PGN - MORA JUDICIAL - No opera cuando media recurso
Detalles
- Título
- PGN - MORA JUDICIAL - No opera cuando media recurso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICONo se demostró por la demandante que haya acaecido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial ACCION DE REPARACION DIRECTAPor falla del servicio en la administración de justicia por retención injustificada de los salarios de la demandante por tardanza en la entrega del depósito judicial MORA JUDICIA-No opera cuando media recurso “[L]a entrega del título judicial de la condena impuesta a AVIANCA, derivó del recurso de reposición interpuesto, puesto que ya se había librado mandamiento de pago de todos los dineros recibidos en el depósito judicial, y al haber inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho, al despacho judicial le correspondió reversar la orden de pago que era totalizada de los dos títulos judiciales, y en consecuencia, volver a realizar una orden de pago por el valor exclusivo de la condena” PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co
1PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6.
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO 109/2024
Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 2024 Doctor
NICOLAS YEPES CORRALES
Consejero Ponente Sala de lo Contencioso Administrativo
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
CONSEJO DE ESTADO Ciudad Radicación: 25000-23-36-000-2019-00754-01 (71973) Medio de control: Reparación directa
Actor: María Constanza Torres Herrera
Demandados: Nación-Rama Judicial
CONSEJO DE ESTADO Ciudad Radicación: 25000-23-36-000-2019-00754-01 (71973) Medio de control: Reparación directa
Actor: María Constanza Torres Herrera Demandados: Nación-Rama Judicial En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, conforme al término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto, en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000.
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1.2 . Hechos
responsabilidad deprecada, solicitó el pago de ($586.843.266) por perjuicios materiales y el equivalente a 100 SMMLV por perjuicios morales.
1.2 . Hechos a) La señora María Constanza Torres Herrera ingresó a trabajar en AVIANCA el 22 de enero de 1991 y se desempeñó en el cargo de Auxiliar de vuelo hasta el 08 de mayo de 2009, cuando de forma unilateral e ilegal dicha empresa dio por terminado su contrato de trabajo. b) Ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá adelantó proceso laboral a fin de ser reintegrada a su cargo y de recibir los salarios dejados de percibir, dicho proceso fue conocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien condenó a AVIANCA a reintegrarla y pagarle los salarios dejados de percibir hasta su reintegro, siendo esta reintegrada el 02 de octubre de 2017. c) Con fecha de 03 de noviembre de 2017 AVIANCA depositó en favor de la demandante, en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá $223.016.903 por concepto de salarios dejados de percibir, desde el despido al reintegro. d) El 07 de noviembre de 2017 l a señora María Constanza Torres Herrera, presentó solicitud ante dicho despacho para solicitar la entrega del depósito, y este sin razón desatendió la solicitud, y se negó a entregarle lo depositado. e) A partir del 12 de enero de 2018 solicitó permisos a la empresa para presentarse ante el juzgado con el fin de obtener el pago, y desde febrero de 218, la salud del hijo de la señora María Constanza Torres Herrera, quien sufría de STILL se deterioró y hubo que hospitalizarse,
juzgado con el fin de obtener el pago, y desde febrero de 218, la salud del hijo de la señora María Constanza Torres Herrera, quien sufría de STILL se deterioró y hubo que hospitalizarse, requiriendo así el dinero para pagar los cuidados del menor, sin que se reconociera el pago, por tanto, tuvo que renunciar el 28 de febrero de 2018 para cuidar a su hijo.
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tiempo de entrega del título, así como de la situación especial de su menor hijo, pues la enfermedad la venía presentando de tiempo atrás a la demanda de reintegro laboral, conllevando que la decisión de renuncia al cargo, fue de forma voluntaria, situación que permite configurar como excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por no configurarse los requisitos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni menos la existencia de un daño que pueda ser catalogado como antijurídico. 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con sentencia fechada de 19 de abril de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y condenar a la parte demandante el pago de costas de primera instancia incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor solicitado en las pretensiones de la demanda. se estructuraron los elementos constitutivos de responsabilidad frente a la demandada, ya que quedó establecido que la autoridad judicial no incurrió en tardanza en la entrega del depósito judicial constituido en favor de la demandante, por el contrario, los 3 meses que demoró el Juzgado en dejar a disposición el mismo, obedecen a un término justo y pertinente, máxime cuando la apoderada de la actora formuló recurso contra el auto que ordenó la entrega, conllevando que hasta tanto no se PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
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de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que conocieron el proceso solo tardaron un mes y veintiún días calendario en resolver la segunda instancia y el recurso extraordinario de casación. Concluyó que por tanto no es de recibo el argumento del a quo acerca del alto número de procesos a cargo de los despachos judiciales. Sostuvo además que, la “alta complejidad” del asunto no puede siquiera alegarse y si la demora se debió a un exceso de carga laboral o de congestión judicial como eximente de responsabilidad esta debió probarse por la demandada y no presumirla el Tribunal, puesto que dichos hechos no se pueden generalizar. Además, la entrega del título judicial correspondiente a los salarios de la demandante no conllevaba gran complejidad y ese trámite administrativo no implicaba mayor desgaste de los funcionarios del Juzgado 22 Laboral de Bogotá. Por ultimo manifestó que, tampoco obedece a la realidad que la interposición del recurso de reposición contra el auto que aprueba las costas y agencias en derecho, impedía que se le entregaran a la demandante sus salarios, puesto que la orden de entrega no dependía de que el valor de las costas estuviera o no en firme, ya que sus salarios fueron consignados para su pago sin condicionamiento alguno y la entrega de los mismos no fue materia de recurso.
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52. CONSIDERACIONES 2.1. Caducidad de la acción El numeral 2 del artículo 164 del CPACA, consagra el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente en que se causó el daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).
De conformidad con la demandada, se tiene que el hecho dañoso que dio origen a este proceso se originó el 03 de noviembre de 2017, fecha en que se constituyó el depósito judicial del pago de la condena impuesta a AVIANCA. Por lo tanto, es a partir de allí que se cuenta el citado término, que habría vencido el 04 de noviembre de 2019. Dado que el medio de control de reparación directa se presentó el 28 de octubre de 2019, se advierte que se ejerció dentro del término previsto por la ley, por tanto, no operó el fenómeno de la caducidad. 2.2. Problema jurídico Para el Ministerio Publico, el problema jurídico consiste en determinar:
1. Si la demora en ordenar el pago del título judicial, ocasionó un daño antijurídico imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3. Referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales.
El artículo 90 de la Constitución política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, frutos de la acción u omisión de las autoridades públicas;
en ese contexto, se destacan tres elementos esenciales que configuran la responsabilidad, esto es, que exista el daño antijurídico, que este sea atribuible al estado y que exista un nexo causal entre los mencionados2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 09 de mayo de 2012 Exp. 1999-01961, CP. Olga Melida Valle de la Hoz PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 6La ley 270 de 1996 en su art. 65 instituye que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, enmarcados dentro del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde al funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado, comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable y es de carácter
residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad3. Para para que se configure la mora judicial, debe (i) presentarse un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) sin un motivo razonable que justifique dicha tardanza, como lo sería la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) esa dilación sea imputable a la autoridad judicial4. 2.4. Análisis del caso concreto Para resolver la controversia, corresponde a este despacho revisar si las actuaciones desplegadas por el juzgado criticado, respecto a la demora en ordenar el pago de los títulos judiciales en favor de la demandante, constituye un retraso injustificado de la actividad judicial y en consecuencia se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 19 de julio de 2022, se indicó que en la audiencia inicial de 15 de junio de 2022 se decretó de oficio prueba documental, consistente en la copia íntegra del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001-31-05-022-2009-00799-00 adelantado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá (demandante: María Constanza Torres Herrera, Demandado: Avianca S.A.), el cual fue remitido hasta el 30 de septiembre de 2022. En esos términos, es menester referirse a los medios probatorios que reposan en dicho expediente. Obra a folio 657 5, documento comprobante de pago, depósitos judiciales fechado de 03 de noviembre
los medios probatorios que reposan en dicho expediente. Obra a folio 657 5, documento comprobante de pago, depósitos judiciales fechado de 03 de noviembre de 2017, realizado ante el Banco Agrario, por parte de Avianca al depósito judicial del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, por la suma de $223.016.903. Obra a folio 658, oficio dirigido al juzgado, por parte de la apoderada de Avianca, con fecha de recibido de 05 de diciembre de 2017, en el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de febrero de 2020 Exp.25000-23-26-0002010-000-2601(44809) C.P. Nicolás Yepes Corrales 4 Corte Constitucional Sentencia de Tutela 186 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia de Unificación 076 de 2022 M.P. Karena Caselles Hernández 5 Página 149
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cargo, de la demandada. A folio 657 7, reposa escrito con fecha de 28 de noviembre de 2017, radicado por la apoderada de la demandante, en el que solicitó la entrega del depósito judicial, por valor de $ 223.016.903. A folio 6638, se ve la reiteración de la solicitud realizada el 28 de noviembre de 2017, respecto de la entrega del depósito judicial, consignado el 03 de noviembre de 2017, dicha solicitud fue radicada con fecha de 06 de diciembre de 2017. Obra en folio 668 9, auto fechado de 16 de enero de 2018 que dispuso, primero: aprobar la liquidación de las costas por la suma de $9.950.868 y, segundo: una vez en firme el proveído, entregar los títulos judiciales a la señora Maria Constanza Torres, correspondientes a la condena impuesta y a las costas procesales (…). Con fecha de 19 de enero de 2018, la parte demandante, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra del auto precitado, por desacuerdo en el valor de aprobación de las costas, solicitando elevar las agencias de derecho al 20% del valor de la condena reconocida a la demandante 10, y dejar en firme el ordinal segundo de la providencia, que ordenó entregar los títulos judiciales. También, se aprecia solicitud de la parte demandante 11, fechada de 07 febrero de 2018, requiriendo la entrega del título. A folio 672 se ve informe secretarial fechado de 08 de febrero de 2018 que consignó: 6 Folio 662-página 154 7 página 148 8 página 155 9 página 157
entrega del título. A folio 672 se ve informe secretarial fechado de 08 de febrero de 2018 que consignó: 6 Folio 662-página 154 7 página 148 8 página 155 9 página 157 10 Folio 667, página 159 11 folio 670-página 162
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se ordenará la entrega del mismo y una vez cumplido el trámite, archívese.
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lescandon@procuraduria.gov.co 10Ahora bien, el Código General del Proceso, en su art. 302 consagró que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Es así que, el argumento de la apelante se encuentra desestimado habida cuenta de que el auto de 16 de enero de 2018, en su artículo segundo ordenó entregar los títulos judiciales a la señora María Constanza Torres, correspondientes a la condena impuesta y a las costas procesales , una vez estuviese en firme el proveído, y al haberse interpuesto recurso de reposición dentro de los términos legales , no se ejecutorió la providencia y en consecuencia no podía exigirse su ejecución, hasta tanto no se decidieran los recursos. Por otro lado, si bien se halla comprobante de pago de la condena de fecha 03 de noviembre de 2017, y el pago de las costas de fecha de 27 de noviembre de 2017, el memorial que aporta formalmente los
pagos por parte de Avianca, es incorporado al expediente con fecha de 05 de diciembre de 2017. Asimismo, el despacho entró en vacancia judicial el 21 de diciembre de 2017 y regresó a labores el 11 de enero de 2018 y cinco (5) días después, esto es el 16 de enero de 2018, se ordenó el pago de los títulos judiciales, siendo esta decisión recurrida el 19 de enero de 2018; con fecha de 26 de enero de 2018 se dio cumplimiento a dicho auto, emitiendo orden de pago y el 08 de febrero se deja constancia secretarial de que se procederá resolver el recurso, el 06 de marzo se repone el mismo y se ordena reversar la orden de pago de 26 de enero de 2016 que contenía los dos títulos judiciales por valor total de 232.967.771, y ordena el pago únicamente del título de la condena, en tanto que este no fue objeto de recurso. Por último, el 14 de marzo se reversa la orden de pago emitida el 26 de enero de 2018 y el 04 de abril de 2018 se ordena el pago del título judicial correspondiente a la condena por valor de $223.016.903. Conforme con la línea de tiempo expuesta, no se considera que se haya configurado una mora judicial injustificada por parte del despacho judicial, puesto que como se evidencia, la supuesta demora en la entrega del título judicial de la condena impuesta a AVIANCA, derivó del recurso de reposición interpuesto, puesto que ya se había librado mandamiento de pago de todos los dineros recibidos en el depósito judicial, y al haber inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho, al
interpuesto, puesto que ya se había librado mandamiento de pago de todos los dineros recibidos en el depósito judicial, y al haber inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho, al PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 11despacho judicial le correspondió reversar la orden de pago que era totalizada de los dos títulos judiciales, y en consecuencia, volver a realizar una orden de pago por el valor exclusivo de la condena. Asimismo, en los hechos de la demanda se expuso que a partir del 12 de enero de 2018, la demandante solicitó permisos a la empresa para presentarse ante el juzgado con el fin de obtener el pago, y dado que la salud de su hijo desde febrero de 2018 se deterioró y hubo que hospitalizarlo, renunció el 28 de febrero de 2018 para cuidar a su hijo ya que no tenía los recursos económicos para pagar ese servicio. En esos términos, se tiene que, desde el regreso del despacho de la vacancia judicial, esto es el 11 de enero de 2018, hasta el 28 de febrero de 2018 que la demandante renunció a su empleo, transcurrió aproximadamente mes y medio, en donde, el proceso tuvo 3 actuaciones o pronunciamientos por parte
del juzgado, lo cual hace infundada las conjeturas de la demandante, pues en dicho lapso esta conocía del estado del proceso, el cual, correspondía a la espera de la resolución del recurso interpuesto por ella. Por último, se considera que la apelante no demostró la existencia del daño antijurídico, que este fuese atribuible a la entidad demandada y que existiera un nexo causal entre los mencionados, elementos estos esenciales para la procedencia del medio de control de reparación directa. CONCLUSIÓN El Ministerio Publico, al fundarse en los aspectos normativos, legales y constitucionales expresados, de manera atenta solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en tanto no se demostró por la demandante que haya acaecido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, conforme las razones expuestas en el presente concepto. Del H. Magistrado,
LUIS RAMIRO ESCANDON HERNÁNDEZ
Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa APSM PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 12