PGN - MOCION DE CENSURA - Cuya consecuencia es la obligación de retirar al funcionario.
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - MOCION DE CENSURA - Cuya consecuencia es la obligación de retirar al funcionario.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contra el decreto por medio de la cual se nombró como secretario de hábitat municipal. MOCION DE CENSURA-La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá la desconoció. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-De los servidores públicos La Constitución de 1991 reafirmó la cláusula general de responsabilidad del Estado de Derecho, al consagrar que los particulares solo son responsables por la infracción de la Constitución o la ley, mientras que los servidores públicos lo son por la misma razón y, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, artículo 6 constitucional. La Constitución de 1991 reafirmó la cláusula general de responsabilidad del Estado de Derecho, al consagrar que los particulares solo son responsables por la infracción de la Constitución o la ley, mientras que los servidores públicos lo son por la misma razón y, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, artículo 6 constitucional. SERVIDORES PUBLICOS-Según sus responsabilidades tiene diferentes tipos de controles/SERVIDORES PUBLICOS-Clases de controles Esos tipos de controles se pueden identificar según el origen del órgano que los ejerce, en ese orden tenemos, controles de tipo político, administrativo y judicial, cada uno de ellos con unas consecuencias diferenciables que, por tanto, permiten su concurrencia en solo sujeto a partir de una determinada conducta. En otros términos, es posible que frente a un determinado servidor se activen los controles políticos, administrativos y judiciales por un mismo hecho, sin que por ello se pueda hablar de la violación del non bis in ídem.
CONTROL POLITICO-Reconocido a los órganos de elección popular/ CONTROL POLITICO-Responsabilidad política. Decisión que, por su naturaleza solo puede ser objeto de control judicial ante un juez de tutela, por violación del derecho al debido proceso, pero no por su fondo, en tanto es la decisión política del órgano de representación no es susceptible de revisión. MOCION DE CENSURA-Cuya consecuencia es la obligación de retirar al funcionario. CONTROL ADMINISTRATIVO-El control disciplinario y fiscal. (…) en contraposición de los judiciales, en donde podemos identificar, entre otros, el control disciplinario y fiscal, los cuales son objeto de control ante las autoridades judiciales, que pueden dejar sin efecto la respetiva decisión, los cuales tienen en los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-12473
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co derechos del servidor, especialmente en el de elegir y ser elegido o el de optar por el desempeño de un cargo o función pública.
CONTROL JUDICIAL-Tienen la capacidad de afectar no solo los derechos políticos del servidor sino el derecho a la libertad. Lo anterior significa que dependiendo del tipo de control y responsabilidad que de estos se derivan, se pueden distinguir los efectos que de estos se desprenden para los derechos de quien resulta ser el sujeto pasivo de estos y que, es precisamente lo que se discute en el proceso de la referencia. MOCION DE CENSURA-Tiene efectos en su derecho fundamental de acceso a cargos públicos, en especial, en la misma administración/MOCION DE
CENSURA-Naturaleza jurídica y sus efectos Los Constituyentes de 1991 en el ánimo de devolver la confianza en el legislativo y equilibrar las facultades entre los distintos poderes, decidió, en el marco del sistema de pesos y contrapesos, incorporar la figura de la moción de censura propia de los regímenes parlamentarios. Es decir, en el esfuerzo de devolver al Congreso de la República parte del poder perdido en manos del ejecutivo que, en vigencia de la Constitución de 1886 fue ensanchando sus competencias y facultades en detrimento de los otros poderes público, pero en especial, frente al órgano de representación, en razón del sistema misma de gobiernopresidencialista-, se pensó en introducir formas de controles mutuos que no solo permitieren dar cumplimiento al principio propio del Estado de Derecho del equilibrio entre los poderes sino permitir al Congreso de la República, en el marco de los pesos y contrapesos, tener la posibilidad de acción frente al Ejecutivo y tomar frente a este decisiones de transcendencia en relación con sus actos o frente a quienes lo conforman. De esta manera, frente a las formas de control propios de los Estado de Derecho y de algunos regímenes de gobierno, el Constituyente de 1991, además de las tradicionales formas de control político, entendida esta como la competencia otorgada a las corporaciones y órganos de representación popular para ejercer determinadas actuaciones y procedimientos para examinar los actos y/o las actuaciones de otro órgano, con el mismo sustrato democrático, decidió introducir una figura propia del régimen parlamentario: la moción de censura.
Este mecanismo de control, característico de los sistemas parlamentarios en donde el gobierno de turno deriva su mandato de la decisión del parlamento en tanto este lo designa y, por tanto, lo puede disolver. Es decir, el Ejecutivo pende de la confianza que aquel le proporciona y, por tanto, este es responsable ante aquel. En ese orden, la censura en estos sistemas implica que una vez el parlamento decide dar curso a la moción y esta logra las mayorías en el órgano congresional, el gobierno pierde la confianza de aquel y, en consecuencia, este debe terminar, disolverse, en tanto este es responsable ante aquel y se encuentra en estado de sujeción. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
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Página 2 Bogotá D.C., 7 de mayo de 2019 Concepto No. 00043 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE 18001-23-33-000-2018-00194-01
ACTOR: OSCAR CONDE ORTIZ
DEMANDADO: VÍCTOR HUGO PRECIADO BUITRAGO
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
DE 22 DE MARZO DE 2019, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Respetado señor Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del
Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano OSCAR CONDE ORTIZ, interpuso demanda de nulidad electoral contra el Decreto 423 de 11 de octubre de 2018, por medio de la cual se nombró a VÍCTOR HUGO PRECIADO BUITRAGO como Secretario para la Gerencia de Desarrollo Económico y de Hábitat, código 020, grado 18.
I.2. Hechos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.2.1. El 26 de julio 2016, el Concejo municipal de Florencia aprobó la moción de censura contra el Secretario de Obras Públicas municipal, VÍCTOR HUGO PRECIADO BUITRAGO. 1.2.2. El 2 de agosto de 2018, como consecuencia de la moción de censura, el alcalde municipal de Florencia-Caquetá declaró insubsistente a VÍCTOR HUGO PRECIADO BUITRAGO de su cargo de Secretario de Obras Públicas municipal. 1.2.3. El 11 de octubre de 2018, el alcalde municipal de Florencia-Caquetá nombró a VÍCTOR HUGO PRECIADO BUITRAGO en el cargo de Secretario para la Gerencia de Desarrollo Económico y del Hábitat, código 020, grado 18.
I.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante señala que el acto por medio del cual se nombró al demandado en el cargo de Secretario para la Gerencia de Desarrollo Económico y del Hábitat, código 020, grado 18, desconoció el artículo 315 de la Constitución, en tanto el alcalde de Florencia no podía nombrar al demandado en cargo alguno de la administración municipal, porque ello era desconocer la decisión que adoptó el concejo municipal al aprobar la moción de censura. Según el demandante, con la expedición el acto acusado se incurrió en desconocimiento de la norma en que debía fundarse y en desviación del poder, por cuanto el alcalde estaba en la obligación de cumplir la decisión del concejo municipal y, por tanto, cumplir la orden de control político que buscó castigar la mala gestión del secretario que fue censurado, hecho que la imposibilitaba para ser nombrado nuevamente en la administración municipal. 1.3. Fijación de litigio En la audiencia inicial que realizó el Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de marzo de 2019, el litigio en el presente caso se fijó de la siguiente manera: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 “Establecer si el acto acusado resulta afectado por alguno o algunos de los vicios que le imputa el demandante y, si, en consecuencia, es procedente
dictar las ordenes que se solicitan en la demanda.” I.4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, en audiencia de fallo que se realizó el 22 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1.4.1. El actor no concretó en debida forma las razones por las que el acto acusado contrariaba las normas superiores en que debía fundamentarse, en especial, aquella que faculta al alcalde para nombrar y remover los secretarios de despacho. En ese sentido, no se señaló cuáles eran las disposiciones pertinentes en que el nombramiento debía fundarse. Igualmente, de la decisión del concejo no se deduce que este órgano le pudiera imponer al alcalde la forma de integrar su gabinete. En conclusión, se afirma que el demandado no concretó el cargo por violación de la norma superior. 1.4.2. La Constitución Política no establece condiciones o requisitos para del desempeño de los cargos en las secretarias municipales, en consecuencia, no se entiende cómo el acto demandado pudo contrariar la Constitución Política. Igualmente, no existe precepto alguno en el texto constitucional que señale que un funcionario censurado no pueda ocupar cargos en la administración o que en razón de esta se genere una inhabilidad. 1.4.3. El demandante parte de la suposición que el alcalde incurrió en desviación de poder al suscribir el acto acusado, sin embargo, no demostró en que consistió esta, pues no se aludió al otro fin que jefe del orden territorial buscó.
1.4.4. La moción de censura tiene unos efectos y el demandante pretende deducir de esta otros que no existen en el ordenamiento y que el juez no puede acoger, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 en tanto ello implicaría generar restricciones a los derechos fundamentales por vía de la interpretación, asunto que está expresamente prohibido.
I.5. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia de juzgamiento del 22 de marzo de 2019 y lo sustentó por escrito en el término de los cinco (5) días, con los siguientes argumentos: La moción de censura en los términos de la Constitución Política sí genera una inhabilidad que impide nombrar al censurado en un cargo de la administración municipal, en tanto la separación de cargo, implica que el funcionario no puede ser designado nuevamente, por cuanto lo que se busca con esta sanción era garantizar la prevalencia del interés general y, en el caso concreto, el eficaz desempeño de la función asignada al secretario de obras públicas. En consecuencia, nombrar nuevamente a quien fue censurado implica el desconocimiento de la decisión del concejo municipal, en tanto lo que esta hace es reprochar su actuar en un cargo de lo que se deduce que no está habilitado para ocupar otro.
En otros términos, considera el apelante que la moción de censura le impide al alcalde, gobernador o presidente nombrar en el período que le reste, al funcionario censurado dado que este ya fue censurado para hacer parte del gabinete de uno de estos mandatarios. Señala el impugnante que, en este caso, el argumento de la interpretación restrictiva o taxativa de las inhabilidades no tiene lugar, en tanto la Constitución Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 expresamente señala que la consecuencia de la moción de censura es la separación inmediata del cargo y la imposibilidad de ser nuevamente vinculado a la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si, como lo afirma el apelante, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de marzo de 2019, mediante la cual se negó la pretensión de la nulidad del Decreto 423 de octubre de 2018, mediante el cual se nombró al demandado en el cargo de Gerente del Desarrollo económico y hábitat municipal, desconoció que la moción de censura que prosperó en su contra, tenía como efectos que aquel no pudiera ser nombrado o designado en otro cargo de la administración municipal.
Para dar respuesta al argumento expuesto por el apelante y, por ende, determinar si es procedente revocar o confirmar el fallo impugnado, el Ministerio Público considera pertinente analizar i) el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y ii) la naturaleza jurídica de la figura de la moción de censura y sus efectos, para finalmente analizar iii) el caso concreto. 2.2. Régimen de responsabilidad de los servidores públicos La Constitución de 1991 reafirmó la cláusula general de responsabilidad del Estado de Derecho, al consagrar que los particulares solo son responsables por la infracción de la Constitución o la ley, mientras que los servidores públicos lo son por la misma razón y, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, artículo 6 constitucional. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
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Página 7 Es decir, la bajo la fórmula clásica liberal según el cual el ciudadano puede hacer todo aquello que no está expresamente prohibido en el ordenamiento mientras que los servidores públicos, como un límite al poder del Estado, solo le está permitido hacer aquellos que expresamente está consagrado, se rompió una de las características de los regímenes absolutistas: la irresponsabilidad de quienes eran detentadores del poder. En ese sentido, la Constitución de 1991 consagró que la ley determinaría la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. No
obstante, este mandato, el Constituyente delineó una serie de responsabilidades para esto, a partir de las funciones que cumplen los órganos en el Estado. En ese orden, encontramos que los servidores públicos, según sus responsabilidades tiene diferentes tipos de controles de los cuales se derivan unas responsabilidades con efectos claramente determinables. Esos tipos de controles se pueden identificar según el origen del órgano que los ejerce, en ese orden tenemos, controles de tipo político, administrativo y judicial, cada uno de ellos con unas consecuencias diferenciables que, por tanto, permiten su concurrencia en solo sujeto a partir de una determinada conducta. En otros términos, es posible que frente a un determinado servidor se activen los controles políticos, administrativos y judiciales por un mismo hecho, sin que por ello se pueda hablar de la violación del non bis in ídem. Así, en el marco del control político reconocido a los órganos de elección popular, se encuentran, entre otros, la moción de censura cuya consecuencia no es otra que la obligación de Presidente de la República, del gobernador o del alcalde de retirar al funcionario sin más consecuencias para este: responsabilidad política. Decisión que, por su naturaleza solo puede ser objeto de control judicial ante un Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 juez de tutela, por violación del derecho al debido proceso, pero no por su fondo, en tanto es la decisión política del órgano de representación no es susceptible de
revisión. Los controles administrativos, en contraposición de los judiciales, en donde podemos identificar, entre otros, el control disciplinario y fiscal, los cuales son objeto de control ante las autoridades judiciales, que pueden dejar sin efecto la respetiva decisión, los cuales tienen en los derechos del servidor, especialmente en el de elegir y ser elegido o el de optar por el desempeño de un cargo o función pública. Y las judiciales, que tienen controles dentro del mismo aparato jurisdiccional y, que al igual que las tomadas en ejercicio del control administrativo, tienen la capacidad de afectar no solo los derechos políticos del servidor sino el derecho a la libertad. Lo anterior significa que dependiendo del tipo de control y responsabilidad que de estos se derivan, se pueden distinguir los efectos que de estos se desprenden para los derechos de quien resulta ser el sujeto pasivo de estos y que, es precisamente lo que se discute en el proceso de la referencia. En efecto, para el demandante en este medio de control, la moción de censura contra el secretario de despacho tiene efectos en su derecho fundamental de acceso a cargos públicos, en especial, en la misma administración frente a la que operó la moción de censura. En consecuencia, se impone analizar la figura de la moción de censura y sus efectos. 2.3. Naturaleza jurídica de la moción de censura y sus efectos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
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Página 9 Los Constituyentes de 1991 en el ánimo de devolver la confianza en el legislativo y
equilibrar las facultades entre los distintos poderes, decidió, en el marco del sistema de pesos y contrapesos, incorporar la figura de la moción de censura propia de los regímenes parlamentarios. Es decir, en el esfuerzo de devolver al Congreso de la República parte del poder perdido en manos del ejecutivo que, en vigencia de la Constitución de 1886 fue ensanchando sus competencias y facultades en detrimento de los otros poderes público, pero en especial, frente al órgano de representación, en razón del sistema misma de gobierno -presidencialista-, se pensó en introducir formas de controles mutuos que no solo permitieren dar cumplimiento al principio propio del Estado de Derecho del equilibrio entre los poderes sino permitir al Congreso de la República, en el marco de los pesos y contrapesos, tener la posibilidad de acción frente al Ejecutivo y tomar frente a este decisiones de transcendencia en relación con sus actos o frente a quienes lo conforman. De esta manera, frente a las formas de control propios de los Estado de Derecho y de algunos regímenes de gobierno, el Constituyente de 1991, además de las tradicionales formas de control político, entendida esta como la competencia otorgada a las corporaciones y órganos de representación popular para ejercer determinadas actuaciones y procedimientos para examinar los actos y/o las actuaciones de otro órgano, con el mismo sustrato democrático, decidió introducir una figura propia del régimen parlamentario: la moción de censura. Este mecanismo de control, característico de los sistemas parlamentarios en donde el gobierno de turno deriva su mandato de la decisión del parlamento en
tanto este lo designa y, por tanto, lo puede disolver. Es decir, el Ejecutivo pende de la confianza que aquel le proporciona y, por tanto, este es responsable ante aquel. En ese orden, la censura en estos sistemas implica que una vez el parlamento decide dar curso a la moción y esta logra las mayorías en el órgano congresional, el gobierno pierde la confianza de aquel y, en consecuencia, este Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 debe terminar, disolverse, en tanto este es responsable ante aquel y se encuentra en estado de sujeción.
Es una típica responsabilidad de carácter político que el parlamento ejerce frente al Ejecutivo del que se deriva una consecuencia clara: la disolución del gobierno Bajo esa nota característica de responsabilidad política, el Constituyente de 1991 adaptó la moción censura al marco del régimen presidencial que nos rige, en tanto, algunos todavía discuten si su introducción en nuestro sistema implicó una modificación del modelo presidencial que nos define o un error, en tanto, esta es propia de los regímenes parlamentarios. La moción de censura en el orden constitucional colombiano no implicó ni una trasformación del sistema de gobierno que se adoptó desde el inicio de nuestra historia republicana ni un error del Constituyente, porque se buscó con ella equilibrar las relaciones entre uno y otros y, por tanto, si bien se mantuvo la denominada irresponsabilidad del titular del Ejecutivo frente a este, se consagró
que sus interlocutores en el Congreso de la República, pudieran ser sujetos de un control específico y derivar una responsabilidad personal. De esa manera, en el artículo 135 constitucional se consagró la moción de censura figura entendida como una forma de control indirecta frente al Presidente de la República y directa frente a quienes, con él, en los términos del artículo 115 constitucional conforman el gobierno. Y el Constituyente derivado de 2007, mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2007, la extendió a los secretarios de despacho departamental y municipal. Así, si bien el Congreso no tiene la facultad de censurar directamente al Presidente de la República, o los concejales o asambleas departamentales a los alcaldes o gobernadores, en tanto de este se predica una irresponsabilidad frente aquel en tanto deriva su mandato del pueblo y es a este al que le corresponde Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 cuestionarlo -mediante una revocatoria que no se consagró frente a este y sí en relación con los titulares del ejecutivo territorialsi puede hacerlo frente a sus ministros, directores de departamento administrativo y superintendentes -que en los términos del 115 constitucional no conforman el gobierno con aquel-, a quienes puede i) citar, ii) exigirle explicaciones sobre las funciones ejercidas y iii) censurarlos, lo que de inmediato implica una orden al Presidente de la República
para que prescinda de ese funcionario, en tanto el órgano de representación no concuerda con la forma como el servidor censurado ejercer su función o por no atender las citaciones de aquel. En ese sentido, esa censura implica un mensaje claro para el Presidente de la República por parte del órgano de representación popular, en tanto, más que censurar al funcionario por sus actuaciones individuales, lo hace para desaprobar o rechazar la política del gobierno en relación con cierta cartera o frente a determinado asunto, es decir, es un claro control político frente al gobierno de turno, pero con una incidencia frente al funcionario. Así, a diferencia de las consecuencias que se derivan de la moción de censura en los regímenes parlamentarios, en nuestro sistema constitucional que determina el carácter presidencial de la forma de gobierno, la moción de censura si bien se constituye en un mensaje político para el titular del Ejecutivo, solo tiene la facultad de lograr la remoción del funcionario o funcionarios contra los que esta se dirija, pero no de todo el Gobierno Nacional. En ese orden, cumplidas las formalidades consagradas en la Constitución para su procedencia, artículo 135, numeral 9 constitucional, el funcionario contra la que se dirige quedará suspendido del cargo. En ese orden, el efecto de ese control político es la inmediata remoción del funcionario censurado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
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Página 12 Sin embargo, se pregunta, ¿esa remoción tiene otros efectos? La respuesta es negativa. El control político, en este caso, implica la responsabilidad indirecta del Presidente de la República de remover al miembro de su gabinete censurado y de este de dejar el gabinete, sin consecuencias adicionales. Es decir, a diferencias de las consecuencias de los controles administrativos o judiciales, la moción de censura no implica limitaciones a los derechos fundamentales del censurado como tampoco para el titular del Ejecutivo, razón por la que, tratándose de una responsabilidad política, este puede tomar la decisión de volver a nombrar al censurado en el mismo cargo u otro de la misma naturaleza, sin que ello pueda entenderse contrario al ordenamiento jurídico. En efecto, como el control político, en nuestro sistema, es un mecanismo que busca equilibrar el poder entre uno y otro órgano de representación popular, será decisión del primero hacer que la moción de censura prospere y del segundo, cumplir la decisión de aquel, sin que ello significa que aquel –el Ejecutivopueda tomar la decisión de volver a nombrar al funcionario censurado. En otros términos, la moción de censura a más de la responsabilidad política que ella implica: la separación inmediata del cargo, no genera más consecuencias, y, por tanto, su imposición no genera una prohibición para volver a ejercer cargos en la administración en donde se produjo la censura o en otras. En consecuencia, en el juego de las relaciones políticas entre el Ejecutivo y el órgano de representación popular, será decisión de aquel decidir si vincula
nuevamente al funcionario censurado al mismo cargo en donde se produjo aquella o a otro, en tanto la moción de censura no implica una sanción disciplinaria o penal que restrinja los derechos de acceso a cargos públicos del censurado. La reincorporación de funcionario censurado al gabinete, entonces, podrá tener repercusiones en la relación política entre el Ejecutivo y el órgano que la impone, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 pero de ella no puede derivar la nulidad del acto de nombramiento de aquel, en tanto, no existe razón jurídica para ello, pues, se repite esta no implica una sanción con el efecto de restringir los derechos del censurado, en especial, el de ocupar cargos públicos en la misma administración. 2.4. Análisis del caso concreto En el caso de la referencia, se considera que, según lo explicado en los acápites antecedentes, no le asiste la razón al demandante al considerar que la moción de censura que le fue impuesta a VÍCTOR HUGO PRECIADO BUITRAGO, impedía que este fuera nombrado nuevamente en otro cargo de la misma naturaleza por el alcalde municipal.
En consecuencia, no se encuentra razón alguna para que se declare nulidad del acto de nombramiento, en tanto se considera que el alcalde municipal de Florencia
no incurrió en desconocimiento de normas superiores ni en un desvió del poder a nombrar a VÍCTOR HUGO PRECIADO BUITRAGO en el cargo de Secretario para la Gerencia de Desarrollo Económico y del Hábitat, código 020, grado 18, después que contra él operó la moción de censura por su desempeño en otra secretaria municipal.
III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, esta delegada solicita a la Sección Quinta del Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida el 22 de marzo de 2019 mediante la cual negó la pretensión de nulidad del Decreto 423 de agosto 11 de 2018, por las razones aquí expuestas.
De los señores Magistrados, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444-12675
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SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
PROCURADORA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
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