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PGN - NEGOCIO JURIDICO - No se determinó en el proceso arbitral que el gerente suplente es

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NEGOCIO JURIDICO - No se determinó en el proceso arbitral que el gerente suplente es
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO LAUDO ARBITRAL-Por incumplimiento contractual de la Sociedad Torre Central S.A con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira por el no pago LAUDO ARBITRAL-Se configuró un hecho notorio Es claro para esta Delegada que el Ingeniero quien actuó y suscribió el contrato referido como representante legal de la entidad contratante, es claramente identificado por los testigos traídos al proceso, como una persona que fungía siempre como representante o dueño de la sociedad demandada. Materializando lo que en materia probatoria se define como un hecho notorio. Respecto de lo pretendido por la sociedad Torre Central invalidar el contrato celebrado entre las partes porque el ingeniero quien celebró el contrato, no se encontraba facultado para ello dadas las limitaciones estatutarias en cuanto al valor del contrato, esto es, superior a los 500 SMLMV. Esta Delegada de la Procuraduría concuerda con lo analizado por el tribunal de arbitramento al afirmar que la demandada no demuestra que este tipo de restricciones se encontraban debidamente inscritas en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, y por ende ser oponible a terceros, tercero que en este caso sería la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, incumpliendo de este modo el contenido del artículo 30 del Código de Comercio, que establece: “Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectivo cámara de comercio o mediante inspección judicial en el registro mercantil”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-No puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia/VALORACIÓN PROBATORIA-Para imponer la condena al

pago de los costos financieros De la lectura del fundamento del cargo que se propone al amparo de la causal de haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, se desprende que él está llamado a no prosperar porque el recurrente pretende convertir el recurso de anulación en una segunda instancia ya que cuestiona la valoración probatoria que hicieron los árbitros para imponer la condena al pago de los costos financieros en cuantía de $276.681,269.oo más los Intereses de mora a la tasa máxima legal vigente sobre la suma de $214.156.802, a partir del día 22 de marzo de 2.008, hasta cuando se verifique el pago. De tal manera, que los pocos argumentos que presenta la convocada para demostrar el cargo no apunta a demostrar que los árbitros no motivaron su decisión, que prescindieron totalmente de consideraciones jurídicas o probatorias, que no aplicaron la ley por considerarla inicua o que conducía a una situación inequitativa, o que buscaron la solución del caso por fuera del ámbito de la ley. Frente a lo antes expuesto, es pertinente mencionar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del tribunal de arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de

hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45778 (110010326000201200085-00) NEGOCIO JURÍDICO-No se determinó en el proceso arbitral que el Gerente Suplente estaba inhabilitado/PROCESO ARBITRAL-No obra prueba del pago de la obligación del saldo insoluto Son débiles los argumentos de la sociedad Torre Central S.A. para demostrar la ineficacia o imposibilidad de celebrar negocios jurídicos como el contrato No. TP-006-2007 por parte del entonces Gerente Suplente, ya que no determinó en el transcurso del proceso arbitral que al momento de celebrarse el contrato, estaba imposibilitado, inhabilitado o impedido para celebrar el negocio jurídico. De igual manera, se puede entonces concluir, que el negocio jurídico (contrato) TP # 006-07, que vinculó a las partes del proceso arbitral ciertamente existió y se ejecutó, y no obra prueba de la satisfacción o pago de la obligación del saldo insoluto restante por cuenta de la demandada. Al igual que lo concluye el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pereira, esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación , concluye que teniendo en cuenta cada uno

de los hechos presentados durante la ejecución del contrato suscrito entre la sociedad Torre Central S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. , como son los testimonios, la instalación de los equipos técnicos pactados en el contrato, se puede afirmar que se deben acceder a las suplicas de la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45778 (110010326000201200085-00) CONCEPTO No. 151 / 2013

Bogotá, D.C 25 de julio de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010326000201200085-00 (45778) Recurso de anulación - Laudo arbitral

ACTOR: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P.

DEMANDADO: Sociedad Torre Central S.A.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo proferido en el laudo arbitral. / Se probó el incumplimiento contractual. / Se configuró un hecho notorio. / El recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se

tratara de una segunda instancia. / Los árbitros emitieron su fallo con apoyo en el ordenamiento jurídico, en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1. 1. La demanda arbitral – Los hechos

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45778 (110010326000201200085-00) La sociedad Torre Central SA, a través del entonces Gerente Suplente Luis Fernando Osorio Acevedo, -ya fallecido-, el 16 de Julio de 2007, firmó el contrato TP 006-07 con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP, cuyo objeto consistía en el suministro de equipos y derecho de instalación necesarios para la interconexión de la red privada de telecomunicaciones de Torre Central y la red de telecomunicaciones de Telefónica de Pereira , obras que se adelantarían en el edificio construido, destinado y comercializado por la demandada para ser sede de las siguientes empresas: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.

E.S.P. (Aguas & Aguas), Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., ESE Salud Pereira, Instituto de Tránsito Municipal de Pereira, Multiservicios S.A. E.S.P., Megabus S.A. Promotora S.A. El valor del contrato fue de $398.044.544. Se estableció una forma de pago del 30% a título de anticipo y el 70% restante contra entrega de la instalación según lo acordado por las partes. La sociedad Torre Central pagó a la Empresa de Comunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, como anticipo la cifra de $119.413.363.oo La Empresa de Comunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, cumplió a cabalidad con el objeto del contrato y pasó la respectiva cuenta de cobro a la sociedad Torre Central S.A. por un valor de $261.130.066. Se realizaron los trámites para su respectivo pago, pero estos fueron negados por parte de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad Torre Central. Debido a lo anterior, la Empresa de Comunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, solicitó audiencia de conciliación a la sociedad Torre Central ante la Cámara de Comercio de esta ciudad, la cual no obtuvo frutos positivos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45778 (110010326000201200085-00)

La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., solicitó el día 17 de marzo de 2011 la convocatoria del Tribunal de Arbitramento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira y demandó a la sociedad Torre Central S.A. 1.2. Las pretensiones 1 Se declare que la sociedad Torre Central S.A. Nit 830.503.251-2, representada por Héctor Iván Osorio Acevedo, o por quien haga sus veces, como civilmente responsable del incumplimiento del contrato TP -006-2007 suscrito con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a Torre Central SA y a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira el pago de $261.130.076.oo, más intereses moratorios y se ordene el pago de los gastos y emolumentos que ha demandado la convocatoria del Tribunal Arbitral. 1.3. Contestación de la demanda Al contestar la demanda, la sociedad Torre Central S.A., a través de apoderado judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la Empresa de Comunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, fundamentando que quien había firmado el contrato por la sociedad Torre Central, no era el representante legal, es decir, que el señor Luis Fernando Osorio Acevedo, era solamente el gerente suplente y no tenía las facultades legales para actuar en representación de la sociedad Torre Central, en razón a que su titular era el señor José Alberto Castro Hoyos.

Agrega que no obra en el expediente ninguna prueba donde se autorice al ingeniero Osorio Acevedo para actuar a nombre de la sociedad Torre Central, por tal motivo el

contrato no tiene ninguna validez. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45778 (110010326000201200085-00) 1.4. El laudo arbitral recurrido El Tribunal de Arbitramento, en audiencia de fallo del (7) siete de diciembre de 2011 dictó el laudo que se recurre, en el que se adoptaron las siguientes decisiones: Dispuso que se declarara infundada la excepción de falta de derecho para pedir. Declaró el incumplimiento contractual por parte de la sociedad Torre Central S.A., del contrato TP 006-07 celebrado entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, S.A. E.S.P., y la sociedad Torre Central S.A. Condenó a la sociedad Torre Central S.A., a pagar a favor de la empresa de Telecomunicaciones de Pereira, S.A. E.S.P. las siguientes sumas de dinero: $214.156.802), por incumplimiento del contrato. $2.985.334 el valor del impuesto de timbre $43.987.940, correspondientes al IVA. Intereses de mora a la tasa máxima legal vigente sobre la suma de $214.156.802, a partir del día 22 de marzo de 2.008, hasta cuando se verifique el pago. ($15.551.193) por concepto de costas. El Tribunal de Arbitramento, en esencia concluyo lo siguiente: “Le asiste la razón a la demandante en enunciar que el experticio técnico es claro en

detallar y determinar el suministro e instalación de equipos que se encuentran al servicio de las empresas allí detalladas, y que por lo tanto el negocio jurídico contrato TP 006-07 se realizó y se cumplió. Debe resaltarse que una vez cumplido con el trámite para la contradicción del dictamen como lo ordena el arto 238 CPC. no se solicitó ni su complemento ni su aclaración, ni menos aún se objetó por error grave, lo que quiere significar que el dictamen en la forma como está detallada y que lleva a concluir que efectivamente el objeto contractual pasando por todas las obligaciones acordadas en él, se cumplió de manera satisfactoria, fue aceptado por la demandada, o sea, que el contratista EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45778 (110010326000201200085-00) DE PEREIRA S.A. E.S.P. le cumplió a su contratante SOCIEDAO TORRE CENTRAL S.A. y que por ello la ley le da la facultad para solicitar de éste su cumplimiento, pues también debe resaltarse que correspondiéndole a la sociedad TORRE CENTRAL SA allegar al proceso las pruebas que demuestren lo contrario, no hubo una conducta encaminada para tal fin; al contrario, TORRE CENTRAL SA, como en su respuesta a la demanda ante la afirmación de la deuda manifestó que se pruebe, así lo hizo ETP SA ESP, y de ahí que el valor adeudado en la suma de

$261.130.076, sea la probada como adeudada, suma que por lo ya muchas veces anotado, tampoco se discutió, más aún cuando en la demanda se manifiesta que no pagaron, o sea, que se prueba el incumplimiento de la sociedad TORRE CENTRAL SA y por ello deben pagar y por tanto ser condenados.” 1.5. El recurso de anulación Inconforme con las decisiones tomadas en el laudo arbitral, oportunamente la convocante, sociedad Torre Central S.A., el 20 de marzo de 2012 sustentó recurso de anulación contra el laudo proferido. (fls. 278 a 283 C. del C de E.) Se propusieron tres causales: El fallo proferido por el tribunal de arbitramento fue emitido en conciencia y no en derecho, circunstancia esta que se traduce en la violación del debido proceso y atenta contra el derecho de defensa. El fallo no se fundamentó en las normas jurídicas vigentes, en los conceptos y jurisprudencias vigentes en la materia, al turno que no le dio merito probatorio a varias de las pruebas obrantes. Omitió el tribunal al decidir, considerar que efectivamente en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Torre Central S.A se daba 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45778 (110010326000201200085-00)

cuenta de una limitación del representante legal para suscribir contratos de determinada cuantía, con la cual como bien se sabe no contó el señor Luis Fernando Osorio Acevedo, situación esta que lo coloca, en los términos del código de comercio, obligado como persona natural y no como suplente. Se concluye entonces que el tribunal no valora adecuadamente las pruebas v aportadas al proceso, ni le otorgó el valor que merecían cada una de ellas, lo cual en su sentir, determinó que el laudo fuera en conciencia cuando debía ser en derecho. A lo anterior se agrega que realiza cuestionamientos sustanciales en cuanto tienen que ver con el fondo de la decisión.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿En el caso objeto de controversia, el problema jurídico se centra en establecer si la empresa sociedad Torre Central S.A., es responsable por incumplimiento contractual, suscrito con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. en desarrollo del contrato TP-006-2007 por el no pago del mismo? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad civil contractual Sobre la responsabilidad civil contractual, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45778 (110010326000201200085-00) El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo estos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o con secuencial (arts. 1546 y 1818 del C. C.) los que encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados" 1 2.2.2. Normas aplicables 2.2.2.1. Código Civil Artículo 1602.- “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales” 2.2.2.2. Código de Comercio Art. 440.- La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea. Art. 442.- Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se

cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. 2.2.3. Hecho notorio La Corte Constitucional ha definido el hecho notorio de la siguiente manera: "Hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de Marzo de 1996, magistrado Pedro Lafont Pianetta, expediente 4738. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45778 (110010326000201200085-00) en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba." (Sentencia C-145/09, Corte Const.) Señaló en otra ocasión la jurisprudencia: "Hecho notorio es, aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle .en capacidad de observarlo. No es este el caso de cuanto sucede en la Sala Pierna de una Corporación, pues lo que allí ocurre sólo puede acreditarse mediante la correspondiente acta, debidamente aprobada, en la que se registre fielmente, la manera como ha transcurrido la sesión." (Auto 035/97, Corte Const.). 2.2.4. Carga de la prueba – Código de Procedimiento Civil

Al respecto este ordenamiento legal establece: "ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. ARTÍCULO 187. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto; de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 2.2.5. Capacidad jurídica de una empresa – Código del Comercio En efecto, la capacidad jurídica de una sociedad, como Torre Central, se determina por el contenido de su objeto social, tal y como lo establece el artículo 99 del Código de Comercio: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45778 (110010326000201200085-00) "ARTICULO 99.- La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y

actividad de la . sociedad." (Negrillas y subrayas fuera del texto). 2.2.6. Código del Comercio – Facultades del representante legal Sobre las facultades del representante legal corresponden a lo que haya sido dispuesto en los estatutos y a las diferentes decisiones de los órganos sociales; al respecto el artículo 196 del Código de Comercio establece: "ARTICULO 196. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponible a terceros." (Subrayado fuera de texto) 2.3. Las pruebas obrantes. Sobre la ocurrencia de los hechos que se relatan en la demanda, se destacan las siguientes pruebas allegadas al plenario:  Contrato no. TP-006-07 (fls. 14 a 29 C. 1)  Documento de oferta integral de servicios de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. (FLS 39 A 57 C.1) 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45778 (110010326000201200085-00)  Actas de entrega y recibo del servicio suscrito: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Empresa de Energia de Pereira S.A. E.S.P., Multiservicios S.A. E.S.P. y Megabus S.A. (fls. 16 a 32 cuaderno de pruebas)  Dictamen pericial (fls. fls. 16 a 32 cuaderno de pruebas)  Copia de consignación del anticipo realizado a favor de la entidad convocada.  Certificado de existencia y representación legal de la entidad convocante y convocada (fls. 120 a 122 C 1)  Escritura pública No. 5424 – Notaria cuarta de Pereira – constitución de sociedad anónima – sociedad Torre Central S.A. (fls. 123 a 136 C 1)  Testimonios del Ing. Héctor Iván Osorio Acevedo, representante legal de la sociedad Torre Central S.A., Gonzalo Molina Arango, representante legal de la empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., Carlos Alberto Muñoz Echeverry, Fabio Ernesto Trujillo Ceron, Asesor independiente. (fls. 170 a 177 2.4. Caso concreto En este asunto, como ya se dijo, la convocada pide que se anule el laudo arbitral proferido siete (7) de diciembre de 2011, porque a su juicio se incurrió en el vicio de haber fallado en conciencia cuando ha debido ser en derecho, no se le dio mérito

probatorio a varias de las pruebas obrantes, y se omitió considerar que efectivamente en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Torre Central S.A se daba cuenta de una limitación del representante legal para suscribir contratos de determinada cuantía. 2.4.1. Sea lo primero manifestar, que para esta Procuraduría Delegada, no existe duda de la validez del contrato suscrito entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A E.S.P y la sociedad Torre Central S.A., sin importar que dicho contrato lo haya suscrito en calidad de representante legal de dicha sociedad, cuando realmente figura en el certificado de existencia y representación legal como representante legal suplente, dado que es un hecho notorio que el ingeniero Luis 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45778 (110010326000201200085-00) Fernando Osorio Acevedo, era quien tenía la administración de la sociedad Torre Central S.A, ya que no solo había contratado con la ETP, sino también con diferentes empresas públicas y privadas de la ciudad, de lo cual dan fe muchísimas personas, es decir, era quien tenía voz y mando en la sociedad antes anotada, por lo que debe dársele plena validez al contrato por el firmado. En tal sentido se puede afirmar con exactitud que fue la sociedad Torre Central quien construyó el edificio

denominado "Torre Central" ubicado en la carrera 10 entre calles 17 y 18 Se observa en la declaración del ingeniero Héctor Iván Osorio Acevedo representante legal de la sociedad Torre Central S.A., que fue esa empresa la que construyó el edificio y en dicha sociedad formaba parte el ingeniero Luis Fernando Osorio Acevedo y era este quien tenía la batuta en su construcción como posteriormente en la venta del referido edificio. Es decir, que en el caso objeto de estudio, se puede claramente señalar que se trata de un hecho notorio, en razón a que el ing. Osorio Acevedo, realizó muchas contrataciones a nombre de la sociedad Torre Central, actuando como su representante legal. 2.4.2. Adicional a lo anterior, dentro de las pruebas recaudadas en el presente proceso, se cuenta con la declaración rendida por el ing. Victor Hugo Zapata Cárdenas, en el que se establece con claridad que el ing. Luis Fernando Osorio Acevedo, siempre actuaba en calidad de representante legal de la sociedad Torre Central S.A. y que él tuvo negocios con éste, a más de participar como socio con él en este tipo de negocios de construcción. Para refrendar el anterior argumento tenemos como, el Ingeniero Víctor Hugo Zapata que contrató con el fallecido Luis Fernando Osorio Acevedo la automatización del edificio por un valor cercano a los cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000.00), contrato en el que el difunto participó como socio del testigo y que no tiene relación alguna con el contrato cuyo incumplimiento se demanda en el trámite arbitral; confirma que contrató con Luis Fernando Osorio Acevedo, porque era el representante y socio capitalista de la misma entidad.

13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45778 (110010326000201200085-00) Igualmente obran en el proceso, los testimonios del gerente de la Empresa de Comunicaciones de Pereira S.A. E.SP., Leonardo Rodríguez Arango como subgerente de gestión humana de la ETP, del señor carlos Alberto Muñoz Echeverry, como funcionario de la ETP, el ing. Fabio Ernesto Trujillo Ceron, asesor de la empresa de ETP, el Dr. James Edison Cifuentes Maldonado, Secretario General de la ETP; y donde se deduce con claridad que se celebró el contrato con dicha sociedad, y que no solo se había celebrado este contrato, sino que también se habían celebrado otro tipo de contratos con la sociedad Torre Central y que siempre había actuado el Ing. Osorio Acevedo, como la cabeza visible de la sociedad antes anotada. Es claro para esta Delegada que el Ingeniero Luis Fernando Osorio Acevedo (fallecido) quien actuó y suscribió el contrato referido como representante legal de la entidad contratante, es claramente identificado por los testigos traídos al proceso, como una persona que fungía siempre como representante o dueño de la sociedad demandada. Materializando lo que en materia probatoria se define como un hecho notorio. 2.4.3. Respecto de lo pretendido por la sociedad Torre Central invalidar el contrato

celebrado entre las partes porque el ingeniero Osorio Acevedo quien celebró el contrato, no se encontraba facultado para ello dadas las limitaciones estatutarias en cuanto al valor del contrato, esto es, superior a los 500 SMLMV. Esta Delegada de la Procuraduría concuerda con lo analizado por el tribunal de arbitramento al afirmar que la demandada no demuestra que este tipo de restricciones se encontraban debidamente inscritas en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, y por ende ser oponible a terceros, tercero que en este caso sería la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, incumpliendo de este modo el contenido del artículo 30 del Código de Comercio, que establece: 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45778 (110010326000201200085-00) “Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectivo cámara de comercio o mediante inspección judicial en el registro mercantil” 2.4.4. Ahora bien, de la lectura del fundamento del cargo que se propone al amparo de la causal de haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, se desprende que él está llamado a no prosperar porque el recurrente pretende convertir el recurso de anulación en una segunda instancia ya que cuestiona la valoración probatoria que hicieron los árbitros para imponer la condena al pago de

los costos financieros en cuantía de $276.681,269.oo más los Intereses de mora a la tasa

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