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PGN - MORA EN EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - No da cuenta de una gestión que

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MORA EN EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - No da cuenta de una gestión que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

IUS E 2017-908656

IUC D 2017-1048234

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO DE LA PGN-Archivo en etapa de Investigación por falta de configuración de alguna de las casuales de Directiva PGN en caso por presunta mora procesal en proceso disciplinario que prescribió DIRECTIVA-Criterios para compulsar copias en caso de prescripción y omisiones procesales MORA EN EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-No da cuenta de una gestión que por sí misma dé lugar a la configuración de una falta disciplinaria Revisado el material probatorio obrante en el expediente, considerados los soportes documentales que hacen parte del mismo y que dan cuenta, por una parte, del inventario a cargo de la investigada y del impulso mismo del proceso objeto de estudio, dentro del cual se enmarca el periodo de tiempo bajo observación dentro del cual se habría configurado el fenómeno prescriptivo en la causa bajo su conocimiento en torno a la cual gira la presente actuación disciplinaria, no se advierten elementos que den cuenta de la configuración de alguna de las casuales expuestas en precedencia, bien porque el retardo sea ostensible y protuberante o haya existido dolo o negligencia por parte de la funcionaria encargada del despacho, razón por la cual, si bien se advierte la cesación de procedimiento en el caso sometido a estudio por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, las condiciones alrededor de la actuación de la funcionaria centradas principalmente en la carga laboral asignada, no dan cuenta de una gestión que por sí misma dé lugar a la configuración de una falta disciplinaria según lo sustentado Página 1 de 9

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IUC D 2017-1048234

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2.

SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicación IUS E 2017-908656 // IUC D 2017-1048234 Investigado YAHAYRA BERNAL GONZÁLEZ Cargo Profesional adscrita a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Entidad Procuraduría General de la Nación Quejoso Informe de Servidor Público Fecha de la queja 28 de noviembre de 2017 Fecha de los hechos Del 12 de abril de 2013 hasta el 8 de mayo de 2014 y desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 22 de julio de 2015 Hechos Presunta mora procesal en impulso de proceso disciplinario Asunto Auto que ordena la terminación de la actuación en etapa de Investigación Disciplinaria Bogotá D.C. 09 de noviembre del 2022

I. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho en ejercicio de las facultades legales, en los términos del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021 y la Resolución No. 150 del 12 de mayo del 2022, a evaluar la etapa de investigación disciplinaria dentro de las diligencias identificadas con el IUS E 2017-908656 // IUC D 2017-1048234,

teniendo en cuenta los siguientes:

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Según se refiere dentro del material obrante en el expediente, mediante fallo de segunda

instancia del 31 de octubre de 20171, proferido dentro del expediente N° 161-6481IUS 201196200 / IUC D 2011-788-374539, la Sala Disciplinaria de este ente de control, dispuso compulsar copia de la referida providencia con destino a la veeduría de la Procuraduría General de la Nación, a fin que se investigara la presunta inactividad procesal acaecida en dicho expediente, la cual podría haber influido en decisión de prescripción de una de las conductas investigadas. Sobre el particular, la aludida providencia motivó lo siguiente: “(…) Sería del caso, conforme a lo estipulado en la Directiva 06 de 1997 del Procurador General de la Nación evaluar en esta misma decisión si existe o no responsabilidad de servidor alguno por la ocurrencia de la prescripción dado que se observa que transcurrieron períodos considerables de tiempo entre la apertura de la investigación, el cierre de la misma y el auto de cargos, no obstante, en atención a que para el efecto deben evaluarse factores tales como la carga laboral de quien o quienes tuvieron a su cargo la instrucción de estas diligencias, así como su estadística y la complejidad de los asuntos a cargo, con lo cual no se cuenta en el expediente, se expedirá copia de esta decisión a la Veeduría de la entidad para los fines pertinentes (…)”2. 1 Folios 2 al 14 del cuaderno original 1 del expediente 2 Folio 14 del cuaderno original 1 del expediente Página 2 de 9

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IUC D 2017-1048234 2.2. Con base en el informe de servidor antes mencionado, la Veeduría de la Entidad,

mediante auto del 29 de enero de 20183, dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, adscritos a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, así como la práctica de pruebas. 2.3. Mediante auto del 14 de junio de 20184, la Veeduría de la entidad vinculó a la actuación disciplinaria a la doctora YAHAYRA BERNAL GONZÁLEZ en su condición de abogada adscrita a la a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para la época de los hechos, como presunta autora de la conducta materia de investigación, motivo por el cual se le notificó el auto de indagación preliminar, vía correo institucional el 13 de julio de 20185. 2.4. A través de auto del 03 de diciembre de 20186, la Veeduría de la entidad ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Yahayra Bernal González, profesional adscrita a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la práctica de pruebas7. 2.5. El 28 de mayo de 20218, la doctora Sandra Lucía Salazar Díaz, en calidad de Veedora (E) de la Procuraduría General de la Nación, resolvió declararse impedida para conocer de la actuación disciplinaria identificada con el IUS 2017-908656 // IUC D 2017-1048234, tras advertir en la mencionada providencia que: “(…) En efecto, prevé el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que es causal de impedimento y recusación para los servidores que ejerzan la acción disciplinaria:

“(…)

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales” La suscrita veedora (E) se encuentra incursa en la referida causal de impedimento, como quiera que la doctora YAHAIRA BERNAL GONZÁLEZ fue mi compañera de trabajo y se consolidó una amistad dentro de la cual hemos compartido diferentes escenarios no solo laborales sino personales.

En aras de salvaguardar los pricipios de imparcialidad y transparencia que deben primar en el ejercicio de la función administrativa a cargo de este despacho, es preciso que sea separada del conocimiento de estas diligencias por la causal aludida” 2.6. Por medio de auto del 17 de junio del 20219, la señora Procuradora General de la Nación resolvió “(…) Aceptar el impedimento manifestado por Sandra Lucía Salazar Díaz, Veedora (E) de la Procuraduría General de la Nación, para continuar conociendo del cartulario radicado con el número IUS E 2017-908656 // IUC D 2017-1048234”, y consecuente con ello: “(…) Designar como funcionario especial al titular de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, para que prosiga con el trámite del informativo centro de discusión y lo lleve hasta su culminación, con facultades para ejercer todas las atribuciones ajenas a su competencia ordinaria, desplazando al juez natural disciplinario”. 3 Folios 16 y 17 del cuaderno origina 1 del expediente 4 Folio 97 del cuaderno original 1 del expediente 5 Folio 97 del cuaderno original 1 del expediente 6 Folio 103 del cuaderno original 1 del expediente

7 Folios 103 al 104 del cuaderno original 1 del expediente 8 Folios 230 al 231 del cuaderno original 1 del expediente 9 Folios 233 al 235 del cuaderno original 1 del expediente Página 3 de 9

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IUC D 2017-1048234 2.7. Posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de 202210, la doctora Yolanda Reyes Niño, Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción, Tercera para la Vigilancia Administrativa (E), declaró su impedimento para conocer de la actuación tras considerar sobre la misma que: “(…) 1. Durante los años 2013 al 2017, la suscrita Procuradora Delegada se encontraba vinculada a la misma Procuraduría Delegada que la Dra. YAHAIRA, prueba de ello se evidencia en los cuadros de reporte de carga laboral aportados en la etapa de indagación preliminar, vistos a folios 150 a 223 del cuaderno original, en donde aparece mi nombre.

2. Así mismo, durante ese tiempo fuimos compañeras de trabajo, a partir de lo cual creamos lazos de amistad, que aún perduran, compartimos espacios laborales, académicos y sociales.

De modo que, en esta oportunidad, me asiste el deber de declararme impedida para conocer de estas diligencias, invocando la causal 5º del artículo 104 de la Ley 1952, trasncrito”11 2.8. El 30 de agosto de 202212, la doctora Valentina Mahecha Varón, Procuradora Auxiliar para Asusntos Disciplinarios, ordenó la remisión por competencia de las diligencias a la Sala

Disciplinaria de Instrucción, tras advertir, respecto del caso en concreto que: “(…) Revisado el expediente enviado a esta Procuraduría Auxiliar, se advierte que la señora Procuradora General de la Nación carece de competencia para decidir el impedimento manifestado por la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa (E), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021 citado in extenso. La disposición que viene de mencionarse refiere a la competencia excluyente de la Sala Disciplinaria de Instrucción para decidir los impedimentos, las recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de instrucción, razón por la cual la Jefe del Ministerio Público no tiene la facultad para emitir pronunciamiento alguno en sede de ese trámite (…)”13. 2.9. A través de auto del 07 de septiembre de 2022, la Sala Disciplinaria de Instrucción, con ponencia del doctor Diomedes Yate Chinome, resolvió aceptar “(…) el impedimento manifestado por la doctora YOLANDA REYES NIÑO, en su calidad de Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción No. 3. Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, para tramitar el proceso disciplinario de radicado IUS E 2017-908656 / IUC D 2017-1048234” y consecuente con ello, remitirlo al despacho de la señora Procuradora “(…) para que en uso de sus atribuciones y competencias determine la delegada de instrucción que deberá continuar

cnociendo el investigativo”14. 2.10. El 14 de octubre del 2022, a través de la Resolución No. 345 de 2022, la señora Procuradora General de la Nación facultó a la titular de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa “(…) para comisionar a funcionarios de su dependencia, con el fin de que practiquen las pruebas que ordenen en el transcurso de las actuaciones disciplinarias, así como para solicitar el apoyo técnico de la Dirección Nacional 10 Folios 240 y 241 de cuaderno original 1 del expediente 11 Folio 241 del cuaderno original 1 del expediente 12 Folios 245 y 246 del cuaderno original 1 del expediente 13 Folio 246 del cuaderno original 1 del expediente 14 Folio 253 anverso del cuaderno original 1 del expediente Página 4 de 9

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IUC D 2017-1048234 de Investigaciones Especiales de la Procuraduría Geeral de la Nación o de otros órganos del Estado, si así se requiere”15.

III. PRUEBAS En desarrollo de la actuación disciplinaria fue allegado el material probatorio que se enlista a continuación: 3.1. Reporte “INFORMACIÓN DEL CASO” aplicativo SIM, correspondiente al proceso misional identificado con el IUS 2011-96200 // IUC D 2011-788-374539, de fecha 07 de febrero de 2018, en estado finalizado, por medio del cual se da cuenta de la asignación de expediente a funcionarios dentro de los que se encuentra la investigada, doctora Yahaira Bernal González16.

3.2. Acta de visita especial practicada en la secretaría de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al expediente radicado con el número 161-6481IUS201196200 (IUC-2011-788-374539)17 “(…) diligencia en la cual se estableció que dicho proceso estuvo a cargo de la doctora YAHAYRA BERNAL GONZÁLEZ, por dos periodos prolongados de tiempo, así: desde el 12 de abril de 2013, fecha en la cual se libró el oficio de salida N°.42572 con el que el doctor José Pablo Santamaria, Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa no accedió a expedir copias del proceso a un tercero hasta el 8 de mayo de 2014, cuando se dictó el auto de cierre de investigación y desde el 12 de agosto de 2014, cuando se efectuó la última notificación del auto que no repuso el auto de cierre de investigación hasta el 22 de julio de 2015, cuando se dictó el auto de cargos”. 3.3. Antecedentes del proceso disciplinario identificado con el IUS 2011-96200, impulsado desde la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa18. 3.4. Soporte de consulta de antecedentes disciplinarios de fecha 19 de diciembre del 2018; hora de la consulta 12:51:34, en la que se deja constancia que la señora Yahayra Bernal González, identificada con la C.C. 35527848, no presenta antecedentes19. 3.5. Certificación de fecha 30 de enero de 2019 suscrita por el doctor Carlos William

Rodríguez Millán, Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual reporta la información registrada en el Sistema Integrado Administrativo y Financiero SIAF respecto de los sueldos devengados, licencias no remuneradas y vacaciones de la doctora Yahaira Bernal González20. 3.6. Oficio GHV de fecha 06 de febrero de 2019, suscrito por el doctor Jaime Conteras Roa, Coordinador (E) del Grupo de Hojas de Vida de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual remite con destino al expediente disciplinario IUS E 2017-908656, documentos relacionados con la doctora Yahayra Bernal González, así21:  Certificación tiempo de servicios  Copia de funciones, para los cargos que desempeñaba la funcionaria entre el 12 de abril de 2013 hasta el 08 de mayo de 2014 y entre el 12 de agosto de 2014 hasta el 22 de julio de 2015.  Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, para el periodo anteriormente especificado. 15 Folio 259 del cuaderno original 1 del expediente 16 Folios 20 al 23 del cuaderno original 1 del expediente 17 Folio 24 del cuaderno original 1 del expediente 18 Folios 27 al 94 del cuaderno original 1 del expediente 19 Folio 112 del cuaderno original 1 del expediente 20 Folio 125 del cuaderno original 1 del expediente 21 Folios 126 al 146 del cuaderno original 1 del expediente Página 5 de 9

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IUC D 2017-1048234 3.7. Correo electrónico de fecha 24 de ulio de 2019, por medio del cual la doctora Diana Elena Mejía Estrada, funcionaria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, remite con destino al expediente disciplinario. “(…) las estadísticas de la Delegada para los años 2013, 2014 y 2015, incluidas las de la Dra. YAHAYRA BERNAL GONZÁLEZ, así como la información sobre el número de expedientes y los repartidos durante los mismos años”22. 3.8. Certificación de fecha 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual la doctora Liliana Casas Solano, Coordinadora del Grupo de Hojas de Vida de la Procuraduría General de la Nación, remite con destino al expediente disciplinario, el detalle de los cargos desempeñados por la señora Yahayra Bernal González, a partir del 12 de abril de 2013, inclusive23. 3.9. Certificación de fecha 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual la doctora Ana María Córdba Ruìz, en calidad de Jefe de la División de Gestión Humana (E), informa que la doctora Yahayra Bernal González, durante el period comprendido entre el 03 de marzo de 2003 y el 01 de agosto de 2015, “(…) no registró licencias y/o suspensiones en el periodo indicado”24.

IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El conocimiento de las presentes diligencias fue asumido por parte de esta Procuraduría Delegada como consecuencia de la asignación de funcionario especial que se ordenara tras la

aceptación de impedimentos manifestados entre otros, por el operador disciplinario natural de la causa que en esta oportunidad nos ocupa y que tiene como eje, determinar la presunta existencia de conducta disciplianaria de la señora Yahayra Bernal González, de quien se predica al parecer, habría podido generar mora en el impuslo procesal de un expediente respecto del cual, fue necesario declarar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria identificada con el No. 161-6481 / IUS 2011-96200 – IUC-D-2011-788374539, seguida en contra de la señora Claudia Patricia Rojas Puerta. En este punto, sea lo primero manifestar que sobre la ocurrencia de los fenónemos de prescripción, moras y omisiones procesales, la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva No. 06 de agosto 06 de 1997 en el marco de la cual manifestó: “(…) No siempre y de manera indefectible, resulta pertinente y obligatorio desde el punto de vista jurídico, compulsar copias para que se investiguen los fenómenos mencionados, pues la Constitución y la ley suministran parámetros objetivos que indican cuando resulta ineludible dar aviso a la autoridad competente. Ellos son:

1. En primer lugar, se piensa que no dar cuenta a la autoridad competente de un retardo o de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, implica desconocimiento de la ley, comprometiendo la responsabilidad penal o disciplinaria, lo cual resulta equivocado.

En efecto, es cierto que desde los ámbitos penal y disciplinario, existe el deber jurídico

de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que impliquen la comisión de un delito o de una falta disciplinaria, tal como emana de los artículos 25 inciso 2° del Decreto 2700 de 1991 y 50 de la Ley 200 de 1995, cuyo incumplimiento puede generar la adecuación típica al delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia (artículo 153 del Código Penal) y/o a la falta disciplinaria correlativa (artículos 38 y 40 numeral 19 del Código Unico Disciplinario); no obstante, ello sólo es posible cuando se realicen los ingredientes normativos correspondientes, "teniendo conocimiento" y "tuviere conocimiento" de las infracciones cometidas. 22 Folios 149 al 223 del cuaderno original 1 del expediente 23 Folio 225 del cuaderno original 1 del expediente 24 Folio 227 del cuaderno original 1 del expediente Página 6 de 9

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La jurisprudencia ha decantado, con suficiencia, el alcance de tales expresiones, señalando -al interpretar el antiguo artículo 174 del Código Penal de 1936, cuyo elemento normativo era igualque ello "es una cuestión subjetiva. Es tener la creencia de que un ilícito se ha cometido. La obligación de denunciar está sujeta al criterio que el funcionario tenga sobre la ilicitud del hecho de que se trata". Por ello, la doctrina ha señalado que la mencionada expresión "está haciendo referencia a que tenga una información cierta y fundada al respecto, y no de suposiciones o de imaginaciones al respecto"

. No puede desconocerse como lo ha apuntado la doctrina, que "hay hechos punibles que se comprenden en toda su densidad punitiva con la sóla percepción sensible del suceso fenoménico", de los cuales emana sin duda alguna la obligación de denunciar; empero, este no es el caso de la mora como ilicitud, pues sólo cuando ella sea "injustificada" puede hablarse de falta disciplinaria que origina el deber vinculante de formular la correspondiente queja. Ciertamente que la expresión injustificada, que en términos dogmáticos constituye un elemento normativo del tipo, no aparece en la redacción del numeral 7° del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 que da cuenta de la mora procesal; no obstante, ella viene exigida constitucionalmente, toda vez que el artículo 29 de la Carta considera reprochable sólo las "dilaciones injustificadas". Por tanto, tal elemento comporta un inicial y ponderado juicio de valor.

2. Por tanto, sólo cuando se satisfagan los requisitos que a continuación se expresan, surgirá la obligación de compulsar copias: 2.1. Cuando el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido períodos prolongados sin actuación alguna, y no resulten explicables "prima facie" a partir de la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia, o del funcionario correspondiente. 2.2. Cuando a juicio del funcionario ha existido dolo o negligencia gravísima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales, toda vez que sólo en tal grado de imputación son reprochables disciplinariamente las moras”.

De acuerdo con lo anterior y revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que en efecto, la causa disciplinaria que nos ocupa, fue asignada para conocimiento de la entonces Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y el titular de la misma, para la época de los hechos, doctor Fernando Brito Ruíz, mediante auto de fecha 24 de marzo de 201125, comisionó para el impulso de la actuación a la doctora Yahayra Bernal. Se desprende también del material probatorio obrante en el expediente, que el mismo 24 de marzo del precitado año, se dispuso la apertura de indagación preliminar en la causa sub exámine, providencia en el marco de la cual fue reiterada la comisión por parte del titular del despacho para el impulso y práctica de pruebas del proceso, a la señora Yahayra Bernal González. Posteriormente y como parte del curso procesal, se observa que el 16 de enero de 2012 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria26 dentro del expediente que nos ocupa, así como la práctica de pruebas; el 08 de mayo del 2014 se ordenó el cierre de la investigación27; el 25 Folio 26 del cuaderno original 1 del expediente 26 Folio 30 del cuaderno original 1 del expediente 27 Folio 37 del cuaderno original 1 del expediente Página 7 de 9

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IUC D 2017-1048234 25 de julio de 2014 se resolvió recurso de reposición en contra del auto de cierre de la investigación disiciplinaria28 y el 22 de julio de 2015, fue formulado pliego de cargos, archivo

parcial y declaratoria de prescripción dentro de la mecionada causa, hechos que no solo permiten advertir el trasegar del proceso disciplinario con el agotamiento de las etapas disciplinarias que lo componen, sino que el mismo, si bien, tuvo periodos de inactividad, las mismas no impidieron su desarrollo, al punto que tal y como se desprende del auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación que da origen a esta investigación disciplinaria, la causa llegó incluso a instancias de fallo de segunda instancia, de fecha 17 de octubre de 2017, suscrito por la Sala Disciplinaria con ponencia del doctor Jaime Mejía Ossman, en el que se resolvió “(…) el recurso de apelación de la señora ROJAS PUERTA, y como consecuencia, decreta la prescripción de la acción disciplinaria a su favor, Decide la absolución de la señora María Lesly Vallejo Becerra por no ser suejto disciplinable”29. Aunado a lo anterior y tal como se desprende de los reportes de estadística allegados al expediente por el Despacho de conocimiento como parte del material probatorio que hace parte del cuaderno, se observa que dentro del periodo de tiempo dentro del cual la doctora Yahayra Bernal estuvo a cargo del expediente sobre el cual en esta oportunidad nos ocupamos, presentaba como parte de su actividad proyectos resultado del impuslo de procesos a su cargo, que conforme a las estadisticas mensuales, varió entre 5 y 10 proyectos y una carga de inventario que osciló entre los 30 y 42 expedientes aproximadamente y que para efectos de la presente actuación, solo hace referencia a un caso en particular respecto del cual, como ya se evidenció, hubo actividad procesal mientras estuvo a cargo del observado operador disciplinario

de primera instancia. Así las cosas, revisado el material probatorio obrante en el expediente, considerados los soportes documentales que hacen parte del mismo y que dan cuenta, por una parte, del inventario a cargo de la investigada y del impuslo mismo del proceso objeto de estudio, dentro del cual se enmarca el periodo de tiempo bajo observación dentro del cual se habría configurado el fenómeno prescriptivo en la causa bajo su conocimiento en torno a la cual gira la presente actuación disciplinaria, no se advierten elementos que den cuenta de la configuración de alguna de las casuales expuestas en precedencia, bien porque el retardo sea ostensbile y protuberante o haya existido dolo o negligencia por parte de la funcionaria encagarada del despacho, razón por la cual, si bien se advierte la la cesación de procedimiento en el caso sometido a estudio por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, las condiciones alrededor de la actuación de la funcionaria centradas principalmente en la carga laboral asignada, no dan cuenta de una gestión que por si misma de lugar a la configuración de una falta disciplinaria según lo sustentado. En consonancia con lo expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 90 del C.G.D. según el cual: “(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podría iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de

las diligencias (…)”, este Despacho ordenará la terminación y archivo de la actuación iniciada en contra de la señora Yahayra Bernal González, en calidad de funcionaria adscrita a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales y reglamentarias RESUELVE: 28 Folio 39 del cuaderno original 1 del expediente 29 Folios 2 al 14 del cuaderno original 1 del expediente Página 8 de 9

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PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA identificada con el IUS E 2017-908656 // IUC D 2017-1048234, seguida en contra de la señora Yahayra Bernla González, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a los sujetos procesales de conformidad con lo establecido en el C.G.D.

TERCERO: RECURSOS contra este proveído procede el recurso de apelación, en los términos expuestos en el C.G.D.

CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor, y archívese el diligenciamiento, previa ejecutoria del presente auto.

QUINTO: Regístrese esta decisión en el Sistema de Información Misional (SIM).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA TERESA GUTIÉRREZ NOGUERA

Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Proyectó.- L. Paola Redondo Barraza Página 9 de 9

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