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PGN - MEDIDAS DE URGENCIA PARA GARANTIZAR ATENCION Y SERVICIOS EN PANDEMIA - En el marco d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDAS DE URGENCIA PARA GARANTIZAR ATENCION Y SERVICIOS EN PANDEMIA - En el marco d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A ACTOS DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD-Levantamiento de suspensión de términos a trámites de conciliación extrajudicial por emergencia declarada DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA POR PANDEMIA-Medidas con el objeto de prevenir, controlar su propagación y mitigar sus efectos DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL Y ECOLOGICA POR PANDEMIA-Con el fin de adoptar medidas para conjurar la crisis e impedir la propagación DECLARACION DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Para combatir la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus y mantener orden público MEDIDAS DE URGENCIA PARA GARANTIZAR ATENCION Y SERVICIOS EN PANDEMIA-En el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada a través del Decreto Legislativo 417/20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Características según Consejo de Estado SERVICIOS DE ARBITRAJE Y CONCILIACION POR MEDIOS VIRTUALES-Aplicación de la medida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Involucra estudio de parámetros y límites formales y materiales que debió observar autoridad administrativa al expedir el acto SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Podrá actuar como conciliadora en conflictos entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Levantar suspensión adoptada para trámites de conciliación para continuar con su celebración virtualmente

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR COVID 19-Consejo de Estado debe declarar la legalidad de la Resolución de la Superintendencia Nacional de Salud que levanto suspensión de términos

IUS: E-2020354140

Medio de control inmediato de legalidad: Resolución DJC00312 del 8 de abril de 2020

Entidad : Superintendencia Nacional de Salud

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

126 Concepto No.

IUS: E-2020-354140

Bogotá, D.C, 21 de agosto de 2020 Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sala Especial de Decisión Nº 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Exp No. 11001031500020200241900

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución DJC00312 del 8 de abril de 2020, por la cual se levanta la suspensión de términos establecida en la Resolución 286 del 18 de marzo de 2020, en relación con los trámites de conciliación extrajudicial en derecho de la Superintendencia

Nacional de Salud.

Actuación: Concepto única instancia (art 185, numeral 5º, Ley 1437/11) Incluye renuncia a términos.

En ejercicio del medio de control de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado emergencia sanitaria por causa del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir, controlar su propagación y mitigar sus efectos.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, en el que declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación del COVID-19, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994. Posteriormente, el Presidente de la República, por medio del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 decretó el aislamiento preventivo e impartió instrucciones para combatir la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y el

mantenimiento del orden público y en el artículo 1º ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, de conformidad con el numeral 4º del artículo 189 y los artículos 303 y 315 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. De igual modo, el ejecutivo dictó el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada a través del Decreto Legislativo 417 de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, prorrogó la medida de aislamiento preventivo obligatorio dispuesto a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 hasta el 27 de abril de 2020. La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución DJC00312 del 8 de abril de 2020, dispuso levantar la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020, en los trámites de conciliación extrajudicial en derecho de la entidad. La magistrada ponente, mediante auto del 13 de julio de 2020, avocó el conocimiento

del control de legalidad de la Resolución DJC00312 del 8 de abril de 2020.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico en el presente caso se circunscribe en determinar la legalidad de la Resolución DJC00312 del 8 de abril de 2020, por medio de la cual la Superintendencia de Nacional de Salud, levantó la suspensión de términos en el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en derecho que adelanta la entidad, en especial si cumple con los aspectos formal y material examinados en el medio de control inmediato de legalidad, de cara con los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020. 2.1. Cuestión previa. Esta agencia del Ministerio Público antes de resolver el problema jurídico orientado a solucionar el fondo del asunto, considera necesario revisar si la Resolución DJC00312 del 8 de abril de 2020, es susceptible del control de legalidad, teniendo en cuenta la regulación prevista en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, que fijan los presupuestos para ejercer dicho control automático. En efecto, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en la que se reguló el tema de los

estados de excepción y sobre las facultades asignadas al Gobierno Nacional, consagró lo siguiente: “ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” A su vez, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 sobre el control de legalidad contempla: “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de

autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa1, en relación con este aspecto, sostuvo: “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así:

1. Que se trate de un acto de contenido general.

2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa

3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” (Negrillas fuera del texto). Esta posición la reiteró el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de mayo de 20202, en la que consideró: “En lo que tiene que ver con cuales son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado desde 1994 hasta la fecha, en más de 40 providencias, de manera reiterada y casi pacifica, ha interpretado taxativamente los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, para en términos generales

señalar, que son aquellos que de manera expresa desarrollen decretos legislativos. De acuerdo con esta visión, que podríamos llamar taxativa, tradicional o formal, son los tres presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad a saber: (i) que se trate de un contenido general (ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y (iii) y que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.” 1 Auto del 3 de abril de 2020, Exp 11001031500020200100500, MP Dr. Gabriel Valbuena. 2 Sala Especial de Decisión No. 10 MP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 1001031500020200094400

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 A su vez, la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo del Estado, en la sentencia del 9 de junio de 20203, sobre las características del control inmediato de legalidad consagró: “(i) Objeto y características del control inmediato de legalidad

40. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que

sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.” Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, por intermedio de su magistrada ponente, dijo4: “Antes de estudiar este punto, la Ponente se pregunta: ¿cuándo una medida o acto, expedido por una autoridad pública en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción, desarrolla un Decreto Legislativo? Para atender a ese interrogante, se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídicoy de la decisión administrativa que adopta. (…) Lo anterior, por cuanto lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidades consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos”. La Delegada observa que la Superintendencia Nacional de Salud citó en el acto objeto

de control, el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, regulación en la que señaló, entre otros aspectos: 3 Consejo de Estado. MP. Cesar Palomino. Exp. 11001-03-15-000-2020-01169-00 4 Auto del 13 de julio de 2020, Exp 11001-03-15-000-2020-02316-00.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.(…) Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano.

Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.” A su vez, se refirió al artículo 10 del Decreto 491 de 2020, disposición que señala: “Artículo 10. Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso. Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y

adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante. En caso de no contar con la tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y trámites. Las partes en los trámites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podrán manifestar su aceptación a través de cualquier mensaje de datos u otro medio idóneo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999. El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco (5) meses. (…)”

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso

previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga. Para los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite. Las reglas y facultades previstas en los incisos anteriores serán aplicables también a los trámites de conciliación, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.” Por tanto, la Resolución DJC00312 del 8 de abril de 2020, desarrolló, en primer lugar, el Decreto Legislativo 417 de 2020, toda vez que estableció la necesidad de adoptar medidas que permitan garantizar la eficaz prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta la crisis sanitaria que está viviendo el país y, en segundo lugar, el Decreto Legislativo 491 de 2020 que autoriza a las entidades a prestar el servicio de conciliación y arbitraje a través de medios virtuales, mientras se supera la pandemia derivada del

virus COVID-19 y, en este caso, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el acto sub judice decidió levantar la suspensión de términos establecida por la misma institución en la Resolución 286 del 18 de marzo de 2020, para reanudar el trámite conciliatorio utilizando medios tecnológicos y garantizando la celebración de este mecanismo alternativo de solución de conflictos y, en consecuencia, facilitar en sede administrativa la solución de las controversias de quienes acudan a la entidad. Adicionalmente, se advierte que la Resolución 312 del 8 de abril de 2020, es un acto general, puesto que sus efectos son impersonales y abstractos, al estar dirigidos a los usuarios del servicio que presta la Superintendencia Nacional de Salud, en especial lo atinente al trámite de la conciliación extrajudicial, sin dejar de lado que el acto fue expedido por autoridad del nivel nacional, en ejercicio de la función administrativa y con posterioridad y en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica ordenada a través de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, de ahí que procede el control inmediato de legalidad.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 2.2 Control de legalidad en el caso concreto Sobre el control de legalidad vale recordar que es integral e involucra el estudio de los

parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por la autoridad administrativa para expedir el acto, lo que equivale a determinar su proporcionalidad y conexidad, en relación con las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. En lo que tiene que ver con el aspecto formal, es importante señalar que la Superintendencia Nacional de Salud dictó la Resolución DJC00312 del 8 de abril de 2020, con base en las facultades señaladas en el numeral 12 del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, Resolución 0009854 del 24 de septiembre de 2018 y artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, cuyas normas en su orden la autorizan para: - “Delegar, comisionar o habilitar a los funcionarios de su área para el ejercicio de la facultad de conciliación.” - En materia de conciliación: “La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud.” - Intervenir en las controversias que surjan con otras entidades: “La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales”. Lo expuesto, sin dejar de mencionar el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020,

el cual también fue utilizado para expedir el acto sub examine. De igual modo, se observa que en el presente caso la Resolución DJC00312 del 8 de abril de 2020, cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo de esta naturaleza, toda vez que tiene elementos suficientes que permiten su identificación, la fecha, la indicación de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones o

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 motivaciones, los destinatarios, el articulado, además cuenta con un objeto, las causas que conllevaron a su expedición, su finalidad y la firma de quien lo suscribió, al igual que ordenó su publicación. Ahora bien, en relación con el aspecto material, esto es, el estudio integral de legalidad, a continuación se analizará el contenido y la motivación y las disposiciones del acto objeto de control para establecer su conexidad, congruencia y proporcionalidad en relación con las normas que le sirvieron de fundamento, especialmente, el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional, y el Decreto Legislativo 491 de 2020 que dictó medidas de urgencia para atender la prestación del servicio por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplan funciones públicas y fija directrices en materia laboral en el marco de la emergencia económica, social y

ecológica. En efecto, la Superintendencia Nacional de Salud dictó la Resolución DJC00312 del 8 de abril de 2020, con el fin de levantar la medida de suspensión que había adoptado en el trámite de la conciliación extrajudicial, para continuar con su celebración virtualmente por parte de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, utilizando plataformas y aplicaciones tecnológicas disponibles y, en ese orden, adoptó el manifiesto de aceptación, esto es la autorización que debe emitir el citado (convocado) sobre la realización de la diligencia en el día y la hora señalados, aval que se puede emitir incluso a través de un mensaje de texto de conformidad con la Ley 527 de 1999. Dentro de los argumentos que se esbozaron en el acto administrativo objeto de control, se observa que consideró necesario reactivar el instrumento de la conciliación, como un mecanismo que permite la solución de las controversias originadas en las relaciones jurídicas consolidadas con sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en conflictos que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dada la importancia que reviste la prestación de este servicio, el cual exige permanencia y continuidad en el marco de la emergencia sanitaria que se extendía inicialmente hasta el 31 de mayo y, luego, prolongada hasta el

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11 próximo 31 de agosto en virtud de la Resolución No. 844 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud. Para tal fin, el acto sub judice acudió a las reglas que establece el artículo 10º del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que autoriza, entre otros, la realización de conciliaciones extrajudiciales de manera virtual, de modo que resulta proporcional y conexo no solo con los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, sino incluso con al numeral 12 del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013 y el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, puesto que garantiza la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas, en la medida en que los métodos alternativos de resolución de conflictos constituyen una herramienta eficaz, eficiente y económica para garantizar el acceso a la justicia de la población colombiana, aunque haciendo uso de medios tecnológicos para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, de tal forma que procura evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, contribuyendo a garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado Social de Derecho. 2.3. Otras consideraciones Finalmente, con el ánimo de coadyuvar en el trámite ágil que se está adelantando en esa Corporación en el curso del proceso, esta Agencia renuncia al término del traslado contemplado en el numeral 5º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, pues el concepto que hoy se expide es la intervención como Ministerio Público en el sub judice.

III. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H

Sala, declarar la legalidad de la Resolución DJC00312 del 8 de abril de 2020, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Salud dispuso levantar la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020, en los trámites de conciliación extrajudicial en derecho de la entidad. De los Honorables Consejeros, cordialmente,

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

DMVV-RABM-CFRA

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