venció el plazo de ciento veinte días de privación de la libertad sin que se lograra la calificación del mérito sumarial. 2 La investigación fue cerrada el (22) veintidós de marzo de dos mil uno y durante el término de traslado el defensor solicitó al funcionario investigador no involucrar en la providencia calificatoria los hechos relacionados con la pérdida del reloj del celador que aprehendió al implicado, por cuanto esta circunstancia se produjo a consecuencia del forcejeo entre estas dos personas, y no como resultado de un acto de voluntad de su representado. La calificación del mérito del sumario se produjo el (20) veinte de junio de dos mil uno con resolución de acusación en contra del inimputable JHON ALEXANDER CELEITA FREYDER como autor del injusto de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa y en relación con los hechos que tuvieron que ver con el establecimiento comercial denominado “El Monasterio”. En la citada resolución se ordenó la captura. La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal. La audiencia pública fue celebrada el (26) veintiséis de noviembre de dos mil uno, luego de lo cual se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia con los resultados conocidos. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación penal el demandante acusa la

sentencia del Juzgado Penal del Circuito, por resultar violatoria de la ley sustancial en forma directa y por interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 599 de 2000, cuando con ocasión de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, decidió modificar el numeral segundo de la decisión recurrida, para en su lugar ordenar mantener la medida de seguridad impuesta a CELEIDA FREYDER hasta que se garantice por el médico tratante que el se encuentra en condiciones de reintegrarse a la sociedad conforme con lo indicado en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 70 del Código Penal. Luego de transcribir el contenido de la norma violada, sostiene el demandante que si bien la medida de seguridad tiene por finalidad la curación, tutela y rehabilitación del inimputable, no debe dejarse de lado que cuando esta no se produce, no puede mantenerse al condenado sujeto de manera indefinida a la misma, porque sería inhumano e indigno ya que se tornaría en una pena imprescriptible o irredimible, circunstancia que atentaría contra el derecho fundamental a la libertad. Con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que cita al efecto, concluye el casacionista que en la sentencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito si bien se seleccionó la disposición normativa aplicable al caso en estudio, la misma fue interpretada de manera equivocada, en tanto que la citada disposición exige que se debe establecer el máximo de duración de la medida de seguridad, la que en ningún caso podrá superar el máximo de la pena a imponer por el delito juzgado.

3 En este orden de ideas expresa que esas Corporaciones se han encargado de señalar en la jurisprudencia que los jueces deben indicar en los fallos el máximo de duración de la medida de aseguramiento impuesta cuando los sujetos activos sean inimputables, situación que no se presenta en el evento sub lite, razón por la cual solicita ajustar la sentencia acusada a esos lineamientos, pues en caso contrario se estaría imponiendo una medida de seguridad perpetua e imprescriptible. Bajo esta perspectiva estima el recurrente que la Sala de Casación Penal debe casar el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, para señalar con precisión el máximo de duración de la medida de seguridad impuesta a JHON ALEXANDER CELEIDA FREYLER a consecuencia del delito de hurto cometido en la modalidad de tentativa. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL La censura presentada por el defensor público del procesado CELEIDA FREYLER satisface los requerimientos normativos que hacen relación al señalamiento de las razones que justificaron la interposición excepcional del recurso extraordinario, bajo el supuesto de que en la sentencia recurrida se afectaron los derechos fundamentales de acusado, resultando en consecuencia imperativo su restablecimiento a través de la casación del fallo de segunda instancia. Así las cosas, razón le asiste al recurrente en su reparo, habida cuenta que cuando la conducta punible la realiza un inimputable, la responsabilidad se establece a partir de su calidad jurídico-penal en tanto su comportamiento no obedece a los parámetros de conciencia y voluntad, o estos se encuentran

afectados en mayor o menor grado, particularidad que determina una incapacidad de culpabilidad y en tales condiciones la respuesta del Estado, de acuerdo a su orientación filosófica y de política criminal puede tener una finalidad preventiva; de protección al individuo y a la comunidad; de tutela y curación y si ello es posible de rehabilitación del condenado con miras al adecuado seguimiento de las reglas de convivencia. El origen del comportamiento del inimputable impide que la pena sea formalmente la solución a la problemática que genera a consecuencia de la vulneración a bienes jurídicos, debiendo recurrirse por lo tanto a la medida de seguridad, que responde en esencia por razones político criminales tanto a la justificación de la intervención estatal como a propósitos de prevención, tutela curación y rehabilitación de cara al autor de la conducta típica y antijurídica, rasgo que formalmente estructura la diferencia frente a la noción del sentido retributivo que tradicionalmente se ha asignado a la pena como consecuencia de la “necesidad de castigar”, y mantener la vigencia del contenido de las normas. El problema que surge para la imposición de una medida de seguridad lo ha superado el legislador colombiano a partir del reconocimiento de las condiciones reales en que tuvo lugar el comportamiento antijurídico y la naturaleza específica de la incapacidad para actuar con conciencia y voluntad por parte del autor del hecho punible, pues solamente a partir de ese reconocimiento se 4 fijará la clase e intensidad de la medida, circunstancia que impone además de la realización de un proceso de adecuación típica de la conducta ejecutada, el establecimiento de la incidencia que en el comportamiento socialmente reprochable tuvo la anomalía o perturbación detectada.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encargó de ratificar dentro del proceso lo que otros funcionarios habían vaticinado, dictaminando que JHON ALEXANDER CELEIDA padecía para el momento de los hechos materia de investigación, un trastorno mental permanente que le impidió comprender su ilicitud y autodeterminarse de conformidad con esa comprensión; sugiriendo al fiscal instructor que dada su peligrosidad social y su estado de indigencia, le fuera aplicada una medida de seguridad de internamiento en el anexo psiquiátrico de la Cárcel Modelo de esta ciudad. El fundamento del dictamen lo constituyó el reconocimiento en el examinado de una psicosis crónica de larga data, con deterioro mental claramente evidenciable, cuyas manifestaciones se corresponden con las de una esquizofrenia hebefrénica o simple, padecimiento que en razón de su naturaleza permanente, persistía en el procesado con posterioridad a la ejecución del hecho punible. La Ley 599 de 2000 en atención a lo dispuesto en la Constitución Política que prescribe en su artículo 28 numeral tercero, la prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, todo ello enmarcado dentro del concepto de legalidad de la intervención estatal dentro de precisos límites, establece en los siguientes términos, el procedimiento que debe adoptarse para la internación del inimputable con trastorno mental permanente, una vez acogido dentro del proceso por el funcionario respectivo el concepto del perito médico respecto de la incapacidad mental del procesado y acreditada científicamente su naturaleza y

condición de permanencia: “....Articulo 70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera. Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que una persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando la persona es susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito...” 5 La evolución de la jurisprudencia en torno a este especifico asunto implicó en su momento, la declaratoria de inconstitucionalidad de apartes sustanciales del artículo 94 del Código Penal – Ley 100 de 1980 – que se ocupaba de la naturaleza y características de la medida de seguridad para inimputables con trastorno mental permanente y que se contiene en el articulo 70 de la Ley 599 de 2000 destacado en precedencia. Lo anterior, bajo la perspectiva de que la medida de seguridad al igual que la pena tiene un carácter restrictivo de derechos, en cuanto el destinatario no puede

sustraerse a su aplicación, surtiéndose paralelamente entonces, tanto los efectos terapéuticos, curativos o paliativos, como los coercitivos o intimidatorios propios del principio de prevención, razón más que suficiente para su delimitación en el tiempo. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C 176 de 1993, citada por el recurrente en el texto de su demanda sostuvo: 6.1. Inconstitucionalidad del máximo indeterminado de la medida de seguridad Se ataca en la demanda el término "indeterminación", en el sentido de que para el actor él significa la falta de límite máximo en la medida de seguridad, de suerte que ésta deviene en cadena perpetua. Para la Corte Constitucional el tiempo de duración máxima de la medida de seguridad es el equivalente del término de la pena prevista para ese hecho punible. Tal tope tiene dos efectos: primero, no se podrá internar a nadie en calidad de medida de seguridad más allá de dicho lapso; segundo, dicho tiempo señala igualmente el plazo para la prescripción de la medida de seguridad. Entonces cuando se llegue el plazo máximo de la medida de seguridad, el juez está obligado a poner en libertad al inimputable. La razón de ser de ello es que la medida de seguridad supone privación de la libertad. Tal conclusión es la única que se aviene con la preceptiva constitucional del artículo 28, según la cual "en ningún caso podrá haber... medidas de seguridad imprescriptibles". Ahora bien, ¿quién fija el término de internación?

La respuesta es clara: el juez de la causa. Es de su resorte exclusivo.

Sin embargo el juez debe basarse en el dictamen médico, el cual orienta

pero no obliga al juez. El juez puede razonablemente separarse del experticio, por el monopolio que tiene de la conducción del proceso. 6 Incluso en derecho comparado se ha establecido por parte de la Comisión Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo que la evidencia médica acerca del estado mental de un procesado constituye sólo un elemento de juicio para el juez1. Es por ello además que Juan Fernández Carrasquilla ha criticado el condicionamiento de la finalización de la medida de seguridad a la "recuperación de la normalidad psíquica"2 decretada por el experto médico -siquiatra o sicoanalista-, en vez de condicionarla a la decisión del juez adoptada dentro de los términos legales. Por otra parte, se pregunta la Corte ¿qué pasa cuando, una vez cumplido el tiempo previsto para el máximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel síquico? Al tenor de las líneas anteriores, la persona debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuido síquico. En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuido síquico. Tales representantes pueden ser los padres en ejercicio de la patria potestad si el hijo es menor de edad (arts. 288 y 438 del código civil), o un curador que se nombre para el caso (arts. 428, 432, 480 y 545 a 556 del mismo código). En particular deben tenerse en consideración para los efectos de este proceso las siguientes disposiciones del código civil:

ARTÍCULO 554.- El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas. ARTÍCULO 556.- El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional estima que la expresión "y un máximo indeterminado", de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980 es contraria a la preceptiva constitucional 1Cfr. Council of Europe. Digest of Strasbourg. Case-law relating to the European Convention on Human Rights. Volume 1 (articles 1-5). Strasbourg, 1984. pag 581. 2FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. Citado por Nodier Agudelo Betancur en Imputabilidad y Responsabilidad Penal. ob. cit. pág. 42. 7 y por lo tanto será declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia. Esta disposición no ha sufrido ninguna modificación, pues este principio fue respetado en la sentencia C-297 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Llynet, en la que se sostuvo: Esta diferencia de regímenes explica a su vez que, como esta Corte lo explicó en la sentencia C-176 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero,

las penas y medidas de seguridad tengan tanto similitudes como diferencias. Así ambas tienen fines de protección social, pues buscan evitar que pueda reincidir quien cometió un hecho punible. Ambas implican una restricción de derechos derivada de la comisión de un hecho punible, y en esa medida ambas hacen parte del derecho penal y están sometidas a las garantías constitucionales propias del derecho penal. Por ello, desde sus primeras decisiones, esta Corte ha señalado invariablemente que violan la Carta las medidas de seguridad indeterminadas, puesto que desconocen el principio de legalidad y la prohibición de las penas imprescriptibles3. Se tiene entonces que en el presente caso, el juez de primera instancia impuso al procesado en la sentencia una medida de seguridad igual a dos (2) años de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, termino que a juicio de la Procuraduría Delegada y realizado el cómputo correspondiente, debe tomarse como el máximo de duración de la medida para el caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el ultimo inciso del articulo 70 del Código Penal, pues de convenirse con el funcionario de segundo grado en que la duración de la medida de seguridad debe extenderse hasta tanto el médico tratante garantice que CELEIDA FREYDER se encuentra en condiciones de reintegrarse a la sociedad, constituye a no dudarlo una interpretación errónea del alcance y contenido del articulo 70 del Código Penal, pues en la practica ello equivaldría no solamente a contrariar normas de rango constitucional, sino a imponer al condenado como presupuesto para la obtención de su libertad, una carga que de antemano se sabe irredimible, dada la entidad o gravedad del trastorno mental

que lo afecta, el cual ha sido catalogado como de carácter permanente. Esta circunstancia fue precisamente la que ocupó la atención de la Corte Constitucional en la decisión cuyos apartes principales acaban de trascribirse, en cuanto allí expresamente se consideró que algunos enfermos de carácter permanente, jamás alcanzarían un estado de normalidad síquica, situación que determinaría de aplicarse de modo literal el artículo 94 de la Ley 100 de 1980, una reclusión a perpetuidad para el inimputable, pues la cesación de la medida estaría supeditada al cumplimiento de una condición que no puede verificarse, siendo por el contrario procedente la liberación del condenado una vez cumplido el límite máximo de duración de la medida, independientemente de que no haya recuperado sus facultades mentales. Este punto de vista es compartido igualmente por el sector mayoritario de la doctrina, al respecto basta con citar a titulo de ejemplo lo sostenido por Muñoz 3 Ver las sentencias T-401 de 1992, C-176 de 1993 y C-358 de 1997. 8 Conde cuando se ocupa de este tema: “....la condena debe estar limitada de algún modo, pues de lo contrario el afectado por ella, el enfermo mental, sería de peor condición que el cuerdo que comete el mismo delito y al que se le aplica una pena. La medida como la pena a la que sustituye, tiene que estar limitada de algún modo.....” Para la Procuraduría Delegada, tanto el principio de legalidad como la constatación acerca de la inutilidad de tratamiento psiquiátrico y la necesidad de prevención, se ven satisfechos con la imposición de un límite en la duración de la

medida de seguridad que en este caso no debe superar el máximo de la pena que le hubiere correspondido a consecuencia del delito atribuido, independientemente de la crítica que en eventos como el presente pueda suscitar el hecho de que en la práctica la mayoría de los enfermos con trastorno mental permanente a consecuencia de las deficiencias del sistema, esto es, de la precariedad en los medios técnico científicos para dictaminar periódicamente a través de perito médico si se registran algunos avances en la patología del afectado, los que eventualmente pudieran determinar la suspensión de la medida; se vean avocados a permanecer el máximo fijado para la pena privativa de la libertad, circunstancia que implicaría la desatención de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad también inherentes a esta clase de medidas. Bajo esta perspectiva constituye verdad incuestionable que el hecho punible atribuido a CELEIDA FREYDER de haber sido cometido por una persona imputable, tendría una vez realizado el proceso de dosificación punitiva correspondiente, como límite máximo de la pena imponible el de (2) años, por manera que debe concluirse que le asiste razón al recurrente al indicar que en el presente caso y por cuenta del Juzgado Décimo Penal de Circuito, se incurrió en una interpretación errónea del artículo 70 del Código Penal, habida cuenta que el inciso quinto de la mencionada disposición nunca fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y que sólo a través de una disquisición equivocada al abordar el estudio de la inimputabilidad del procesado y precisar el alcance de la normatividad aplicable al caso concreto, pudo concluirse en la forma en que lo

hizo en fallador de segundo grado, determinando que la internación del condenado se prolongaría hasta tanto el médico tratante garantice que el afectado se encuentra en condiciones de reintegrarse a la sociedad. En estas condiciones, considera la Procuradora Delegada que le asiste razón al defensor público al censurar el fallo de segundo grado, debiendo procederse en consecuencia a restaurar el derecho material menoscabado al inimputable, por ser evidente la vulneración del artículo 70 del Código Penal, así como los artículos 28 y 34 de la Constitución Política por parte del Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá.

PETICIÓN

9 Sea lo anterior suficiente para que la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, solicite a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia impugnada y en consecuencia dictar fallo de reemplazo en el que sea remediado el yerro cometido por el ad quem al desatar el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia e imponer la medida de seguridad con el límite previsto en las disposiciones pertinentes. Señores Magistrados, ELSA PATRICIA CARREÑO MARIN Procuradora Tercera Delegada en lo Penal (E). Bogotá D.C. marzo 29 de 2005 Rad.20.319. 10

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