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PGN - MIEDO INSUPERABLE - Jurisprudencia constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MIEDO INSUPERABLE - Jurisprudencia constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Bogotá D.C., 16 JUNIO 2006

Dependencia: Veeduría Radicado: 030 -125327-05

Disciplinado: MARISOL GUIO PAEZ

Cargo: Secretaria Procuraduría Regional del Guaviare

Quejoso: De Oficio Hechos: Presunto Falso testimonio Fecha Hechos: 18 de febrero de 2005

Trascendencia: Alto

Riesgo: Bajo

Providencia: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Se procede en los términos del artículo 170 de la Ley 734 del 2002, a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso que se adelanta contra la señora MARISOL GUÍO PÁEZ en su condición de Secretaria de la Procuraduría Regional del Guaviare para la época de los hechos.

1. ANTECEDENTES: Se inició esta actuación en razón a la determinación que se adoptó dentro del expediente 030-107248/2004, en el que mediante providencia del 1° de julio de 2005, se ordenó compulsar copias de la decisión a fin de investigar por radicación separada la conducta de la señora Marisol Guío Páez, por hechos relacionados con declaración bajo la gravedad de juramento que rindiera dentro de la misma, en la cual depuso que el doctor James Enrique García Vargas, Procurador Regional del Guaviare para la época de los hechos, estuvo laborando durante la época de las vacaciones colectivas correspondientes al año 2003, esto es, entre el 18 de diciembre de 2003 al 10 de enero de 2004, cuando éstas, para el caso entre otros del mencionado servidor, habían sido suspendidas por el Despacho del Señor

Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta que las pruebas que aparecían demostraban que ello no correspondía a la realidad. Por lo anterior y, teniendo en cuenta que la conducta investigada se adecua a los preceptos del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, luego de perfeccionarse la indagación preliminar ordenada mediante auto del 22 de julio de 2005, a través de providencia del 10 de febrero de 2006, se dispuso ritual esta investigación por el trámite del procedimiento verbal.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPLICADA: Se investiga a la señora MARISOL GUIO PAEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.241.473 de San José del Guaviare, en su condición de Secretaria de la Procuraduría Regional del Guaviare, para la época de los hechos.

3. HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACION PROCESAL: Es materia de investigación entonces, la conducta de la señora Marisol Guío Páez, quien en su condición de Secretaria de la Procuraduría Regional del Guaviare, en diligencia llevada a cabo el día 18 de febrero de 2005, dentro de la radicación 030107248/2004, al interrogársele si tuvo conocimiento del aplazamiento de las vacaciones de los Procuradores Regionales determinación adoptada por el Despacho del Procurador General de la Nación mediante Resolución 2497 del 19 de diciembre de 2003, declaró bajo la gravedad de juramento, que el citado acto administrativo llegó a ese despacho, pero que no recuerda la fecha y, al preguntársele si el doctor García Vargas estuvo laborando en esa dependencia entre

el 18 de diciembre de 2003 al 10 de enero de 2004, refirió: "Si estuvimos dedicados en la elaboración de unas demandas de nulidad electoral contra 3 concejales de San José del Guaviare para presentarlas ante el Tribunal Administrativo del Meta, otras diligencias del despachar como asistir a reuniones de la Alcaldía y Gobernación Red de Solidaridad Social Policía Nacional y otras instituciones lo anterior debido a que la Procuraduría hace parte de los comités de docentes amenazados precios y medidas consejos de seguridad entre otros y demás labores administrativas. De otra parte, al interrogársele si recuerda la fecha en que el doctor García Vargas, hizo uso de las vacaciones correspondientes al año 2003, refirió, “En el año 2003 el no pudo gozar de sus vacaciones porque las tenía suspendidas y las vino a disfrutar en el mes de marzo de 2004, no recuerdo exactamente las fechas” Con relación a lo anterior, se tiene que la empresa Satena mediante comunicación del 09 de noviembre de 2004, informa a la Procuraduría que el señor James García realizó los siguientes desplazamientos por esa empresa: San José -Villavicencio: 18-12-2003 Bogotá -San José 14-12-2003 Bogotá -San José 06-01-2004 San José –Bogotá 22-01-2004 Y, de la visita especial adelantada por funcionario comisionado a la sede de la Policía Nacional en San José del Guaviare, se determinó, que el señor James García Vargas, llegó a San José del Guaviare el 06 de enero de 2004.

Así mismo, la Secretaría Administrativa y Desarrollo Social Municipal de San José del Guaviare, con fecha 23 de febrero de 2005, certifica que entre el 18 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004, no cursaron invitaciones para comités de ningún objeto a funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, (folio 34). Es así, que dentro de la actuación disciplinaria 030-107248/2004, adelantada contra el señor James Enrique García Vargas, se determinó, que este servidor no obstante la disposición del Despacho del Procurador General de la Nación de aplazarle las vacaciones del período comprendido entre el 19 de diciembre de 2003 al 10 de enero de 2004, no laboró del 19 de diciembre de 2003 al 05 de enero de 2003 y, sin embargo, la señora Guío Páez, afirmó en la diligencia que se ha precitado, que el referido servidor si laboró entre el 18 de diciembre de 2003 al 10 de enero de 2004. Por los hechos antes narrados, mediante providencia del 10 de febrero de 2006, esta Veeduría citó a audiencia a la señora Guío Páez y le imputó el siguiente cargo:

4. CARGO IMPUTADO: Se le señaló a la señora Marisol Guío Páez, haber rendido falso testimonio el día 18 de febrero de 2005, dentro del proceso No. 030 -107248/04, que se seguía contra el doctor James Enrique García Vargas en su condición de Procurador Regional del Guaviare, cuando afirmó en tal diligencia, que el mencionado servidor había estado laborando entre el18 de diciembre de 2003 al 10 de enero de 2004, no obstante que

en realidad el mismo se ausentó de la ciudad de San José del Guaviare desde el 18 de diciembre de 2003, regresando el 6 de enero de 2004. Imputación que se soportó, de una parte, en la declaración que obra a folio 26, donde la disciplinada indica que el doctor James Enrique García Vargas, estuvo laborando durante el tiempo en que fueron suspendidas las vacaciones de los Procuradores Regionales por parte del señor Procurador General de la Nación, es decir entre el 18 de diciembre de 2003 al 10 de enero de 2004, dando cuenta igualmente, que el Procurador Regional hizo uso de sus vacaciones en el mes de marzo de 2004, pues las mismas le habían sido suspendidas. De otro lado, manifiesta que se hicieron unos turnos para las fechas del 24 y 31 de diciembre, por lo cual el doctor García Vargas, salió en el turno del 31 de diciembre, regresando al Guaviare el día 2 de enero de 2004. Y de otra, en la visita que se hizo tanto a la Oficina del Archivo de la Estación de Policía del Departamento de Guaviare, donde se verificó que el doctor García Vargas, viajó a la ciudad de Bogotá el día 18 de diciembre de 2004 y regresando a la ciudad de San José del Guaviare el día 6 de enero de 2004, como a la empresa SATENA, donde se determinó que este servidor salió de San José del Guaviare el18 de diciembre de 2003, regresando el 6 de enero de 2004, lo que hace que la declaración de Marisol Guío Páez, esté apartada de la verdad.

Se consideró que con la conducta señalada, la disciplinada incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ya que en la declaración jurada rendida dentro del proceso 030-107248/04, hizo afirmaciones que se apartaban de la verdad, realizando objetivamente la descripción típica del falso testimonio, consagrado en el artículo 442 del Código Penal vigente. La falta se calificó como gravísima, consecuente con la norma preenunciada, que la cataloga como tal. La culpabilidad se endilgó a titulo de dolo, por considerarse que al momento de rendir la declaración dentro del mencionado proceso, la investigada conocía que la realidad de los hechos y pese a ello afirmó lo contrario.

5. VERSIÓN LIBRE DE MARISOL GUIO Sobre el hecho endilgado respecto a lo por ella manifestado en la declaración del 18 de febrero de 2005, en donde expuso, Que el doctor James García Vargas estuvo laborando en la ciudad de San José del Guaviare, entre el 18 de diciembre de 2003 al 10 de enero de 2004, manifiesta la disciplinada al Despacho, lo siguiente: Que se quiere retractar de lo dicho y, explica, que ingresó a la Procuraduría Regional del Guaviare porque se encontraba laborando en la Personería Municipal de San José del Guaviare y el señor Procurador Regional había pedido unas hojas de vida, habiendo ella aportado la suya y, que para el mes de mayo él le dijo que ella había sido nombrada como Secretaria de esa Procuraduría Regional, siendo así que él le manifestó que tenía que serie completamente leal en todo y, fue así como ella

tuvo que guardar lealtad en casi todo lo que se hacía en esa Procuraduría, por lo que con respecto a lo que se le está investigando, expone que le fue muy difícil, porque cuando el doctor James supo de la existencia de esa investigación, la llamó al Despacho de manera privada y le manifestó que algún funcionario de la Procuraduría debió haberle entregado esa información a sus enemigos, habiéndola acusado a ella de haber sido la persona que informó a una señora Ana Gallego, siendo que en ese entonces, también la Procuradora Judicial Agraria le dijo que ella había sido quien había delatado al doctor James, a lo cual ella le manifestó, que eso era falso y que ella nunca sería capaz de hacer un anónimo, ni mucho menos acusarlo a él. Explica la señora Guío, que el doctor James le preguntó que si ella sabía quien había entregado ese documento, a lo cual ella le contestó, que no sabía, que no tenía ni idea, diciéndole él, que ella hablara con sus compañeras a fin de averiguarlo, porque según él la información había salido de esa Procuraduría Regional y, que él tenía que descubrir quien había sido la persona que lo había delatado, para lo cual le dio un término de tres días. .Enuncia la versionante, que al cabo de unos dos o tres días el señor James le preguntó, si había averiguado algo, manifestándole ella que nada, por lo que él le dijo, que ella había sido y ella le dijo que no, refiriéndole de nuevo, que ella conocía a la señora Ana y, ella le dijo que la distinguía, pero que nada más, hecho ante el cual

él le manifestó, que la única manera de saber si ella le era leal a él, era en el momento de rendir la declaración, recordándole el nombramiento que le habían hecho a ella en la Procuraduría, diciéndole, que se acordara muy bien que él le había estado dando de comer durante todo ese tiempo, manifestándole ella, que eso estaba mal, habiéndole dicho él, que la iba a poner como testigo y que tenía que declarar que él había estado trabajando durante ese período, diciéndole ella que le daba mucho miedo porque eso era una falsedad, manifestándole él que no se preocupara, que tenía todo arreglado y que tenía que escoger entre hacerlo así o quedarse sin puesto, ya que él era quien la había hecho nombrar y que por lo mismo podía hacerla sacar, lo cual ocurrió finalizando el mes de enero o febrero, siendo que finalizando el mes de diciembre le habían renovado la provisionalidad. .Hace alusión la investigada, a que la situación en San José del Guaviare es muy difícil ya que existen pocas fuentes de trabajo y la mayoría de las personas, viven de su trabajo en las instituciones, lo que le hizo sentir mucho miedo, por lo que se puso a llorar y él le dijo, que en ese caso había que escoger entre tener el puesto o no. Agrega la señora Guío, que es madre cabeza de hogar, debiendo responder por sus hijos, además de que ayuda a su madre y a su hermana y que para la época de los hechos no tenía otra fuente de ingreso, por lo que pensó en las opciones que tenía y la única que encontró fue hacerle caso al señor James.

Describe la señora Guío, que por hacerle caso al Procurador se ganó muchos enemigos en la Procuraduría, lo que implicaba que en esa época quien le iba a dar trabajo, por lo que finalmente le dijo que sí lo iba a ayudar, no obstante decirle, que ella tenía sus dos hijos y que no podía cometer esa locura y que la única perjudicada iba a ser ella, insistiéndole él, sobre quién le había estado dando de comer durante todo ese tiempo y que era muy amigo del Procurador General ya que habían sido compañeros de estudio y, que así como el Procurador la había nombrado, de la misma manera él podía hacerla sacar en el menor tiempo posible. Enuncia que el Procurador le dijo, que cuál era el miedo que sentía ya que él tenía arreglado el proceso en Bogotá, pero que necesitaba de su declaración y que el puesto de ella dependía de esa declaración y observándola nerviosa, volvía y le insistía que él era quien durante todo ese tiempo le había dado de comer y que no tenía que pensarlo, sino que debía cumplir con la orden que le estaba dando, situación ante la cual, se puso de acuerdo con él para la declaración, siendo así que cuando a esa Procuraduría fueron los funcionarios comisionados a practicar las pruebas, ella se la pasaba prácticamente con el doctor James en el Despacho ya que ella estaba muy asustada y a él le daba miedo que ella fuera a decir la verdad. Argumenta la señora Guio, que entiende que no dijo la verdad, pero que no tenía otra alternativa ya que era su familia quien estaba de por medio, ya que si ella se quedaba sin trabajo, sus hijos se quedarían sin estudio y sin que comer y, que para

cuando se le iniciaron las investigaciones penal y disciplinaria, llamó al Procurador por teléfono y le manifestó lo que le había sucedido, diciéndole él, que ella sencillamente lo que tenía que hacer era ratificarse en lo mismo y que estuviera tranquila que él iba a arreglar todo y que le iba a ayudar para la leche de los hijos. Explica de otra parte, que ella le instauró en esa Procuraduría una denuncia a la doctora Luz Helena Sierra, Procuradora Agraria, quien es muy amiga del Procurador, hecho ante el cual, el doctor James le dijo que debía retirar la denuncia por cuanto ella no podía hablar en contra de la doctora Sierra, habiéndole ella dicho que iba a hablar lo que era. Agrega, que también existe una compañera, de nombre Elaine Gutiérrez, quien le instauró una denuncia tanto al Procurador, como a la doctora Sierra, manifestándole a ella el doctor James, que 'no debería hablar, ni hacer quedar mal tanto a la doctora como a él. Expresa la señora Guío, que han existido otras situaciones en las cuales considera ha sido coaccionada por el doctor James y la doctora Luz Helena Sierra, como cuando le insinuaron que hiciera un anónimo contra una compañera, lo que ella no quiso hacer y, que como ésta, existieron muchas otras situaciones que debió callar por temor a perder su empleo y lo poco que tenía.

6. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR El doctor Alberto Morales Tamara, defensor de la señora Guío Páez, interroga a la versionante, sobre los siguientes tópicos: .Que si para cuando el doctor James le solicitó rendir la declaración en los términos

que lo hizo, si lo que ella menciona como miedo, se traducía en una amenaza seria, es decir, en cuanto a que él si tenía la posibilidad de hacerle perder su puesto, a lo cual manifiesta la señora Guío Páez, que sí, porque ella estaba nombrada en provisionalidad y el doctor James le insistía en que era amigo personal del Procurador General de la Nación y, además, porque ella tenía conocimiento de que la anterior secretaria de esa Procuraduría, quien era provisional, había sido desvinculada porque el doctor James así lo había querido, situaciones por las cuales ella tenía miedo que le pasara lo mismo. .Explica la señora Guío Páez, que para ella era más que una necesidad seguir laborando en la Procuraduría, ya que respondía por sus dos hijos que tenían 6 y 4 años para el momento de los hechos y ayudaba a su madre y a su hermana, siendo que los padres de ellos no respondían, por que uno de ellos es una persona enferma y el otro no tiene la posibilidad económica, siendo que además, ella había dejado su empleo en la Personería para laborar en esa Procuraduría, no existiendo otras posibilidades de empleo en San José de Guaviare.

6. PRUEBAS PRACTICADAS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA: TESTIMONIALES: Se recibieron los siguientes testimonios bajo la gravedad de juramento.

1. A la doctora LUZ MARINA LONDOÑO con cédula de ciudadanía. 51.604.082, quien en la actualidad se desempeña como abogada de la Contraloría.

Interrogada sobre si laboró en la Procuraduría, manifestó: que laboró en la

Procuraduría Regional del Guaviare desde el mes de abril de 2003 a octubre de 2004, en el cargo de profesional universitario grado 17. Refiere que ingresó a la Procuraduría Regional por órdenes del doctor James y que una vez en esa dependencia, este servidor de manera constante y displicente, le manifestaba que allí se hacía lo que él decía. Ocurriendo situaciones tales como ordenarles desplazamientos sin el derecho a viáticos. Explica, que como para el mes de octubre de 2004 se le vencía la provisionalidad, le preguntó al doctor James si se iba a prorrogar la misma, quien le dijo que eso se vería, sin que finalmente se le haya prorrogado, pero habiendo laborado casi un mes sin tener nombramiento por que él le dijo que no podía dejar el cargo hasta que nombraran su reemplazo. Agrega, que este servidor manifestaba constantemente, que él tenía mucha influencia en la Procuraduría. Interrogada sobre si en alguna ocasión el doctor James le manifestó que si no se hacía lo que él le decía, la haría desvincular de la Procuraduría, expuso, que siempre les decía que ellas estaban en provisionalidad y que si él no quería que se les renovara, así sería. Explica que Marisol laboraba fuera de las horas reglamentarias, siendo madre cabeza de familia. Al preguntársele si recibió presiones de parte del doctor James García cuando laboró en la Procuraduría Regional, manifestó, que considera que si, porque él siempre les manifestaba que cada una de ellas tenían que ir a las diferentes veredas e inspecciones en donde el orden público estaba bastante delicado, además de recordarle de manera constante su situación de provisionalidad.

2. Declaración de doctora ELAINE ESTHER GUTIÉRREZ. Identificada con c.c N° 32.729.330. De profesión abogada.

Interrogada, manifestó que estuvo vinculada a la Procuraduría Regional del Guaviare desde el 08 de julio de 2003 hasta el 05 de julio de 2005, habiéndose retirado de esa dependencia, presuntamente por terminación de la provisionalidad, cuando en realidad lo fue por la persecución del doctor James García y de la doctora Luz Helena Sierra Zuluaga. Preguntada en lo relativo a en qué consistieron las persecuciones aludidas, expuso, que las persecuciones se iniciaron a raíz de su estado de embarazo, el que fue de alto riesgo, siendo que las personas mencionadas pusieron en tela de juicio el diagnóstico médico al respecto y elaboraron un anónimo con el ánimo de iniciarle investigación, habiendo sido desvinculada sin cumplir los tres meses de licencia posterior al parto. Averiguada si en su condición de servidora de la Procuraduría Regional del Guaviare, fue objeto por parte del doctor James García de presiones, refiere, que sí, por cuanto en el caso de las decisiones a adoptar en los expedientes, era el criterio de este servidor el que imperaba. Preguntada si en alguna ocasión el doctor James García le hizo alguna manifestación relacionada con el hecho de que podía hacerla desvincular de la Procuraduría, enunció, que él siempre decía que era amigo del Procurador General y que de acuerdo con la lealtad que ella tuviera hacía él, podía lograr un traslado de ella hacía la ciudad de Barranquilla.

De otra parte, al inquirírsele sobre si era normal que en esa Procuraduría Regional se tramitaran quejas iniciadas con base en anónimos, expuso que en varias ocasiones el doctor James García las llamaba a su despacho para hacerles entrega de estos documentos anónimos que sacaba del cajón de su escritorio. Agrega la declarante, que en San José del Guaviare es muy difícil que una persona del grado de instrucción de Marisol Guio pueda obtener un empleo en esa localidad, a quien por demás conoce desde años atrás como madre cabeza de familia.

3. Declaración de doctora DINA ROSA CASTAÑEDA Identificada con la c.c N° 41.225.001. De profesión abogada, servidora de la Procuraduría Regional del Guaviare como Profesional universitario grado 17 desde el año 1997.

Se le interroga sí como servidora de la Procuraduría Regional del Guaviare, recibió presiones de parte del doctor James García, en caso positivo en que consistieron, a lo que contestó, que no y, que igualmente, tampoco le consta que él haya efectuado manifestaciones hacia los servidores de esa dependencia, en cuanto a que si no acataban sus disposiciones podía hacerlos sacar de la .entidad. Que de lo que si hablaba mucho él, era que tenía muy buena amistad con el Viceprocurador y con el Procurador. Sobre la existencia de anónimos contra servidores públicos, así como contra servidores de la misma Procuraduría en esa dependencia, enunció que a ella se le hacía extraño que tantos anónimos llegaran a esa Procuraduría, ya que antes llegaban, pero no en esa cantidad. Declaró igualmente la doctora Castañeda, quien dice constarle que Marisol Guio es

madre cabeza de familia.

4. Declaración de JHON WILLIAM RANGEL, Identificado con c.c N° 16.501.220. .Quien depuso que es el padre del menor Kevin Stevenson Rangel, quien a su vez es hijo de Marisol Guio Páez. Describiendo que reconoció al menor como su hijo dos años después de su nacimiento, por acuerdo al que llegó con Marisol en cuanto a que él le daba el apellido, sin suministrarle ayuda económica, la que reconoce se encuentra aportando, pero en cuantía que no considera suficiente para la manutención del menor.

5. Declaración de STELLA ISABEL CUBILLOS RODRIGUEZ, identificada con c.c N°

41.720.100. Declara la señora Cubillos Rodríguez, que se desempeña como Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría desde el año 1986. Interrogada sobre si conoce a Marisol Guio Páez, manifestó que sí desde cuando entró a laborar a la Procuraduría Regional del Guaviare. Al preguntársele si el doctor James Enrique García en su condición de Procurador Regional del Guaviare, ejercía algún tipo de presión sobre sus empleados y en caso positivo en qué consistía, expuso, que esta persona les decía que quien no trabajara lo hacía sacar de la Procuraduría porque él era muy amigo del Procurador desde pequeño, situación que la obligó a trabajar de una manera desmedida, siendo así, que llegó a enfermarse y vio afectado su sistema nervioso. Explica la declarante, que la presión descrita la ejercía igualmente el doctor James García sobre el personal de Secretaría, dentro de ellos Marisol Guio y Maria Adelina

Bejarano, porque en el mes de diciembre, él y la doctora Luz Helena le ordenaron a Marisol que buscara los expedientes que tenía una funcionaria de esa dependencia y los sacara así fuera violentando la chapa, lo que efectivamente ella hizo, de donde ella al ver que Marisol hacía todo lo que el doctor James le decía, tomó sus expedientes y los guardo bajo seguridad. De otra parte, hace referencia la doctora Cubillos Rodríguez, a que el doctor James García le pidió a Marisol, según comentario que ésta le hiciera, que elaborara un escrito contra la doctora Elaine Esther Gutiérrez y, situaciones similares a esta, con referencia a servidores del orden departamental.

6. Declaración de GUILLERMO REYES RODRIGUEZ, identificado con c.c N°

74.323.981. Quien refirió que es padre de la menor Yeimi Estefan Reyes Guio, siendo la (madre de la misma, la señora Marisol Guío Páez, indicando, que para los años 2004 y 2005, no contribuyó a la manutención de la menor en razón a que presentó padecimientos de salud.

8. ALEGA TOS DE CONCLUSIÓN: Expone el defensor de la señora Guío Páez, doctor Alberto Morales Tamara, que con base en los alegatos que procede a exponer solicita la absolución de su defendida, los cuales se resumen en: Que la defensa no encuentra objeción por la manera en como fue calificada la conducta, pero que sin embargo, es claro que para efectos de la estructuración de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se hayan combinados elementos penales y elementos disciplinarios, lo que hace que se trate

de una falta que demanda un análisis más detenido. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, para que se estructure la falta, se requiere entre otras cosas, que la persona haya realizado objetivamente una descripción típica a título doloso, lo que a simple vista parece claro, pero que no lo es, en la medida en que la teoría penal existe distintas tendencias con la ubicación que se le debe dar al elemento dolo, de suerte que, para unas corrientes el dolo está ubicado en la culpabilidad y, para otras se encuentra en el tipo y, que de una u otra manera, para el caso que se investiga, no es necesario en absoluto tomar partido por una u otra corriente, pues de lo que se trata es de establecer si con los elementos que fijó el legislador se puede llegar a la comprensión, tanto de la falta como tal, como de la responsabilidad disciplinaria del que pudo haber realizado la conducta. Que en este sentido, es claro que para que se configure la falta disciplinaria estudiada, debe revisarse la integridad del tipo objetivo del delito, pero no exige que se trate siempre de un delito doloso y, que en la medida que se trate de un delito doloso, resulta claro, que en el evento de que se haya realizado el comportamiento con culpa, la falta disciplinaria no se estructura, Que en este caso, no existe discusión de que Marisol Guio Páez realizó la conducta descrita en el tipo penal consagrado en el artículo 442 del Código Penal sobre el falso testimonio, pero, que la circunstancia de que la defensa acepte la realización objetiva de ese comportamiento, no implica de manera alguna que se acepte la

responsabilidad disciplinaria, en razón a que de acuerdo a la misma estructura de la disposición, todo análisis que se debe hacer de la conducta, requiere exámenes ex ante y ex post, encontrándose, que para efectos de la citación a audiencia, la Veeduría hizo un examen ex post y no ex ante, lo que quiere decir, que no se ha tenido en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, esto es, la declaración de Marisol Guio. Que el examen ex ante y no el ex post, es una posición que emerge de las normas rectoras de la Ley 734 de 2002, artículos 13 y 20, la primera, que señala que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa y, la segunda, que apunta a cómo es que se interpreta y aplica la ley disciplinaria, bajo lo cual queda claro, que al preguntarse cuál es el alcance de estas disposiciones, se tiene, que en materia disciplinaria opera el sistema de la responsabilidad subjetiva, bajo lo cual es necesario que haya correspondencia entre quien ejerce la conducta y entre quien soporta las consecuencias por otro, pero, además, es indispensable que se examinen las circunstancias dentro de las cuales la persona realiza el comportamiento, para establecer si fue con dolo o culpa y, que habiéndolo ejecutado de cualquiera de estas dos maneras, la ley prevea alguna circunstancia que excluya el comportamiento, desde el punto de vista, no de la falta en sí, sino de la responsabilidad como tal, .Refiere el defensor, la sentencia de unificación 901/2005 de la Corte Constitucional proferida dentro de una acción de tutela contra la PGN, decisión dentro de la cual la

Corte en relación con la proscripción de la responsabilidad objetiva, precisó que en el ámbito de la responsabilidad penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, aquella se da por el solo resultado, entendido éste en su dimensión normativa, es decir, por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Lo que tiene sentido, ya que con razón se ha d1cho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Que si la defensa admite que Marisol Guio Páez, efectivamente mintió al rendir .su declaración, no por ello está admitiendo que deba ser sancionada disciplinariamente, porque para efectos de la sanción, no basta con la configuración de la falta, sino que es necesario hacer el juicio de responsabilidad. Que cuando se señala en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de quienes intervienen, lo que indica al operador disciplinario, es que si bien es cierto se debe tratar de establecer si se cometió o no una falta disciplinaria, ello no puede quedarse en la mera y simple efectividad, sino que es necesario, que se establezcan las circunstancias dentro de las cuales se desarrolló el comportamiento. Que lo anterior es así, porque el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra lo que se conoce en la teoría de la norma como las permisiones, es decir, hipótesis que dejan sin efecto una prohibición, o un mandato, por lo bajo este contexto, en el caso de la señora Marisol Guío Páez, resulta claro que ella actuó dentro de una de las

hipótesis del numeral 6° del artículo 28, en la medida en que obró bajo un estado de miedo insuperable. Que vendría del caso preguntarse, porqué una persona como Marisol Guío Páez, sabiendo que su superior jerárquico no trabajó, declararía diciendo que si lo hizo. De donde resulta, que de hace un tiempo para casos como éste se habla del temor reverencial, trayéndose al derecho disciplinario, pero que en este caso, no se trata de un temor reverencial, sino de lo tratado en el numeral 6° del artículo 28 de la ley 734 de 2002, es decir, de un miedo insuper

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