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PGN - MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Debe ser seria adecuada o suficiente e íntimamente rela

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Debe ser seria adecuada o suficiente e íntimamente rela
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación: 308-141729-06

Investigada: RUTH LEONOR CÓRDOBA DE BETANCURT

Cargo y entidad: Directora ESAP Nariño Quejoso: De oficio Fecha queja: noviembre de 2005

Fecha Hechos: de marzo de 2004 a junio de 2005

Asunto: Resolver apelación

Bogotá, D.C. 14 de diciembre de 2006

I. ASUNTO POR DECIDIR Provienen las presentes diligencias de la Procuraduría Judicial Penal 144, con el fin de desatar el recurso de APELACIÓN incoado contra el fallo de primera instancia dictado en el proceso de la referencia.

II. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante proveído del 5 de abril de 2006, la Procuraduría Judicial Penal 144, profirió fallo sancionatorio contra RUTH LEONOR CÓRDOBA DE BETANCURT, Directora de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, regional Nariño – Alto Putumayo y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad permanente para el ejercicio de funciones públicas (folios 545 c. 9), por haberse apropiado ilegalmente de $34.081.475 del presupuesto de la entidad, en el período comprendido entre junio de 2004 y marzo de 2005, para lo cual, además, incurrió en falsedad en documentos, público y privado, conductas por las que fue condenada penalmente, con lo que realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo, con ocasión o como consecuencia de

la función o cargo. La conducta fue calificada como gravísima e imputada a título de dolo.

III. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN A través de memorial del 7 de abril de 2006, la disciplinada solicitó la nulidad de la actuación y en subsidio la revocatoria del fallo sancionatorio, por las razones que se señalan a continuación.

Fundamentos de la petición de nulidad La impugnante considera vulnerados su derecho a la defensa por las siguientes razones:

1. El proveído de citación a audiencia no contiene la relación de pruebas aportadas y su consecuente valoración.

2. Los hechos descritos en el fallo apelado no son el resultado de la actividad investigativa de la Procuraduría, sino de la acción penal, de donde se trasladaron los 1 “in sucesos”. Pese a ello la prueba trasladada no cumple los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Una cosa es que se le haya atribuido la comisión de un delito y otra bien distinta es que con fundamento en el mismo ahora se diga que cometió una falta, en el pliego de cargos debió indicársele con absoluta nitidez, porque la Procuraduría enunció los hechos desde la óptica de los investigadores de la Fiscalía, a partir de los cuales construyó el concepto de la violación.

3. La investigación debió ser integral, atendiendo la posible participación de todos y cada uno de los servidores públicos, por conexidad, para que la apelante no tuviera que cargar con todo el peso de su supuesta responsabilidad, haciendo más gravosa su defensa.

Considera desconocido el debido proceso por los siguientes motivos:

1. Formulación anfibológica del cargo, porque al momento de describir la conducta “osadamente” se encuadra en tipos disciplinarios que no corresponden a las afirmaciones contenidas en el capítulo de hechos. Además, porque la construcción de la conducta parte de la “especie penal” para llegar al género disciplinario, es decir, parte de la ilustración del tipo penal, para forzar su adecuación en el disciplinario, cuando lo ideal es arrancar de lo disciplinario para perfilar la otra normativa.

2. En el análisis probatorio se omite enumerar e identificar la evidencia como tal y la fecha de su producción, situación que ataca lógicamente el derecho a la defensa. No aparecen mencionadas con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, ni se hizo el análisis de las pruebas que fundamentaron el cargo.

3. Se aplicó el procedimiento verbal por confesión de la implicada, pero en este caso, la confesión no reúne los requisitos para se tenida como tal en la actuación y por lo mismo el proceso debe anularse para quedar en la etapa de indagación preliminar, lo cual llevaría al operador a que al evaluar terminara el proceso.

Por otra parte señala que al momento de evaluar la indagación no existían suficientes elementos de juicios para formular pliego de cargos; no contó con reales garantías para ejercer la defensa, por la Procuraduría Regional del Cauca abrió indagación en averiguación de responsables, por lo que ella no pudo contradecir la prueba aportada; para que luego el Procurador General encargado cambiara la radicación del proceso y lo asignara a un Procurador Judicial en Pasto.

Razones de impugnación del fallo Luego de presentar algunos aspectos introductorios hace referencia a los elementos del tipo de peculado por apropiación y señala que presenta como verbo rector apropiarse, en torno al cual giran los demás elementos de la descripción, de modo que el conocimiento previo de la conducta, la desaprobación del riesgo y su realización deben ser abarcados por el conocimiento del autor para que pueda ser atribuido a título de dolo. 2 Por tratarse de un delito que tiene objeto material real de alcance patrimonial, es requisito indispensable para su tipicidad, que exista el ánimo de lucro y que la acción recaiga en forma directa sobre bienes del Estado. En el presente asunto no obra prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, por tanto ante una duda razonable, debe dictarse decisión absolutoria a favor de la funcionaria procesada. Si bien las pruebas testimoniales resultaron algo imprecisas sobre el número de días en los procesos de capacitación, en ellas no se negó que se hubiera realizado tal actividad, lo que se confirma con los recibos de pago para cada uno de ellos, sin que haya razones por la primera instancia, para desestimarlos y negarles su valor probatorio. Como quiera que los testimonios recibidos en la Fiscalía – no en la Procuraduría, no fueron controvertidos por haberse acogido a sentencia anticipada, los mismos deben valorarse y apreciarse en conjunto, con sujeción a las reglas de la sana crítica. Afirma la impugnante que hay ausencia de antijuridicidad, traducida en una ilicitud

sustancial, para lo cual trae los comentarios que sobre la figura se ha escrito en la doctrina y jurisprudencia en materia disciplinaria y señala que “…en el asunto de marras se mira el desarrollo de un virtual llamamiento a hacer frente sobre una responsabilidad objetiva, contraria a la subjetiva la que consiste en la necesidad de examinar si en verdad la persona tenía la intención, de infringir la ley, esto es, establecer en qué dirección estaba orientada su voluntad al momento de realizar la acción reprochada, o de omitir el comportamiento exigido”. El auto de adecuación y el fallo impugnado presentan rasgos de ligereza y superficialidad en cuanto a las pruebas, puesto que dada la delicadeza de los hechos que se denuncian, era imperioso profundizar en su análisis y efectuar otras que coadyuvaran en la obtención del grado de certeza necesario para dictar fallo sancionatorio. Frente a las órdenes de servicios suscritas para la capacitación en diferentes municipios, sostiene que el fallo apelado afirma que fueron adulteradas porque en las certificaciones sobre cumplimiento se hacía constar que los capacitadores estuvieron cinco días, pero que solo lo hicieron en uno o dos días. No hay una discriminación sobre qué municipio, quién firmó, no hay prueba grafológica para establecer el autor material de las falsedades, pero no se lo hizo de manera globalizada se afirma que las personas que aparentemente estaban apareciendo como los que expidieron las certificaciones no reconocieron las mismas, mas no se hace sindicación del autor material o determinador y haciendo una ruptura insólita del principio de inocencia, lo que lleva a invertir la carga de la prueba, porque ella debe demostrar que no cometió

un delito contra la fe pública. Sobre la compra de bienes señala que la disciplinada se apropió de $34.081.475, tras la adulteración de documentos que hacían referencia a contratos y soportes, afirmación que se hace con fundamento en la trascripción de la sentencia en materia penal dictada en su contra. Sobre este aspecto a su juicio, también existe duda probatoria sobre la categoría de culpabilidad, la cual debe resolverse a su favor. 3 La prueba no demostró que la investigada haya participado de los hechos atribuidos, por ello es necesario amparar su inocencia, como presupuesto indefectible del proceso disciplinario. Finalmente disiente de la inhabilidad permanente impuesta, por cuanto la justicia penal se pronunció sobre ella, en su momento, para lo cual trae apartes de lo expresado por la doctrina sobre la prohibición de la doble aplicación de esta sanción, en materia penal y en disciplinaria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Metodología de la argumentación Para desatar el recurso de apelación formulado por la señora RUTH LEONOR CÓRDOBA DE BETANCURT, el despacho abordará en primer lugar la solicitud de nulidad planteada y de no encontrarla fundada, proceder a estudiar el fondo de la impugnación.

Competencia Mediante auto del 9 de noviembre de 2005, el señor Procurador General de la Nación (E), designó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, para conocer, en segunda instancia, el proceso disciplinario adelantado contra la señora RUTH LEONOR CÓRDOBA DE BETANCURT, razón por la cual este despacho es

competente para resolver la apelación formulada contra el fallo de primera instancia.

1. Respuesta a la solicitud de nulidad, originada en desconocimiento al derecho a la defensa De la motivación de las decisiones disciplinarias, en especial del fallo Una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión "con observancia de la plenitud de las formas", de que trata el artículo 29 de la Constitución.

Todo acto debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma; la motivación de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución, que consagra: “La función administrativa está en el servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. El principio de la imparcialidad está desarrollado en los artículos 30 y 33 del Código Contencioso Administrativo. Y la motivación de las decisiones la establece el artículo 35 de la misma codificación. El principio de publicidad – conocimiento de los hechos –, se refiere a que las actuaciones de la administración – en general –, pueden ser 4 conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que lo afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad. Finalmente, la motivación – que es la expresión del principio de publicidad –, ante

todo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limite a expresar fórmulas de comodín o susceptible de ser aplicada a todos los casos. Estas fórmulas se estiman insuficientes y el acto que la presenta como justificación, carente de motivación1. El ejercicio del poder discrecional a pesar de su libertad encuentra límites en la Constitución, en los principios y derechos fundamentales que ella señala. El margen de razonable apreciación inherente al juicio discrecional debe basarse en hechos comprobables que materialicen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos administrativa y jurisdiccionalmente por la persona interesada. El derecho no es un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad. Por lo tanto es necesario confrontar los medios con los fines. De allí surgen justamente las teorías del "abuso del derecho" -en el derecho privado-, y la "desviación de poder" - en el derecho público-. Centrándonos en el punto de la motivación en el proceso disciplinario, especialmente de los hechos, de las normas y de la sanción en el fallo, es oportuno parafrasear al profesor Chaim Pelerman: “Cuando el funcionamiento de la justicia deja de ser puramente formalista y busca la adhesión de las partes y de la opinión pública, no basta indicar que la decisión se ha tomado bajo la cobertura de la autoridad de una disposición legal. Hay además que demostrar que es equitativa, oportuna y socialmente útil. Con ello, la autoridad y el poder del juez se acrecientan y es normal que el

juez justifique mediante una argumentación adecuada cómo ha usado de su autoridad y de su poder (…) En una sociedad democrática, es imposible mantener la visión positiva según la cual el derecho no es otra cosa que la expresión arbitraria de la voluntad del soberano,. Para funcionar eficazmente, el derecho debe ser aceptado, y no solo impuesto por medio de la coacción”2. Solo comprenderemos la importancia de una buena fundamentación de una decisión judicial o administrativa – y por ende de una adecuada formación jurídica – al tomar en cuenta el papel que debe jugar el juez u operador disciplinario en una sociedad democrática. Pero lo primero que debemos considerar es que al investigar y juzgar disciplinariamente funcionarios públicos, sin lugar a dudas, también estamos administrando justicia. El artículo 19 de la ley 734 del 2002, consagra la motivación como principio rector de la actuación disciplinaria, en términos tan sencillos como estos: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de agosto 30 de 1977. 2 Chaim Perelman. La Lógica jurídica y la nueva retórica. Madrid: Civitas Pgs. 207 y 231. 5 “Toda decisión de fondo deberá motivarse” Al hacer referencia a la redacción de las sentencias y su motivación, la Corte Suprema de Justicia dijo: “Prevaricato por ausencia de motivación. “... ha sido una de las grandes conquistas de la democracia occidental, el de lograr la publicidad de los procesos para garantizar a los ciudadanos la limpidez de los procedimientos y para que puedan ejercitar la labor de fiscalización que es necesaria sobre la actividad de los funcionarios públicos; el de conquistar el reconocimiento del

principio de contradicción sobre la base de que el proceso es una posición dialéctica de probar y contraprobar, de argumentar y contra argumentar, que obtiene su final consolidación en la decisión judicial en la que el juez de manera clara y precisa debe dar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su fallo, además de que debe contestar a las partes con razonamientos válidos, por qué rechaza sus argumentaciones o sus pretensiones; el de obtener la necesaria motivación de los fallos judiciales que garantizan al ciudadano la existencia de fallos justos y lo protegen contra la arbitrariedad de los jueces, puesto que la ausencia de motivación fue en el pasado y lo es en la actualidad, el boquete abierto para que el juez pueda decidir conforme a su capricho o a sus intereses, conculcando los derechos de las partes procesales y ocasionando grave ofensa a la administración pública y desconfianza en la ciudadanía en la función de amparo y tutela que el Estado cumple o debe cumplir en relación con sus súbditos. Sólo con el surgimiento del proceso acusatorio, cuando en las repúblicas griegas y en la romana, era el pueblo soberano que reunido en sitio especial de la ciudad, resolvía los conflictos interindividuales que se presentaban entre los miembros de la comunidad y como era la decisión de todo el pueblo, es obvio concluir que sus decisiones no necesitaban motivación, ni eran susceptibles de recursos, porque siendo el pueblo director soberano de sus propios destinos no tenía por qué dar explicación de sus fallos y tampoco podía pensarse en autoridad de jerarquía superior a la suya que pudiera revisar sus fallos en apelación. Como rastros de ese primigenio proceso

acusatorio queda el jurado popular, que como exponente del pueblo soberano, puesto que es una parte del mismo, no tiene porqué fundamentar sus fallos y tradicionalmente sus decisiones sólo son susceptibles del recurso extraordinario de casación. Pero en situación bien distinta nos encontramos los jueces de derecho, que somos unos muy importantes funcionarios del Estado, pero no por ello, somos soberanos en nuestras actuaciones, sino que por el contrario estamos sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y en obediencia a una y otra norma nuestros fallos no pueden ser el resultado de una vocación caprichosa, sino de consideraciones que estén atemperadas a las previsiones constitucionales y legales”3. El operador, al motivar sus decisiones, no simplemente está señalando su criterio personal sobre lo justo o mostrando que se atuvo a la ley, sino que está 3 CSJ, Cas. Penal, Sent. abr. 18/88. 6 suministrando las razones de su decisión y refutando o intentando refutar las objeciones que le hayan sido o le puedan ser opuestas. Como diría Perelman “motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las opciones que el juez efectúa”4 . El fallador busca, entonces, hacer aceptable su decisión, hacerla convincente, y eso a un triple nivel o frente a tres auditorios: de un lado, frente a los usuarios del derecho, en este caso el disciplinario, mostrando que en esa decisión es la mejor para las pretensiones de las partes, esto es, que se trata de una sentencia justa y razonable. De otro lado, frente a la comunidad jurídica, a fin de demostrar que esa

decisión es compatible con los criterios jurídicos aceptados por esa comunidad, a fin de salvaguardar una cierta coherencia del sistema jurídico. Y finalmente, frente a la sociedad, que espera de sus jueces ante todo decisiones razonables en vez de purismos jurídicos. Una buena motivación no es entonces un preciosismo académico sino que deriva de la relación democrática que debe existir entre el juez y su entorno en el Estado social y democrático de derecho. De un lado, ella es un mecanismo de autocontrol del propio operador, que le debe permitir mostrar no sólo la consistencia de su decisión con la evolución del ordenamiento (respeto a la seguridad jurídica y al principio democrático) sino que su decisión es adecuada a la especificidad del asunto (búsqueda de justicia material en el caso concreto). De otro lado, ella evita tener una visión puramente voluntarista o dogmática del derecho y de la actividad judicial, al mostrar que la “verdad” jurídica no es el resultado de una deducción lógica, o una expresión del puro arbitrio judicial, sino que aparece como el resultado de la confrontación de puntos de vista en un debate argumental ritualizado. En tercer término, por medio de una buena motivación la administración busca funcionar de la manera más consensual posible, al mostrar que sus decisiones deben ser acatadas, no por la amenaza de la fuerza que subyace a todo derecho, sino porque ellas son razonables y están fundadas en los mejores argumentos y criterios que podía suministrarle el ordenamiento y la realidad social al juez. Y, finalmente, la fundamentación permite a la sociedad – en gran parte, gracias a la crítica académica de la jurisprudencia – controlar la razonabilidad misma de la

actividad de los operadores. Es pues una forma de control social sobre el ejercicio de la actuación disciplinaria, a fin de lograr decisiones que no sean el producto de una actividad mecánica ni arbitraria en sus decisiones, sino democráticamente responsable. Finalmente, la garantía que da la motivación repercute necesariamente en el derecho de impugnación, porque quien se enfrente a una decisión caprichosa, difícilmente puede argumentar razonadamente frente a razones inexistentes, menos aun, cuando la ausencia de motivación se encuentra en el aspecto fáctico o probatorio, pues es el fundamento de la responsabilidad disciplinaria y sin la misma es imposible ejercer una efectiva, real y material defensa. 4 Chaim Perelman. Ob. Cit. Pg. 214 7 Requisitos para la declaratoria de nulidad Debe proceder el Despacho a analizar este punto en virtud de la directriz general dada por el Procurador General de la Nación a través de la Directiva No 10 del 23 de mayo de 2005, según la cual deben dejarse claramente sentado en la decisión que declara la nulidad los principios que orientan su declaratoria. Las nulidades en materia disciplinaria son un mecanismo excepcional establecido para garantizar la ritualidad de los actos procesales en aras de salvaguardar los derechos de orden constitucional de los sujetos procesales, fundamentalmente los de defensa y debido proceso. Se trata de un remedio procesal extremo que busca blindar el proceso de defectos que acarreen el desconocimiento de garantías fundamentales, lo que se logra retrotrayendo el proceso al estado en que se encontraba antes de la existencia del acto irregular. Es decir, la inobservancia de las formas propias de los actos procesales que puedan enmarcarse dentro de las causales contempladas en el

artículo 143 de la Ley 734 de 2002 trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de lo actuado En materia disciplinaria deben aplicarse los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación consagrados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del principio rector de la integración normativa y, concretamente, porque así lo dispone el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de

2002. Tales principios son: taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad, instrumentalidad de las formas y acreditación5.

Se hará referencia a los principios de trascendencia y residualidad por resultar de importancia para el desarrollo del problema jurídico suscitado. En virtud del principio de trascendencia se exige la demostración de la forma en que se afectan las garantías de los sujetos procesales o quebranta en forma grave las bases del proceso. El principio de la residualidad, signa las nulidades como un remedio procesal extremo al que debe acudirse únicamente cuando la única forma de enmendar la irregularidad es rehaciendo la actuación de la que aquélla surgió. En este sentido, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, establece de manera taxativa las causales de nulidad, así, toda vez que el debido proceso, por mandato constitucional, debe aplicarse a toda clase de actuaciones, sean jurisdiccionales o administrativas y el derecho de defensa hace parte integrante de aquél, cuando en el proceso disciplinario exista una afectación grave a alguno de estos derechos, o el funcionario disciplinario que profiera el fallo no tenga competencia para hacerlo, lo procedente será declarar la nulidad del acto procesal.

Examen del caso concreto 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del 27 de mayo de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll; y, Sentencia 21580 del 3 de marzo de 2003. M.P. Marina Pulido de Barón y Jorge Luis Quintero Milanes. 8 Al abordar el examen de la decisión impugnada, encuentra el despacho que no existe análisis probatorio que fundamente la responsabilidad disciplinaria que le fue derivada a la señora RUTH LEONOR CÓRDOBA DE BETANCURT. En efecto, en el acápite llamado “Análisis de la judicial”, a título de ilustración, el operador de primera instancia relacionó los argumentos de la acusación, para significar que realmente existió suficiente comprobación, tanto de la ocurrencia de los hechos, como de la responsabilidad de la doctora CÓRDOBA DE BETANCURT, para lo cual transcribió cinco folios de la sentencia condenatoria dictada en su contra (folios 552 s.s.). Al finalizar la trascripción, el funcionario de primera instancia indicó que la suerte penal de la investigada se encontraba definida, por lo que procedía la Procuraduría a determinar si con ese comportamiento la doctora RUTH LEONOR CÓRDOBA, incurrió en falta disciplinaria y textualmente señaló: “Recordemos que la Ley 734 de 2002 define la falta a partir de la incursión de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código que conlleven el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derecho y funciones públicas, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin

estar amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Los presupuestos exigidos por el tipo disciplinario están claramente identificados en el proceso que nos ocupa, toda vez que la prueba trasladada permitió la certeza de la realización de los delitos de peculado y falsedad en documento público y falsedad en documento privado, por cuenta de la doctora Ruth Leonor Córdoba de Betancurt en su condición que lo fue a la época de los hechos, de Directora Regional de la ESAP Nariño y Alto Putumayo. Los comportamientos por los que está condenada la Exdirectora ocurrieron en las circunstancias y modo expuestos en las pruebas legalmente trasladadas al plenario, analizadas por las providencias penales, y aceptados por la disciplinada” (folio 557 c.9). A continuación se hacen algunas manifestaciones sobre la naturaleza de la ESAP, las funciones del director territorial, la condición de ordenadora del gasto, gracias a lo cual, la señora CÓRDOBA DE BETANCURT giró dineros públicos a terceros, de los que finalmente se apropió. Pese a lo anterior, en el fallo censurado no se encuentra el análisis específico de las pruebas trasladadas del proceso penal, se hacen afirmaciones categóricas sobre su responsabilidad y la posibilidad que la disciplinada tenía para disponer de los dineros, que gracias a su nivel y jerarquía en la organización, facilitaron la consumación de las conductas cuestionadas, pero en momento alguno se hace una crítica a los testimonios, no se examinan los peritajes y menos aun se analizan los documentos obtenidos. 9 Así es como en uno de los párrafos del fallo se dijo:

“Grave resulta la acusación detrás de los capacitadores, los señores Diego Fernando Calvache García, Diego Andrés García Delgado y Mauricio Acosta Romo, gracias a quienes pudo establecerse la adulteración de las certificaciones anexas a sus contratos, cuando se evidenció el número de días por ellos cumplidos, era mayor a los que realmente aparecían en los documentos soportes del pago de honorarios. Esta modalidad le permitió a la doctora Ruth Leonor desviar la suma de $16.000.073” (folio 559 c.9). El fallo contiene afirmaciones de responsabilidad como la anotada, pero ninguna de ellas expresa las pruebas en que se fundamenta, para el operador de instancia fue suficiente citar in extenso la acusación, para manifestar que “…Los comportamientos por los que está condenada la Exdirectora ocurrieron en las circunstancias y modo expuestos en las pruebas legalmente trasladadas al plenario, analizadas por las providencias penales, y acpetados por la disciplinada”, pero se omite la indicación de las pruebas y el obligatorio análisis de las mismas dentro del proceso disciplinario. No puede negarse la importancia que en el proceso disciplinario, tiene la sentencia penal, pero la misma no puede sustituir el examen probatorio y la motivación sobre la responsabilidad y la materialidad de la falta atribuible a la funcionaria investigada, menos aun cuando estamos frente a la descripción contenida en el numeral 1 del artículo 48, de la ley 734 de 2002, que exige un mayor esfuerzo argumentativo, en cuyo análisis confluyen elementos y circunstancias que deben ser probadas, y por lo mismo expresarse en el fallo, mas no darlas por sentadas como lo hizo el a quo.

Ciertamente, es deber del operador manifestar las razones de hecho (pruebas) y las jurídicas (el derecho), que fundamentan su decisión, para garantizar la efectividad de los derechos de los sujetos procesales, para que puedan oponerse fundadamente a los argumentos incriminatorios, de no hacerlo así, se dificulta la defensa, pues no se puede atacar el análisis de los medios de prueba, pues es imposible disentir de lo no expresado. En el caso sometido a examen, como se ha dicho, no se hizo análisis probatorio, se desconocen los medios de prueba que le sirvieron al operador de instancia, para aproximarse a la verdad material e impartir justicia; la certeza sobre los hechos las debió obtener gracias a las pruebas legalmente producidas en la actuación, pero al leer el fallo se desconocen y se ignora el valor dado a cada una. Precisamente por tal razón, se imposibilitaría darle respuesta a uno de los argumentos de impugnación que indica que los testimonios recibidos fueron algo imprecisos, pero cómo saber qué valor les dio el Procurador de primera instancia si no los analizó, este es apenas uno de los ejemplos con los que se puede señalar que en el presente asunto, al dictar el fallo confutado, se desconocieron las garantías sustanciales de la procesada. Por ello, será necesario declarar la nulidad del fallo dictado por el Procurador 144 Judicial Penal II, con sede en Pasto, para que sea dictado conforme a las reglas 10 previstas en el artículo 170 del CDU, garantizando con ello los derechos de la disciplinada. De los hechos trasladados del proceso penal al disciplinario

A juicio de la apelante los hechos descritos en el fallo apelado no son el resultado de la actividad investigativa de la Procuraduría, sino de la acción penal, de donde se trasladaron los “in sucesos”. Pese a ello la prueba trasladada no cumple los requisitos previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Una cosa es que se le haya atribuido la comisión de un delito y otra bien distinta es que con fundamento en el mismo ahora se diga que cometió una falta, en el pliego de cargos debió indicársele con absoluta nitidez, porq

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